CSJ - SL7782-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL7782-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL7782-2017 Radicación n.° 44226 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ÁNGEL TORRES APONTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, el 27 de febrero de 2009, en el proceso que instauró el recurrente en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE y el
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS.
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Radicación n.° 44226
I. ANTECEDENTES El actor demandó a LA NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, para que de manera principal se ordene la «reinstalación (…) al cargo desempeñado (…) o a otro cargo de similares condiciones y características»; se declare la no existencia de solución de continuidad, «para todos los efectos laborales y por el tiempo comprendido la desvinculación y el reintegro»; y el pago de todos los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro dejados de percibir por el trabajador, con motivo del despido intempestivo, ilegal e injusto, pago desde el día de su desvinculación y hasta el momento del restablecimiento del cargo. En forma subsidiaria, para que fueran condenados a reconocerle y pagarle la pensión sanción; y a reliquidarle la indemnización por despido.
Subsidiariamente a una cualquiera de las pretensiones
principales se condene al pago de la indemnización moratoria «por el no pago de la prestación social denominada Pensión Sanción, y por la mora en el pago de las prestaciones que resulten de la reliquidación de las mismas». También pidió que las sumas que resulten en su favor sean actualizadas, que se condene en virtud de la facultad extra y ultra petita, y a las costas del proceso.
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Radicación n.° 44226 En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario el actor expuso que se vinculó al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy de Transporte, como trabajador oficial el 28 de noviembre de 1979 y fue desvinculado por el Instituto Nacional de Vías; que el Decreto 2490 de 1994, suprimió algunos cargos y con base en el mismo se dictó la Resolución 009117 del 24 de noviembre de 1994, por el cual se le retiró del servicio, a partir del 31 de diciembre de 1994; que laboró por más de 15 años; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo ya que era afiliado a la organización sindical; que no le fueron liquidadas las prestaciones sociales y la indemnización por despido con todos los factores salariales estatuidos en el acuerdo colectivo; y que agotó la reclamación administrativa (folios 2 a 9). La NaciónMinisterio de Transportese opuso a la viabilidad de las súplicas y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; carácter legal de la desvinculación, por lo tanto inexistencia de la obligación de
reintegrar y de reconocer y pagar pensión sanción; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar sueldos, primas, vacaciones, aumentos, indemnización moratoria y demás prestaciones; inexistencia de la calidad de trabajador oficial por parte del demandante; prescripción; buena fe; y la que denominó «EXCPECION (sic) GENERAL» (folios 29 a 35).
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Radicación n.° 44226 Por su parte, el INVÍAS al contestar la demanda también se opuso al éxito de las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (folios 55 a 61).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de Bogotá, el 30 de enero de 2004, en la cual condenó al Instituto Nacional de VíasINVIASa pagar al actor: 1. $3.226.432,oo por concepto de reliquidación de la indemnización; y 2. la suma diaria de $7.196,00 a partir del 21 de marzo de 1995 y «hasta la fecha en que se pague en su totalidad el rubro inmediatamente señalado por reliquidación de indemnización, por concepto de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949». Igualmente dispuso: a) absolver a La NaciónMinisterio de Transportede todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda; b) absolver al Instituto Nacional de Vías – INVIASde las demás
pretensiones elevadas en su contra; c) declarar probada la excepción propuesta por La NaciónMinisterio de Transportede falta de legitimidad por pasiva; d) declarar no probadas las excepciones formuladas por INVIAS; y e) condenar en costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por el demandante y el INVIAS, la Sala Laboral del Tribunal
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Radicación n.° 44226 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, mediante sentencia del 27 de febrero de 2009, revocó «parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (07) Laboral del Circuito de Bogotá (…) para en su lugar absolver a la demandada del pago de la indemnización moratoria»; confirmó «parcialmente el numeral primero, en lo referente el (sic) pago de la reliquidación de la indemnización; y los numerales segundo, tercero, cuarto, de la sentencia primigenia»; sin costas. Al estudiar las impugnaciones el Tribunal sostuvo: 1) Pensión restringida de jubilación Luego de copiar el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 37 de la Ley 100 de 1993, adujo que era acertado el criterio del juez de primer grado en la negación de esta prestación puesto que el empleador subrogó su obligación de cubrir el de vejez «al afiliar al demandante a la Caja de Previsión Social, que para dirimir cualquier confusión respecto a la interpretación del requisito
de vinculación al sistema de seguridad social, esta Sala se acoge a lo tantas veces analizado por la H. Corte Suprema de Justicia, en este caso recurrimos a lo analizado en sentencia de radicado 18808», decisión de la que copió algunos de sus pasajes.
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Radicación n.° 44226 2) Reliquidación de indemnización por despido e indemnización moratoria Expuso que al examinar el certificado obrante a folio 3 del cuaderno de anexos, emitido el 28 de febrero de 2001 por el director regional de Meta, cotejado con la copia de la Resolución No. 30366 de 1994, por medio de la cual le fue calculada y reconocida la indemnización por terminación del contrato de trabajo «se observa que corresponde a los factores salariales causados en el último año de servicios prestados por el demandante y, por lógica consecuencia, cancelados; sin embargo, surge una diferencia ínfima respecto del valor de la prima de navidad devengada con la calculada en la indemnización, pues el certificado de ingresos informa la suma de $363.840 y el concepto base de liquidación de indemnización tiene la suma de $321.567, condiciones estas que dirigen a la Sala, al realizar el juicio de la buena o mal fe y por resultar minúsculo el reajuste que genera esa diferencia a revocar la decisión del a quo, pues tal actitud no denota la voluntad del empleador de ignorar sus obligaciones patronales derivadas de la vinculación con el demandante; subraya la Sala, acogiéndose a jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, que debe denotarse mala fe en el empleador y esta condición no
se confirmó en el sub lite pues tuvo en cuenta todos y cada uno de los elementos de la liquidación y falló en el monto de uno de ellos, en una cifra mínima». En apoyo de su aserción transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, del 16 de mar. 2005, rad. 23987.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, en forma principal, que se case el fallo impugnado «en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se absolvió a las demandadas, Ministerio del Transporte e Instituto Nacional de Vías "INVIAS" en relación con la pretensión de reconocimiento de la pensión sanción a favor del demandante y en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión sanción, a cargo del Instituto Nacional de Vías "INVIAS" y a favor del demandante. Y se case la sentencia de segunda instancia en cuanto revocó la condena de primera instancia, por la moratoria consagrada en el artículo l9 del Decreto 797 de 1949; y, en sede de instancia se confirme la sentencia del a quo, condenando a la demandada Instituto Nacional de Vías INVIAS, por la mencionada moratoria».
Subsidiariamente, se case la sentencia de segunda instancia «en lo relacionado con la confirmación, sin motivación alguna, del numeral tercero de la sentencia primigenia donde se absolvió a la demandada Instituto
Nacional de Vías INVIAS, de las demás pretensiones de la demanda, entre las cuales se encontraba la indexación solicitada dentro del acápite de pretensiones generales, como petición 12, donde se solicitó declarar "que las demandadas deben pagar al demandante, las sumas que resulten a su favor con ajuste por devaluación monetaria desde el día de
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Radicación n.° 44226 su exigibilidad y hasta el día en que se verifique el pago."; y en sede de instancia se revoque la absolución, en tal sentido, proferida por el a quo y se decrete el pago indexado de la reliquidación por indemnización por despido». Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por violar de manera directa, en la modalidad de interpretación errónea, «al haberle dado un alcance que no tiene al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma creó un requisito adicional para acceder el trabajador despedido sin justa causa y con mas (sic) de 10 años de servicios, a la pensión sanción; el no haber estado afiliado al "sistema general de pensiones", pero sin referirse a las anteriores normatividades sobre Seguro o Previsión Sociales, creando además el derecho del afiliado a escoger no solo entre los dos sistemas de pensiones creados, sino la respectiva administradora».
Estima que la recta aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, «consiste en no conceder la pensión sanción al trabajador despedido con posterioridad al 1º de abril de 1994, cuando aun habiendo sido despedido sin justa
causa y con mas de 10 años de servicio, no haya estado afiliado al "sistema general de pensiones", pero sin poderse exigir esta última condición para los trabajadores afiliados a las anteriores entidades responsables de Pensión bajo las
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Radicación n.° 44226 normatividades del Seguro Social, o de la Previsión Social, pues de ellas no trata la precitada norma». Añade que si el legislador de 1993, «hubiese querido hacer extensivo el nuevo requisito, para los trabajadores que venían afiliados en regímenes anteriores y distintos de pensiones, Seguro y Previsión Sociales, pues así lo habría dicho, al no expresarlo, el buen entendimiento de la ley, es el de únicamente, hacer aplicable tal nuevo elemento para el futuro, vale decir, para quienes con posterioridad a la Ley hayan estado afiliados a uno de los dos regímenes del sistema general de pensiones, creados por ella misma». Para el recurrente cuando el artículo 133 de la ley de Seguridad Social al agregar «a las 2 condiciones, establecidas por la legislación anterior, para acceder a la pensión sanción, la de no haber estado afiliado el trabajador al Sistema General de Pensiones, se refiere es al sistema creado por ella misma, el cual cuenta con dos Regímenes, el Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad, el primero de estos, distinto a los del Seguro Social y al de la Previsión Social; y el segundo, desconocido hasta 1993, pues antes de la Ley 100, mal se podía hablar de Sistema General de Pensiones,
cuando solamente existía El Seguro Social para el Sector Particular y La Previsión Social para el Sector Público, regímenes, como ya se dijo bien y totalmente diferentes al actual Sistema».
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Radicación n.° 44226 Afirma que siendo «totalmente diferentes el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, y los regímenes anteriores de Seguro y Previsión Sociales, no hay razón para sostener la interpretación según la cual, cuando el artículo 133 de la citada Ley 100, se refiere al Sistema General de Pensiones, está cobijando a los regímenes pensionales anteriores, ya mencionados».
VII. RÉPLICA DE LA NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE A LOS TRES CARGOS Aduce, en esencia, que el Tribunal no se equivocó porque: (i) el Decreto 691 de 1994 estableció la incorporación al sistema general de pensiones de los servidores del sector nacional, a partir del 1º de abril de 1994, esto es, desde la vigencia de la Ley 100 de 1993; y (ii) la absolución de la sanción moratoria «se tomó consultado los hechos fácticos alrededor del cual se pagó la indemnización de que trata el artículo 155 del Decreto 2171 de 1992».
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VIII. LA RÉPLICA DE INVIAS A LOS TRES CARGOS Asevera que no hay motivos para quebrar el fallo dado lo siguiente: (i) «el nombre de “Caja Nacional de Previsión Social”, no significa que la cotización se haga a un régimen
de previsión social ajeno al establecido en la Ley 100 de 1993»: (ii) el segundo cargo debió dirigirse por la vía indirecta; (iii) de acuerdo a lo instituido en el artículo 155 del Decreto 2171 de 1992, la entidad «entendió que los valores debían determinarse a partir del salario promedio causado en el último año, es decir, sin incluir valores pagados correspondientes a salarios y prestaciones de años anteriores»; y (iv) en lo atinente a la indexación pese a que el juez de primera instancia absolvió en torno a esta pretensión el demandante no lo apeló, por lo que en ese punto la decisión quedó en firme.
IX. CONSIDERACIONES
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Radicación n.° 44226 Escogida por el recurrente la senda directa, y verificados los antecedentes, en el curso de las instancias quedaron probados los siguientes hechos: (i) que entre el demandante, como trabajador oficial, y la entidad demandada, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 28 de noviembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1994; (ii) que el contrato de trabajo terminó unilateralmente por la empleadora, mediante la Resolución 009117 del 24 de noviembre de 1994 por razón de la reestructuración administrativa ordenada en el Decreto 2171 de 1992; y (iii) que la llamada a juicio afilió al actor a la Caja Nacional de Previsión – Cajanal. El tema puesto a escrutinio de la Sala estriba, en
estrictez, en elucidar si la afiliación del promotor del proceso efectuada por la accionada a la Caja Nacional de Previsión Social, exonera a su ex empleador del reconocimiento y pago de la pensión sanción estatuida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, la Corte Suprema de Justicia, tuvo la oportunidad de abordar dicho punto, en sentencia CSJ SL, del 21 de jul. 2010, rad. 37441, así:
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Radicación n.° 44226 En primer término, se afirma en el cargo que como el demandante no fue afiliado al Seguro Social, las sentencias en las que se apoyó el Tribunal no tienen cabida, pues los reglamentos de ese instituto no le son aplicables. Es cierto que el Tribunal equivocadamente aludió al artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que no resultaba aplicable al actor, no solo por su condición de trabajador oficial, cuanto que, además, ya no se hallaba vigente para cuando terminó su relación laboral; y citó una sentencia de esta Sala de la Corte, relacionada con la subrogación del riesgo de vejez, que hace referencia a los trabajadores oficiales afiliados al Seguro Social, que no es el caso del promotor del pleito. Empero, esas equivocaciones no tienen trascendencia porque el fallador analizó el asunto debatido a la luz de la Ley 100 de 1993, que era la norma aplicable y, respecto del punto concreto, asentó que allí se estableció la pensión deprecada para los trabajadores oficiales que no estuvieren afiliados al sistema general de pensiones. Como encontró que el
demandante fue afiliado forzoso a la Caja Nacional de Previsión Social, concluyó, con acierto, que esa condición de falta de afiliación no se daba. Sobre el particular debe la Corte anotar que de tiempo atrás ha considerado que, para efectos de la procedencia de la denominada pensión sanción de trabajadores oficiales en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, de la que se sirvió el Tribunal, no solamente es válida la afiliación al Instituto de Seguros Sociales, pues también sirve para exonerar al empleador de esa prestación la afiliación del trabajador a la Caja Nacional de Previsión, que naturalmente debe entenderse como una afiliación al Sistema General de Pensiones, en cuanto que con ella se permite la cobertura del riesgo de vejez, que es lo que interesa para efectos de que esa prestación restringida no se haga necesaria. En efecto, sobre el tema traído a casación por la censura, esta Corte Suprema ya ha fijado su posición en los siguientes términos:
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Radicación n.° 44226 “La apreciación errónea de la ley no corresponde a un concepto de violación de la misma dentro del esquema del recurso de casación, pero entendiendo que el recurrente quiso referirse a la equivocada interpretación del artículo 133 de la ley 100 de 1993 debe decirse que el entendimiento que del mismo propone el recurrente conforme al cual la afiliación a la Caja Nacional de Previsión para el riesgo de vejez no encuadra en la expresión propia del sistema general de pensiones, es excluyente y por ello
inadmisible. El artículo 133 de la ley 100 de 1993 está orientado a reconocer la pensión de manera exclusiva a los trabajadores antiguos que sean despedidos sin justa causa y que se encuentren en imposibilidad de obtener el cubrimiento del riesgo de vejez, condición esa que no se da cuando el trabajador oficial habiendo estado afiliado a la Caja Nacional de Previsión con ese mismo propósito, queda amparado por el Sistema General de Seguridad Social previsto en la ley 100 de 1993. “Por lo demás, como lo advirtió el sentenciador y prescindiendo de las diferencias entre un régimen de previsión y uno de seguridad social, que no se ventilan con propiedad ahora, lo cierto es que los trabajadores oficiales quedaron incorporados al sistema general de pensiones de la ley 100/93, de manera que la argumentación del recurrente no guarda correspondencia con la realidad ni con el propósito de la misma.” (Sentencia de 5 de septiembre de 2001, Radicación No. 16232) Por lo tanto, no le asiste razón al impugnante en el primer argumento que presenta. Y en un caso de idéntico contorno seguido precisamente contra la misma entidad hoy demandada, mediante providencia CSJ SL, del 11 de feb. 2004, rad. 21191, la Sala explicó: La inconformidad de la censura consiste en que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en tanto apreció indebidamente las pruebas que demuestran que el demandante sí estaba afiliado al sistema general de pensiones, omisión que lo condujo al error de condenar a la pensión sanción.
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Radicación n.° 44226 Razón le asiste al censor, en tanto no hay ninguna duda que para la fecha de la desvinculación, y desde mucho tiempo atrás, el demandante estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, aserto que efectivamente se corrobora con la prueba documental que reposa a folios 65 a 70 y 144 a 150, que dan cuenta de los descuentos que para pensión y con destino a la entidad de seguridad social mencionada, se le hicieron al señor SANDOVAL PORTA desde el año 1993 y hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo, con lo cual queda en evidencia la condición de afiliado al sistema general de pensiones. En este orden de ideas, para la Sala resulta claro que no se dan los presupuestos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión sanción, si se tiene en cuenta que tal normatividad, entre otros requisitos exige que el trabajador no haya sido afiliado al Sistema General de Pensiones, lo cual como ya quedó visto, no se presenta en el sub lite, en tanto el actor sí estuvo afiliado a dicho sistema. Significa lo anterior que el Tribunal evidentemente incurrió en el yerro fáctico endilgado por la censura, que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 133 ibídem y, por ello, habrá de quebrarse el fallo recurrido en aquella parte que condenó al organismo recurrente a reconocer y pagar la pensión sanción, haciéndose innecesario el estudio del primer cargo puesto que también procuraba la casación de la sentencia en punto a la pensión sanción.
Entonces, trasladando los argumentos expuestos en la línea jurisprudencial trazada en precedencia, que encajan perfectamente en este asunto, no es posible estructurar los errores jurídicos a los que alude el recurrente, puesto que resulta insoslayable que CAJANAL es una entidad que hace parte integrante del régimen de prima media con prestación definida, toda vez que en virtud de lo consagrado en los artículos 52 de la Ley 100 de 1993, 6º y 34 del Decreto 692 de 1994, este régimen es el administrado por el Instituto de Seguros Sociales y las cajas, fondos o entidades de seguridad social, del sector público o privado, existentes al 31 de marzo de 1994.
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Radicación n.° 44226 De otra parte, juzga conveniente la Corte traer a colación el artículo 13 del Decreto 692 de 1994 el cual establece que la afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado, luego las personas que venían aportado a pensiones a Cajanal antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994, son considerados como afiliados del sistema pensional y, por ello, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, concordado con lo instituido en el literal f) del artículo 13, ibídem, permite tener en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera
sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio, para el cubrimiento las prestaciones, propias del sistema de pensiones. Sin necesidad de consideraciones adicionales, el cargo no prospera.
X. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de la ley, «al haber declarado la existencia de buena fe de parte de la demandada Instituto Nacional de Vías INVIAS, en el cálculo de la indemnización por despido injusto y de esta manera haber erróneamente
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Radicación n.° 44226 interpretado el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, revocando la moratoria en el contenida, decretada por el a quo, desconociendo así el derecho del demandante a la aplicación del citado precepto». Afirma que está «completamente en desacuerdo con las consideraciones del ad quem y su conclusión sobre la moratoria y considero haber interpretado erróneamente la condición jurisprudencial para la aplicación del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en el sentido de ser necesario para decretar la moratoria, la existencia de mala fe del empleador en el no pago completo y oportuno de salarios, prestaciones e indemnizaciones, pues considero, en este caso, haber obrado el Instituto Nacional de Vías INVIAS, de mala fe en la liquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo». Agrega que sin entrar en discusiones sobre lo afirmado por el Tribunal en el sentido de haber encontrado una mínima diferencia respecto del valor de la prima de navidad devengada con la calculada en la indemnización, «pues en el certificado de ingresos (folio 3 cuaderno 2) aparece la suma
de $363.840; y en el concepto base de liquidación de indemnización se tuvo en cuenta la suma de $321.567, es decir, tratarse de un menor valor de $42.273, igualmente es veraz haber hallado el a quo un faltante o diferencia entre lo pagado por la mencionada indemnización y la reliquidación de la misma de $3'226.432, suma no insignificante frente a los $11.216.192, efectivamente pagados al trabajador por tal concepto. (Folio 382, final del párrafo 29), lo cual motivó esta
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Radicación n.° 44226 condena, confirmada en segunda instancia. (Folio 410, párrafo 29)». Afirma que la errónea interpretación del precitado artículo lo del Decreto 797 de 1949, «en cuanto a su componente jurisprudencial inherente del no pago o el pago incompleto de la indemnización por despido, de mala fe, salta aun mas a la vista, a la luz de lo dicho por la Sala Laboral del Tribunal, al confirmar la condena por la reliquidación de la dicha indemnización por despido, mediante el argumento según el cual, "se sale de cualquier entendimiento que la empresa contabilice como factor salarial sumas que cancela y luego afirmar que no fueron causadas. "(Folio 410, párrafo 29). De lo cual se desprende que al pagar la demandada INVIAS, los factores salariales en discusión, no es de buena fe, negarlos para la liquidación respectiva, cuando ella misma los pagó». Al concluir expone que de «las anteriores consideraciones se desprende el no haber liquidado, ni
pagado en forma oportuna y completa el INVIAS, la indemnización por despido, de mala fe al negarlos como factor salarial, cuando ella misma, los había cancelado y de esta manera incurrir en el no pago de una diferencia de $3'226.432, suma no insignificante frente a los $11.216.192, efectivamente pagados al trabajador por tal concepto».
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XI. CONSIDERACIONES Es doctrina de esta Sala que, en algunos eventos excepcionales, el ínfimo valor de lo que se haya dejado de pagar al trabajador, frente a lo que se le reconoció efectivamente por salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo contractual, puede ser demostrativo de que la intención del empleador, no fue la de malintencionadamente y sin razones valederas o atendibles evadir su cancelación. Empero, también constituye línea de pensamiento, invariable aún, que la conducta del empleador debe analizarse en cada caso en particular, y que, por ello, de cara a la acreditación de los motivos para no haber sufragado completa una acreencia laboral, no existe una regla general relacionada con la cuantía de lo adeudado, pues el mínimo monto de lo que resulte debiéndosele al trabajador no hace surgir necesariamente la buena fe.
En sentencia CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, reiterada en múltiples ocasiones, se explicó: En realidad que bien se puede ser deudor de buena fe de una gran cantidad de dinero como deudor de mala fe frente a una pequeña cantidad, o viceversa. La buena o mala fe del empleador
no está o se refleja en el mayor o menor valor de lo que debe, sino en la conducta que asume en su condición de deudor obligado. Por eso la Corte ha dicho que para la recta aplicación de la sanción moratoria “deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina...”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.
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Radicación n.° 44226 Descendiendo al caso concreto, observa la Corte que el Tribunal, luego de colegir que se encontraba frente a diferencia ínfima, inmediatamente realizó «el juicio de la buena o mal fe y por resultar minúsculo el reajuste que genera esa diferencia a revocar la decisión del a quo, pues tal actitud no denota la voluntad del empleador de ignorar sus obligaciones patronales derivadas de la vinculación con el demandante; subraya la Sala, acogiéndose a jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, que debe denotarse mala fe en el empleador y esta condición no se confirmó en el sub lite pues tuvo en cuenta todos y cada uno de los elementos de la liquidación y falló en el monto de uno de ellos, en una cifra mínima». Nótese, entonces, que la diferencia mínima, no es el único argumento en que está soportada la decisión de segundo grado, pues la Sala
sentenciadora al analizar la conducta del empleador demandado, encontró demostradas otras circunstancias que en su sentir justificaban su proceder y el déficit en el pago de la indemnización por despido, lo que conduce a concluir que, con independencia de su acierto, efectivamente sí estudió la conducta, proceder o actuar del deudor. Ahora, no puede pasar por alto la Corporación que esas inferencias del juzgador no fueron controvertidas en este cargo dirigido por la vía de puro derecho, por lo que permanecen incólumes.
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Radicación n.° 44226 De suerte que, siendo coherentes con lo dicho, el cargo no sale victorioso.
XII. CARGO TERCERO Sostiene que en lo atinente al alcance subsidiario de la impugnación solicita, «se case la sentencia de segunda instancia en lo relacionado con la confirmación, sin motivación alguna, del numeral tercero de la sentencia primigenia donde se absolvió a la demandada Instituto Nacional de Vías INVIAS, de las demás pretensiones de la demanda, entre las cuales se encontraba la indexación solicitada dentro del acápite de pretensiones generales, como petición 12, donde se solicitó declarar "que las demandadas deben pagar al demandante, las sumas que resulten a su favor con ajuste por devaluación monetaria desde el día de su exigibilidad y hasta el día en que se verifique el pago."; y en sede de instancia se revoque la absolución, en tal sentido, proferida por el a quo y se decrete el pago indexado de la reliquidación por indemnización por despido».
Con tal fin acusa la sentencia «por vía directa, por aplicación indebida, de los artículos 50, 62, 66, 82 y 145 del Código Procesal del Trabajo y La Seguridad Social, de los artículos 82, 303, 304
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