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CSJ - SL7789-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL7789-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL7789-2016 Radicación n.° 49730 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BANCOLOMBIA S. A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de julio de 2010, en el proceso que en contra de la recurrente y de “GALLO ZULUAGA ROSARIO BEATRIZ”

instauró MARÍA CONSUELO DE JESÚS BERMÚDEZ DE

LEÓN.

I. ANTECEDENTES En calidad de esposa del difunto Jorge Omairo León Ramírez, la actora demandó en forma principal a la firma Radicación n.° 49730 “GALLO ZULUAGA ROSARIO BEATRIZ” representada legalmente por Rosario Beatriz Gallo Zuluaga, y solidariamente a BANCOLOMBIA, para que una vez se declarara que entre su cónyuge y la primera de las referidas existió un contrato de trabajo que culminó con la muerte de éste, se les condene solidariamente a cancelarle: prima de servicios de diciembre de 2001, auxilio de cesantía y sus intereses junto con la sanción por el no pago oportuno, sanción por no consignación de cesantías a un fondo de pensiones hasta el 17 de marzo de 2002, indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales al

momento de la finalización del vínculo laboral, compensación de vacaciones proporcionales al tiempo laborado, pensión de sobrevivientes por no haber afiliado al trabajador al sistema de riesgos profesionales y, las costas procesales. En sustento de las anteriores súplicas manifestó que su esposo pactó con la firma «GALLO ZULUAGA ROSARIO BEATRIZ» un contrato verbal de trabajo a partir del 1º de julio de 2001, por el que recibiría como salario la suma fija de $600.000 si la labor se contraía a hacer reparaciones locativas, o una mayor si se trataba de participar en una construcción nueva; que la empleadora no lo afilió a seguridad social a pesar de la labor de alto riesgo que desarrollaba, que fue enviado al Bancolombia S. A. en el Municipio de Tulúa, para hacer algunas reparaciones, sin que la entidad financiera constatara el cumplimiento de las obligaciones de la demandada; agrega que no se le proporcionó elementos de seguridad; sufrió un accidente de 2 Radicación n.° 49730 trabajo el 16 de marzo de 2002 a raíz del cual falleció al día siguiente. Destaca que la patronal le adeuda los derechos aquí reclamados aunque advierte que la señora Rosario Beatriz Gallo le entregó $8.000.000 por concepto de servicios exequiales y la obligó a suscribir un documento en el que consignó que renunciaba al cobro de otra suma de dinero; y que Bancolombia, quien considera solidario en el pago de las acreencias impetradas, no ha dado respuesta a

la información que le solicitó respecto a la póliza de cumplimiento que debió aportar la señora Rosario Beatriz Gallo. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali admitió y notificó la demanda a Rosario Beatriz Gallo como persona natural, quien al contestarla negó todos los hechos, adujo que el occiso había sido un sub contratista independiente sin subordinación ni dependencia respecto de ella; propuso las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, prescripción y pago (folio 37 a 41). Bancolombia desconoció todos los fundamentos fácticos del libelo bajo el argumento de que el señor León jamás fue su empleado y por tanto no le constan; llamó en garantía a Seguros del Estado y planteó como excepciones la prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de solidaridad entre las demandadas, buena fe y la genérica (folio 50 a 55). 3 Radicación n.° 49730 La llamada en garantía a su vez dijo no constarle ninguno de los hechos relatados en el libelo, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de ausencia de cobertura y responsabilidad de Seguros del Estado S. A, inexistencia de la solidaridad, carencia de legitimación pasiva en la causa, prescripción y la genérica (folio 94 97). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali mediante fallo del 2 de junio de 2009 absolvió a los

demandados (fls. 174 - 181).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de decretar y recepcionar la prueba testimonial, el 28 de julio de 2010 al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, revocó la sentencia del a quo.

En su lugar declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Jorge Omairo León Ramírez y Rosario Beatriz Gallo Zuluaga del 1º de julio de 2001 al 17 de marzo de 2002 y no probadas las excepciones por ella formuladas; la condenó a pagar $300.000 por prima de diciembre de 2001, $426.667 por cesantías, $36.409 por intereses a la cesantía, una cifra igual por sanción debido a su impago, $213.333 por compensación de vacaciones y la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en cuantía de $450.000 mensuales a partir del 18 de marzo de 2002 junto 4 Radicación n.° 49730 con las mesadas adicionales e incrementos anuales y, la absolvió de las restantes pretensiones; a Bancolombia y a Seguros del Estado los declaró solidariamente responsables de las condenas impuestas a la persona natural, pero excluyó a la última citada del pago por la pensión de sobrevivientes. Impuso las costas de primera instancia a los demandados y se abstuvo de imponerlas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario el ad quem encontró que con la documental de folio 11 y 42, que corresponde a la constancia de entrega de $8.000.000 por

parte de la demandada a la viuda del señor León, se evidenciaba la existencia del contrato laboral alegado, pues con ello Gallo Zuluaga asumía la responsabilidad por no haberlo afiliado al sistema de seguridad social integral, en particular a riesgos profesionales. Agregó que el formulario de autoliquidación de aportes en riesgos profesionales en el que tanto el causante como GALLO ZULUAGA ROSARIO BEATRIZ figuran como afiliados de la empresa INTECMABE, era «indiciario de la falta a la verdad… lo que lleva a concluir que ésta hacía las afiliaciones a través de esa institución sin ser su real empleadora, pero con ello no se destruyen los testimonios e indicios que el obito (sic) era trabajador de

GALLO ZULUAGA ROSARIO BEATRIZ».

Señaló que con las versiones juramentadas de Liliana Mejía, Danilo Rojas, José William León Ramírez, Hernán Mezú Lucumi y Carlos Arnobio Solarte Ortega establecía la prestación personal de servicios subordinados por parte de 5 Radicación n.° 49730 Jorge Omairo León a favor de Rosario Beatriz Gallo; con las declaraciones de José William León y Carlos Arnobio Solarte infería que la remuneración mensual pactada fue de $600.000; que del contrato de mantenimiento celebrado entre Beatriz Gallo y Bancolombia y de la versión de José William León extraía la fecha en que inició la vinculación laboral con el esposo de la demandante como también la «vocación de permanencia y durabilidad de las obras y los servicios por doce meses, tanto por parte de ésta con el banco, como del trabajador

con la contratista, con cobertura de servicio, en ambos casos o contrataciones, en Cali, Palmira, Popayán, Buga, Tulúa y precisamente en esta ciudad fue donde en el lugar y horas de trabajo perdió la vida el operario LEON RAMIREZ, en cumplimiento de uno de los objetivos c) mantenimiento de sucursales en los ítems de... cubiertas, cielos rasos, pintura». Adujo que en el referido contrato el Banco impuso la obligación a la contratista, de tener personal vinculado bajo contrato de trabajo y garantizarles los mínimos derechos laborales y de seguridad social, «esta cláusula no la podía violar la contratista. Es un indicio, y fundamenta a su vez el por qué entre GALLO ZULUAGA y LEON RAMIREZ JORGE OMAYRO no existía contrato escrito de la relación no dependiente aducido por la pasiva, por tanto, fortalece la presunción que entre GALLO Y LEON existía una relación laboral, simple y llanamente». Añadió que en el citado contrato se previó que el objeto del mismo se cumpliría a través de empleados y que la contratista respondería por cualquier daño que estos causaran. Consideró que las anteriores conclusiones estaban confirmadas con la póliza de seguros que aportó 6 Radicación n.° 49730 Bancolombia a folio 56 y que dados los anteriores elementos probatorios, se configuraba la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, que la demandada no desvirtuó. Una vez dio por demostrado el contrato laboral, transcribió el artículo 34 del C.S.T. y señaló que como lo

había precisado la Corte en sentencia del 8 de mayo de 1961, de la que copió un fragmento, de dicha disposición se derivan dos relaciones jurídicas: la laboral entre el contratista independiente y el trabajador, y otra entre el contratista independiente y el usuario de la obra, vinculaciones cuya prueba debía ser arrimada por el trabajador, y que tanto una como la otra, estaban demostradas. Afirmó que aunque la disposición legal para imponer solidaridad exigía que «no se trate de labores extrañas a las actividades normales» del contratante, en el sub lite se podía pregonar dicha figura «puesto que los establecimientos de los bancos constantemente están cambiando su apariencia, decoración y presentación; aunque no es su objeto social básico o principal sí existe conexidad con las actividades que como entidad que presta un servicio al público, debe realizar para adecuar sus lugares de trabajo a un ambiente agradable y propicio para la prestación del servicio – es la misma conexidad respecto del servicio de aseo, no es su objeto principal pero requiere que las oficinas estén limpias y presentables en lo higiénico - y es tan evidente la necesidad del ente bancario de contar con servicios permanentes de mantenimiento, reparación, construcción y cuidado de la planta física de sus establecimientos, que tenían a una persona de planta LILIANA MEJIA OSPINA, jefe de 7 Radicación n.° 49730 adecuaciones y mantenimiento (f.131) y otra externa encargada para que supliera dichos requerimientos por el término de un año inicialmente (la señora Rosario Beatriz Gallo), en el menor tiempo posible y cada vez que así lo requiriera el banco en sus sucursales

ubicadas en la región sur del País contrato de mantenimiento, (f.64 a 77), luego el servicio contratado por Bancolombia con la señora Rosario Beatriz Gallo, es una actividad afín e indispensable con los objetivos del banco, por lo que en términos del artículo 34 del C.S.T, le corresponde a este asumir la solidaridad reclamada por la actora». Insistió en que existía relación de causalidad entre el contrato suscrito por la señora Gallo con el Banco y el pactado con el señor León, al punto que «el mantenimiento de los locales donde operan oficinas del banco, en la región sur del país, que Bancolombia, para blindarse laboralmente, exige a la contratista la constitución de una póliza de seguro de cumplimiento expedida por Seguros del Estado S.A, en la cual figura como tomador la señora Rosario Gallo Zuluaga y como beneficiario Bancolombia S.A, con vigencia desde el 12 de julio de 2001 hasta el 30 de junio de 2004, por salarios y prestaciones sociales del personal que la contratista debe emplear (fl.56)». Añadió que desde el punto de vista de ésta Sala de la Corte, el trabajador frente al empleador y al beneficiario del servicio de vigilancia, puede accionar en tres sentidos, para lo que transcribió un aparte de la sentencia de radicación 6494 del 10 de agosto de 1994, en la que se precisó que el trabajador bien podía demandar solamente al contratista independiente por ser su verdadero patrono sin buscar la solidaridad de nadie, o accionar contra el contratista empleador y contra el beneficiario o dueño de la obra, caso

en el que operaba un litisconsorcio legal, o vincular 8 Radicación n.° 49730 judicialmente solo al beneficiario de la obra como deudor solidario; añadió que en el presente caso la esposa del trabajador difunto había elegido el camino de la solidaridad, que reiteró, se hallaba probada «por la afinidad en el objetivo del beneficiario final, Bancolombia». Procedió a realizar la liquidación de las acreencias laborales reclamadas; aseguró que en relación con la indemnización moratoria, no se había demostrado la mala fe de la demandada al celebrar el contrato de obra y por ello la exoneró. En cuanto al accidente de trabajo adujo que estaba probado con las versiones recepcionadas y que ante la falta de afiliación del trabajador al sistema de seguridad social, según lo disponía el Decreto 1295 de 1994 especialmente su artículo 91 y el 11 de la Ley 776 de 2002, le correspondía a la demandada Rosario Beatriz Gallo asumir el pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía del 75% del salario cancelado al señor León Ramírez. Finalmente indicó que conforme a la póliza de seguros 014508169 que obra a folio 56, Seguros del Estado S.A., esta llamada a responder por los derechos laborales e indemnizaciones a que sea condenado Bancolombia, con exclusión de la pensión de sobrevivientes, porque ésta no es salario ni prestación social derivada directamente de la relación laboral. 9 Radicación n.° 49730 En lo que hace a las excepciones formuladas por la demandada Gallo Zuluaga, analizó la documental de folio

11 y concluyó que la cancelación allí reportada corresponde a gastos médicos, clínicos y exequiales, que no pueden imputarse a las obligaciones laborales incoadas y en consecuencia declaró no probado el pago alegado como tampoco los restantes medios exceptivos propuestos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto inicialmente por Rosario Beatriz Gallo Zuluaga y Bancolombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver respecto del último de los citados, ya que la persona natural recurrente desistió del recurso y así se aceptó.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte Case parcialmente la sentencia recurrida “en cuanto al revocar la de primera instancia, condenó a las demandadas al pago de prima de servicios, cesantías, intereses a la cesantía, sanción por no cancelar los intereses cesantías, vacaciones y pensión de sobreviviente; para que en su lugar y sede de instancia confirme la sentencia del Juzgado y provea sobre costas como en derecho corresponda.” Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y que se resolverán conjuntamente los dos últimos en razón a que se ocupan de la misma materia, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin.

10 Radicación n.° 49730

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 22, 23, 24, 32, 34, 35, 36, 38, 55, 186, 216, 249 y 307 del C.S.T; 1º de la ley 52 de 1975;

99 de la ley 50 de 1990; 60 y 61 del C.P.L; 174, 175, 176, 177, 187, 248 y 250 del CPC; 3, 4, 5, 7 y 91 del Decreto 1295 de 1994; 46, 47 y 279 de la Ley 100 de 1993; 11 y 12 de la Ley 776 de 2002; 12 y 13 de la ley 797 de 2003; 1604, 1613, 1614, 2341, 2344 y 2347 del C.C., a consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras, que condujo a los siguientes errores: 1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Jorge Omario (sic) León Ramírez, comenzó a prestar servicios a la señora Rosario Beatriz Gallo Zuluaga el 1º de julio de 2001. 2º. Dar por demostrado, sin estarlo, que Jorge Omario (sic) León Ramírez, tenía “disponibilidad” al servicio con la “demandada GALLO ZULUAGA” de “24 horas y exclusiva subordinación total”. 11 Radicación n.° 49730 3º. Dar por demostrado, sin estarlo, que al entregar la señora Rosario Beatriz Gallo Zuluaga a la demandante, «una suma de dinero para cubrir “servicios exequibles (sic), gastos clínicos y médicos… generados por la muerte accidental del señor JORGE OMARIO (sic) LEON R. quedaba demostrado que la “señora Gallo estaba asumiendo su responsabilidad por no tener afiliado al señor

JORGE OMARIO (sic) LEON RAMIREZ al sistema de seguridad social integral y en particular a riesgos profesionales». 4º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Rosario Beatriz Gallo Zuluaga al entregar a la viuda del señor León Ramírez, “una suma de dinero para cubrir Servicios exequibles (sic), gastos clínicos y médicos” estaba aceptando que tenía una relación laboral con Jorge Omario (sic) León Ramírez. 5º. No dar por demostrado, estándolo, que Jorge Omario (sic) León Ramírez, estaba afiliado como cotizante dependiente del Instituto Técnico Manuela Beltrán – INTECMABE, en el mes de febrero de 2002. 6º. Dar por demostrado, sin estarlo, que Rosario Beatriz Gallo Zuluaga como empleadora hacia «afiliaciones» al sistema de seguridad social “a través” del Instituto Técnico Manuela Beltrán – INTECMABE. 7º. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la relación que existió entre Rosario Beatriz Gallo Zuluaga y Jorge Omario (sic) León Ramírez se presentaba «la continuidad subordinación o dependencia». 12 Radicación n.° 49730 8º. Dar por demostrado, sin estarlo, que del contrato de mantenimiento celebrado entre la firma Rosario Beatriz Gallo Zuluaga y Bancolombia, el «banco exige a la contratista GALLO ZULUAGA que su personal debe tener vínculo de contrato de trabajo… no teniendo libertar (sic) de contratación al respecto».- 9º. Dar por demostrado, sin estarlo, que del contrato de

mantenimiento celebrado entre la firma Rosario Beatriz Gallo Zuluaga y Bancolombia, el «banco exige a la contratista GALLO ZULUAGA desarrollara el (los) objetos (s) por medio de empleados…» con contrato de trabajo. 10º. Dar por demostrado, sin estarlo, que con la póliza de seguros 014508169, está reforzada la existencia de una relación laboral entre Rosario Beatriz Gallo Zuluaga y Jorge Omairo (sic) León Ramírez con fecha de inicio el 1º de julio de 2001. 11º. Dar por demostrado, sin estarlo, que del contrato de mantenimiento celebrado entre la firma Rosario Beatriz Gallo Zuluaga y Bancolombia, se infiere que existía «vocación de permanencia y durabilidad de las obras y los servicios», prestados por el señor Jorge Omario (sic) León Ramírez a Rosario Beatriz Gallo Zuluaga. 12º. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre Rosario Beatriz Gallo Zuluaga y Jorge Omario (sic) León Ramírez, existió un contrato de trabajo. 13 Radicación n.° 49730 13º. No dar por demostrado, estándolo, que la parte pasiva probó “sus afirmaciones”, respecto de la inexistencia del contrato de trabajo entre Rosario Beatriz Gallo Zuluaga y Jorge Omario (sic) León Ramírez. 14º. No dar por demostrado, estándolo que el señor Jorge Omario (sic) León Ramírez fue subcontratista independiente de la señora Rosario Beatriz Gallo Zuluaga. 15º. No dar por demostrado, estándolo, que el señor realizaba obras civiles de construcción, reparaciones y/o pintura de manera independiente. Indica la censura que los desaciertos del Tribunal se produjeron por la apreciación equivocada de la demanda (folio 2 a 7), su respuesta (folio 37 a 41), el documento suscrito entre María Consuelo Bermúdez León y Rosario Beatriz Gallo Zuluaga el 17 de marzo de 2002 (fl. 11 y 42), el formulario de autoliquidación de aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales obrante a folio 43, el contrato de mantenimiento celebrado entre la firma Rosario Beatriz Gallo y Bancolombia S.A. de folio 64 a 77 y la póliza No. 014508169 de folios 56 a 58; y por no apreciar el certificado de la Cámara de Comercio de Cali sobre la existencia de la firma Gallo Zuluaga Rosario Beatriz de folio 8 y el Certificado de la Cámara de Comercio de Medellín referente a la existencia de Bancolombia, de folio 17 a 25, el de la sucursal Cali de folio 26 a 28 y la póliza No. 01451516 de folio 59 a 62; así mismo por la valoración errónea de los testimonios de José William León, Liliana Mejía, Danilo Rojas de folios 14 Radicación n.° 49730 127 a 129, 131 a 135 y 138 a 143 del cuaderno principal y las de Hernán Mezu y Carlos Solarte de folios 15 a 21 y 22 a 29 del cuaderno del Tribunal. 15 Radicación n.° 49730

Comenta el recurrente que el Tribunal estructuró la existencia de la relación laboral con base en las documentales de folios 11, 43, 64 a 77, 56 a 63 y los testimonios ya indicados; que el sentenciador infirió tal afirmación porque según éste, la señora Gallo era la persona que le indicaba al occiso en qué sucursal de Bancolombia debía prestar los servicios; que de la constancia de entrega de $8.000.000 por parte de la demandada a la esposa del trabajador, dedujo que la primera asumía la responsabilidad por no tenerlo afiliado al sistema de seguridad social integral, cuando en realidad lo que dice el instrumento es que se trata de un aporte y que la demandante desistiría de toda acción civil, penal, pero jamás, que la accionada asumía responsabilidad o que existía un contrato de trabajo con el causante. Destaca que la falta de afiliación al sistema de seguridad social lejos de acreditar el contrato laboral, lo que prueba es que no medió vínculo de ese tipo. 16 Radicación n.° 49730 Que la inferencia del ad quem acerca de que la empleadora faltaba a la verdad, porque tanto ella como el difunto, José William León, Myriam León y otras siete personas más figuraran como dependientes del Instituto Técnico Manuela Beltrán como cotizantes al sistema general de riesgos profesionales, no cuenta con ningún respaldo probatorio; que dicho documento de folio 43 no puede ser la prueba de un contrato de trabajo entre Rosario Gallo y Jorge Omario (sic) León, porque como se dijo en la demanda, éste prestó servicios para la firma Rosario Beatriz Zuluaga, lo que no impedía que el trabajador realizara

labores en el referido Instituto en el que también como persona natural estaba vinculada la demandada Gallo. Afirma que demostrados los yerros con las pruebas calificadas y al proceder al análisis de la prueba testimonial, se desvirtúa la existencia del contrato, pues José William León hermano del causante, asegura que la demandada no los tenía afiliados a ninguna clase de seguros, a pesar de figurar él mismo en el formulario de autoliquidación para riesgos profesionales obrante a folio 43, con lo que se demuestra «la protuberancia del yerro fáctico inexcusable»; que Liliana Mejía reconoció que el señor León se retiraba de las obras para otras actividades. 17 Radicación n.° 49730 Regresa al estudio del contrato de mantenimiento para decir que de su contenido literal, no se colige exigencia del Banco a la firma Gallo para vincular exclusivamente a través de contratos de trabajo al personal que se encargara de ejecutar las obras; lo que dice es que aquellos serían empleados exclusivamente de la contratista y no tendrían carácter laboral con el Banco, y que si se daban subcontrataciones, ello no implicaría incumplimiento por parte de Rosario Beatriz Gallo al referido contrato de mantenimiento. Aduce que tampoco era viable reforzar la existencia del contrato de trabajo con las pólizas que exigió Bancolombia a la contratista, porque de ese documento lo que se obtiene es el compromiso de cumplir las obras, pagar salarios y garantizar la calidad del servicio, pero no que se limitara o impidiera la subcontratación. 18 Radicación n.° 49730 Precisa que al evidenciarse con la prueba calificada los

errores garrafales del Tribunal, es pertinente examinar la prueba testimonial en cuyo análisis también se equivocó el sentenciador pues la declaración de William León es parcializada debido al cercano parentesco con la demandante y el causante, además porque su relato es «impreciso, contradictorio y subjetivo»; que no se dio credibilidad a la versión de Liliana Mejía empleada de Bancolombia quien en razón del cargo que desempeñaba advirtió que Jorge León era un subcontratista de Rosario Gallo, trabajaba con su familia, los coordinaba, les pagaba y contaba con herramientas e implementos propios; que el ad quem indicó que a Danilo Rojas no le constaba la contratación, lo cual no es cierto, pues de su relato se infiere todo lo contrario, ya que comenta que conoció al señor Jorge León y observó que tenía personal bajo su mando, lo cual coincide con la exposición de Liliana Mejía. 19 Radicación n.° 49730 Agrega que Hernán Mezu, testimonio decretado de oficio, también relató que el causante utilizaba herramientas de su propiedad y que era él quien cancelaba a los trabajadores que llevaba para ejecutar la parte civil; Carlos Arnobio Solarte, por su parte fue contradictorio y confuso además relató los hechos de oídas; y advierte que «Resulta insensato, en consecuencia que el Tribunal respecto de unos testigos exija correspondencia milimétrica en sus deposiciones al punto de desestimarlos por no tener conocimiento permanente de los hechos y por referirse a circunstancias personales, mientras que otros fueron considerados superficialmente sin interesar que su conocimiento de los

hechos también era producto de sus experiencias personales, que no siempre fueron testigos permanentes de las circunstancias de tiempo modo y lugar, sin advertir que suministraron información contradictoria y lo mas importante que ninguno de los testigos desmiente a Rosario Beatriz Gallo».

VII. CONSIDERACIONES Como lo destaca la censura, la demanda se instauró en contra de la firma “Gallo Zuluaga Rosario Beatriz” (folio 2), no obstante ello, mediante providencia del 2 de octubre de 2002 se admitió en contra de Rosario Beatriz Gallo Zuluaga sin aludir a que era la persona natural que la representaba

(folio 29); a ella, en esa calidad, se citó mediante aviso de folio 30 y se le notificó el libelo según da cuenta la documental de folio 34, sin hacer mención a su calidad de representante legal de alguna entidad. 20 Radicación n.° 49730 Trabada la litis con la persona natural, además de Bancolombia como demandado solidario y Seguros del Estado como llamado en garantía, el proceso siguió su curso y los funcionarios judiciales a quienes por competencia les correspondió el conocimiento del asunto, procedieron a resolver el conflicto frente a dicha persona natural, sin que ninguna de las partes manifestara inconformidad alguna con tal circunstancia; por la anterior razón resulta impertinente y extemporáneo cualquier reproche sobre el particular, en la medida que se garantizó el debido proceso a la persona natural demandada y cualquier irregularidad ha quedado subsanada según las voces del artículo 144 del C.P.C.; en consecuencia carece de respaldo la crítica que formula el recurrente respecto a la interpretación errónea de la demanda por este puntual

aspecto. Ahora, como el sentenciador para arribar a la conclusión de que entre el esposo de la demandante y Rosario Gallo operó un contrato de trabajo, se fundó en el análisis de algunos documentos, entre ellos los denunciados por la censura como erróneamente apreciados, se procederá al estudio de estos a efecto de establecer si el sentenciador incurrió en un desatino con carácter de evidente. 21 Radicación n.° 49730 Lo anterior sin dejar de advertir, que como de tiempo atrás lo ha admitido la Sala, el beneficiario de la obra está legitimado para atacar la existencia del vínculo contractual entre el contratista independiente y el trabajador, en esencia porque es de allí de donde emana la responsabilidad solidaria impuesta. Así en sentencia de febrero 26 de 1997 se dijo: Si la obligación solidaria, que establece el artículo 34 del Có- digo Sustantivo del Trabajo, con la modificación introducida por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, a cargo del beneficiario o dueño de la obra, tiene su fundamento principal en la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista y el trabajador, no es posible desconocer al obligado solidario interés suficiente para discutir el vínculo contractual de esa naturaleza, o algunos de sus elementos esenciales. Y ese interés no se merma ni desaparece por el hecho de que el contratista haya aceptado el tal contrato, pues el beneficiario o due- ño, si logra demostrar lo contrario, aun en contra de la voluntad del presunto patrono, queda exonerado de la obligación.

La solidaridad no surge únicamente del contrato de obra y de la calidad de dueño o beneficiario de ésta, sino que tiene su fuente principal en el contrato de trabajo. Si éste no existió, aun cuando concurran los restante presupuestos, tampoco habrá lugar a declarar la solidaridad.” Debe precisarse igualmente, que cuando el recurrente ataca la sentencia, que viene adosada de presunción de legalidad y acierto, por la vía de los hechos, el error debe ser manifiesto u ostensible. Verificado el análisis de los medios probatorios señalados por el censor como equivocadamente apreciados se tiene que del documento de folio 64 a 77 que corresponde al contrato de mantenimiento celebrado entre Rosario Beatriz Gallo como persona natural y Bancolombia S.A., no era viable pregonar el contrato de trabajo de la primera con el señor León, pues en ninguna de sus cláusulas se establece éste 22 Radicación n.° 49730 particular acuerdo; el hecho de que de manera generalizada se calificara de “empleados” a las personas con quienes el contratista debería cumplir el acuerdo, no prueba por si solo, que el difunto y la demandada hubieran sostenido ese tipo de vinculación contractual. De igual manera la póliza No. 014508169 que aparece de folio 56 a 58 tan solo denota que una de las accionadas satisfizo las exigencias de la otra, pero no que el cónyuge de la actora hubiera sido subalterno de Gallo Zuluaga. 23 Radicación n.° 49730 Del formulario de autoliquidación de aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales que obra a folio 43,

tampoco se podía deducir la subordinación y dependencia que caracterizan los contratos laborales, ya que allí por el contrario se reporta a la demandada Gallo como una empleada de la empresa INTECMABE, condición en la que igualmente figura el señor León, y aunque el sentenciador sí encontró probada la afi

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