CSJ - SL779-2024_1
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL779-2024_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL779-2024 Radicación n.°95799 Acta 11 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DESIDERIO SUÁREZ GONZÁLEZ, LUIS FERNANDO URIBE CEBALLOS, JULIO CÉSAR BOLÍVAR FRANCO y JORGE EDUARDO TRUJILLO ARCILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 9 de diciembre de 2021, en el proceso que instauraron contra la EMPRESA DE ENERGÍA
DE PEREIRA S.A., ESP, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE PEREIRA SAS, la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA S.A. ESP, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., sucesor procesal de la
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A.,
ESP y el INSTITUTO DE FOMENTO Y PROMOCIÓN DEL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE PEREIRA INFIPEREIRA al que fueron llamadas en garantía laRadicación n.° 95799
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COMPAÑÍA ASEGURADORA FIANZA CONFIANZA S.A. y
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
I. ANTECEDENTES
Desiderio Suárez González, Luis Fernando Uribe Ceballos, Julio César Bolívar Franco y Jorge Eduardo Trujillo
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
I. ANTECEDENTES
Desiderio Suárez González, Luis Fernando Uribe Ceballos, Julio César Bolívar Franco y Jorge Eduardo Trujillo Arcila, demandaron para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la «extinta» empresa Multiservicios S.A., que finalizó de manera unilateral y sin justa causa; y, que las cooperativas de trabajo asociado, así como las empresas de servicios temporales vinculadas, actuaron como simples intermediarias. Solicitaron que las otras accionadas, Instituto de Fomento y Promoción del Desarrollo Económico y Social de Pereira Infipereira, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP, Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP, Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A., ESP y la Empresa de Aseo de Pereira S.A., ESP, en su calidad de socias de la extinta empresa Multiservicios S.A., fueran declaradas responsables solidarias de las acreencias legales y extralegales que se les adeudaban, así como de las diferencias en el valor de los salarios los aportes en seguridad social, indemnizaciones por no consignación de cesantías y sus intereses, la que procedía por el despido injusto y la moratoria. De manera subsidiaria pidieron que se declarara que existió un contrato verbal a término indefinido conRadicación n.° 95799
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Multiservicios S.A.; y formularon idénticas pretensiones en relación con las otras demandadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que
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Multiservicios S.A.; y formularon idénticas pretensiones en relación con las otras demandadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que todos desempeñaron el cargo de «auxiliar de lectura y distribución», que fueron vinculados a Multiservicios S.A., empresa que les impartió órdenes y les impuso horarios, pero a través de varias cooperativas y empresas de servicios temporales; destacaron que tienen la calidad de trabajadores oficiales, por lo que también son beneficiarios de las disposiciones convencionales. Describieron la creación de la empresa Multiservicios S.A, mediante escritura pública en 1997, que surgió de la escisión de las antiguas empresas públicas de Pereira; que fue liquidada el 30 de diciembre de 2014. Narraron que las sociedades demandadas asumieron la calidad de socias de la «extinta» Multiservicios S.A., y por ello, eran responsables solidarios de las acreencias laborales, convencionales e indemnizaciones; que de sus objetos sociales se desprendía que la facturación de los servicios públicos, la labor de lectura y distribución hacían parte del giro normal de los negocios. Aseguraron que presentaron reclamación a las accionadas, pero que de todas recibieron negativa de los derechos pretendidos (f.º 1 a 40).Radicación n.° 95799
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La Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A., se opuso a las pretensiones y destacó la autonomía e
derechos pretendidos (f.º 1 a 40).Radicación n.° 95799
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La Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A., se opuso a las pretensiones y destacó la autonomía e independencia con las demás demandadas; que con Multiservicios jamás existió un contrato comercial encaminado a beneficiarse de los servicios prestados, por lo que no se cumplía con los requisitos del artículo 34 CST; que la entidad era una sociedad anónima y por ende, no era dable derivar solidaridad. Como excepciones, formuló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva y prescripción (f.º 235 a 246). La Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., también se opuso a las pretensiones; hizo referencia a la independencia de las demandadas; precisó que lo establecido en el objeto social relacionado con las actividades de lectura, distribución y recaudo, si bien podía contratarse, ello era optativo; que los accionantes no le prestaron sus servicios directa ni indirectamente. En lo concerniente a la solidaridad desde su calidad de socio, refirió que ello no era viable cuando se trataba de sociedades de capital, como la anónima. Llamó en garantía a Seguros del Estado y a la Compañía Aseguradora Fianza Confianza S.A.; y, presentó como excepciones, las de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta deRadicación n.° 95799
excepciones, las de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta deRadicación n.° 95799 SCLAJPT-10 V.00 5 legitimación en la causa por pasiva y prescripción (f.º 266 a 282). La Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP, al contestar, se resistió a las pretensiones, con el argumento de no haber tenido relación laboral con los demandantes; que no estaba llamada a responder por las reclamaciones en su contra; que los accionantes habían celebrado contratos de trabajo con diferentes empresas de servicios temporales y con Cooperativas de Trabajo Asociado, según las certificaciones que obraban en el proceso, siendo incluso trabajadores en misión, por lo que las empleadoras eran aquéllas, quienes además les hicieron pagos de salarios y prestaciones, sin que existiere reconocimiento alguno por parte de Multiservicios S.A.; y, que ellos no concurrieron al proceso de liquidación. Agregó que la empresa de Aseo, había dispuesto con Atesa de Occidente S.A. ESP, un contrato de operación que incluía la facturación y el recaudo, lo que implicaba que desde el año 2007 no tuvo a su cargo dichas actividades y por ello, tampoco sería posible lo ordenado porque Multiservicios S.A., no realizaba a favor de la Empresa de Aseo la actividad endilgada. Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y la innominada (f.º 319 a 335). La Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP,
Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y la innominada (f.º 319 a 335). La Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP, también se opuso a las pretensiones; argumentó que la parteRadicación n.° 95799 SCLAJPT-10 V.00 6 actora era la responsable de probar los supuestos fácticos; de otro lado, adujo que no le asistía responsabilidad alguna por cuanto el beneficiario de la obra era un contratista independiente. Elevó como excepción la de prescripción (f.º 477 a 502). El Instituto de Fomento y Promoción del Desarrollo Económico y Social de Pereira-Infipereira, al contestar, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que Multiservicios S.A. Liquidada, no era producto de una escisión de las Empresas Públicas de Pereira, sino que se constituyó como una empresa independiente y autónoma; que tampoco era responsable solidaria de Multiservicios S.A., por una parte, porque no existía una obligación cierta con los demandantes y, por otra, porque se trataba de dos personas jurídicas diferentes. Como excepciones, formuló las de carencia de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia del contrato y ausencia de solidaridad dos personas jurídicas independientes (f.º 510 a 532 y 556 a 578). Seguros del Estado S.A., se opuso a las pretensiones de
inexistencia del contrato y ausencia de solidaridad dos personas jurídicas independientes (f.º 510 a 532 y 556 a 578). Seguros del Estado S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda principal y del llamamiento en garantía. Con relación a este último, aceptó la existencia de una póliza relacionada con la orden de servicios que en su momento celebró la Empresa de Energía de Pereira S.A ESP con Multiservicios S.A.; y, advirtió que ello no sugería que estuviese amparado el riesgo.Radicación n.° 95799
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En su defensa, refirió que siendo el propósito de la demanda demostrar un contrato realidad entre los demandantes con Multiservicios como verdadero empleador, al no estar vinculado por desaparición de la persona jurídica, ello impedía una condena contra los supuestos solidarios y, adicional a ello, el servicio prestado no se encontraba cubierto, porque se trataba de una situación independiente a la que se amparó. Elevó como excepciones, las de cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguros base del llamado al proceso, imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones
laborales en los responsables solidarios, inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A., si se declara relación laboral directa entre la empresa Multiservicios S.A., la empresa de energía de Pereira S.A. ESP y los demandantes; falta de aviso del siniestro a la compañía aseguradora, cobro de lo no debido, límite de responsabilidad, prescripción (respecto de la demanda principal y el llamamiento) y las genéricas (f.º 614 a 634). Seguros Fianza S.A. Confianza, manifestó que no presentaba oposición al llamamiento, siempre y cuando los conceptos provinieran de un incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo de Multiservicios S.A. y que la Empresa llamante resulte solidariamente responsable, ello dentro del marco de la póliza suscrita. Como excepciones de fondo invocó las que denominó: pérdida del derecho a la indemnización moratoria cuando han transcurrido más de 2Radicación n.° 95799 SCLAJPT-10 V.00 8 años de culminado el vínculo laboral, improcedencia de la afectación de la póliza – el trabajador no prestó sus servicios en ejecución del contrato garantizado, ausencia de cobertura de acreencias laborales causadas por fuera del contrato garantizado, ausencia de cobertura de acreencias laborales causadas por fuera de la vigencia de la póliza, máximo valor asegurado-, límite de responsabilidad de la aseguradora, ausencia de cobertura de la indemnización moratoria y de cualquier otra diferente a la indemnización por despido sin justa causa, ausencia de cobertura de prestaciones
asegurado-, límite de responsabilidad de la aseguradora, ausencia de cobertura de la indemnización moratoria y de cualquier otra diferente a la indemnización por despido sin justa causa, ausencia de cobertura de prestaciones consagradas en convenciones y pactos colectivos y las genéricas (f.º 652 a 663).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo de 6 de diciembre de 2018, resolvió, PRIMERO: Declarar probadas las excepciones (…) propuestas por los voceros judiciales de las entidades demandadas por las razones que fueron expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Absolver al Instituto de Fomento y Promoción del Desarrollo Económico y Social de Pereira – Infipereira, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A ESP, a la Empresa de Energía S.A. ESP, UNE EPM Telecomunicaciones S.A. como sucesora procesal de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP, la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP, de las pretensiones que fueron formuladas en su contra por los demandantes Luis Fernando Uribe Ceballos, Jorge Eduardo Trujillo Arcila, Desiderio Suarez Gonzáles y Julio César Bolívar Franco, conforme a lo dicho en la parte motiva.
TERCERO: Condenar en costas procesales a favor de cada una de las entidades demandadas y a cargo de cada uno de los
César Bolívar Franco, conforme a lo dicho en la parte motiva.
TERCERO: Condenar en costas procesales a favor de cada una de las entidades demandadas y a cargo de cada uno de los integrantes de la parte demandante. Para la liquidación que realice la secretaria del juzgado en su momento, se ordenaráRadicación n.° 95799
SCLAJPT-10 V.00 9 incluir la suma de $781.242 que corresponden a las agencias en derecho.
CUARTO: Condenar a la Empresa de Energía S.A. a cancelar las costas procesales a favor de las llamadas en garantía Seguros del
Estado S.A. y la Compañía de Seguros de Finanzas S.A. Confianza S.A., para el efecto inclúyase como agencias en derecho la suma de $781.242 a favor de cada una de ellas.
QUINTO: Se ordena surtir el grado jurisdiccional de consulta.
(…)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por apelación de la parte demandante, en decisión proferida 9 de diciembre de 2021 (f.°1 a 19
Expediente Digital), resolvió confirmar la sentencia del a quo y condenar en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, fijó como problemas jurídicos a resolver, si había lugar a proferir condena en contra de las demandadas, en calidad de deudores solidarios responsables del pago de las acreencias derivadas de la relación laboral existente entre el
casación, fijó como problemas jurídicos a resolver, si había lugar a proferir condena en contra de las demandadas, en calidad de deudores solidarios responsables del pago de las acreencias derivadas de la relación laboral existente entre el demandante y Multiservicios S.A., debiéndose para ello establecer: (a) Es posible declarar la solidaridad de las demandadas en el pago de salarios, prestaciones y demás, en virtud de la condición de socias de la extinta Multiservicios S.A., en los términos del artículo 36 CST. (b) De no ser posible lo anterior, hay lugar de establecer obligaciones a cargo de las demandadas, en virtud de la solidaridad que se desprende del artículo 34 del CST, aun cuando el verdadero empleador no está vinculado a la Litis.Radicación n.° 95799
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Expuso que, (…) para cumplir con tales propósitos la parte demandante arrimó como material probatorio: Las reclamaciones administrativas que se elevaron en el año 2014 y por cada demandante ante la extinta Multiservicios S.A. y las aquí demandadas, así como la respuesta negativa a sus aspiraciones. De igual forma se arrimaron las certificaciones del servicio prestado y copias de los contratos de trabajo suscritos con las empresas de servicios temporales y Cooperativas de trabajo asociado que contrataron las labores de los demandantes en favor de Multiservicios, además de los comprobantes de nómina respectivos y copias de carné expedidas por Multiservicios con la
asociado que contrataron las labores de los demandantes en favor de Multiservicios, además de los comprobantes de nómina respectivos y copias de carné expedidas por Multiservicios con la referencia de cumplir labores de Lector – contratista, otros expedidos por las CTA o por las empresas de servicios temporales con que se contrataron los servicios de los demandantes en favor de Multiservicios S.A. Llamó la atención, en las respuestas a las reclamaciones por parte de Multiservicios S.A., en las que la empresa indicó que el cargo de auxiliar de lectura no existía en la nómina de personal, que, por ello, contrató esta labor con las Cooperativas Cootratem y Cotrain. Dijo además, que en el plenario se «adosaron formularios de errores de notificación de lecturas suscritas por “Auxiliares de lectura” para la fecha 28-04-2003 y si bien cuentan con logo de Multiservicios S.A. se desconoce las condiciones de vinculación del auxiliar que lo refrenda». Agregó que, Hasta aquí se podría decir que se cuenta con material probatorio para eventualmente arribar a un análisis del contrato pretendido y de hecho, no hay duda de la prestación personal del servicio de los aquí demandantes Luis Fernando Uribe Ceballos, Jorge Eduardo Trujillo Arcila, Desiderio Suárez González y Julio César Bolívar Franco en favor de Multiservicios S.A., labores que se cumplieron a través de COOTRATEM CTA, COTRAIN CTA,Radicación n.° 95799
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SERVITEMPORALES S.A. y TEMPORALES ESMERALDA LTDA.,
cumplieron a través de COOTRATEM CTA, COTRAIN CTA,Radicación n.° 95799
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SERVITEMPORALES S.A. y TEMPORALES ESMERALDA LTDA., obrando en el expediente copia de los contratos empresariales que fueron suscritos y que se visualizan en el siguiente Cuadro No. 2.
CUADRO No. 2. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SUSCRITOS POR MULTISERVICIOS S.A. VS COOPERATIVAS DE
TRABAJO ASOCIADO Y EMPRESAS DE SERVICIOS
TEMPORALES. (…) Ahora, como prueba de la ejecución de las labores obran varios registros emitidos por auxiliares de facturas y con las programaciones de entregas de facturas emitidas por Multiservicios S.A. para los meses de julio a noviembre 2008, febrero a julio de 2010, marzo, abril y octubre de 2012 y abril 2013, respecto de los servicios de teléfonos, valorización, agua, Inducom (Dosquebradas), predial Dosquebradas y Pereira e incluso para los municipios de Cartago, la Virginia y Santa Rosa. Lo anterior, se corroboró con los testimonios de (…) representante legal de Cootratem entre el 2000 al 2007- , José Albeiro Valencia Ospina - ex trabajador de planta en Multiservicios S.A - y Mario de Jesús Martínez García - ex trabajador de empresas públicas entre 1991 a 1998 como conductor y luego en Multiservicios como lector – contratista- , intervenciones de las que se desprende lo siguiente:
trabajador de empresas públicas entre 1991 a 1998 como conductor y luego en Multiservicios como lector – contratista- , intervenciones de las que se desprende lo siguiente: (i) Multiservicios S.A tenía diversos contratos para la lectura de contadores y distribución de facturas de servicios públicos, documentos y otros, tareas que eran realizadas por sus trabajadores y contratistas, éstos últimos prestando el servicio indirecto para las empresas que contrataban a Multiservicios donde estaban Energía, Aguas, Aseo – hasta que lo vendieron a Atesa -, Telefónica, además de particulares que contrataban con Multiservicios por ser una empresa comercial, entre ellas, para distribuir facturas de Efigas, volantes de Colegios, volantes de Camacol, facturas de valorización o predial, revistas de la Alcaldía, revistas de Alkosto, periódicos, etc; (ii) los servicios prestados por Multiservicios S.A. eran en Pereira, Dosquebradas, La Virginia, Santa Rosa, Cartago y Armenia; (iii) los demandantes y otros, venían desde hacía años vinculados con Multiservicios S.A., pasando luego la vinculación a través de C.T.A y Servicios temporales como encargadas únicamente de la administración de la nómina de éstos, pero no de las tareas porque Multiservicios S.A. era quien coordinaba, dirigía y subordinaba a través de sus
empleados de planta las labores a desarrollar por los lectores contratados. Además, las herramientas, dotación y rutas eran entregadas por Multiservicios S.A.; (iv) existían cerca de 27 rutas rurales y urbanas, asignando aproximadamente dos (2) personas por ruta aunque luego fueron más; para la distribución de éstas contaban con más de 70 lectores vinculados por contrato; losRadicación n.° 95799 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajadores eran rotados y distribuidos en las diferentes rutas y ciclos por mes, siendo la labor igual para todos porque no había una asignación específica por entidad o información para cada lector; (v) Al interior de Multiservicios S.A al principio habían empleados de planta como lectores, siendo el 50% de estos y el restante por contrato y luego los de planta pasaron a otros cargos en tanto que los lectores ya eran todos por contrato (…) (…) Descendió al análisis de la responsabilidad laboral de los socios de conformidad con el artículo 36 del CST, y luego de transcribirlo, precisó que ello no es posible cuando se trataba de sociedades por acciones o capital; como apoyo de su aserto, citó las sentencias CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 39891 y CSJ SL, 7 sep. 2016, rad. 43972. Describió que mediante el Acuerdo 30 del 16 de mayo de 1996 (f.º 199 a 205), las Empresas Públicas de Pereira, sociedad por acciones, escindió su patrimonio en cuatro sociedades de la misma naturaleza, entre ellas Multiservicios S.A., como una sociedad de apoyo para desarrollar
sociedad por acciones, escindió su patrimonio en cuatro sociedades de la misma naturaleza, entre ellas Multiservicios S.A., como una sociedad de apoyo para desarrollar actividades de lectura, facturación o recaudo que podía realizar directamente o a través de terceros, como se colegía de la escritura pública, en la que se señaló, además, que era una sociedad de economía mixta. Agregó que a folio 362, se observaba certificación en la que se consignó que Multiservicios S.A., correspondía a una sociedad de economía mixta con más del 90% de capital público, con la siguiente composición: 68% Infipereira y las empresas de Telecomunicaciones, Acueducto y Alcantarillado y Aseo y Energía cada una con el 8% de participación accionaria.Radicación n.° 95799
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Resaltó que no era dable acoger los argumentos de la apelación, cuando aseveró que podían asumirse las mismas consecuencias de cara a la muerte de una persona natural, con la extinción de una persona jurídica, por la potísima razón de que en este último evento, para demandar, debía analizarse si se trataba de una sociedad de personas o de capital y, en este último escenario, únicamente se podía demandar a la empresa, que no a los socios. Al abordar el estudio de la solidaridad del artículo 34 del CST, analizó el precedente de esta Corporación y se refirió a las providencias CSJ SL, 10 oct. 1997, rad. 9881 y CSJ
demandar a la empresa, que no a los socios. Al abordar el estudio de la solidaridad del artículo 34 del CST, analizó el precedente de esta Corporación y se refirió a las providencias CSJ SL, 10 oct. 1997, rad. 9881 y CSJ SL49730-2016, en las que se adoctrinó que no era suficiente la correlación indirecta de los objetos sociales entre la empresa contratista y la beneficiaria de la obra, sino que para que esta figura operara, era indispensable «que la labor desarrollada constituyera una directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico». Describió los objetos sociales de cada una de las sociedades llamadas a juicio, y puntualizó, que el hecho de que eventualmente se pudiera predicar una responsabilidad solidaria, a la parte accionante no le era permitido demandar indistintamente al deudor principal y deudor solidario. Aseveró que, En este punto es de mencionar que, de acuerdo con el material probatorio ya citado, se podría afirmar que respecto de los servicios contratados por Multiservicios S.A. ninguna solidaridad podría aducirse frente al Instituto de Fomento y Promoción delRadicación n.° 95799
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Desarrollo Económico y Social de Pereira “INFIPEREIRA” o la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP., porque no obra contrato alguno para la realización de las labores a favor de estas y que hubiesen sido desplegadas por los demandantes. Adicionalmente, en el caso de InfiPereira dichas actividades se tornarían extrañas a las actividades normales del negocio y,
hubiesen sido desplegadas por los demandantes. Adicionalmente, en el caso de InfiPereira dichas actividades se tornarían extrañas a las actividades normales del negocio y, respecto de la empresa de Aseo la actividad de lectura de medidores y distribución de facturas era contratada con Atesa S.A. y no con Multiservicios S.A. Además, (…) como quiera que la solidaridad del artículo 34 que se pretende, lo es en virtud del servicio contratado por Multiservicios S.A para la prestación de los servicios prestados por los promotores de esta litis, actividades que al ser relacionadas con la lectura de medidores y distribución de facturas de servicios públicos, se sugiere que lo fue en beneficio de las empresas aquí demandadas, por sustracción de materia, requiere de antemano el haber contado con la declaratoria del contrato de trabajo entre los demandantes con Multiservicios S.A. – liquidado -, ello, en el evento de que las vinculaciones de los demandantes a través de las empresas de trabajo asociado y de servicios temporales hubieren encapsulado una verdadera relación laboral, por virtud de una intermediación ilegal. Y, solo una vez deducido ello en juicio con presencia del deudor principal, aquellos demandados que se hubiesen beneficiado de la obra o del servicio, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales del negocio, estaría llamadas a responder solidariamente por la deuda del deudor principal. Enfatizó que, (…) el solo hecho de que pueda existir una responsabilidad
las actividades normales del negocio, estaría llamadas a responder solidariamente por la deuda del deudor principal. Enfatizó que, (…) el solo hecho de que pueda existir una responsabilidad solidaria, ello no implica que el trabajador pueda demandar indistintamente al deudor o al responsable solidario, sino que debe necesariamente demandar al deudor principal y al deudor solidario como tal, situación que en este caso se incumple porque quien eventualmente sería el deudor principalMULTISERVICIOS S.A.- no se encuentra vinculado a la litis, tampoco existe un reconocimiento previo de ello y por tanto, no sería posible emitir condena en contra de los demandados a falta del presunto deudor principal. Así las cosas, quien se presente a reclamar en juicio obligaciones a cargo del beneficiario de una obra, emanadasRadicación n.° 95799 SCLAJPT-10 V.00 15 de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, debe probar: «(i) el contrato de trabajo con este; (ii) el contrato de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente y (iii) la relación de causalidad entre los dos contratos». Esta Corporación ha sostenido que, para reclamar la responsabilidad solidaria del beneficiario de una obra, en un proceso en el que no se encuentra integrado al verdadero empleador, se torna en requisito inexorable, la previa
declaración de la responsabilidad de quien fungió en dicha calidad; como apoyo de su aserto, citó la providencia CSJ SL12236-2014. Aseveró que, desde la demanda inicial se señaló como empleador a Multiservicios S.A., calidad que no admitió, al contrario, la negó desde que respondió la reclamación administrativa que elevaron los demandantes en el 2014; adicional, la sociedad al momento de la presentación de la acción judicial el 28 de julio de 2015, se encontraba liquidada, conforme con la resolución n.º 169 del 31 de diciembre de 2014. Agregó que en el proceso solo se contaba con los únicos, (…) sujetos pasivos de la acción a las Empresas de Energía de Pereira S.A. ESP, Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S, Aseo de Pereira S.A. ESP, UNE EPM Telecomunicaciones S.A. sucesor procesal de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP y el Instituto de Fomento y Promoción del Desarrollo Económico y Social de Pereira “INFIPEREIRA”, con quienes se adelantó el presente trámite pero que, se insiste, para eventualmente declararlos solidarios requerían o de la presencia del deudor principal o la incuestionable declaración del derechoRadicación n.° 95799 SCLAJPT-10 V.00 16 en proceso anterior, conciliación o por reconocimiento expreso de quien se señala como verdadero empleador. Precisó que de declararse que los demandantes eran trabajadores de Multiservicios S.A.,
SCLAJPT-10 V.00 16 en proceso anterior, conciliación o por reconocimiento expreso de quien se señala como verdadero empleador. Precisó que de declararse que los demandantes eran trabajadores de Multiservicios S.A., (…) lo cierto es que la solidaridad que se predica respecto de las demandadas se encontraría obstaculizada porque el material probatorio con que se cuenta no determina de manera diáfana que los accionantes estaban específicamente atendiendo las labores de medición y distribución de facturas para los aquí accionados, pues de los contratos pactados entre Multriservicios S.A. con las empresas de servicios temporales y las cooperativas de trabajo asociadas incluían un número considerable de trabajadores para desplegar su actividad no solo en Pereira, Dosquebradas y Santa Rosa de Cabal – como lo limita la parte actora -, sino también en Cartago, la Virginia y Armenia y sin que además, los aquí demandados fuesen los únicos clientes de Multiservicios S.A., porque evidentemente existían otros más, según se observa en el cuadro No. 2, en los registros de las programaciones de entregas de facturas emitidas por Multiservicios S.A. y en las testimoniales traídas a juicio. Para terminar, aseveró que tampoco le asistía razón al recurrente, cuando afirmó que los demandados eran sucesores de Multiservicios S.A., por cuanto la sociedad no «cambió su titularidad por absorción, fusión o subrogación respecto de las demandadas y tampoco hay evidencia
sucesores de Multiservicios S.A., por cuanto la sociedad no «cambió su titularidad por absorción, fusión o subrogación respecto de las demandadas y tampoco hay evidencia probatoria que sugieran que estas asumieron, reemplazaron o sucedieron el objeto social que cumplía Multiservicios S.A».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 95799
SCLAJPT-10 V.00 17
La parte recurrente pide a esta Sala que, 1º. CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia (…) En sede de instancia, REVOQUE totalmente la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a las demandadas de las pretensione
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