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CSJ - SL7800(06-12-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL7800(06-12-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1995

Expediente 7800 9

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION SEGUNDA

Radicación 7800 Acta 68 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de LUZ AMPARO HERRERA GOMEZ contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que le sigue a la

CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I. ANTECEDENTES El Tribunal, al resolver la apelación interpuesta por la misma recurrente en casación, confirmó la sentencia proferida el 9 de diciembre de 1994 por el Juzgado Segundo Laboral de Manizales, la que no obstante haber declarado probada la excepción de cosa juzgada Expediente 7800 9 propuesta por la demandada, la absolvió de las pretensiones de la demandante.

El proceso lo promovió la recurrente para que "por vicios del consentimiento" se decretara la nulidad de la conciliación que efectuó con la Caja Agraria el 28 de octubre de 1991 y, como consecuencia de la nulidad, fuera condenada la demandada a pagarle la pensión de jubilación desde cuando se retiró, "habilitando para el cumplimiento de los requisitos, la edad y el tiempo de servicio al tenor de lo establecido en el 'plan cuarto de estímulos para retiro voluntario'" (folio 72), conforme

está dicho en la demanda, o, subsidiariamente, se la condenara a reintegrarla al mismo cargo, o a otro de igual o superior categoría, y al "correspondiente pago indexado de los salarios dejados de devengar entre el día de la desvinculación y el día del reintegro efectivo, considerándose para todos los efectos legales, sin solución de continuidad la relación laboral existente entre las partes" (ibidem). En lo que para los efectos del recurso interesa, la demandante fundó sus pretensiones en la conciliación que con engaños y bajo presiones que viciaron su consentimiento afirmó celebró ante el Juzgado Tercero Expediente 7800 9 Laboral del Circuito de Manizales; conciliación que aseveró era igualmente nula porque el abogado que representó a la Caja Agraria, que fue su empleado hasta el 31 de octubre de 1991, estaba inhabilitado para representarla, por no haber transcurrido aún un año desde el momento de su retiro. El reintegro lo basó en lo dispuesto en la convención colectiva suscrita por la demandada y su sindicato con vigencia para el año de 1991. Al contestar la Caja Agraria se opuso a las pretensiones y sólo aceptó la prestación de servicios de la demandante entre el 2 de noviembre de 1970 y el 5 de noviembre de 1991, y que su último empleo fue el de seretaria de la "Oficina Fundadores". Negó los demás hechos aseverados, y en su defensa alegó que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo mediante una conciliación sin "engaños o mentiras". Propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción, al igual que

la inexistencia de los presupuestos para que prosperara el reintegro y de vicios de nulidad en la conciliación.

II. EL RECURSO DE CASACION Según lo declara la recurrente al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que Expediente 7800 9 sustenta el recurso extraordinario (folios 7 a 13), que fue replicada (folios 22 a 27), pretende que se case la sentencia del Tribunal y que en instancia se revoque la del Juzgado, para que, en su lugar, la Corte "acoja las pretensiones de la demanda" (folio 9).

Para tal efecto le formula dos cargos que se estudian junto con lo replicado. PRIMER CARGO La acusa por infringir directamente los artículos 26, 1502, 1508, 1510, 1511, 1513, 1514, 1517, 1518, 1526, 1602, 1603, 1618, 1619, 1740, 1743, 1750, 2469, 2480, 2483 y 2485 del Código Civil; 4º, 8º y 10º de la Ley 153 de 1887; 53 y 228 de la Constitución Política; e igualmente por aplicar indebidamente los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y 143 del Código de Procedimiento Civil. En lo que trae como demostración afirma que el Tribunal se apartó de la doctrina probable expresada en la sentencia de 6 de julio de 1992 para acoger la tesis del salvamento de voto, con lo que violó directamente los Expediente 7800 9 artículos de la Ley 153 de 1887 que indica en la proposición jurídica. La violación de los artículos del Código Civil la hace consistir en que se desconoció que en la conciliación se dan dos actos jurídicos diferentes: uno, el acuerdo de voluntades entre quienes finalizan el conflicto jurídico, o precaven uno eventual, y otro, la aprobación que el juez o inspector del trabajo le imparte al acuerdo, por lo que el Tribunal infringió directamente también lo establecido en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, porque en la audiencia de conciliación no se dejaron a salvo los derechos del interesado a promover nueva demanda. Textualmente se asevera en la demanda "...que aparece demostrado que so pretexto de la intangibilidad de la conciliación se reduce a la trabajadora a una situación de absoluta desigualdad frente a los trabajadores que con 20 años de servicio fueron jubilados con cualquier edad en tanto ella debe esperar 8 años para obtener el derecho de jubilación después de haber laborado 20 años al servicio de la demandada (...)" (folio 11). Expediente 7800 9 La opositora alega que el cargo no puede prosperar porque la recurrente no integra debidamente la proposición jurídica, puesto que no cita las normas sobre terminación del contrato de trabajo, ni las que consagran los derechos que reclama, ni las que definen la convención colectiva de trabajo, su contenido y campo de aplicación. SE CONSIDERA No obstante la gran cantidad de preceptos legales invocados por la recurrente, es lo cierto que no integra una proposición jurídica que permita estudiar el cargo, en la medida en que los derechos sustanciales que pretende son la pensión de jubilación o el reintegro a su

empleo; y dado que tanto la pensión de jubilación como el reintegro los funda en lo estipulado en una convención colectiva de trabajo, únicamente por la vía indirecta habrían tenido alguna probabilidad sus pretensiones. Además, si el Tribunal declaró probada la excepción de cosa juzgada, y así haya incurrido en el error de absolver a la demandada cuando lo jurídicamente procedente era estarse a lo que en este caso acordaron las partes en la conciliación que le sirvió como fundamento para reconocer la cosa juzgada, es indiscutible que no se Expediente 7800 9 reveló ni ignoró las normas que regulan el instituto de la conciliación laboral y sus efectos de cosa juzgada similares, aunque no exactamente iguales, a los que produce la sentencia judicial. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte de la que se aparta el Tribunal de Manizales, los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide. Por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisión de los fallos judiciales en proceso diferente a aquél en que se produce la sentencia. Pero como en realidad la tesis de la impugnante es la de que el Tribunal infringió la ley porque se apartó de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, para, en cambio, acoger el criterio doctrinario expuesto en el salvamento de voto al

fallo de 6 de julio de 1992, debe respondérsele que la casación laboral únicamente procede por violación de la ley y no de la jurisprudencia, la que desde la Ley 169 de 1896 no tiene carácter obligatorio en Colombia, sino que Expediente 7800 9 apenas constituye una "doctrina probable" que los jueces podrán aplicar en casos análogos, y sin que sea óbice para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas sus anteriores decisiones sobre el mismo punto de derecho. Además, de acuerdo con lo actualmente dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Nacional, los jueces en sus sentencias únicamente están sometidos al imperio de la ley, siendo por ello la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, tan sólo "criterios auxiliares de la actividad judicial". Debe destacarse que aun cuando el Tribunal en el fallo se refiere a "la inmutabilidad que debe tener el arreglo conciliatorio" (folio 15), motivación jurídica cuyo respaldo doctrinario creyó hallar en la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la posibilidad de ejercitar acciones de tutela contra sentencias judiciales, y en el salvamento de voto al que alude la recurrente en el cargo, es lo cierto que igual mente consignó como motivación de la decisión el no haber encontrado "ninguna causal de nulidad que invalide el acto procesal celebrado entre las partes" (folio 21) -- admitiendo de este modo la procedencia de declarar la

nulidad de la conciliación, aunque únicamente por vicios Expediente 7800 9 de procedimiento--, y con este fundamento declaró probada la excepción de cosa juzgada, no obstante que en realidad la conciliación celebrada por los litigantes, y cuya acta fue aportada al proceso pidiéndose su nulidad por vicios del consentimiento, no se refirió para nada a la pensión de jubilación y al reintegro pretendidos por la promotora del proceso. Pero como se dijo al comienzo, el cargo debe rechazarse por no integrar una proposición jurídica que permita su estudio. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo por aplicar indebidamente los artículos 1º, 9º, 10º, 13, 14, 15, 16 numeral 2, 18, 19, 20, 21, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo; 20, 28, 50, 51, 55, 60, 61 y 78 del Código Procesal del Trabajo; 13 y 53 de la Constitución Política. Violación indirecta de la ley que, conforme está textualmente dicho en el cargo, ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación extraprocesal Nº 211 de octubre 28 de 1991, reúne los requisitos legales del artículo 20 del CPL, en particular la obligación de dejar a salvo los derechos del interesado para promover demanda ante el acuerdo apenas parcial de las diferencias. "2. Dar por demostrado, sin estarlo, que, independientemente del carácter

de cosa juzgada de la conciliación, posteriormente surgió un derecho Expediente 7800 9 superior al pactado en materia de jubilación favorable a la demandante que era preciso reconocer en aras del principio constitucional de igualdad. "3. No dar por demostrado, estandólo, que la actora tenía derecho a disfrutar de la pensión de jubilación desde el momento de su retiro por reunir los requisitos exigidos con posterioridad a la conciliación que hicieron inferiores los pactados en la misma. Según la recurrente, los yerros fueron consecuencia de la falta de apreciación de la inspección judicial y de la errónea apreciación del acta de la "audiencia especial de conciliación Nº 211" y de la convención colectiva de trabajo. En lo que presenta como demostración del cargo, la impugnante aseverá que el Tribunal "por apego a la tesis minoritaria de la Corte en materia de conciliación judicial (...) confirmó el fallo del ad(sic) quo sin discrepar de su examen de las pruebas recaudadas, [y] cohonestó su pronunciamiento en cuanto a que éste desconoció el trato desigual en materia de pensión de jubilación que se probó plenamente en la inspección judicial" (folio 12), pues dice que si hubiera tenido en cuenta que se comprobó que Olga Clemencia Zuluaga, Ausberto Marín, Darío Cardona, José Olmedo Orozco, Augusto Duque, Fabio Betancur y María Helena Estrada, obtuvieron su jubilación con una edad inferior a los 47 años y 20 años de servicio, "independientemente de la declaración o

no de la nulidad de la conciliación de la que desafortunadamente se puso a depender la reclamación de la pensión de jubilación (...), con las facultades de Expediente 7800 9 dirección del proceso y de extra y ultra petita debió acoger esta parte del petitum" (folio 13). Asevera que el documento que denomina "el llamado plan cuarto" --y el cual dice puede la Corte decretar en sede de instancia con fundamento en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo-- "podría contribuir a la prosperidad del cargo" (folio 13), ya que permitiría probar que allí se consagró la posibilidad del reintegro de los trabajadores y el que reembolsaran en forma inmediata el monto de la indemnización que hubieran recibido. La réplica arguye que las razones en que fundó su decisión el Tribunal son eminentemente jurídicas y que el ataque por vía directa no es correcto, además de que la recurrente no tiene en cuenta que confirmó la sentencia de primer grado por razones distintas de las expuestas por el Juzgado. SE CONSIDERA Cabe observar que de las pruebas que en el cargo se singularizan como generadoras de los errores de hecho endilgados al fallo, en su desarrollo la impugnante Expediente 7800 9 sólo se ocupa de la inspección judicial, por lo que únicamente respecto de ella la demanda cumpliría las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, de conformidad con los cuales si se estima que la infracción de la ley sustancial ocurrió por

la falta de apreciación o la errónea apreciación de una determinada prueba, quien recurre tiene la carga de alegar sobre este punto y demostrar la clase de yerro en que incurre la sentencia y en qué consistió. Por ello si la recurrente no critica la totalidad de las pruebas en que se basó el juez de instancia para tomar su decisión, al no serle permitido a la Corte de oficio el examen de los elementos de juicio preteridos en la censura o en su demostración, resulta obligada a considerar que lo resuelto se ajusta a derecho en la medida en que el soporte probatorio no criticado le sirve de sustento suficiente. Debe además precisarse que no puede confundirse la inspección judicial, que por definición legal consiste en el examen y reconocimiento que hace el juez de personas, lugares, cosas o documentos, con las pruebas que puedan ser practicadas durante la misma diligencia, como puede ser el oír a los peritos o recibir la declaración de testigos, o, como en este caso ocurrió, que se incorporen Expediente 7800 9 documentos al proceso, como lo hace aquí la recurrente, pues denuncia la falta de apreciación de la inspección judicial y de unos documentos agregados al expediente durante esa diligencia, como lo son las denominadas "teleconferencias" dictadas por el entonces gerente general de la Caja Agraria y "los planes de estímulo para retiro voluntario que no fueron remitidos sospechosamente por la demandada que reconoció sólo dos" (folio 12), conforme lo dice al singularizar esta prueba. La segunda observación es la de que en el desarrollo del cargo la recurrente no explica qué habría

dado por probado el Tribunal si hubiera apreciado estas piezas procesales, omisión suya que tampoco es subsanable de oficio. Además de que pretende derivar los supuestos errores de hecho manifiestos que denuncia de la falta de apreciación de documentos que no son prueba del proceso, lo que fuera de ser ilógico es totalmente contrario a la ley procesal, que establece que los jueces laborales deben formar su convicción, al proferir su decisión, del análisis de "todas las pruebas allegadas en tiempo", conforme lo dispone el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, en completa armonía con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que de manera por demás perentoria consagra el principio de la necesidad de la Expediente 7800 9 prueba, al estatuir que "toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso". La facultad que tiene la Corte para dictar "auto para mejor proveer", supone que previamente se haya infirmado el fallo, tal como claramente lo estabablece el artículo 61 del Decreto Ley 528 de 1964. Por lo demás, sería absurdo que una prueba que se decreta "en sede de instancia" pueda contribuir a la prosperidad de un cargo que debe estudiarse "en sede de casación". Por último, hay que decir que así fuera cierto que la Caja Agraria dio un trato desigual a quienes se pensionaron con posterioridad al retiro de la recurrente, este hecho es totalmente ajeno al primero y al tercero de los yerros atribuidos a la sentencia, que se refieren, en su orden, a sus afirmaciones de no reunir los

requisitos legales la conciliación celebrada el 28 de octubre de 1991, "en particular la obligación de dejar a salvo los derechos del interesado para promover demanda ante el acuerdo apenas parcial de las diferencias", y tener derecho a disfrutar la pensión de jubilación desde el momento de su retiro "por reunir los requisitos Expediente 7800 9 exigidos con posterioridad a la conciliación que hicieron inferiores los pactados en la misma" (folio 12). En cuanto al segundo de los desaciertos, que es el único que se relaciona con el supuesto trato desigual dado por la Caja Agraria a la impugnante porque después de la conciliación que ella celebró "surgió un derecho superior al pactado en materia de jubilación", debe decirse que tampoco se muestra lógico establecer una igualación entre personas que se encuentran en situaciones y circunstancias diferentes; y que de cualquier manera, la creación de un mejor derecho con posterioridad al momento en que alguien ha adquirido el suyo no se relaciona para nada con el principio consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional, según el cual "todas las personas nacen libres e iguales ante la ley", y en virtud de dicha igualdad ante la ley, "recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica". El cargo se rechaza. Expediente 7800 9 Aun cuando sin ninguna incidencia en el recurso, quiere la Corte resaltar que la posibilidad de

revisar el acuerdo de voluntades que naturalmente precede a una conciliación, no significa que ello sea algo ordinario y no excepcionalísimo, como en verdad lo es, pues para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido "como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y de seguridad jurídica", conforme quedó textualmente dicho en la sentencia de 9 de marzo de 1995 (Rad. 7088). Y debido a la seriedad y responsabilidad con la que debe llevarse a cabo una conciliación, es por lo que si una de las partes celebrantes del acuerdo impugna judicialmente su validez, sin que se presente el menor asomo del vicio alegado, resulta forzoso considerar, en principio, como temerario o de mala fe su proceder; y precisamente para ponerle freno a estos abusos del derecho a litigar, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 72 y 73 --aplicables a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo-- consagra la responsabilidad patrimonial de las partes y de los apoderados y poderdantes por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, lleguen a causar a la Expediente 7800 9 otra o a terceros intervinientes; así como su responsabilidad disciplinaria castigable, entre otras sanciones, con multas. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 7

de marzo de 1995, en el proceso que Luz Amparo Herrera Gómez le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Costas del recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO Expediente 7800 9

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA GERMAN G. VALDES

SANCHEZ

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

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