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CSJ - SL7801-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL7801-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente SL7801-2016 Radicación n.° 69912 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por la CORPORACIÓN HATO GRANDE GOLF & TENNIS COUNTRY CLUB contra el laudo arbitral proferido el 26 de mayo de 2014, para resolver el conflicto colectivo suscitado

con el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO DE

ALIMENTOS, BEBIDAS Y DEMÁS SERVICIOS QUE SE

PRESTEN EN CLUBES, HOTELES, RESTAURANTES Y

SIMILARES DE COLOMBIA –HOCAR-.

Radicación n.° 69912

I. ANTECEDENTES Para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se presentó entre la CORPORACIÓN HATO GRANDE GOLF &

TENNIS COUNTRY CLUB y el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y

CONSUMO DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y DEMÁS

SERVICIOS QUE SE PRESTEN EN CLUBES, HOTELES, RESTAURANTES Y SIMILARES DE COLOMBIA –HOCAR-, mediante Resoluciones 2586 de 24 de julio de 2013, 3843 de 18 de octubre del mismo año y 0081 de 13 de enero de 2014, el Ministerio del Trabajo convocó e integró un

Tribunal de Arbitramento. Una vez cumplido el trámite correspondiente, dentro de una de las prórrogas concedidas por las partes, el 26 de mayo de 2014, el Tribunal profirió el laudo. Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, el apoderado de la Empresa interpuso y sustentó el recurso de anulación, que fue concedido por los integrantes del Tribunal. Por auto de 4 de marzo de 2015, la Sala avocó conocimiento del recurso y concedió traslado a la parte opositora, quien presentó escrito de oposición. 2 Radicación n.° 69912 II.LAUDO ARBITRAL En lo que fue materia de impugnación, los árbitros resolvieron: SEGUNDO. La Corporación HATOGRANDE GOLF & TENIS COUNTRY CLUB aumentará el salario básico a los trabajadores sindicalizados a partir del primero (1º) de enero de dos mil trece (2013) en una suma equivalente al I.P.C. causado durante todo el año inmediatamente anterior, más tres puntos porcentuales. Igualmente, a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014) aumentará el salario básico que tengan los trabajadores a 31 de diciembre de 2013, en cifra igual, o sea el I.P.C. causado durante todo el año inmediatamente anterior, más tres puntos porcentuales.

TERCERO. AUXILIOS.

El Auxilio Oftalmológico que se tiene pactado en el numeral 4.1 de la cláusula quinta de la convención colectiva vigente se incrementará en un diez por ciento (10%). El Auxilio por Calamidad Doméstica pactado en el numeral 4.2 de

la cláusula quinta de la convención colectiva vigente se incrementará en un diez por ciento (10%). El Auxilio de Defunción estipulado en el numeral 4.6 de la cláusula quinta de la convención colectiva vigente se incrementará en un diez por ciento (10%). La Prima Extralegal de junio y diciembre pactada en el numeral 4.7 de la cláusula quinta de la convención colectiva vigente se aumentará en un día. En consecuencia el Club pagará a cada uno de los trabajadores afiliados al Sindicato, en cada semestre, cinco días de salario básico. La Prima Extralegal de Vacaciones pactada en el numeral 4.8 de la cláusula quinta de la Convención se aumentará en un día, o sea que el Club pagará a cada uno de los trabajadores afiliados al Sindicato una prima extralegal de vacaciones de cinco días de salario básico mensual, que se pagará al momento del disfrute de las vacaciones. CUARTO. La Corporación reconocerá y pagará a los trabajadores sindicalizados que no utilicen las rutas de transporte que brinda el Club, un auxilio de transporte equivalente y adicional al legal, el que se reconocerá en los mismos términos y condiciones de éste. 3 Radicación n.° 69912 SEPTIMO. El Club dispondrá de una suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000,oo) para préstamos a los trabajadores sindicalizados para adquisición de vivienda o liberación de gravámenes hipotecarios de la vivienda de propiedad del trabajador o mejoras de esta. Para adquisición o liberación de gravámenes hipotecarios prestará un máximo de cinco millones

de pesos ($5.000.000,oo) y para mejoras de la vivienda propia la suma de dos millones de pesos ($2.000.000,oo).

III. RECURSO DE ANULACIÓN La impugnación de la Empresa busca, principalmente, la anulación total del fallo arbitral, en tanto no se tuvo en cuenta «la incapacidad jurídica de la Seccional Sopó del Sindicato HOCAR para ser parte en un conflicto colectivo de trabajo y en una nueva convención colectiva de trabajo o en un laudo arbitral».

En subsidio, propone la nulidad de los artículos 2º y 3º por violar el derecho a la igualdad y no discriminación y 3º, 4º y 7º por manifiestamente inequitativos. En defecto de lo anterior, aspira a que la Corte module los artículos 2º y 3º del laudo. Discurre en torno a las facultades de la Sala de Casación Laboral en esta sede jurisdiccional, en el sentido de que no se restringen a verificar una eventual afectación de los derechos sustanciales de las partes, sino que se extienden a «la constatación del cumplimiento de todas las reglas, sustanciales y procesales, relacionadas con el trámite y la solución del conflicto colectivo, pero también de los límites constitucionales que enmarcan la actuación de los arbitradores, entre otros, el mandato de interdicción de la arbitrariedad que se deduce del principio de Estado Social de Derecho y, que como se ha explicado por la jurisprudencia constitucional, se expresa en las exigencias del debido proceso y se 4 Radicación n.° 69912 refleja en la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados

en la Constitución, mandato del cual igualmente se desprende la exigencia de que las decisiones de un tribunal arbitral que resuelve un conflicto en equidad no sean evidentemente irrazonables». Reproduce pasajes de las sentencias de 20 de noviembre de 1970 y 30 de junio de 1999, radicación 12693, y arguye que la aptitud jurídica del sindicato para intervenir en la negociación colectiva forma parte de la regularidad del laudo arbitral y añade que conforme con los artículos 359 y 401, literal d), del Código Sustantivo del Trabajo, un sindicato que no cuente por lo menos 25 afiliados no puede subsistir, ni tiene capacidad jurídica para afrontar la negociación colectiva o beneficiarse de un fallo arbitral. En este caso, dice, la mayoría de los árbitros pasó por alto que al momento en que se emitió la decisión, el sindicato tenía 13 miembros, «lo que, desde luego, la inhabilitaba jurídicamente para ser parte de un proceso de negociación colectiva», tal cual lo manifestó el Presidente de la seccional del sindicato (fls. 3 y 4), lo cual afecta la validez y eficacia del fallo arbitral, en tanto el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo lo connota del carácter de convención colectiva de trabajo. De contera, en la medida en que dicho fallo impone obligaciones a un empleador a favor de un ente sindical jurídicamente impedido para obtener tales beneficios, afecta derechos reconocidos en la Constitución y la Ley, lo cual debe ser objeto de control por la Corte en los términos del artículo 458 ibídem.

Aunque admite que la Sala ha descartado la posibilidad de debatir irregularidades procesales en sede del 5 Radicación n.° 69912 recurso de anulación, la censura advierte que en este caso la incapacidad jurídica de su contraparte fue un hecho sobreviniente que no permitió que se pusiera en conocimiento del Ministerio del Trabajo al integrarse el Tribunal, a quien sí se le notició la irregularidad, que no es un aspecto procesal, sino que tiene que ver con la existencia misma del conflicto, como lo adoctrinó la Corte en sentencia de 9 de septiembre de 1997. El segundo cargo, lo funda en que se ignoró «la existencia de un pacto colectivo legalmente celebrado que cobija a la mayoría de los trabajadores del Club, la especial naturaleza de este como entidad sin ánimo de lucro, el origen de sus ingresos, y la difícil situación económica por la que atraviesa, evidenciada en sus estados financieros». En su criterio, los artículos 2º a 4º y 7º se distinguen por su manifiesta inequidad, dado que se desatendió la situación financiera de la empresa. Trascribe parte de las motivaciones de las sentencias de 28 de marzo de 1986 y 23 de agosto de 2005, radicación 27308, y asevera que la discrecionalidad con que cuentan los árbitros no significa que su resolución pueda ser arbitraria, irrazonable o caprichosa, pues ello traduce inaplicación de justicia en el caso concreto. Copia un trozo de las sentencias T-406 y T-046 de 2002 y sostiene que aunque es dispensable una motivación

breve, ello no autoriza que el pronunciamiento pueda ser irrazonable, ni atentar contra el principio de igualdad que comporta la no discriminación de los trabajadores que se 6 Radicación n.° 69912 hallen en un mismo escenario laboral, a no ser que se justifique el trato diferente. En ese orden, acota, no puede desatenderse lo establecido en pactos y convenciones vigentes en la misma comunidad laboral. En apoyo de lo anterior, reproduce un fragmento de la sentencia 55501 de 4 de diciembre de 2012. Aduce que la empleadora no es una empresa con ánimo de lucro y que su objeto social está directamente asociado a la promoción del deporte aficionado, los valores familiares y la conservación del medio ambiente, de suerte que el aumento desproporcionado de sus cargas laborales y la escasez de sus ingresos, provenientes en un 90% de las cuotas de sostenimiento de los socios, no de operaciones comerciales o productivas, comporta una evidente inequidad. Sostiene que no obstante que en las consideraciones el Tribunal dijo haber tomado en cuenta la situación económica del Club, ello no se compadece con la realidad de las finanzas del mismo, según puede verse en los estados financieros incorporados al expediente que dan cuenta de los déficit que presentan los ejercicios contables de los años 2011 y 2012. Así lo expresa: En efecto, en los estados de ingresos y egresos de los años 2011 y 2012 se observa que en el primero (…) se presentó un déficit neto del ejercicio (…) de $3.054.160.000.oo, mientras que para el

año 2012 también se presentó un déficit de $2.101.057.000.oo. Obviamente estas cifras demuestran una situación financiera precaria, e indican que el Club no puede afrontar nuevas cargas laborales que incrementen sus gastos operacionales, dado que, 7 Radicación n.° 69912 como también lo demuestran esos documentos, esos gastos se incrementaron de un año a otro en la suma de $884.677.000.oo. En los balances del Club también se refleja el déficit obtenido en los años 2011 y 2012 y el importante incremento presentado en los gastos laborales de un año a otro, puesto que mientras en el año 2011 estos alcanzaron la suma de $388.835.000.oo, para el año 2012 ascendieron a $418.907.000.oo. Esa grave situación financiera le fue informada al Tribunal (Folio 2 del acta No 2 de las sesiones del Tribunal y folio 4 del laudo), pero ello no le mereció ninguna consideración, como que se guardó completo silencio sobre el particular. Expone que a pesar de que la jurisprudencia de la Sala no ha sido muy exigente en la sustentación de las decisiones del Tribunal, la alusión a la equidad como fundamento de los incrementos ordenados en el artículo 3º del laudo es vaga y genérica, siendo que «en su texto deben obrar los elementos de juicio que permitan a las partes conocer las razones de la determinación», como lo asentó la Corte Constitucional en una decisión de tutela, era necesario que se dieran a conocer los fundamentos de los desmedidos e irrazonables aumentos. Este calificativo lo soporta en que

en lo que respecta a los auxilios oftalmológico, por calamidad doméstica y por defunción a pesar de que para 2013 no fueron incrementados, un aumento del 10% por los dos años de vigencia del fallo comporta una desproporción patente en la medida en que desatienden un parámetro válido, como es el del incremento del costo de la vida. Igual reproche le formula a los aumentos de un día de salario a las primas extralegales de junio, diciembre y vacaciones, que se encuentran establecidas en 4 días, es 8 Radicación n.° 69912 decir que se trató de un aumento del 25%, lo cual estima desproporcionado y discriminatorio en contra de los trabajadores que se benefician del pacto colectivo vigente en el Club, quienes cuentan con tal beneficio en proporción inversa a la cuantía del salario. Los mismos calificativos le asigna a la creación de un auxilio de transporte adicional en una cuantía igual a la legal, para aquellos trabajadores que no hagan uso del servicio que ofrece el Club, con el agravante de no haberse especificado si tiene carácter salarial, a más que, también, viola el principio de igualdad, si se compara la nueva situación con los beneficiarios del pacto colectivo de trabajo. Sostiene que la imposición de la obligación de disponer de $50.000.000.oo para préstamos adquisición o liberación de vivienda impacta negativamente las disminuidas finanzas de la empleadora; aunque manifiesta conocer la facultad de los árbitros para crear nuevas prestaciones, aduce que se dejó de lado la capacidad económica del Club,

pues se le imponen cargas adicionales manifiestamente inequitativas. Por último, asevera que el aumento del ingreso básico de los trabajadores es discriminatorio debido a que se ordenó un porcentaje igual para todos ellos, sin tener en cuenta la cuantía de la remuneración actualmente devengada. Así argumenta: 9 Radicación n.° 69912 Para ordenar este incremento se consideró que debía ser igual al que hizo el Club en el pacto colectivo para el año 2014 a los trabajadores que devengan entre uno y dos salarios mínimos legales mensuales. Aunque esa decisión en apariencia busca establecer una equivalencia entre los trabajadores beneficiarios del laudo y los beneficiarios del pacto, resulta ser, por el contrario, discriminatoria con algunos de estos últimos, pues, como no lo pasaron por alto los arbitradores, el aumento para aquellos no fue igual, en cuanto se establecieron varios rangos de incremento, en función del salario devengado, según la siguiente tabla: (…) De acuerdo con esta tabla, los trabajadores del pacto colectivo que devenguen más de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes tienen derecho a un incremento salarial equivalente a la variación del IPC y, dependiendo del rango salarial, 2, 1 o ningún punto adicional; mientras que los beneficiarios de la decisión arbitral ubicados en el mismo rango salarial tendrán derecho a 3 puntos adicionales a la variación del IPC en todos los casos. Desde luego hay allí un evidente trato diferenciado. Y como no existe ninguna justificación plausible para ello, pues, como se ha dicho las motivaciones del laudo son prácticamente inexistentes, debe concluirse que la diferencia no obedece a razones legítimas,

objetivas o relevantes y, por consiguiente, es abiertamente discriminatoria y violatoria del derecho a la igualdad, lo que exige su anulación (…), acogiendo los criterios que sobre la obligación (que) tienen los árbitros de respetar el derecho a la igualdad y no discriminación, reseñados con antelación (…).

IV. LA OPOSICIÓN En cuanto al primer cargo, sostiene que la accionante olvida que la organización sindical demandada es de industria o por rama de actividad económica y cuenta con más de 2000 miembros a nivel nacional, así como que el objeto de este proceso no es cancelar su personería jurídica, pretensión que ya fue resuelta desfavorablemente en

10 Radicación n.° 69912 sentencia de 27 de noviembre de 2014 del Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, que se encuentra ejecutoriada. Aduce que el Tribunal dictó un Laudo en equidad, en el que tuvo en cuenta la difícil relación entre el exclusivo club de golf y tenis por la existencia de un pacto colectivo, sus estados financieros y la pérdida del poder adquisitivo de los salarios. Tras un recuento cronológico de los acontecimientos presentados a lo largo del conflicto colectivo de trabajo, reitera que el fallo arbitral fue equitativo, pues se hizo justicia en el caso concreto, y razonable, dado que no fue caprichoso, ni arbitrario; tampoco, dice, viola el principio de igualdad pues se procuró dar tratamiento equitativo a la minoría de trabajadores afiliados al sindicato, frente a la mayoría, beneficiarios del pacto colectivo. Que los árbitros

no desconocieron la situación económica del Club y el modesto aumento decretado para unos pocos trabajadores. También, debe tenerse en cuenta que para la fecha en que se presentó el pliego de peticiones, el club contaba con 500 socios y ahora tiene 900.

V. SE CONSIDERA Con base en la preceptiva del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, en forma reiterada y pacífica, la Sala tiene adoctrinado que su competencia está restringida al examen de la regularidad del laudo, de suerte que si los árbitros no extralimitaron el objeto de su

11 Radicación n.° 69912 convocatoria, debe impartirle fuerza de sentencia; de no, se impone la anulación de aquellos puntos en los cuales los árbitros hubiesen excedido su ámbito de conocimiento o se exhiban manifiestamente inequitativos. Igualmente, la Corte es competente para verificar si el pronunciamiento de los árbitros afecta derechos o facultades de las partes reconocidos por normas constitucionales, legales o convencionales vigentes, tal cual lo prevé el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo. En tal virtud, como juez de anulación, la Corte está habilitada para inmiscuirse en el fallo arbitral cuando su inequidad sea protuberante y franca, se trasgredan los derechos mínimos de los trabajadores o se vulneren los derechos constitucional y legalmente consagrados en favor de las partes, pero el recurso extraordinario no puede convertirse en un escenario en el que se controviertan la legalidad y la validez de lo actuado en el trámite del conflicto colectivo de trabajo de orden económico.

12 Radicación n.° 69912 Ya esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de fijar la orientación doctrinaria sobre su falta de competencia para pronunciarse sobre irregularidades o vicios que pudieron cometerse en el trámite del conflicto colectivo de trabajo, entre ellas las que tienen que ver con la habilitación del sindicato como persona jurídica, a menos que efectivamente carezca de la condición de sujeto de derecho con aptitud de contraer derechos y obligaciones. En sentencia de 25 de enero de 2011, radicación 40620, en un caso en el que el Ministerio del Trabajo revocó el acto administrativo que había ordenado la inscripción de la junta directiva del sindicato, se desestimó la objeción planteada por el empleador, en los siguientes términos: Para declarar infundado este argumento de la parte recurrente, debe recordarse que la Corte tiene precisado que no es función suya al actuar como juez de anulación, ocuparse de irregularidades adjetivas o procesales que hubieran podido presentarse durante el desarrollo del conflicto colectivo, pues como anteriormente se dejó consignado, su labor se concreta en verificar la regularidad del laudo y que el Tribunal no extralimite el objeto para el cual fue convocado, así como que el laudo no desconozca derechos de las partes reconocidos en la Constitución, las leyes o convenciones colectivas. Es cierto, como lo afirmó el Tribunal, que la competencia del organismo arbitral la confiere el respectivo acto que ordena su constitución, el cual además goza de la presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada. Y no sirve para ello, el hecho de que el Ministerio de la Protección

Social hubiera revocado una decisión suya anterior para en su lugar negar la inscripción de la Junta Directiva del Sindicato promotor del conflicto, pues la inexistencia de dicha junta no conlleva necesaria e inexorablemente la inexistencia de la persona jurídica del sindicato, la cual tiene vigente su inscripción, tal como lo hizo constar el 24 de marzo de 2009, fecha posterior a la aludida revocatoria, la Dirección Territorial de Antioquia del 13 Radicación n.° 69912 Ministerio de la Protección Social, según la constancia visible al folio 109 del cuaderno en el que actuó el ente arbitral. En sentencia 41921 de 24 de mayo de 2010, en una controversia con temática más cercana a la que ahora concita la atención de la Sala, se dejó expuesto: La cuestión referente a la ilegalidad de la afiliación de trabajadores de la empleadora al sindicato de industria SINALTRAINAL es un aspecto que escapa al control de la Corte en sede de anulación, en cuanto involucra, en el fondo, la aptitud jurídica de esa organización sindical para adelantar sus funciones, lo que no puede ser elucidado al estudiarse el recurso de anulación, que, además, no es el medio legal para discutir las irregularidades que eventualmente se hayan podido presentar en las fases preliminares a la convocatoria del tribunal de arbitramento, pues tales aspectos deben ser discutidos en su oportunidad. Con todo, importa anotar que esta Sala de la Corte, actuando en su función de juez constitucional de tutela ha considerado que mientras no se deje sin efectos la personería sustantiva de una

organización sindical, no es posible poner en duda sus actuaciones jurídicas, como tampoco su idoneidad y capacidad para promover un conflicto colectivo de trabajo. En la sentencia del 15 de septiembre de 2009, radicación 24753 se dijo por la Sala, por mayoría, lo que a continuación se transcribe: “En efecto, en el asunto bajo examen, el referido organismo gubernamental certificó la existencia y vigencia del Sindicato SINTRAIME y el cambio de su razón social acorde con la reforma estatutaria que fue debidamente depositada. Por tanto, si cualquiera persona interesada o afectada intenta desconocer lo que el Ministerio certifica dentro de sus atribuciones, la posibilidad que le queda es la de iniciar las correspondientes acciones, según el caso, en procura de su enervamiento, pero mientras tanto, tales actos jurídicos surten plenos efectos a la luz de la Constitución y la ley “La verdad es, que el referido Ministerio no puede desconocer lo que él mismo acredita, e igualmente, si considera que las actuaciones del sindicato no corresponden con la realidad o 14 Radicación n.° 69912 por alguna razón no puede desarrollar su objeto social, también tiene expedita la vía judicial correspondiente. De tal manera que mientras no se presente una decisión que desvirtúe esa realidad o se aniquile la personería sustantiva y adjetiva del organismo sindical, debe respetarse su legalidad, precisamente porque se trata de un acto expedido en ejercicio de sus funciones, en la que va envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, que en otras palabras se constituye en eficaz y válido como prueba de

cualquier proceso. “En consecuencia, frente a la presentación de un pliego de peticiones por parte de una organización sindical inscrita y vigente, certificada como tal por la autoridad competente, como la del asunto de marras, la empresa FENOCO S. A. no podía resistirse a iniciar las negociaciones directas cuestionando la capacidad y la idoneidad del sindicato promotor del conflicto, con el simple argumento de no ser una asociación relacionada con la actividad ferroviaria que desarrolla, pues esa situación bien podía ventilarla judicialmente en otros escenarios, sin que se pueda sustraer a sentarse en la mesa de discusiones, con lo cual se viola sin razón el derecho fundamental a la negociación colectiva, y al debido proceso, que como ya se anotó, aquella hace parte del fundamental de asociación sindical conforme a los artículos 23, 25, 29, 39, 53, y 55 de la Carta Mayor, 27 del D. L. 2351 de 1965, y el convenio 98 de 1949, de la OIT, con vigencia a partir de julio de 1951. “Tampoco podía el Ministerio, bajo el argumento de la existencia de un conflicto jurídico alegando falta de competencia, abstenerse de resolver de fondo sobre la querella administrativa instaurada por la organización sindical, pues de ser así, ello en la práctica haría nugatoria no solo su autoridad policiva de que está investida, sino que llevaría al fracaso el derecho mismo a la negociación colectiva, pues bastaría que frente a la presentación de un pliego de peticiones el empleador expusiera cualesquiera argumentos jurídicos para no iniciar las conversaciones

directas, pues por la posición del Ministerio, como la adoptada en el asunto bajo examen, la iniciación del conflicto se dilataría indefinidamente, dejando siempre en manos de la justicia ordinaria la decisión sobre la controversia que se plantea, cuando es dicho organismo gubernamental el que por encima de todo debe resolverla en atención a los mandatos superiores que protegen el derecho a la negociación colectiva. “De aceptarse la posición del ministerio de protección social, se estaría violando el debido proceso como derecho fundamental y el derecho a la libertad sindical. Que en cuanto al debido proceso, como lo ha sostenido la 15 Radicación n.° 69912 jurisprudencia, se vulnera cuando no se cumple con los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, a que están obligados los funcionarios y particulares en los procesaos y actuaciones, “sin que puedan, de conformidad con su propio criterio, acatar y respetar aquellos términos o procedimientos que los beneficien, y desconocer o ignorar aquellos que le sean desfavorables1”. “Es de acotar que esta última posibilidad, lejos de contribuir a una paz social, significaría el desconocimiento del Estado de su deber de procurar la concertación y los demás medios para solucionar pacíficamente los conflictos colectivos de trabajo, como lo ordena la Constitución Política en su artículo 55 y el citado Convenio 98 de la OIT”. En consecuencia, como en este caso la organización sindical SINALTRAINAL goza de personería jurídica, no le asiste razón a la empresa impugnante. Con todo, al no estar en discusión que se trata de un

sindicato por rama de actividad económica, el hecho de que en la empresa no cuente con 25 afiliados, no lo inhabilita para ser parte en un conflicto colectivo de trabajo, puesto que bien puede suceder, como en efecto ocurre con frecuencia, que la subdirectiva seccional esté integrada por trabajadores de diferentes unidades de explotación económica que desempeñan actividades afines. Otro cuestionamiento, transversal a todo el contenido de la decisión de los árbitros, es el relacionado con la motivación del Laudo, que la empleadora considera escasa. Para desatender la petición de nulidad motivada en este aspecto, basta memorar el criterio de la Corte en ese sentido, como el vertido en sentencia de 23 de noviembre de 2010, radicación 48406, que avaló la del 5 de agosto de 2004, radicación 24443; se dijo: 1 Corte Constitucional. T. 467 de Octubre 18 de 1995. 16 Radicación n.° 69912 Conviene reiterar que esta Sala ha sido explícita en advertir que es deseable que los Tribunales de Arbitramento expongan de manera clara las razones que los llevan a conceder o a negar alguno de los puntos conflictivos sometidos a su solución, para permitir con ello a las partes concertar argumentos cabalmente y controvertirlos con suficientes elementos de juicio. Empero, en este caso, aun cuando hubiese sido deseable una motivación particular para cada una de las decisiones que adoptó, las anteriormente reseñadas consideraciones del laudo demuestran, en términos generales, que existió una sustentación

que, aunque breve, es suficiente para entender la orientación de la mayoría de las determinaciones que adoptó, lo que desvirtúa la crítica que se le hace sobre la ausencia en su fundamentación”. Bajo la anterior perspectiva, la argumentación utilizada por los árbitros para resolver cada uno de los puntos sometidos a su consideración, se muestra suficientemente explicativa de las decisiones adoptadas, como se deprende de la siguiente descripción, ilustrativa, además, para anticipar la negativa a decretar la nulidad de los puntos impetrados por la sociedad accionante. Luego de advertir sobre su falta de competencia para resolver sobre las peticiones 6ª, 7ª, 9ª, y 12 a 16, por tratar temas jurídicos y administrativos «que competen más a la composición directa de las partes en conflicto (…)», y de hacer constar que tenía en cuenta «todas las circunstancias relacionadas con el conflicto colectivo (…), especialmente lo relatado directamente por las partes en la respectiva audiencia, examinados los estados financieros aportados por el Club (fls. 67 a 70, esto es los balances generales a 31 de diciembre de 2011 y 2012, y los estados de ingresos y egresos de los mismos años, pero principalmente respaldados en el principio rector que orienta 17 Radicación n.° 69912 las decisiones arbitrales para la resolución de esta clase de conflictos o sea la “equidad”, se examinará y decidirá cada uno de los puntos que el Tribunal considera, por unanimidad, tiene competencia así:»

1. La cláusula primera: (…).

2. La cláusula segunda: (…).

3. La cláusula tercera: En esta pide el Sindicato un aumentosalarial del nueve por ciento (…). La Corporación adujo (…) que no era posible accederse a ello “porque generaría un desequilibrio económico bastante fuerte para el Club”. Sin embargo, examinado[s] los activos corrientes del Club, especialmente el activo corriente disponible a 31 de diciembre de 2012, los ingresos operacionales y la utilidad bruta, así como el aumento de salarios que se establecieron en la cláusula cuarta del Pacto Colectivo para los trabajadores no sindicalizados en los años 2012 y 2103 (fls. 60 y 61), considera el Tribunal apenas justo y equitativo que el personal sindicalizado, que generalmente desempeñan actividades operativas o de servicios generales, tengan el mismo aumento que hizo el Club en el Pacto Colectivo a los trabajadores que devengan entre uno y dos salarios mínimos legales mensuales; esto es que el aumento salarial para los trabajadores sindicales será a partir de

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