🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL7810(25-10-1995)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL7810(25-10-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

Referencia: Expediente No. 7.810

ACTA No. 59

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante GUILLERMO LEON GOMEZ JIMENEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de febrero de 1995, en el juicio por él seguido contra CRISTALERIA PELDAR S.A.

I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado el recurrente en casación demandó a CRISTALERIA PELDAR S.A. para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenada a reintegrarlo y a pagarle los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuviere cesante. En subsidio de lo anterior, solicitó el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa debidamente indexada y las costas.

2

Casación: Rad. No. 7810

Manifestó el demandante que prestó servicios a CRISTALERIA PELDAR S.A. entre el 18 de septiembre de 1972 y el 17 de septiembre de 1992, siendo su último cargo "operador de máquinas y herramientas de primera categoría" y su salario básico final de $8.858.87 y promedio de $13.581.60 diarios. Que la demandada le inició un proceso disciplinario por una falta que no cometió, le impidió conocer las pruebas y defenderse, lo

despidió sin el preaviso debido. Que estuvo afiliado al sindicato y se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo. La sociedad en la respuesta a la demanda aceptó el tiempo de servicios y el cargo desempeñado por el actor; afirmó en su defensa que al tabajador se le inició proceso disciplinario, que se tramitó de acuerdo con la convención, por faltas por él cometidas y denunciadas por sus propios compañeros. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, caducidad, pago, mala fé del actor, buena fé de la demandada, inexistencia de las obligación de reintegrar, indemnizar y preavisar, conducta antilaboral del actor, justa causa de despido, comisión de faltas graves, incompatibilidad para el reintegro, procedimiento convencional en debida forma y compensación. El juzgado del conocimiento mediante fallo del 4 de noviembre de 1994, condenó a CRISTALERIA PELDAR S.A. a pagar al actor las sumas de $18.843.111.84 por concepto de indemnización por despido y $4.203.898.25 por indexación; declaró probadas las excepciones de incompatibilidad del reintegro e inexistencia de la obligación de preavisar y 3

Casación: Rad. No. 7810 no probadas las demás. Absolvió a la demandada de las otras pretensiones de la demanda y le impuso las costas de la instancia.

II .- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que en sentencia del 21 de febrero de 1995

revocó la del juzgado y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones. No impuso costas. El ad quem con base en la citación a descargos (folio 6), el trámite disciplinario convencional (folio 7 a 18) y la carta dirigida al actor por el director de personal en la cual le comunicó la confirmación de la decisión de primera instancia de cancelar unilateralmente el contrato de trabajo (folio 19), encontró demostrada la causal de despido alegada por la empresa. Después de citar las declaraciones de Jesús Yepez Alvarez (folio 86), Hernando de Jesús Carvajal Valencia (folio 90), Armando de Jesús Arango Arango (folio 94), Oscar de Jesús Jiménez Londoño (folio 95), Antonio José Restrepo Roldan (folio 83), Juan Manuel Ruíz Herrera (folio 88), Jhon Jairo Cardona Herrera (folio 97), Epifanio López Vélez (folio 98) y los documentos de folios 43-44, 45-4649-5051,52, 53 y 54, concluyó que: "... de sopesar el grado de credibilidad que ofrece, de una parte el primer grupo de testigos y de otra el restante haz probatorio, conformado éste no sólo por prueba testimonial sino también documental, revelador a la 4

Casación: Rad. No. 7810 vez de su especial tipo de personalidad y de su conducta reprobable, la cual ni siquiera se atreve a negar el primer grupo de testigos uno de los cuales declara que existían comentarios 'de que el demandante se manejaba muy mal con los compañeros' (folio 94), la Sala, sin ninguna dubitación, se inclina por el último".

"Ello concuerda además con las verificaciones del juzgado en la inspección ocular, según las cuales la programación mediante pantalla de la máquina asignada al demandante es susceptible de modificaciones, enmiendas, cambios o correcciones que pueden ser causa de 'traumas, colisiones, y choques en el interior de la máquina'; incluso de accidentes que pueden llegar a ser 'fatales' y, según ellas también se comprobó que en la puerta a la que se refiere uno de los cargos aparece un 'brochazo' con 'un tono de pintura diferente'. "Considera por lo tanto la Sala, que el conjunto de faltas indicadas por el empleador y de modo relevante el primero referido a la mala intención al dejar la máquina asignada en condiciones tales que ocasionara perjuicio a los trabajadores que le seguía en turno, unida al hecho relevante del tipo de personalidad según se acaba de anotar, justifican el despido del demandante". III.- RECURSO DE CASACION El actor interpuso oportunamente el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica. 5

Casación: Rad. No. 7810

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme la del juzgado. Con ese propósito formula siete cargos que se proceden a examinar, de manera conjunta: los cinco primeros por haber sido formulados por la vía directa y tener aspectos comunes, y los dos restantes, por haberse planteado por la vía indirecta . PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia de violar "en

forma directa y por aplicación indebida" el artículo 7 literal a) numerales 2, 4 y 6 y su Parágrafo único del Decreto 2351 de 1965. En la demostración del cargo el recurrente transcribió parcialmente la sentencia del Tribunal, en el acápite atinente a las faltas imputadas al trabajador, para afirmar que la demandada al despedirlo no invocó las razones inferidas por el ad quem, lo cual se acredita con la lectura de la carta de desvinculación ( folio 19). Con base en las sentencias de esta Sala del 20 de febrero de 1984 (Rad. 9116) y del 10 de febrero de 1994, de las cuales transcribió un fragmento, el recurrente sostuvo que la jurisprudencia ha señalado que no es válido citar al trabajador el incumplimiento de obligaciones laborales en forma genérica. 6

Casación: Rad. No. 7810

SEGUNDO CARGO.- Acusó la sentencia de violar "directamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos (sic) 7 letra A, numerales 2, 4 y 6 e inciso último del C.S.T.". Precisó el impugnante varios hechos que, en su concepto, dió por demostrados el Tribunal y luego expuso que el sentenciador olvidó "que los cargos formulados al trabajador no fueron concretos en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar tal como lo tiene sentado la jurisprudencia nacional, por lo cual carecía de eficacia jurídica la determinación de desvinculación tomada sobre la base dicha".

En su apoyo transcribió parte de las sentencias de la Sala, de 20 de febrero de 1984 (Rad. 9116) y 10 de febrero de 1994. TERCER CARGO.- Acusó la sentencia de violar por "vía directa y por falta de aplicación del artículo séptimo, literal a) numeral 10 del Decreto 2351 de 1965, así como el numeral cuarto, del mismo estatuto en concordancia con el artículo 84 de la convención colectiva de trabajo firmada el 9 de octubre de 1991 entre la opositora y Sintravidricol". El impugnante transcribió el pasaje de la sentencia recurrida, en el cual se tuvieron como demostrados los hechos que justificaron el despido, para afirmar que las normas citadas a la terminación del contrato de trabajo exigen un preaviso de 15 días, motivo por el cual el adquem debió darles aplicación. 7

Casación: Rad. No. 7810

CUARTO CARGO.- Acusó la sentencia de violar en "forma directa el artículo 7° parágrafo único del Decreto 2351 de 1965 por falta de aplicación". Luego de transcribir parte de la sentencia y de la carta mediante la cual la empresa despidió al trabajador, expresó el censor que de acuerdo con la norma citada era necesario "... que la empresa manifestara en el momento de la extinción del contrato, el motivo o causal de esa determinación y sin que le fuera permitido validamente alegar causales o motivos diferentes. Por esa sencillísima razón se dió la infracción directa del texto normativo citado". Sostuvo que el parágrafo mencionado consagra una

presunción de derecho que no admite prueba en contrario por lo que el sentenciador se rebeló contra su mandato por no haberla tenido en cuenta en la decisión. QUINTO CARGO .- Acusó la sentencia de violar por "infracción directa y por indebida aplicación" el artículo 7°, literal a) numerales 2, 4 y 6 y su parágrafo único del Decreto 2351 de 1965. En la demostración del cargo el recurrente copió una parte de la sentencia del ad-quem y seguidamente expuso: "Violentó la ley sustantiva laboral el fallador de segundo grado y en forma directa toda vez, aunque reconoce "los motivos aducidos por el empleador, y por los cuales fue citado a descargos (fls. 6) así en la carta de despido (subrayo) únicamente se refiere en forma genérica a "los 8

Casación: Rad. No. 7810 actos de grave indisciplina contra sus compañeros de trabajo" y a la "violación grave de las obligaciones y prohibiciones legales y reglamentarias, actos que pusieron en peligro la seguridad de las personas que laboran con usted y de la máquina a su cargo", sin embargo no aplica la constante jurisprudencia de esa H. Corte sobre la necesidad de concretar los cargos".

IV .- EL OPOSITOR Afirmó, que el sentenciador analizó en debida forma la carta de despido, en la cual se expusieron las razones de orden fáctico y jurídico que dieron lugar a la terminación del contrato; así como también, el procedimiento disciplinario en el cual se demostraron las justas causas, que fueron conocidas por el demandante, quien participó activamente en la

defensa; expresó que por la vía directa no pueden plantearse errores de hecho y que lo expresado por el recurrente no es cierto. S E C O N S I D E R A Los cargos presentan deficiencias de técnica que impiden su estudio de mérito. La proposición jurídica no cumple con la exigencia del artículo 90 del C. P. del T, vigente aún bajo el imperio del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. En efecto, en los cinco primeros cargos el recurrente no indica ninguna norma que consagre el derecho pretendido: indemnización 9

Casación: Rad. No. 7810 convencional por despido indexada. En todos ellos la única disposición legal que cita es el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que no tiene carácter sustancial, en la medida en que no estatuye tal derecho. Así mismo, en el tercer cargo denuncia la violación del artículo 84 de la convenciòn colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y el sindicato el 9 de octubre de 1991, que por ser sólo una prueba, no es precepto sustancial nacional, por lo que era preciso invocar el artículo 467 del C.S. del T, que en el fondo es el texto l infringido y sobre el que podría cumplir la Sala su designio de unidad jurisprudencial de normaciones sustanciales nacionales del trabajo.

En relación con este tema, La Sala en pleno, expuso: "... El citado artículo 86 del C.P.L. al hablar de jurisprudencia nacional del trabajo, significa que la misión unifiicadora del recurso ha de entenderse en relación con los preceptos que tengan verdadera categoría de Leyes Nacionales de indole laboral, de donde se

infiere que en la casación del trabajo no tiene injerencia ningún otro tipo de violaciones. Por ello, la sentencia recurrida debe ser violatoria de una norma jurídica sustancial que consagre derechos y obligaciones que resulten infringidos con la sentencia" Igualmente concluyó, que "... la convención colectiva no es ley nacional, toda vez que no constituye una declaración de voluntad soberana ni tiene carácter general. La convención colectiva de trabajo es un contrato en que se materializa el cuerdo de voluntades entre el patrono y sindicato, y que no obstante ser colectivo y merecer el calificativo de contrato ley, no ostenta la generalidad característica de la ley propiamente dicha". 10

Casación: Rad. No. 7810 "Frente al análisis que se ha esbozado no es posible que la convención colectiva de trabajo, que a la luz del artículo 467 del C.S.T. no es más que un contrato 'que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia' pueda configurar con su trnasgresión en la sentenica de instancia la causal primera del recurso de casación". (Sentencia de 21 defebrero de 1990, Radicación No.

3662). De otra parte, ha señalado la Sala, de manera reiterada, que el ataque por vía directa, supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador, y la acusación por dicho sendero procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que él

dió por demostrados u omitió dar por establecidos. Sin embargo, el impugnante formula los cinco primeros cargos en "forma directa"; pero, a pesar de ello, en la demostración de los mismos el aspecto medular de la inconformidad es una cuestión de hecho, ya que, apartándose de lo esclarecido por el sentenciador, no comparte la decisión atacada porque, en su concepto, la demandada no "adujo como motivo para su despido, las razones que anota el Tribunal" (cargo primero), los hechos que le formularon "no fueron concretos en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar" (cargo segundo), no avisó la terminación del contrato con "un preaviso de 15 días" (cargo tercero), no cumplió con la obligación de señalar en el momento de la extinción del vínculo, "el motivo o causal de esa determinación" (cargo cuarto), y no indicó al trabajador de manera concreta las causas de terminación del contrato (quinto cargo). En esas condiciones el ataque 11

Casación: Rad. No. 7810 necesariamente debía dirigirse por la vía de los hechos, vale decir, la indirecta.

Por lo anterior, los cinco primeros cargos se rechazan. SEXTO CARGO.- Acusó la sentencia de violar en la "modalidad de infracción indirecta y por la interpretación errónea, de los siguientes textos legales: Artículo 29 de la Constitución Nacional, artículo 7, literal a) numerales 2, 4 y 6 del Decreto 2351 de 1965 y su parágrafo único". Imputó al ad-quem los siguientes errores de hecho: "A) Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante

Gómez Jiménez dejó "la máquina a su cargo en malas condiciones para que sus compañeros que le reciben el turno, se vean obligados innecesariamente a revisar todo el montaje de la misma, ya que de lo contrario estaría en peligro la integridad de sus compañeros de trabajo"; "B) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante apagaba "injustificadamente el sistema eléctrico de la Sección de Terminación al finalizar el turno de trabajo ocasionando con ello daño y perjuicios a la producción". "C) Dar por demostrado, sin estarlo que el señor Gómez Jiménez incurrió en la conducta de "deteriorar las instalaciones de la empresa al pintar la puerta de la oficina del supervisor de control numérico con un brochazo de color gris". 12

Casación: Rad. No. 7810

Expresó que los anteriores yerros se originaron en la errónea apreciación de la "carta de despido (fls. 19), el procedimiento convencional (fls. 6 a 18 y fls. 23 y 25), convención colectiva de trabajo (fls. 26), apelación de (sic) (fl. 59), documentos declarativos de fls. 43 y 44, 45, 46, 49 y 50, 51 y 52 y 53 y 54 y las declaraciones judiciales de Juan Manuel Ruíz, Jairo Cardona, Epifanio López, José Restrepo Roldan, Jorge Luis Acevedo, Jesús Ríos Echavarría, Oscar Pérez, Mario de J. Yepez, Oscar de

J. Jiménez, Hernando Carvajal, Armando de J. Arango".

Después de transcribir la citación, del demandante al

Comité Convencional de Descargos (folio 6), expresó que nada concreto se endilgó al actor; lo cual atenta contra del derecho de defensa; circunstancia por la cual no podía adelantarse el procedimiento disciplinario convencional. Por lo tanto, en su concepto, el Tribunal se equivocó al darle eficacia jurídica al documento, al trámite convencional, a la carta de despido, a las declaraciones recibidas por la empresa, a las declaraciones judiciales señaladas y a la inspección judicial.

Textualmente expuso: "Erra el Tribunal cuando le da valor al documento del fls. 6, en el cual se hace la citación del recurrente a descargos y sin precisarle circunstancias de modo, tiempo y lugar, igualmente al apreciar los documentos siguientes: fls. 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, que contienen el trámite convencional, la carta de despido de fls. 19 que habla genéricamente y como lo reconoce el mismo fallador, de faltas que no precisa, el documento de fls. 23 a 25 en el cual Sintravidricol apela de la determinación del despido, la Convención Colectiva de Trabajo que obra a fls. 26, el documento de fls. 40 en el cual se originó, según la parte opositora, el trámite disciplinario, pero que nada dice en concreto sobre

13

Casación: Rad. No. 7810 las razones que dieron nacimiento al proceso disciplinario, la inspección judicial de fls. 97 a 98 fte., estas pruebas calificadas, origen del desacierto

del Tribunal". Seguidamente hizo mención a las declaraciones de los testigos antes señalados. SEPTIMO CARGO .- Acusó la sentencia de violar "por infracción indirecta y por aplicación errónea" del artículo 7°, literal a) numerales 2, 4 y 6 del Decreto 2351 de 1965 y su parágrafo único. En la demostración del cargo afirmó que el ad-quem dió por establecido que las faltas atribuidas al trabajador por la empresa en la citación a descargos (folio 6) fueron ciertas, pero que sin embargo al despedirlo ella no le concretó las razones del mismo como puede verse en la carta de finalización del vínculo laboral, por lo cual "todo el acervo probatorio que analizó el Tribunal lleva a la conclusión diferente, dividiendo (sic) en errónea la aplicación de las normas citadas. Por lo cual debe casarse la sentencia". Como se indicó atrás, se estudiarán conjuntamente también los dos últimos cargos. SE CONSIDERA Como en los cargos anteriores el impugnante acusa el quebranto del artículo 7 del decreto 2351 de 1965 y en el sexto, además, la infracción del artículo 29 de la Constitución Nacional -que estatuye la protección del debido proceso-. Mas, como se expresó en las 14

Casación: Rad. No. 7810 consideraciones de la Corte respecto de los cargos anteriores, tales disposiciones no consagran el derecho específico reclamado, que como se anotó anteriormente es la indemnización convencional por despido.

Por otro lado, para los efectos del cargo sexto manifiesta el censor que la violación de la ley sustancial se produjo en "la modalidad de

infracción indirecta", entendiendo la Corte que escogió la vía indirecta (porque en la demostración del cargo alude a la comisión de errores de hecho), el concepto de violación por él invocado de "interpretación errónea" es equivocado ya que él sólo puede presentarse por la vía directa ajena a cualquier divergencia fáctica. Adicionalmente anota la Sala que los testimonios que se mencionan en la sexta acusación, no son prueba calificada en casación, por lo que al no estar demostrado ningún yerro fáctico, es improcedente su estudio, con arreglo al artículo 7o de la ley 16 de 1969. En el séptimo cargo, además de las deficiencias de técnica anotadas, se acusa la sentencia por "infracción indirecta" y por "aplicación errónea" de las mismas disposiciones, conceptos inexistentes en materia de casación laboral y sin indicar la vía seleccionada, ni demostrar el soporte de su lacónica aserción. Como la Corte de oficio no puede enmendar las deficiencias anotadas, en razón de la naturaleza dispositiva del recurso y la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo cuestionado, los dos últimos cargos también se rechazan. 15

Casación: Rad. No. 7810

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de febrero de 1995, en el juicio seguido por Guillermo León Gómez Jiménez

contra Cristalería Peldar S.A. Costas a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

Consultar sobre este documento ...