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CSJ - SL782-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL782-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL782-2020 Radicación n.” 62844 Acta 07 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NELLY MARCELA MARIÑO TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 20153, en el proceso que instauró contra SALUD TOTAL S.A. EPS, la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLABORAMOS

y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM.

Se reconoce personería adjetiva al doctor César Jamber Acero Moreno, con tarjeta profesional n. 141.961 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADÓ TALENTUM, conforme al poder que obra a folio 38 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 vV.00O Radicación n.” 62844 I ANTECEDENTES Nelly Marcela Mariño Torres promovió demanda ordinaria laboral para que se declare: 1) que entre la actora y Salud Total S.A. EPS existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de mayo de 2001 hasta 6 de mayo de 2008 sin solución de continuidad, i) la ineficacia del acta de conciliación del 3 junio del 2003 suscrita entre estas partes,

iti) que los pagos realizados por Salud Total S.A. el 3 de junio de 2003, el de la CTA Colaboramos del 17 de enero de 2005 y por Talentum del 6 de mayo de 2008, son ilegales y no tienen efecto, y 1v) que a la actora no se le canceló la totalidad de las comisiones por el ejercicio de la actividad de ventas según la relación presentada en el «canal 4965». En subsidio de lo anterior, solicitó que se declare que los valores pagados por concepto de medios de transporte, «auxilio de movilización o medios de transporte de salud o bonificación», son comisiones por ventas, por lo que deben formar parte del salario e incluirse en la liquidación de prestaciones sociales. Conforme a las anteriores declaraciones pidió que se condene a Salud Total EPS y solidariamente a la CTA Colaboramos y a la CTA Talentum, al pago de las comisiones por concepto de afiliaciones realizadas durante todo el tiempo laborado, registradas en el archivo «TOTALINFO/ INCENTIVOS/ REPORTES/INFORME DETALLADO» del software de propiedad de Salud Total EPS, «canal 4965», asi como al pago de las primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantiías y la sanción por el no pago oportuno de estos últimos, con base en el salario promedio real compuesto por

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Radicación n. 62844 el salario fijo, las comisiones adeudadas y las comisiones que se cancelaron bajo el concepto de medios de transporte y «otras denominaciones». También solicitó que se condene al pago de la indemnización moratoria por el no pago de la totalidad de

salarios y prestaciones sociales y de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como al reajuste o pago de la diferencia entre lo pagado por concepto de los aportes ante las entidades de seguridad social y lo debido conforme al verdadero salario, especialmente las cotizaciones para pensión durante toda la vigencia de la vinculación laboral, la indexación y costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a Salud Total S.A. EPS desde el 29 de mayo de 2001 hasta el 6 de mayo de 2008, su vinculación fue a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el cargo desempeñado fue el de «asesora de ventas novata», y luego el de «asesora de ventas experta» y que su remuneración correspondia al salario minimo mensual vigente más las comisiones por venta de afiliaciones para un promedio mensual de $970.916. Explicó que el 3 de junio de 2003, Salud Total EPS citó a la actora y a los demás miembros de la fuerza de ventas, a una reunión para realizar la plenaria trimestral, sin embargo, en esa ocasión les comunicó la implementación de una nueva forma de vinculación laboral, a través de la CTA Colaboramos, les aseguró que el principal pagador seria SCLAJPT-10 V.0O u Radicación n.” 62844 Salud Total EPS y que se mantendrian las mismas garantías y comisiones, que la empleadora denominaba medios mensuales de transporte. Relató que, en la misma reunión del 3 de junio de 2003, se obligó a la actora y demás trabajadores, a firmar una carta

con la referencia: «terminación del contrato de trabajo de mutuo acuerdo entre las partes» y un documento denominado «conciliación» que ya se encontraba diligenciado e incluso señalaba el valor a pagar, por lo que se presentó una simultánea renuncia y conciliación obligada de toda la fuerza de ventas. Aclaró que en la conciliación no se contó con su voluntad, sino que se le forzó a firmar, teniendo en cuenta que, si no lo hacía, no continuaría trabajando, más cuando ya había suscrito la carta de renuncia. Agregó que en la misma reunión, y luego de firmar los mencionados documentos, le presentaron a la actora y a los demás miembros de la fuerza de ventas un acuerdo cooperativo de trabajo asociado con la CTA Colaboramos, que necesariamente debian firmar en ese mismo instante, a pesar de que tenía como fecha pre impresa el 4 de junio de 2003. Explicó que, a pesar de lo anterior, las actividades de la fuerza de ventas no se modificaron, y ella continúo prestando las mismas labores en el cargo de asesora comercial experta, rindiendo informes a los mismos jefes, bajo su dirección y supervisión, con igual papelería y carnet suministrados por Salud Total EPS y con idéntica forma de remuneración esto es, una suma fija y una variable. Aclaró que el único cambio consistió en que, a partir del 4 de junio de 2003, era la CTA

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Radicación n. 62844 Colaboramos la que hacía los pagos, se disminuyó el «valor mensual» y el factor variable no se tuvo en cuenta en la base

salarial para efectos prestacionales. Indicó que la accionante continuó presentando los formularios de afiliación al mismo jefe, con su código o canal 4965 asignado desde el inició de la vinculación el 29 de mayo de 2001; dicho canal corresponde al programa de Salud Total EPS en el que se registra toda la información de las afiliaciones realizadas por la fuerza de ventas. Aseguró que el 3 de junio de 2003, Salud Total EPS le pagó una liquidación, sin incluir el salario promedio. Luego, la CTA Colaboremos le pagó una liquidación de prestaciones por el lapso del 4 de junio de 2003 al 16 de enero de 2005, sin tener en cuenta el salario real. Afirma que estas liquidaciones tuvieron como único objeto sustituir al pagador, pues la actividad laboral la continuó prestando para Salud Total EPS en idénticas condiciones. A partir del 17 de enero de 2005, y sin que mediara renuncia o reunión alguna, les entregaron a todos los trabajadores de la fuerza de ventas, incluida la actora, un nuevo contrato de trabajo asociado con la Cooperativa Talentum, quien aplicó la misma forma de pago que CTA Colaboramos y se constituyó igualmente en un sustituto del ente pagador. Agregó que, ante la intención del empleador de desmejorar sus ingresos, dado que dejó de reconocer las comisiones debidamente reportadas, la actora presentó su renuncia y recibió una liquidación solo por el último periodo

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Radicación n.” 62844 trabajado y no por el tiempo total del contrato; además, se realizó con base en el salario fijo, sin tener en cuenta el

salario promedio que efectivamente devengaba y que ascendía a $970.916. Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos, se opuso a todas las pretensiones y adujo que los hechos no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que celebró con Salud total EPS un acuerdo comercial para la ejecución del proceso de gestión para la colocación de planes de salud, y que la actora, de forma libre y voluntaria decidió firmar un acuerdo cooperativo asociativo con esta demandada, para participar como asociada en la referida. gestión comercial. Tal vinculación se dio, una vez la CTA Colaboramos explicó las condiciones y beneficios de la afiliación a tal entidad, entre ellos, que no se recibiría salario sino una compensación por el trabajo aportado. También indicó que la actividad de la actora era la de asesora comercial dentro del proceso de intermediación para la colocación de planes de salud, labor que siempre fue dirigida por la Cooperativa, más cuando los gerentes de zona y de cuenta, jefes inmediatos de la trabajadora, también pertenecian a la CTA Colaboramos. Finalmente, propuso como excepciones previas las de falta de competencia, compromiso y prescripción y las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, enriquecimiento sin causa y prescripción.

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Radicación n. 62844 Salud Total S.A. EPS, dio respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos. En su defensa explicó que la vinculación laboral con la actora solamente estuvo vigente entre el 29 de mayo de 2001 y el 3

de junio de 2003, en virtud de la cual fungió como asesora de ventas y que la misma terminó de mutuo acuerdo según conciliación celebrada ante el Ministerio de la Protección Social, sin que la actora hubiese presentado reparo alguno. Adujo que esa conciliación es válida porque no se presentaron vicios del consentimiento y no afectó derechos ciertos e indiscutibles y que tiene fuerza de cosa juzgada. Aclaró que en la reunión a la que se refiere la actora, se trataron varios temas con la participación de todos los asistentes, en procura de definir el sistema más conveniente para la fuerza de ventas. Agregó que la demandante se vinculó de manera libre y voluntaria a las Cooperativas de Trabajo Asociado Colaboramos y Talentum. Propuso las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada y de fondo, de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, carencia de derecho, buena fe, pago, prescripción, cosa juzgada-conciliación y compensación. La Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones. Frente a los hechos, admitió el cargo desempeñado por la demandante y afirmó que los demás no le constan o no son ciertos. En su defensa, indicó que entre el 17 de enero de 2005 y el 6 de mayo de 2008, la actora se afilió a esta entidad como trabajadora asociada y aportó su

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Radicación n. 62844 fuerza de trabajo para dar cumplimiento al contrato que se habia suscrito con Salud Total EPS, cuyo objeto era la

ejecución del proceso de comercialización del POS. Aclaró que resultaba legitimo tercerizar este proceso para que asi la EPS pudiese concentrarse en su labor como «administrador del riesgo en salud». También precisó que dentro del paquete de auxilios que se suministran a los asociados, la CTA Talentum le ofreció y pagó a la actora auxilios de medios de transporte, con el objeto de subsidiar los gastos en que ella debía incurrir para cumplir con el objeto contractual, como son los desplazamientos para contactar afiliados. Propuso la excepción previa de prescripción y como excepciones de fondo, las de inexistencia de la relación laboral y por ende de contrato de trabajo entre Talentum y la demandante; inexistencia de intermediación laboral por parte de Talentum vinculada al caso; pago; prescripción; cobro de lo no debido y buena fe. En audiencia celebrada el 2 de junio de 2010, el a quo declaró no probadas las excepciones previas formuladas por las demandadas y adujo que la excepción de cosa juzgada debia ser resuelta de fondo en la sentencia dada la pretensión de ineficacia de la conciliación (f.? 678 a 681). II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogota, mediante sentencia dictada el 31 de enero de 2011, absolvió

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Radicación n. 62844 a las entidades demandadas, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir y condenó en costas a la demandante.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2013, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas. En su decisión, el Tribunal, previamente a abordar el estudio del litigio precisó que debia pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada Salud Total EPS y sustentada en que las partes habian celebrado una conciliación el 3 de junio de 2003, en la que se declaró a esta empresa a paz y salvo por todas las acreencias laborales. Indicó que la demandante alegó la ineficacia de este acto jurídico, pues considera que la vinculación laboral se mantuvo por intermedio de las cooperativas de trabajo asociado Colaboremos y Talentum. Luego de resaltar el contenido del artículo 332 del CPC, adujo que la jurisprudencia ha admitido, excepcionalmente, que este tipo de acuerdos celebrados por las partes, puedan ser revisados únicamente cuando se presenten vicios en el consentimiento, pues por regla general su contenido y alcance tienen fuerza de cosa juzgada. Así, indicó que estaba acreditado que el 3 de junio de 2003 las partes suscribieron SCLAJPT-10 V.0O o] Radicación n.” 62844 un acta de conciliación ante la Inspectora 17 del Trabajo de Bogotá (f. 22 a 24), en la que acordaron dirimir todas las reclamaciones y diferencias de carácter laboral a través del pago de una suma conciliatoria. Sin embargo, resaltó que en

el proceso no se alegó la existencia de algún vicio en el consentimiento de la actora al suscribir la conciliación, ni se aportó prueba de ello, por lo que encontró probada la excepción propuesta. Aclaró que la excepción de cosa juzgada recaía sobre la existencia de la relación laboral y los conceptos salariales causados en vigencia del contrato de trabajo con Salud Total EPS, y no sobre la relación posterior, esto es, la que alega la actora, tuvo lugar a través de las cooperativas de trabajo asociado Colaboramos y Talentum. Por tanto, consideró que debía establecer las verdaderas condiciones bajo las cuales se desarrolló la relación entre la actora y las entidades demandadas posteriores al 3 de junio de 2003, y los términos en los que se dio su vinculación a través de un convenio de trabajo asociado para continuar prestando sus servicios en la misma empresa. Explicó que según lo dispuesto en el Decreto 4588 de 2000 y la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado son empresas asociativas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios, «debiendo por tanto participar activamente en las decisiones de la empresa». Agregó que, en estos eventos, los asociados desarrollan personalmente las

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Radicación n. 62844 actividades propias del objeto social de la cooperativa, de manera autogestionaria y que la retribución que reciben no constituye salario. Asi mismo, precisó que la desvinculación

solo puede provenir de la decisión voluntaria del asociado o por una causal estipulada de los estatutos, pero no por la terminación del trabajo o de un contrato con terceros. Lo anterior los sustentó en lo expuesto en sentencia CC T-305 de 2009 y afirmó que en esta decisión también se recordó la prohibición legal contenida en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, según la cual, las cooperativas de trabajo asociado no pueden actuar como empresas de intermediación laboral ni remitir a sus asociados como trabajadores en misión, y si lo hacen, resultan solidariamente responsables de las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador. Precisado lo anterior analizó las pruebas recaudadas, para establecer si existió o no un verdadero contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacia de la realidad sobre las formas. Luego de relacionar las pruebas documentales aportadas, lo manifestado por las partes en sus interrogatorios, así como lo dicho por los testigos, concluyó que, aunque la actora se vinculó a la empresa Salud Total EPS, su relación laboral terminó el 3 de junio de 2003 mediante una conciliación que no fue desvirtuada en el proceso. También estableció que la demandante estuvo vinculada mediante convenio de trabajo asociado a la CTA Colaboremos desde el 4 de junio de 2003 hasta el 16 de enero

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Radicación n.” 62844 de 2005 y luego, desde el 17 de enero de 2005, lo hizo con la Cooperativa Talentum, hasta su retiro el 6 de mayo de 2008. Consideró que, aun cuando «resulta casual» que la

demandante hubiese continuado ejerciendo las mismas labores de asesora encargada de afiliaciones al POS, tanto durante su desempeño como trabajadora subordinada de Salud Total EPS como en el tiempo que se vinculó con las cooperativas accionadas, lo cierto es que no se aportó ninguna prueba que permitiera inferir una subordinación de la actora respecto de la EPS demandada, que desvirtuara el convenio de asociación. Por el contrario, adujo que las «declaraciones» allegadas daban cuenta, con cierta precisión de, que la actividad que cumplió la demandante después de junio de 2003, era coordinada por personal de las cooperativas de trabajo asociado. En ese orden, concluyó que, dadas las particularidades del proceso, en especial, teniendo en cuenta que no se demostró que Salud Total EPS tuviera injerencia en la prestación personal del servicio de la accionante y que obran en el proceso los convenios asociativos con los que ella se vinculó con las Cooperativas Colaboremos y Talentum, debia confirmarse la decisión apelada. Esto, dado que, ninguna otra prueba, diferente a la coincidencia de la sucesión contractual que denota una aparente continuidad en la actividad personal de la actora, permitía inferir que, en este caso, la figura de las cooperativas de trabajo asociado se hubiera utilizado de manera fraudulenta, que es la situación que la jurisprudencia y la doctrina pretenden abolir.

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Radicación n. 62844 En esa medida, afirmó que no se podía concluir que, toda vinculación a través de cooperativas de trabajo asociado

pueda ser desconocida, pues ello solamente se justifica y requiere de la intervención judicial, en los casos en que se evidencia la tergiversación de esta figura legal para disfrazar una tercerización laboral, lo que no se adviertía en este caso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y serán estudiados de manera conjunta dado que denuncian similares normas, persiguen idéntico fin y su argumentación es la misma.

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artiículos 1502, 1602 y 1603 del CC, 19, 78 y 145 del CPTSS, 28 de la Ley 640 de 2001, «antegralmente» la Ley 79 de 1988 y los articulos 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con los artículos 22, 23, 24, 55, 59, 61, 62, 65, 127, 128, 186, 249, 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975 y 177 del CPC.

Refiere que dicha transgresión obedeció a los siguientes errores de hecho cometidos por el Tribunal: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que se probó el vicio del consentimiento en relación al texto de la conciliación celebrada entre la demandante y la demandada Salud Total S.A. EPS, el 3 de junio de 2003. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación suscrita el 3 de junio de 2003 entre Salud Total S.A. EPS y la demandante, adolece de la libre determinación de Nelly Marcela Mariño Torres. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación celebrada el 3 de junio de 2003, entre Salud Total S.A. EPS y la demandante, por si sola está revestida de los elementos de legitimidad, equidad Y paz, para la construcción de la eficacia de la misma para precaver litigios futuros. 4.- Dar por demostrado, sin estarilo, que las Cooperativas Talentum y Colaboremos, cumplieron con el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006. 5.- Dar por demostrado sin estarlo, que las Cooperativas Talentum y Colaboremos, dieron cumplimiento a lo establecido en la Ley 79 de 1998 para la vinculación de trabajadores como cooperados o trabajadores asociados. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante demostró la subordinación, el trabajo personal y directo y el pago durante toda la relación laboral deprecada a la sociedad Salud Total S.A. EPS.

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Radicación n. 62844 Considera que los anteriores errores, se cometieron por

la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.- Documento contentivo de una conciliación suscrita por Nelly Marcela Mariño Torres (f.22 a 24) 2.- La demanda introductoria (f. 175 a 189) 3.- Las tres contestaciones de la demanda por cada una de las demandas, Colaboramos (f. 390 a 397), Salud Total S.A. EPS (f.528 a 544) y Talentum (f. 650 a 665) 4.- Interrogatorios de parte de los representantes legales de Salud Total S.A. EPS (f.? 681 a 684) y Talentum (f.684 a 686) y la confesión ficta del representante legal de Colaboremos (f.686 y 706) 5.- Interrogatorio de parte de la demandante (f. 687 a 690) 6.- Los testimonios obrantes a folios 687 a 707 7.- Contrato de trabajo entre la actora y Salud Total (f.2 a 6) 8.- Documento obrante a folios 52 a 55 del 14 de octubre de 2008 denominado Totalinfo. En la demostración del cargo expresa que el Tribunal se equivocó al considerar que no se adujo ni probó un vicio en el consentimiento de la actora al momento de firmar el acta de conciliación. Tal error lo llevó a tener en cuenta el documento de folios 22 a 24, como un texto que cumple formalmente su cometido, sin tener en cuenta que para la suscripción de tal acuerdo, la demandante tuvo que aceptar la «encerrona» a la que se vio sometida, junto con otros 200 trabajadores que conformaban la fuerza de ventas de Salud Total EPS, tal como ella misma lo afirma en su interrogatorio

de parte (f. 687) y lo refieren las testigos Blanca Mónica Cifuentes y Sonia Concepción Flórez Fernández (f.? 695, 700 y 704), quienes señalaron que los asistentes a la reunión

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Radicación n. 62844 convocada por la demandada para tal fin, fueron entre 200 y 300 trabajadores. Afirma que es evidente que una conciliación colectiva no puede entenderse como una comparecencia voluntaria e individual de la actora, y no fluye espontánea la reunión de toda la fuerza de ventas que concluyó con la aceptación de una conciliación. Así se hubiese firmado de manera individual, tal acuerdo no puede entenderse como voluntario, circunstancia que no fue advertida por el fallador. Agrega que el colegiado tampoco estudió otro elemento fundamental para entender que la voluntad individual de la actora estuvo ausente en la referida conciliación, y que se refiere a la celebración de un contrato de outsoursing entre Salud Total EPS y la CTA Colaboramos a partir del 3 de junio de 2003, como lo aceptó el representante legal de la primera empresa mencionada en la diligencia de interrogatorio de parte. Lo anterior concuerda con la exigencia que se hizo a todos los trabajadores de la fuerza de ventas, de suscribir en la misma reunión de conciliación, el acuerdo de afiliación a la CTA Colaboramos, en calidad de trabajadores asociados. Argumenta que el Tribunal dejó de apreciar lo informado en los hechos 6 a 11 de la demanda, los cuales se probaron con el interrogatorio del representante legal de Salud Total EPS y de la demandante, así como con los

testimonios. Por tanto, contrario a lo indicado en el fallo impugnado, sí se adujo la existencia de un vicio, y efectivamente se explicó y demostró que en la conciliación

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Radicación n.” 62844 formal, el consentimiento de la actora estuvo viciado por una serie de actos que constituían alta presión para firmar tal acuerdo, como era evitar quedarse sin trabajo, ya que quienes suscribian la conciliación podían afiliarse a la CTA Colaboramos para seguir desempeñando las mismas labores de agente comercial de Salud Total EPS. Aclara que la continuidad en la labor se acredita con el «canal individual y personal 4965» de Nelly Marcela Mariño Torres, asignado por Salud Total S.A. ESP y conocido como «TOTALINFO» (f.? 52 a 59). Refiere que el Tribunal no se dio cuenta que el consentimiento de la actora para firmar la conciliación, estaba viciado por dos hechos indiscutibles, el primero, que dicho acuerdo fue provocado y perseguía una aceptación múltiple, y el segundo, que se motivó en la intención del empleador de entregar la fuerza de venta a un tercero y la necesidad de la actora de conservar el trabajo a través de dicho tercero asignado por su empleador. Asi, resalta que no se trató de un acto espontáneo entre la trabajadora y Salud Total EPS, sino de la decisión unilateral de la empleadora de «sustituir la calidad de patrono por intermedio de un tercero», el cual ofreció la posibilidad de mantener el ingreso como asociado, pero sin modificar la labor de los trabajadores.

Asegura que el consentimiento para afiliarse como trabajador asociado también estuvo viciado, pues al igual que la conciliación, se motivó en la necesidad de conservar el empleo. El colegiado no advirtió que el acuerdo entre Salud Total EPS y toda su fuerza de venta se realizó el 3 de junio

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Radicación n. 62844 de 2003 sin previo conocimiento de los trabajadores del motivo de la reunión, y que en ella, el empleador provocó la afiliación de la trabajadora a una cooperativa para con ello motivar la aceptación del acuerdo conciliatorio; todos estos actos se registraron en documentos firmados por los participantes involuntarios y que estaban pre elaborados, sin que la actora hubiese participado en su redacción. Indica que si el ad quem hubiese analizados las pruebas denuciadas, habria encontrado que el hecho probado de la simultaneidad del acto conciliatorio, previa renuncia de los trabajadores, con la afiliación de estos como asociados de una cooperativa, permitia inferir la forzada aceptación de la conciliación y vinculación a la CTA para mantener el ingreso y el empleo. Resalta que en la respuesta dada por la CTA Colaboramos el 23 de julio de 2010, se hace una relación de todas las personas que se afiliaron el 3 de junio de 2003 (£f. 800 a 809), donde se registra el nombre de la actora, lo cual confirma que la conciliación no se trató de un acto espontáneo y voluntario, sino que estuvo condicionado a la posibilidad de mantener el empleo. De otra parte, advierte que el colegiado también se

equivocó al considerar que las cooperativas demandadas si cumplieron con el objeto para el que fueron creadas y que, por tanto, no existió un contrato de trabajo sino una relación asociativa. Resalta que no está demostrado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 79 de 1988, dado que no existió voluntariedad en la afiliación a estas entidades, pues frente a la CTA Colaboramos estuvo

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Radicación n.” 62844 motivada en la conciliación, y en cuanto a Talentum, obedeció a una orden de Salud Total EPS para que esta última cooperativa vinculara a la fuerza de ventas que «había abandonado Colaboramos», en razón a la terminación de la relación contractual entre dichas empresas, sin intervención de los trabajadores. Asi, advierte que las cooperativas demandadas no cumplieron con la función que les otorga la ley, de ser instituciones especializadas en realizar labores contratadas por intermedio de sus trabajadores asociados. Basta observar el documento de acta de terminación parcial de la oferta mercantil por mutuo acuerdo (f. 303), en la que se refiere a la oferta del 28 de mayo de 2003, está fechada el 15 de diciembre de 2004 y la terminación se hace desde el 14 de enero de 2005; desde entonces los trabajadores de la CTA Colaboremos quedaron sin empleador, sin socios y sin información, circunstancia que fue aceptada y tolerada por Salud Total S.A. EPS, hasta el punto que fue esta demandada quien buscó a Talentum para que los vinculara y les enviara la carta de afiliación y el convenio, sin el conocimiento de los

trabajadores. Dice que, al contestar el hecho primero de la demanda, la CTA Colaboramos afirmó que la vinculación con la actora solamente existió entre el 4 de junio de 2003 y el «1»de enero de 2005, lo que concuerda con el acta de terminación del comodato suscrito el 15 de diciembre de 2004. También está probado que la CTA Talentum solo recibió a la actora el 17 de enero de 2005, como lo acepta al responder el hecho

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Radicación n. 62844 primero de la demanda, por tanto, con independencia de quien hubiese pagado los días 2 al 16 de enero, jamás se desvirtuó la permanencia de la demandante al servicio de Salud Total EPS. Manifiesta que para sustentar la afiliación de los trabajadores, la CTA Colaboramos aportó la oferta mercantil del 28 de mayo de 2003, la aceptación de Salud Total EPS y el contrato de comodato del 29 de mayo de 2003, en el que no se entregan los programas especializados o software a través de los cuales, la accionante tenía la obligación de entregar la información de su ejecución laboral, y que eran manejados directamente por la EPS demandada, recibiendo todos los datos mediante el canal 4965 asignado a Nelly Mariño Torres. Inclusive, a través de este canal Salud Total EPS recibió el reporte de las labores realizadas por la actora entre el 2 y el 16 de enero de 2005, cuando ésta no se encontraba vinculada a ninguna cooperativa. Lo anterior, aunado a la reunión del 3 de junio de 2003

(f. 287 a 303), confirma que el traslado de los trabajadores de

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