CSJ - SL782-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL782-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL782-2021 Radicación n.° 68471 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRI ALZATE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promueve a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El accionante, demandó a las mencionadas entidades de seguridad social, para que se declare la «nulidad de la afiliación» al Régimen de Ahorro Individual realizada con
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Radicación n.° 68471 Colfondos S.A. el que afirma ocurrió por vicios en el consentimiento; como consecuencia de lo anterior, se ordene a dicha entidad de seguridad social al pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados por el retardo en el reconocimiento de su prestación económica; que se condene al Instituto de Seguros Sociales a que le otorgue la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93. En sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 1 de noviembre de 1950, llegando a los 60 años de edad en el mismo día y mes de 2010; que cumple con los requisitos
para ser beneficiario de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se trasladó al RAIS el 31 de julio de 1994, lo cual obedeció a que uno de los asesores de Colfondos lo abordó sin explicarle su verdadera situación pensional ni darle claridad sobre el régimen de transición, como tampoco de las desventajas del traslado; que en la actualidad cuenta con 1048 semanas cotizadas en toda su vida laboral, dentro de las que deben contabilizarse algunos periodos no pagados o cancelados extemporáneamente. Colfondos, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos con los que se respaldan las pretensiones, indicó que no le constan o no son ciertos. En su defensa, expuso que en el presente caso no hubo violación del consentimiento al actor; que este, en forma libre, voluntaria y sin presión alguna tomó la decisión de traslado, por lo que no puede declararse la nulidad deprecada. Propuso como excepciones de mérito las de falta
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Radicación n.° 68471 de causa para demandar, buena fe de la entidad, prescripción, compensación e inexistencia de la causal de nulidad impetrada. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, no dio respuesta a la demanda (f. 79).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de junio de 2013, puso fin a la
primera instancia, y dispuso: PRIMERO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a reconocer y pagar al señor JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRI ALZATE, […] la pensión de vejez, por ser beneficiario del régimen de transición, a partir del 2 de noviembre de 2010. Deberá pagar entidad referida al demandante, la suma de $21.083.100.oo, a título de retroactivo pensional causado entre el 2 de noviembre de 2010 hasta junio de 2013, con la inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre. A partir del 1 de julio de 2013, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, continuará pagando al demandante, una mesada pensional del salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente de conformidad con los criterios de ley, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar al señor JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRI ALZATE, […], los intereses moratorios sobre el retroactivo adeudado, pero causados únicamente a partir del 11 de marzo de 2011, y hasta el momento del pago definitivo. Su cálculo estará a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, que deberá tener presente la tasa de interés moratorio más alta vigente para el momento del pago.
TERCERO: SE ABSUELVE a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y
CESANTÍAS, de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor demandante JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRI
ALZATE […].
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CUARTO: No se declaran probadas las excepciones de mérito formuladas por las entidades demandadas COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS, únicamente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por resultar vencido en el juicio. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $5.895.000 a favor del demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 17 de junio de dos mil catorce (2014), dispuso: PRIMERO: REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el 06 de junio de 2013 […], ÚNICAMENTE en cuanto a la condena a cargo de COLPENSIONES por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar, se ABSUELVE a la codemandada de todas las pretensiones en su contra. Se confirma la sentencia en lo demás.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó, que el problema jurídico a circunscribe a establecer si el actor era o no beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93, analizando lo relativo de su
traslado al RAIS y los efectos que ello conlleva. Precisó, que no era objeto de discusión, que en virtud de la edad del señor Echeverri inicialmente sería beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, por cuanto tenía más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha
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Radicación n.° 68471 normativa para el sector privado, lo que permite que para el reconocimiento de la vejez se tengan en cuenta las condiciones de edad tiempo y monto del «Decreto 758 de 1990»; sin embargo, antes de examinar si el asegurado cumplió con los requisitos, consideró que era importante señalar, que del contenido de la Resolución n.° 004369/12, obrante al folio 9 del expediente, se observa que el demandante se trasladó al RAIS, concretamente a Colfondos, y posteriormente retorno al ISS, «dado que el Comité de Múltiple Vinculación, definió a esta entidad como la competente para decidir la viabilidad de la prestación solicitada»; que el ISS en el mencionado acto administrativo, indicó que el asegurado contaba con 211 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, no cumpliendo los 15 años exigidos en la sentencia C 789 de 2002, para conservar el régimen de transición; que tampoco acreditaba los requisitos necesarios para acceder a la prestación, prevista en el artículo 33 de la ley 100/93, pues tan sólo contaba con 910 semanas. Adujo, que conforme al contenido de los parágrafos
tercero y cuarto del artículo 36 de la ley 100/93, «es inaplicable el beneficio de la transición al afiliado que se traslada el régimen de ahorro individual y posteriormente regrese al de prima media»; sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C -789/02, generó la posibilidad de regresar al régimen de prima media, conservando los beneficios de la transición a quiénes estuvieron en el de ahorro individual siempre y cuando al primero de abril/94 tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, sosteniéndose que la opción de acceder a una pensión con el régimen de transición, no es un derecho adquirido sino una expectativa
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Radicación n.° 68471 legítima; por consiguiente la prohibición de renunciar a beneficios laborales mínimos no se extiende a meras expectativas, sino a aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares. Puntualizó, que el a quo efectuó un análisis diferente al señalar como invalida la afiliación al RAIS, sin examinar si el actor cumple con las aludidas 750 semanas al 1º de abril/94, pues parte de la base de que nunca existió un traslado, y por ende no estudia las condiciones necesarias para retornar al régimen de prima media sin perder los beneficios que contempla la transición, criterio que no comparte esa Corporación, por cuanto la Oficina de Múltiple Vinculación, lo único que determina es a qué entidad se encuentra afiliada válidamente una persona en los casos de multiafiliación, no siendo de su resorte analizar asuntos puntuales en torno a
la procedencia del reconocimiento de una pensión con la conservación del régimen de transición, con independencia de que sea el ISS la entidad encargada de tramitar cualquier solicitud que para el otorgamiento de la prestación, puesto que así lo determinó el mencionado comité. Agregó, que era importante advertir, que el actor estuvo inmerso en un caso de múltiple vinculación, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 698/94, que se presenta cuando el afiliado cambia de régimen o administradora antes del vencimiento de los términos previstos en la ley; que el demandante se trasladó válidamente a Colfondos el 31 de julio de 1994 (f. 22), pero cuando retornó al ISS, no acreditaba los tres años que señala la normatividad para que
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Radicación n.° 68471 sea efectivo el mismo, reproduciendo la disposición antes citada. Que si se aplicara únicamente este precepto (art. 17), entenderíamos que la última afiliación válida sería la del RAIS, puesto que cuando retorno al RPM, habían transcurrido escasos nueve meses de los tres años que exige la norma para efectuarse válidamente el traslado; que el empleador Horacio Sánchez Patiño, efectuó cotizaciones al ISS a partir del 1º de abril de 1995, sin mediar una afiliación o solicitud de traslado, y ahí fue cuando no se respetaron los términos de permanencia, aspecto sobre el cual afirmó dicho señor que lo hizo por solicitud del trabajador. Adujo, que el decreto 3800/03, dispone que quienes
manifiestan su voluntad de afiliación de administradora o selección de régimen, se entenderán vinculados a la entidad a la que se encontrarán cotizando al 28 de enero 2004, o a aquella que recibió la última cotización antes de dicha fecha, data para la cual la entidad receptora de aportes era el otrora Instituto seguros sociales, régimen al que el señor José Humberto, efectuó aportes hasta el 5 de noviembre 2010. Que dicha norma, solamente emplea el término de «se entenderán vinculadas, no utiliza o hace referencia a que las restantes afiliaciones serán inválidas», por lo que donde legislador no distingue no le cabe al intérprete distinguir; que no significa ello, como lo interpretó el juez de primer nivel, al sostener que el demandante nunca estuvo válidamente afiliado al RAIS, sino que avaló en los términos en que se
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Radicación n.° 68471 describen en la sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 46106, la que podríamos definir como la afiliación tácita al régimen de prima media, la que conforme al decreto en mención, surte efectos, aunque no se hayan respetado los términos mínimos de permanencia en el RAIS para efectuar un retorno valido al ISS, viabilidad que únicamente se predica con la promulgación del decreto aludido, cuyo espíritu se insiste, fue solucionar los problemas de multiplicación, al igual que el Decreto 3995/08. Refirió, que para el caso de marras, la última afiliación válida fue al RAIS; que el artículo 5 del Decreto 3995, señala
que en aquellos casos en que una persona haya realizado cotizaciones sin que medie una afiliación al sistema, como ocurre con el aquí demandante, se entenderá vinculado a la administradora dónde realizó el mayor número de cotizaciones entre «el 1° de julio y el 31 diciembre 2007», que para el asunto lo es Colpensiones, pero que más que ello, lo que importa es lo consignado en tal disposición, en cuanto a que se «entenderá vinculada», haciendo énfasis en cuanto a que la ley no hace referencia a que «la filiación que le precede, este caso al RAIS, y que por demás se efectuó conforme lo disponía la ley, sea inválida, únicamente refiere a que la entidad está vinculado el trabajador, y ello debe ser así, pues se insiste, el espíritu de la ley únicamente fue precisar la competencia de las diversas administradoras antes solicitudes de afiliados que se encontraban inmersos en Casos de múltiple afiliación, lo que lleva a la Sala nuevamente a concluir que la ley convalidó por una única vez una afiliación tácita y regular ya que le dio efectos jurídicos aunque el
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Radicación n.° 68471 afiliado no haya respetado los periodos mínimos de permanencia en el RAIS»; para fundamentar lo anterior, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33287, que afirma corresponde a un caso similar al que aquí se ventila. En ese hilo argumentativo, indica que para determinar si el demandante es beneficiario o no del régimen de transición, regulado en el artículo 36 de la ley 100/93, debe
tenerse en cuenta lo previsto en las sentencias C-789/02, SU 062/10 y SU-130 2013, en donde se puntualizó, que únicamente los afiliados con 15 años de servicios cotizados a primero de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de pensiones, pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad, al de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición, exigencia que no cumple el actor. Frente a la ocurrencia del vicio el consentimiento, alegado por la parte actora, señala que «cuando una parte afirma la existencia de un vicio de consentimiento en un acto jurídico debe acreditar fehacientemente la existencia de este, pues de no existir prueba del mismo es imposible que se acceda por parte del administrador de justicia a la declaratoria de nulidad de un acto contractual, siendo claro la carga de la prueba que en este sentido le asiste al demandante, pues debe allegar los elementos probatorios que otorguen certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que
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Radicación n.° 68471 fundamenta la pretensión»; agrega, que aun cuando el apelante no precisó en cuál de las modalidades era, si fuerza, error o dolo, lo cierto es que en los hechos de su escrito inicial afirmó que «un asesor comercial de la AFP Colfondos lo abordó sin explicable su verdadera situación personal sin hacer énfasis ni claridad sobre el régimen de transición ni las desventajas de un traslado realizando la afiliación a dicho
fondo el 31 de julio de 1994, cuando le explicaron las ventajas mas no las desventajas y que de haberlas conocido nunca hubiera aceptado el traslado en mención». Aludió a los conceptos de error, dolo y fuerza, reiterando que ello debe acreditarse para que proceda su declaratoria; procediendo luego a analizar la prueba testimonial, afirmando que estos fueron coincidentes en manifestar, que «en el año 1994 se efectuó una reunión en la terminal de transporte donde empleadas de Colfondos […] efectuaron una reunión con un promedio de 8 a 10 personas en la cual estuvieron presentes, instándolos a que se trasladaran a dicho fondo; para el efecto, les explicaron que se iban a jubilar más jóvenes y con un mejor salario que sólo hablan de las cosas buenas de la entidad y lo único malo que explicaban era para referirse al ISS, que esta entidad se iba acabar a quebrar y que en el seguro se perdían las semanas pero que no se mencionaron nada acerca del régimen de transición»; respecto de lo anterior sostuvo, que le llama a la atención a esa Sala, que uno de los testigos para esa data, tuviera tan solo 14 años de edad, y que de ese grupo de personas solo el demandante hubiese tomado la decisión de trasladarse al RAIS, de donde infiere que «lógicamente presupone la
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Radicación n.° 68471 existencia de algunos elementos de conocimiento para tomar tal determinación, y no la ignorancia absoluta de las desventajas que ahora predica, cuando expone en los hechos de la demanda que únicamente se trasladó que le explicaron
las ventajas de tal decisión, ¿ si ello hubiera sido así, por qué fue el único que se trasladó?»; que igualmente se advierte, que los asistentes también pudieron efectuar preguntas, lo que denota la posibilidad de dar respuestas a sus inquietudes, y que solo ahora después de 18 años, cuando evidencia los efectos negativos de su decisión, alega vicios en el consentimiento para contrarrestar los esos efectos. Con fundamento en lo anterior, concluye, que a su juicio, «el método utilizado por entidad no coaccionó o indujo en error al afiliado, simplemente recalcó los criterios que marcan las diferencias entre uno y otro régimen, en donde se le brindo al demandante la posibilidad aceptar o rechazar la propuesta; solo se observa que con el beneplácito del actor y de manera libre suscribió la solicitud de vinculación», inferencia a la que llega luego analizar el acervo probatorio antes aludido; argumentó, que básicamente son los dichos del demandante narrados en su demanda en los que funda su petición, puesto que ningún otro elemento material probatorio da cuenta de ello, insistiendo que los testigos traídos al proceso, «aparte de indicar que no recuerdan en detalle la reunión, dicen que no rememoran o que no saben si les hablaron del régimen de transición o lo relativo a rendimientos o mesadas adicionales; algunos ni entienden la acepción del concepto que se les pregunta, y ello por sí solo no acredita fehacientemente que su ignorancia en el tema soporte
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Radicación n.° 68471 un vicio del consentimiento, pues en parte alguna la norma exige que antes de tomar tal determinación el afiliado deba
contar con un conocimiento técnico del tema, pues las administradoras únicamente tienen el deber de suministrar una información completa y comprensible pues existe una evidente desigualdad entrevistador experto y un afiliado neófito[…]». Por las razones expuestas, sostuvo que debía revocarse la decisión de primer nivel, y absolver de las pretensiones deprecadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, pues aun cuando se dirigen por vías distintas de violación de la ley, sus argumentos se complementan entre sí y tienen idéntico fin.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir la ley sustancial por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los preceptos 4, 14, 15 y 18 del Decreto
656/94. Para sustentar su ataque, reproduce los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100/93, sosteniendo que estos son claros en establecer la pérdida del régimen de transición a causa del traslado al RAIS, pero solo cuando ese cambio sea
«voluntario», lo cual solo acontece cuando hay un conocimiento cierto y claro de las consecuencias de un acto, las ventajas o desventajas del traspaso de sistema pensional. Transcribe los artículos 1508, 1511, 1515, 1918 y 2344 del Código Civil, manifestando que en estos se alude a la «formación del consentimiento», estableciendo los efectos que debe tener la nulidad de traslado y cuáles fueron las causas, ya que como quedó expresado, Colfondos indujo a error al actor con su actuar; que el asesor de esa entidad estaba en la obligación de informar la realidad y brindarle una asesoría real sobre su derecho pensional futuro. Asentó, que lo anterior debió haberse interpretado, atendiendo los criterios legales y jurisprudenciales frente al verdadero alcance del artículo 36 de la Ley 100/93, y no amparado en las sentencias C-789/02, C-1024/04, SU 062/10, y SU 130/13, que no fueron el fundamento del
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Radicación n.° 68471 escrito genitor, pues de ser así, este no se hubiera orientado a demostrar una falta de información, reproduciendo como sustento la sentencia con rad. 31989, de la que no citó fecha, las providencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083. Seguidamente, transcribe los artículos 4, 14, 15 y 18 del Decreto 656/94, precisando que los anteriores preceptos legales y criterios jurisprudenciales son necesarios al
momento de interpretar y aplicar los incisos 4 y 5 del canon 36 de la Ley 100/93; que dentro de la demanda inaugural se limitó el objeto de la litis el que consistía en la declaratoria de nulidad de la afiliación al RAIS, siendo evidente que el fallador de alzada se apartó de la controversia planteada. De otra parte, manifestó que el juez colegiado en su decisión, indicó que no se logró probar la existencia del vicio en el consentimiento, de lo cual discrepa por cuanto la jurisprudencia citada habla de que la falta de información al momento de inducir el traslado, es una derivación de estos vicios; asimismo que la doctrina nacional es pacífica en sostener, que en este tipo de asuntos la carga de la prueba se invierte y es la administradora de fondo de pensiones la obligada a demostrar que brindó la información necesaria al asegurado; ello en razón de la «responsabilidad profesional, de la entidad, el deber de información completa y la especial diligencia».
VII. CARGO SEGUNDO
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Radicación n.° 68471 Acusa el fallo confutado por vía indirecta, bajo la modalidad de «APLICACIÓN INDEBIDA del inciso 4º y 5º del artículo 36 de la ley 100 de 1993; 3º del decreto 3800 de 2003; 2 de la ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993; 33, 64, 68 y 141 de esta última normativa; 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990; 48 y 53 de la Constitución Política, 177
del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo». Como errores de hecho, señaló:
1. No dar por demostrado, estándolo, que COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. engañó y asaltó en su buena fe al señor JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRI ALZATE para que se trasladara al Régimen de Prima Media administrado por el I.S.S., al Régimen de Ahorro Individual al que pertenece dicha administradora.
2. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el traslado del señor ECHEVERRI ALZATE al RAIS fue de manera libre, espontánea y voluntaria, siendo por tanto un traslado válido en el cual se cumplieron le requisitos legales.
3. Dar por demostrado sin estarlo que dentro la asesoría brindada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS esta cumplió con el deber de información a la que la obligo el decreto 656 de 1994.
4. No dar por demostrado, estándolo, que con la demanda que dio origen al proceso, el señor JOSÉ HUMBERTO solicitó la nulidad de la afiliación y no la recuperación de régimen pensional conforme a la línea Jurisprudencial de la Corte
Constitucional. Aseveró, que dichos yerros se cometieron por «no haber apreciado correctamente la demanda, las pruebas testimoniales arrimadas al proceso, y la ausencia de material probatorio, por parte de la AFP COLFONDOS de desvirtuar las circunstancias fácticas puestas a consideración del juzgado»,
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reiterando la inversión de la carga de la prueba que opera en estos asuntos, como se sostuvo en el primer embate. Que se incurrió error de hecho en los medios probatorios «POR FALTA DE APRECIACIÓN» de la prueba testimonial, en lo declarado por los señores Horacio de Jesús Sánchez, Óscar José Tejada y Diego Alexander López, lo que condujo a la debida aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100/93, en concordancia con el 12 del Acuerdo 049/90. Precisó, que el deber de las administradoras de pensiones, en materia de traslados, va más allá del ofrecimiento de unas ventajas para cambiarse al RAIS, lo que debió haber tenido en cuenta el juez colegiado, al momento de valorar la prueba testimonial, puesto que la obligación de Colfondos incluía: i) Actuar de buena fe en la asesoría brindada; ii) Explicar las consecuencias del traslado de régimen que esperaba el demandante por haberse cambiado del de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; iii) Hacer una comparación detallada de las diferencias de uno y otro régimen; iv) Información veraz, ajustada a la realidad y a las posibilidades legales que le ofrece el RAIS; v) Proporcionar información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego; y vi) El deber de buen consejo, que comprende un ejercicio más activo al proporcionar la información, ilustración suficiente
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Radicación n.° 68471 dando a conocer las diferentes alternativas, beneficios e inconvenientes. Acotó, que cuando los fondos privados omiten cumplir lo anterior, inducen a error o engaño al asegurado, debiendo asumir estas las consecuencias jurídicas, quedando entonces probada la nulidad solicitada en la demanda, al no brindarse la información y asesoría completa.
VIII. LA RÉPLICA CONJUNTA A LOS DOS CARGOS POR PARTE DE COLPENSIONES Señaló, que el primer ataque adolece de múltiples yerros de técnica, por cuanto, a pesar de enderezarse por la senda del puro derecho, alude a aspectos que implican valoración probatoria, mezclando indebidamente las dos vías de violación, para lo cual se apoya en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675.
Sostuvo, que aun cuando el censor argumenta que el ad quem interpretó erróneamente algunas disposiciones, en la demostración no se plasmó concretamente en qué consistió esta, como tampoco señaló como debía proceder acertadamente el fallador de segundo grado. Adujo, que el proceder del juez colegiado fue acertado; que en lo atinente al traslado del actor del RPM al RAIS, debe indicarse que un supuesto error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, conforme al artículo 1509 del Código Civil, reproduciendo fragmentos de la sentencia CSCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 68471 993/06, de la Corte Constitucional, con fundamento en lo
cual puntualiza que en el presente caso no se evidencia un vicio en el consentimiento. Frente al segundo ataque, afirmó que también adolece de varias falencias de técnica, puesto que no puntualiza las pruebas que estima mal valoradas; que aun cuando enlistó varios yerros de hecho en los que sostiene incurrió el juez plural, en la demostración del embate no se precisó nada sobre ese particular, como tampoco cuál era el acertado proceder del ad quem.
IX. CONSIDERACIONES Si bien la demanda no es un modelo a seguir, por cuanto contiene varias deficiencias de técnica, ello no impide su estudio de fondo, puesto que del desarrollo de las acusaciones, logra entender la Sala que el recurrente le endilga a la decisión de segundo grado el haber incurrido en yerros jurídicos y fácticos, por la inversión de la carga de la prueba sobre la acreditación del deber de información y el consentimiento informado para el traslado de régimen previsto en el artículo 13 de la Ley 100/93, que alude a la selección libre y voluntaria, al colegir que ello le correspondía al promotor; y de otra parte, al valorar de manera equivocada el escrito genitor, en donde de manera concreta se solicitó la nulidad del cambio del RPM al RAIS por parte del asegurado, y no la recuperación de los beneficios de la transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100/93, derivado de dicho cambio, como lo entendió el juez colegiado.
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Radicación n.° 68471 En ese orden, la controversia que ocupa la atención de la Sala, es el establecer si el Tribunal aplicó en debida forma las
normas legales sobre validez y eficacia de traslado de régimen pensional, para lo cual es menester determinar si la decisión del demandante fue libre; de igual forma, esclarecer si la nueva administradora de Pensiones enjuiciada cumplió con las obligaciones previstas en el sistema de seguridad social integral para esta clase de actos, esto es, si al momento de efectuarse dicho cambio, informó debidamente al promotor sobre las consecuencias que ello podía acarrearle frente a su futura pensión. Sobre el particular, es de señalar que esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL19447-2017, sostuvo que el sistema general de pensiones tiene como objeto, garantizar a la población de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las prestaciones, así como la ampliación progresiva en su cobertura, y estando enmarcado en que, conforme el literal b) del artículo 13 de la ley en cita (100/93), la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa, en la medida en que indica, que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del precepto 271 ibIdem, esto es que:
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Radicación n.° 68471 “el empleador y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de
Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de la Salud según el caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente, ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la Subcuenta
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