CSJ - SL7820-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL7820-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL7820-2014 Radicación n.°43864 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA JIMÉNEZ HINCAPIE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de agosto de 2009, en el proceso que instauró la recurrente contra
BANITSMO COLOMBIA S.A, antes LLOYDS TSB BANK.
I. ANTECEDENTES MARÍA ELENA JIMÉNEZ HINCAPIE llamó a juicio a BANITSMO COLOMBIA S.A, antes LLOYDS TSB BANK., con el fin de que se declare la existencia del contrato de
1 Radicación n.° 43864 trabajo entre las partes y que finalizó de forma injusta por decisión del empleador; que la empresa no le tuvo en cuenta todos los factores salariales para efectos prestacionales; que como consecuencia de lo anterior, se le reconozca a la demandante el reajuste prestacional, las indemnizaciones moratorias del artículo 65 CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido y una adicional por daños morales indexada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar el 5 de agosto de 1991. Que en el curso
de la relación laboral desempeño varios cargos, entre ellos el de Subgerente Asistente de Unidad Moneda Extranjera en la ciudad de Bogotá, cargo que recibió el 2 de diciembre de
2002. Que, en octubre 31 de 2003, se recibieron en la unidad de control de documentos, carta de solicitud de financiación de importación de la empresa MERCK S.A. por valor de 770.442.54 dólares, documentos que fueron pasados directamente al analista de giros financiados, Juan Carlos Rolón, quien había sido asignado a la unidad de moneda extranjera por la demandada en marzo de 2003.
En este envío de documentos se había pretermitido el trámite del paso por la Unidad de control de documentos y a la bandeja de entrada del cargo que ocupaba la demandante; que el analista había encontrado que faltaba la firma de aprobación del ejecutivo de cuenta y envió los documentos a control de documentos, unidad que pasó la operación a jurídico y el abogado encargado de la revisión encontró que la carta del cliente no mencionaba los nombres de los firmantes, lo cual fue llenado por el 2 Radicación n.° 43864 asistente de banca corporativa del banco, señor Giovanni Maltes, razón por la cual el abogado de jurídica aprobó la operación y los documentos respectivos le fueron entregados nuevamente al analista de giros financiados, Juan Carlos Rolón, directamente sin pasar por la bandeja de entrada de la demandante; que, en tales condiciones, la operación se efectuó en su totalidad, se contabilizó en el sistema por el señor Rolón, por lo que los fondos fueron enviados al exterior finalmente por la demandante, ya que,
al haber sido tramitados los documentos en la forma indicada, fueron subsanadas las falencias que aparecieron a primera vista y, en ese momento cuando los documentos llegaron finalmente a la unidad de control de documentos, el sistema de órdenes de trabajo que permite trasladar las operaciones a las diferentes unidades no estaba funcionando, por lo que el funcionario respectivo pasó los documentos físicamente y al filo del cierre de las operaciones bancarias, es decir cuatro de la tarde, del viernes 31 de octubre de 2003, a la unidad de control de documentos, lo que imponía, afirma, el envío inmediato de los fondos al exterior, por parte de la demandante. Agrega que la unidad de control de documentos subgerenciada por la actora descubrió el martes 4 de noviembre, el lunes había sido festivo, a primera hora, que la empresa MERCK S.A. nunca había solicitado la mencionada financiación, y procedió a informar de este hecho al subgerente nacional de operaciones y a comunicarse con los bancos de EEUU, a donde se había girado el dinero, y se evitó que la parte fundamental de la 3 Radicación n.° 43864 suma girada fuera entregada a los delincuentes, ya que solo se habían retirado 70.000 dólares y quedaba un saldo de 700.000 dólares aproximadamente. Que la demandada, una vez conoció el fraude, procedió a instaurar denuncia ante la Fiscalía y, a raíz de ello, se detuvo a los señores Juan Carlos Rolón, César Martínez y Catalina Bernier, funcionaria esta última del banco en el punto corporativo Merck.
Que la demandante, por los citados hechos, fue llamada a descargos el 9 de diciembre de 2003, mediante los cuales quedó clara su no responsabilidad en la operación fraudulenta señalada, ya que al final la sancionó solo con un llamado de atención. Manifestó que, desde el 30 de enero de 2004, la actora fue trasladada a la ciudad de Cali, con el encargo de la revisión de los manuales de procedimientos, trabajo que mereció reconocimientos de parte del gerente regional. Que, en la última semana de marzo, le fue solicitada una capacitación sobre los productos y procedimientos de moneda extranjera, la cual cumplió los días 16 y 17 de abril de 2004. No obstante lo sucedido, el lunes 19 de abril siguiente, fue citada en Bogotá, donde se le entregó la carta de despido con justa causa, con fundamento en los hechos que sirvieron de base en los descargos y que habían merecido solo un llamado de atención en diciembre de
2003. Decisión que le causó graves perjuicios, porque, a raíz de su traslado a Cali, había obtenido un préstamo de
4 Radicación n.° 43864 vivienda de parte del banco, lo cual indicaba que había motivo para su despido. Que la demandada le reconocía a la extrabajadora una serie de prestaciones extralegales, entre ellas la póliza de medicina prepagada para ella y sus progenitores, y un aporte al fondo de pensiones, prestaciones estas que no fueron pactadas como factor no salarial, por lo que, considera, se debieron tener en cuenta como factor salarial
para efectos prestacionales, pero no fue así. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la relación laboral y aclaró que el motivo del despido no fueron los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2003, sino que se trató de un hecho nuevo, consistente en haber faltado a la verdad en las declaraciones juradas rendidas el 15 de enero y el 1º de marzo de 2004, ante la Fiscalía 152 de Bogotá, quien ordenó investigar su conducta por falso testimonio. Que de acuerdo con el artículo 102 del reglamento interno de trabajo, la empleada estaba obligada a ser veraz en todo caso, obligación que asegura no haber cumplido la trabajadora y que esto constituía falta grave, como se le hizo saber en la carta de despido. Aclaró que el préstamo de vivienda fue concedido en junio de 2003, antes del fraude, y no, en diciembre de ese año, como se indica en la demanda, y para probar su dicho, dijo anexar copia del acta 320. Aclaró que el traslado a Cali de la demandante desde enero de 2004, no fue un premio a su conducta, sino que se hizo para dar un plazo de espera prudente mientras 5 Radicación n.° 43864 avanzaba la investigación penal, con el fin de establecer responsabilidades de cada quien y tomar la decisión más justa, lo que demuestra la buena fe del banco. Sobre los factores salariales, alegó que la medicina prepagada y los aportes al fondo de pensiones no eran salario porque no retribuyen servicios, sino que ayudan a solucionar los
infortunios de la enfermedad y de la vejez, y que el seguro del vehículo hace parte de los gastos de transporte, los cuales tampoco son salario por mandato expreso del artículo 130 del CST. En su defensa, propuso las excepciones de carencia de acción, de derecho, de causa o inexistencia de la obligación, prescripción y caducidad, compensación y la innominada. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió decidir la primera instancia, mediante fallo del 18 de febrero de 2008 (fls. 393 al 404), absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31
6 Radicación n.° 43864 de agosto de 2009, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos planteados en la apelación se contraen a establecer: i.) si hubo extemporaneidad en el despido y/o doble sanción por un mismo hecho; ii.) si el pago de la medicina prepagada, el seguro de vehículo y el aporte adicional al fondo de pensiones constituyen factores salariales para liquidar prestaciones sociales y iii.) si es procedente la indemnización moral de perjuicios con ocasión del despido. Refirió el argumento de la apelación consistente en que la demandante ya había sido sancionada por la misma causa fundamento del despido, toda vez que, por los hechos
ocurridos el 31 de octubre de 2003, le había sido impuesto un llamado de atención; y al de que la trabajadora sí se había enterado de la operación a las 11 a.m., pero que tuvo acceso físicamente a los documentos cerca de las 4 p.m., lo que se calificó de falta grave; y que, si la fiscalía ordenó investigar esta contradicción que había encontrado, era solo una hipótesis, por lo que se estaría condenando sobre la base de una conjetura; que, si la entidad demandada le había perdido la confianza a su trabajadora, debió despedirla, pero no con justa causa; por otra parte que si algo demostraban los documentos de la fiscalía era que la actora no tuvo responsabilidad ni por acción u omisión de la defraudación que sufrió la demandada el 31 de octubre 7 Radicación n.° 43864 de 2003, ya que por esto fueron condenados otros empleados del banco. A lo anterior respondió el ad quem que no le cabía duda de la intervención pasiva de la actora en el acto que culminó con una defraudación a la demandada el 31 de octubre de 2003, en razón del cargo que desempeñaba en la entidad, de lo cual dijo que no fue objeto de debate en el recurso. A renglón seguido procedió a trascribir pasajes de la carta de despido visible a fol. 37, de donde infirió lo siguiente:
1. En ella no se hacía referencia a los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2003, sino que se trataba de un nuevo estadio, obviamente relacionado con aquellos actos.
2. Que el llamado de atención con el que había sido
sancionada la actora tuvo que ver con la acción u omisión de esta frente al caso que dio origen a la defraudación del 31 de octubre de 2003, en tanto que el nuevo estadio se constituyó con relación a la confrontación de lo manifestado por la actora en la diligencia de descargos rendida ante el banco, cuando se investigaba la estafa, frente a lo manifestado por ella ante el investigador penal, pues el banco se enteró que había cambiado la versión entregada en diciembre, dado que estas no eran concordantes entre sí. 8 Radicación n.° 43864
3. De lo anterior concluyó que era inocua la aseveración del apelante de insistir que ya la demandante había sido sancionada por el mismo hecho, «…pues no fue uno solo, sino que el primero dio origen a un segundo hecho, tal y como se inteligencia en lo anteriormente escrito.»
4. Procedió a examinar la prueba de las afirmaciones de la demandada, motivo del despido, y encontró, a fol. 88, copia de los descargos, cuyos apartes pertinentes trascribió, loS cuales resumió en que, en los descargos, la actora persistió en sostener que la documentación soporte de la negociación y que terminó en fraude nunca llegó a su poder por los conductos regulados por la entidad bancaria.
5. Que al contrastar el interrogatorio de la demandante rendido ante la Fiscalía sobre el tema, en dos oportunidades, fol.113, y los descargos, concluyó que existe una total y evidente discordancia entre ellos, «… no se puede manifestar con absoluta certeza que nunca se tuvo conocimiento de unos documentos por cuanto no
se siguió el conducto regular para arribarlos a su trámite, para en una segunda oportunidad manifestar que sí se tuvo conocimiento de ellos, a más de que informa diferentes horarios frente al momento en que tuvo conocimiento de la operación financiera que se fraguaba en la unidad de la que ella era subgerente».
6. Con base en lo anterior, consideró que se acreditó el hecho invocado por la parte demandada para terminar el contrato de trabajo, pues, señala, en algunas de las dos versiones omitió decir la verdad, y fue eso
9 Radicación n.° 43864 exactamente, la omisión de la verdad, lo que llevó a la demandada a afirmar que había perdido la confianza en ella depositada.
7. Que, a contrario sensu, de lo dicho por el apelante de que, en parte alguna del CST, no aparece como justa causa de despido la pérdida de confianza a un trabajador, dicha causal si está inmersa en el numeral 5) del artículo 58 del CST, el cual versa sobre las obligaciones especiales del trabajador, entre ellas la de comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios; y que, en el 6), está la de prestar la colaboración posible en casos de siniestro o de riesgo inminente que afecten las personas o las cosas de la empresa o establecimiento.
8. Que lo anterior fue precisamente lo que sucedió, pues no se podía tener en un cargo de confianza y manejo a alguien que calla u omite o guarda para sí hechos que son de su conocimiento y, posteriormente, los manifiesta a su amaño, en contravía de las disposiciones atrás trascritas, lo que conllevó daños y
perjuicios para la entidad a la cual prestaba sus servicios y puso en riesgo inminente las operaciones de la empresa.
9. Todo lo anterior, lo llevó a confirmar la sentencia del a quo, en relación con la absolución de las indemnizaciones por despido y de perjuicios, reclamadas, en tanto lo infructuoso del despido sin justa causa, del cual dependían.
10 Radicación n.° 43864
10. En cuanto a la no inclusión como factor salarial de la póliza de medicina prepagada, seguro de vehículo y aporte para pensiones (FIBAC), consideró el ad quem que tales rubros no tenían la connotación salarial, pues, aseveró, a pesar de que fueron recibidos y satisfechos periódicamente, no ingresaron al patrimonio del trabajador para enriquecerle, sino que tenían, como único fin, mejorar el desempeño de sus funciones, tal y como lo dispone el artículo 128 del CST, pues el porcentaje pagado por la empresa a la medicina prepagada, tendió a que la trabajadora tuviera un buen servicio de acceso a la salud, que era adicional al obligatorio, establecido en el sistema de seguridad social; y, en lo que tocaba con el seguro de vehículo, aunque no fue probada la propiedad en cabeza de la actora de un rodante, como expresamente lo anotó, dijo que este era un beneficio relacionado o vinculado directamente al transporte de la extrabajadora, de tal manera que estaba excluido de ser factor salarial, por disposición expresa del artículo 128 del CST. Finalmente, de cara al aporte para pensión, estimó que, además de no haberse demostrado exactamente en qué consistió dicho
beneficio, que al parecer fue un aporte adicional a la obligación legal del empleador de pagar el porcentaje establecido en la ley, tampoco se evidenció la cuantía del mismo, lo que, concluyó, llevaba al traste la aspiración de que fuera considerado como factor salarial. 11 Radicación n.° 43864
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende, con el primer cargo formulado, que esta Corte case la sentencia indicada en cuanto confirmó la absolución a la demandada por despido injusto y por indemnización de perjuicios por daño moral, luego de lo cual, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado en esos aspectos, y, en sustitución, condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, indexada y a la indemnización de perjuicios por daño moral, proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente. Y con el segundo cargo, que case la sentencia indicada, en cuanto confirmó la absolución a la demandada por reajuste prestacional, luego de lo cual, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado en ese aspecto y, en sustitución, condene a la demandada al pago de los reajustes deprecados con la demanda, más las indemnizaciones moratorias correspondientes, proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica. 12 Radicación n.° 43864
VI. CARGO PRIMERO Se acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida, de los artículos 58, numerales 5° y 6° del CST, lo que llevó a la inaplicación del artículo 64, numerales 1°, 2° y 4°, literal d) del mismo CST, modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y en relación con los artículos 1, 18 y 21 del CST y artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional.
El ataque se plantea por la vía indirecta a causa del siguiente error protuberante en que, supuestamente, incurrió el ad-quem: Dar por demostrado, sin ser cierto, que la demandante le mintió a la demandada en relación con la defraudación de que fue víctima el 31 de Octubre de 2003, al considerar que la demandante cambió su versión respecto a lo declarado ante la demandada en la diligencia de descargos y en lo declarado ante el ente investigador penal. A este error fue conducido el ad-quem, sostiene el recurrente, al haber apreciado mal unas pruebas y haber dejado de apreciar otras, así: PRUEBAS MAL APRECIADAS La carta de despido de folio 37 y 84; el acta de descargos de folio 88; la diligencia de declaración rendida 13 Radicación n.° 43864 ante la fiscalía y la ampliación de esta ante el mismo ente investigador, folios 111-125. PRUEBAS NO APRECIADAS No haber apreciado la declaración ante la fiscalía del jefe de la demandante, Vicente Acevedo Murillo, el 17 de
Febrero de 2004, folio l26133, y el documento que contiene la resolución de acusación de la Fiscalía, folios 160 y ss. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Refiere a que el fallo de primera instancia (sic) concluyó que la demandante fue despedida con justa causa porque cambió la versión que inicialmente hizo ante la demandada en los descargos y la que hizo ante la fiscalía que investigó el punible que se dio en el seno de la demandada. Y que la sanción que le impuso la demandada en un principio, consistente en un llamado de atención, tenía que ver es con «...la acción u omisión que se desprendió del comportamiento de la demandante frente al caso que dio origen a la defraudación multimencionada acaecida el 31 de Octubre de 2003... » (Folio 21 Cuaderno del Tribunal). Que, en consecuencia, el ad quem concluyó que, frente al comportamiento propiamente de la demandante en el hecho que produjo la defraudación, se había producido efectivamente una sanción. Pero que el despido se había 14 Radicación n.° 43864 fundamentado en otro hecho: el relativo a la distinta versión que supuestamente dio la demandante ante el organismo judicial investigador frente a la declaración hecha ante la propia empresa al hacer los descargos, por lo cual determinó que la actora había incurrido en una mentira. Pero, refuta el recurrente, entre las dos versiones no hay contradicción alguna por lo siguiente: la demandante en todo momento manifestó que los documentos físicos que originaron la operación no le fueron entregados por la Unidad de Control de Documentos en la bandeja de entrada
destinada para tal fin. Que estos fueron entregados a Juan Carlos Rolón. Que nunca tuvo en su poder los documentos físicos que gobernaban la operación y que estos sólo los conoció al filo de las 4 de la tarde del viernes 31 de Octubre de 2003, en que se cerraba la posibilidad de hacer el giro al exterior. Esto lo dijo en los descargos rendidos ante la empresa demandada. Y, ante la fiscalía, ella precisó que se dio cuenta de la operación a las 11 del día y que supo hacia las 2:30 pm que esta tenía inconsistencias, pero que los funcionarios encargados las estaban completando, concretamente la parte comercial. Que lo supo por Juan Carlos Rolón, pero no dijo que los documentos físicos los hubiera tenido ese día a las 11 de la mañana o a las 2:30 de la tarde, sino que se enteró a esa hora, 11 a.m. que estaba en marcha una operación y que supo de las inconsistencias a las 2:30 pm, pero que la actora había afirmado reiteradamente que los documentos físicos solo los vino a ver a las 4 pm, en que le fueron entregados para hacer el giro final. Que esta versión fue corroborada por Vicente 15 Radicación n.° 43864 Acevedo Murillo, el 17 de Febrero de 2004, ante la Fiscalía (folio 126-133), quien era el jefe de la demandante y que, en esa versión, se basó en esencia el ente acusador para llamar a juicio o dictar resolución de acusación contra Juan Carlos Rolón. Que, en efecto, Acevedo, ante la pregunta de la Fiscalía de si todas las operaciones tenían que llegar a la
jefe o subgerente de la Unidad, María Elena Jiménez, para que se continuara la operación, manifestó lo siguiente: “...como lo indiqué en la ilustración del procedimiento todas las operaciones deben ser entregadas al sub gerente de la unidad, y en este caso no se cumplió el procedimiento, porque ROLÓN no debió haber recibido la documentación directamente de control de documentos”( Folio l96 citado por la propia fiscalía en su Resolución de Acusación). Que el mismo Acevedo, en su declaración ante la fiscalía, había señalado los errores que se cometieron en la operación, y reiteró que debió dársele traslado inicialmente de la documentación a la demandante (Folio 128); luego manifiesta lo siguiente: “…al único que se le ocurrió llamar al cliente el 4 de Noviembre fue a Rolón, porque el resto fuimos unos bestias...” (Folio 131). Agrega que finalmente la fiscalía dictó resolución de acusación contra ROLÓN bajo el análisis de que “...no estaba dentro de sus funciones recibir del área de control de documentos la orden de trabajo y los documentos soporte de la operación, cuando está definido en el procedimiento y así se venía aplicando que sea la sub gerente del área de Moneda Extranjera la que asigna las tareas a ejecutar; pero no, JUAN CARLOS ROLÓN se apersonó en forma directa de 16 Radicación n.° 43864 la operación ocultándosela a la subgerente MARIA ELENA JIMENEZ desde su inicio...” (Destaca y subraya la censura) (Folio 193). Se remite al folio 194, para decir que, en su análisis, el
fiscal coincide con la demandante en las declaraciones que ella le dio en su momento y concluye lo siguiente: … nuevamente el abogado Alejandro Madero quien estampa su visto bueno, la aprueba y la devuelve a Control de Documentos y a las dos y cuatro minutos de la tarde, siendo el único paso a seguir Henry Aponte la entrega definitiva a la Unidad de Moneda Extranjera para la liberación de fondos, pero, en la Unidad de Moneda Extranjera la entrega nuevamente al analista JUAN CARLOS ROLÓN, quien la lleva a contabilización donde Mauricio Arias (Sistema Bantotal) para que generara el mensaje Swift (transferencia al exterior). Recibe la operación nuevamente JUAN CARLOS ROLÓN ya completa y para su revisión final se la entregó a su jefe MARIA ELENA JIMENEZ, a eso de las 4 de la tarde para la respectiva liberación de fondos al exterior...” (Destaca y subraya la censura). De lo anterior, el recurrente deduce que la versión de la demandante de que solo tuvo los documentos hacia el cierre de operaciones, esto es, hacia las 4 pm, no solo fue corroborada, sino que fue la base para la resolución de acusación contra el sindicado ROLÓN. Y que el hecho de que la demandante haya precisado que supo de la operación hacia las 11am, no contradice su afirmación posterior de que se dio cuenta por el mismo ROLÓN hacia las 2:30 pm que el giro tenía inconsistencias, pero que le había manifestado que las estaban corrigiendo, ni contradijo su afirmación de que sólo a las 4 pm tuvo en sus manos los documentos físicos que amparaban la operación;
17 Radicación n.° 43864 todo el contexto de sus declaraciones afirman lo anteriorde que sólo a las 4 pm le entregaron los documentos físicospor lo cual la frase extraída por el ad-quem de ese contexto y la cual resalta y enfatiza para mostrar la supuesta contradicción de la demandante cuando dijo al final de una respuesta “pero yo los vi” (folios 111-125), es violatorio del principio que establece que la prueba es inescindible y es obvio que, al colocarla en el contexto integral de su declaración, se refería era a la hora de las 4 pm en que, siempre afirmó, fue cuando vio físicamente los documentos de la operación. Si así no hubiera sido, si la demandante hubiera tenido en sus manos esos documentos a las 11 am o las 2:30 pm, y si esto se hubiera comprobado, es evidente que la demandante si habría mentido y habría caído en contradicción con lo afirmado en sus descargos ante la demandada e incluso habría sido incursa o encartada penalmente por la defraudación referida. Concluye que es manifiesto que, por la mala apreciación de las pruebas relacionadas y las dejadas de apreciar, el ad quem cayó en el error protuberante señalado, de dar por demostrado, sin ser cierto, que la demandante le mintió a la demandada en relación con la defraudación de que fue víctima el 31 de Octubre de 2003, al considerar que la demandante cambió su versión respecto a lo declarado ante la demandada en la diligencia de descargos y en lo declarado ante el ente investigador penal, sin parar en mientes que precisamente la declaración
de la demandante ante la empresa y ante el ente acusador, fueron claves para llamar a juicio, entre otros, al 18 Radicación n.° 43864 funcionario ROLÓN, quien de acuerdo con la investigación penal fue el artífice de la operación fraudulenta al ocultarle a la demandante los documentos físicos y sólo entregárselos en el último minuto del cierre para el giro internacional, a fin de evitar el examen a fondo de los mismos, y que fue la misma demandante la que el 4 de Noviembre de 2003, informó a su jefe, Vicente Acevedo Murillo, sobre la posible defraudación (folio 126) y que fue ella conjuntamente con su jefe Acevedo la que logró reversar la operación fraudulenta rescatando en lo fundamental el giro que en dólares se había enviado al exterior, así lo afirmó este funcionario según declaración obrante a folio 131. Demostrado como queda el cargo, según la censura, este debe prosperar por lo que la Honorable Sala de Casación Laboral debe casar la sentencia y proceder en la forma indicada en la parte pertinente del alcance de la impugnación.
VII. RÉPLICA El antagonista del recurso reprocha del cargo el que, en la acusación, se haya señalado la falta de aplicación de varias normas, cuando, en un cargo por la vía indirecta, lo procedente, conforme a las enseñanzas de la jurisprudencia, es que se denuncie la aplicación indebida; que gran parte de la demostración del yerro fáctico se basa en la declaración del señor Acevedo Murillo ante la fiscalía, la cual, aunque se hubiese dejado consignada en un
escrito, no por ello dejaba de ser un testimonio, lo que 19 Radicación n.° 43864 significa que no es prueba calificada en casación. Que el supuesto yerro fáctico acusado por la censura no coincide con lo dicho por el ad quem, dado que este le achacó a la demandante la violación de la obligación de comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estimara conducentes a evitarle daños y perjuicios, y no, necesariamente, el que le hubiese mentido al empleador. Con relación a la valoración probatoria que hace el recurrente dice que no es más que una apreciación diferente de las conclusiones a las cuales arribó el tribunal, pero que no tiene en cuenta que a la demandante no se le despidió por ser la autora del ilícito, sino porque, en alguna de sus declaraciones ante el empleador, no fue veraz dado que incluyen contradicciones, y porque aceptó que, bajo su responsabilidad, se violaba el manual de control de documentos con su total tolerancia y complacencia, falta esta última que, dice el replicante, no se hizo ninguna manifestación.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la valoración que hizo de la diligencia de descargos rendidos por la extrabajadora, como también en sus versiones ante la fiscalía el 15 de enero y el 1 de marzo de 2004, para efectos de establecer si las imputaciones que le fueron hechas a la actora en la carta de despido, la cual también examinó, tenían crédito.
20 Radicación n.° 43864 Estableció, con base en la carta de despido, fol. 37, que la demandada le imputó a la actora el hecho de que, en
los descargos relacionados con el fraude del 31 de octubre de 2003, le había faltado a la verdad, lo cual el empleador calificó de falta grave de sus deberes de lealtad y veracidad con la entidad, máxime que ella tenía una posición de evidente confianza y dirección. Para comprobar el motivo alegado por la empresa como justificación del despido, el juez de alzada se remitió, en primer lugar, al texto de los descargos, fol. 88, de donde tomó textualmente unos apartes que al ser verificados por la Sala, en su contexto, se encuentra que, en efecto, de dicha diligencia se desprende que la actora, al haber sido indagada por la empresa de lo sucedido en relación con el fraude del 31 de octubre de 2003, a raíz de una operación de giro financiado que no había sido solicitada, en realidad, por el cliente, en razón a que la oficina a su cargo, la unidad de moneda extranjera, había tenido participación en los hechos, siempre se excusó de toda responsabilidad de lo ocurrido con el argumento de que los documentos que originaron dicha operación no le fueron entregados a ella por la unidad control de documentos en la bandeja de entrada destinada para tal fin, como lo indica el manual de procedimientos, sino que se la entregaron directamente a otra persona, razón por la cual revisarlos, para ella, fue un imposible. Además que, conforme a los hechos de
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