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CSJ - SL7825(13-09-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL7825(13-09-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1995

1 Casación 7825

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION SEGUNDA

Radicación No. 7.825 Acta No. 48

Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS

Santa Fe de Bogotá, D.C. trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Aura Cecilia Ramírez Galeano contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1994 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio que le sigue a la Compañía Colombiana de Vigilancia del Crédito S.A. "Covinoc".

I - ANTECEDENTES

1 Casación 7825 Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, Aura Cecilia Ramírez Galeano llamó a juicio a la Compañía Colombiana de Vigilancia del Crédito S.A."Covinoc" para que fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses, comisiones e incentivos por $249.000.oo, la comisión pendiente reconocida en la liquidación final por $84.500.oo, las indemnizaciones por despido injusto, por despido en estado de embarazo y por mora. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la sociedad demandada como Asesora Comercial Covicheque desde el 21 de abril de 1986 hasta el 31 de enero de 1988. Su retribución estaba compuesta por una asignación básica mensual de $25.000.oo fijada por la empresa el 13 de julio de 1987 --que le fue desconocida en

la liquidación final-- más bonificaciones, comisiones e incentivos de acuerdo con el contrato de trabajo y el reglamento interno, y su salario promedio mensual en el último año de servicios ascendió a $120.131.oo. Durante el tiempo del contrato la empleadora le dejó de reconocer la suma de $249.000.oo por comisiones e incentivos, lo que originó una reducción de su salario promedio en $20.750.oo 1 Casación 7825 mensuales. En el mes de enero de 1987 la empresa le modificó de manera unilateral las condiciones de remuneración aplicando la cláusula tercera del contrato de trabajo que --dice la demandante-- debe considerarse ineficaz por contrariar el espíritu de la legislación laboral. Ante la desmejora salarial reclamó por escrito a la demandada en unión de varios compañeros sin obtener respuesta, por lo cual se vio obligada a terminar el contrato por las justas causas imputables a la empresa previstas en los numerales 1, 5, 6 y 8 del literal b) del artículo 62 del CST, encontrándose además en estado de embarazo. En la liquidación final de prestaciones sociales la empleadora le reconoció comisiones por $84.500.oo sin que esta suma se hubiera tenido en cuenta como factor de salario. Al contestar la demanda, Covinoc aceptó los extremos de la relación laboral afirmados por la actora así como la forma de su remuneración mensual consistente en una suma fija de $25.000.oo más bonificaciones, comisiones e incentivos dispuestos en el contrato y en el reglamento interno de trabajo. Se opuso a las pretensiones de la ex trabajadora aduciendo que su último

salario promedio mensual de la ex trabajadora fue de 1 Casación 7825 $99.381.22, que le pagó todas las bonificaciones, comisiones e incentivos que le correspondían, que la liquidación final estuvo ajustada a derecho, que la demandante renunció de manera voluntaria, que desconocía su estado de embarazo, que la empresa tiene libertad absoluta para fijar los salarios, comisiones y demás incentivos de sus empleados, que el pago de la comisión que le reconoció a la demandante en la liquidación final obedeció a que se había causado en el mes inmediatamente anterior y que es lícita la cláusula tercera del contrato de trabajo por cuanto "ante esta clase de gestiones originadas en un contrato de trabajo se dan varias situaciones como serían los diversos cambios que ocurren en el mercado y la productividad que tenga el trabajador en la consecución de sus objetivos" (fl.66). Mediante sentencia del 30 de junio de 1993, el Juzgado condenó a la demandada a pagar a la actora $107.750.oo por comisiones, $48.969.97 por reajuste de cesantía, $26.298.04 por intereses de la cesantía y una suma igual por sanción al no haber pagado oportunamente esos intereses, $239.722.47 por indemnización por despido y $4.230.89 diarios desde el 1o. de febrero de 1988 a 1 Casación 7825 título de indemnización por mora. Absolvió de las restantes pretensiones e impuso a la demandada las costas del juicio.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la demandada y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia aquí impugnada, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas pretensiones de la actora a cuyo cargo dejó las costas de la segunda instancia. Después de examinar la cláusula tercera del contrato de trabajo suscrito entre las partes, de negarle valor probatorio al documento del folio 14 sobre las condiciones económicas de los asesores comerciales Covicheque por carecer de firma y autenticidad y de restarle eficacia probatoria por sospechosos a los testimonios de Yolanda Chacón y Martha Laverde, el Tribunal observó que en el expediente no obraba el regla1 Casación 7825 mento que rigió las comisiones de la actora desde el momento de su vinculación a la empresa. También examinó el Tribunal la comunicación que el 13 de julio de 1987 la empleadora dirigió a la actora sobre el replanteamiento de la actividad comercial de la demandante a partir del 1o. de julio de 1987 y las nuevas condiciones de remuneración y dedujo que "lo que sucedió en la empresa no fue una simple reducción de comisiones sino que hubo una modificación radical en varios aspectos de la actividad de la trabajadora. En efecto, su cargo antes de asesora comercial Covicheque se convirtió en asesora comercial Covinoc, lo que implica que tendría que atender otras gestiones distintas a las de Covicheque. Igualmente se segmentó el mercado encargándole a ella la atención del de confecciones que comprende un

gran número de establecimientos todos los cuales quedarían a cargo de la demandante. Con respecto a las comisiones, se le asigna a los clientes una cuota fija y la comisión se liquidaría con esa base" (fl.199). 1 Casación 7825 Se ocupó a continuación el Tribunal de los comprobantes de pago de salarios de la demandante en el último año de servicios que aparecen en los folios 114 a 140 y dijo que la trabajadora no había sufrido desmejora salarial alguna con el cambio de sistema y que de haberse producido una rebaja --no demostrada-- en las comisiones, esa reducción no se reflejó en los ingresos salariales de la trabajadora "probablemente por haber sido compensada con los otros puntos de modificación tales como la ampliación de las funciones, la segmentación del mercado y la cuota fija para clientes" (fl. 200). Observó asimismo el sentenciador, que el promedio de lo devengado por la actora en el segundo semestre de 1987 fue superior al del primer semestre de ese año, por lo que la modificación de sus condiciones laborales no le causó perjuicio alguno. Concluyó el Tribunal que al no existir el perjuicio, "la trabajadora estaba obligada a aceptar la modificación de acuerdo con su contrato de trabajo" y que era "correcta la liquidación efectuada por la demandada en el sentido de tomar todo lo devengado en el último año de servicios y efectuar el promedio, incluyendo los salarios básicos recibidos durante el mismo período" (idem). 1 Casación 7825 Revocó el Tribunal finalmente la condena del a-quo por indemnización por despido indirecto al no

haber encontrado demostradas las rebajas salariales que alegó la demandante. III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la actora y con la demanda que lo sustenta pretente, según lo precisa en el alcance de la impugnación, que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal para que, en instancia, confirme la decisión de primer grado. Con ese propósito presenta un cargo --que no tuvo réplica-- en el que acusa al fallo de ser violatorio "por vía indirecta de la ley sustantiva del orden nacional en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 43, 57 numeral 4, 59 numeral 9, 62 1 Casación 7825 literal b) numerales 1, 5, 6 y 8, 64 numeral 4 literal b), 65 numeral 1, 107, 109, 127, 186, 189, 192 y 236 numerales 1 y 2, 239 y 253 del C.S. del T., artículo 17 del D.L. 2351/65 y 52/75 en concordancia con las disposiciones vigentes sobre las materias contenidas en las normas antes citadas" (fl. 9 c. de casación). Afirma que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: "1o.) Dar por demostrado sin estarlo que no se produjo desmejora salarial en perjuicio de la trabajadora. "2o.). Dar por no demostrado estándolo, que la demandante se vio precisada a dar por terminado el contrato de trabajo existente por causas imputables al empleador. "3o.) Dar por no demostrado estándolo, que

la liquidación de salarios y prestaciones sociales efectuada a la trabajadora a la terminación de la relación laboral, se hizo sobre la base de una asignación básica inferior a la pactada y que hasta la fecha de su desvinculación devengaba la demandante recurrente. "4o.). Dar por no demostrado estándolo que la demandada adeudaba a la trabajadora a la terminación del contrato, los conceptos salariales y prestacionales reclamadas por ésta mediante el presente juicio. "5o.). Dar por no demostrado, estándolo que la cláusula tercera del contrato de trabajo 1 Casación 7825 suscrito, resulta ser ineficaz y que por tanto no podía ser interpretada a favor de la parte demandada para justificar la conducta por ésta asumida que llevó a la terminación del vínculo por parte de la trabajadora por causas imputables al empleador. "6o.). Dar por no demostrado estándolo, que existía un reglamento general que regía las comisiones convenidas con la trabajadora y que fue modificado de manera unilateral por la empleadora en perjuicio de la trabajadora. "7o.). Dar por no demostrado estándolo, que desde julio 1o. de 1987 hasta el 31 de enero de 1988 la demandada dejó de reconocer las comisiones e incentivos adeudados a la demandante, según planillas de liquidación en concordancia con el reglamento general vigente y las condiciones convenidas al inicio del vínculo laboral" (fls. 10 y 11). Sostiene que los anotados yerros fueron

producto de la apreciación equivocada que hizo el sentenciador "de las pruebas allegadas por las partes en el transcurso del proceso y que en su mayoría se encuentran incorporadas a folios 14 a 47; folio 69 a 90; 100 a 102 y 103 a 107" (fl. 10). En la demostración la recurrente censura al Tribunal por haber considerado que, de acuerdo con la 1 Casación 7825 cláusula tercera del contrato de trabajo, la demandada podía modificar de manera unilateral y en cualquier momento las comisiones acordadas mediante la imposición de un nuevo reglamento que debía ser aceptado por la asalariada, no obstante que en otros de los partes de la sentencia dejó consignado que no existía prueba que demostrara cuál era el reglamento de comisiones vigente en el momento en que se inició la relación laboral. Dice que para llegar a dichas conclusiones el Tribunal le negó eficacia probatoria a los medios de convicción que se refieren a las comisiones que para ese entonces regían y que mencionan además específicamente el cargo que desempeñó, que también fue confesado por la demandada. Le reprocha igualmente al sentenciador el haber desestimado los testimonios, sin advertir que la demandada jamás formuló tacha alguna con respecto a ellos. Discrepa de la consideración del Tribunal según la cual no existió desmejora salarial con la nueva política de comisiones sino una modificación radical del 1 Casación 7825 reglamento vigente que estaba obligada a aceptar por no ocasionarle perjuicio alguno, pues en el proceso aparece acreditado que su remuneración mensual estaba compuesta de

una suma básica de $25.000.oo, de acuerdo con el memorando de folios 25 a 27, y comisiones por incentivos. Continua diciendo que no obstante lo anterior el Tribunal afirmó que su liquidación estaba ajustada a derecho por devengar un salario variable, que debía por tanto ser promediado, con olvido de que la asignación básica mensual era fija y no había lugar a promediarla. Destaca que el acervo probatorio demuestra que las comisiones le fueron reducidas de manera considerable en su perjuicio, lo que le indica que tuvo razones valederas para terminar el contrato por causas imputables a la empresa, puesto que la desmejora salarial no puede justificarse con la interpretación errónea de una cláusula contractual ineficaz.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1 Casación 7825 En tratándose de la transgresión indirecta de la ley tiene dicho la Corte: "El cargo que se presenta en la casación laboral por la vía indirecta debe necesariamente cumplir los requisitos legales (artículos 87, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y 90 del CPL). Así, el recurrente debe determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce ese yerro --que cuando es de hecho debe ser ostensible-- y demostrarlo. "Esos requisitos tienen su razón de ser: en estricto sentido, el proceso de conocimiento concluye con la sentencia de instancia acusada, que es el modo normal de ponerle fin a la controversia. En otros términos, la garantía que ofrece el Estado a los particulares para la

composición de sus conflictos se cumple formalmente con 1 Casación 7825 las dos instancias, o con una sola cuando, a juicio del legislador, el asunto no requiere revisión. "Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario. Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio. Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera 1 Casación 7825 razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación o la falta de apreciación de las pruebas. El rigor del recurso, tratándose del error de hecho --ajeno a lo que

fue la casación en sus origenes--, fue acentuado por nuestro legislador de 1.969 (Ley 16 del año citado, artículo 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas. La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre las pruebas calificadas" (Rad. 6735, del 2 de agosto de 1.994). En el caso que ocupa la atención de la Sala la censura se limita a alegar que algunos de los desatinos que le atribuye el Tribunal se derivaron de la indebida valoración del acervo probatorio, sin precisar, como era 1 Casación 7825 lo debido, cuáles fueron las conclusiones que extrajo el sentenciador de los medios de prueba que le sirvieron para fundamentar su decisión y qué es lo que en realidad muestran esos elementos de convicción, de manera que frente a esa confrontación la Corte pudiera determinar si evidentemente el fallo impugnado incurrió en yerro alguno. Así ocurre con el razonamiento del sentenciador según el cual a la demandante no le fueron disminuidas sus comisiones por el aspecto cuantitativo, sino que hubo una modificación radical del sistema de pago de comisiones que no ocasionó perjuicio a la trabajadora, como se deduce de los ingresos salariales mensuales que

por esta modalidad de pago recibió en el último año de servicios. Esta consideración fundamental de la sentencia no fue destruida por la recurrente quien al respecto se limitó a sostener que el Tribunal le había negado valor a las pruebas que demostraban el pago de comisiones anteriores, sin indicar cuáles fueron esos medios específicos de convicción. 1 Casación 7825 Por lo demás, la desestimación de las pruebas por ineficacia no podía impugnarse por la vía que escogió la censura, pues cuando el sentenciador desecha o les niega eficacia a medios probatorios que cumplen los requisitos legales establecidos para su práctica y aducción al proceso incurre en error jurídico pues en ese evento hay desconocimiento, desacato o indebida aplicación de las normas procesales que regulan lo atinente a la producción y aportación de las pruebas al juicio, sin que se presenten propiamente errores de hecho que, como es sabido, constituyen los desaciertos en que incurre el juez como consecuencia de la apreciación equivocada de los medios calificados a los que reconoce valor probatorio o de la falta de apreciación de esas pruebas porque no advierta su existencia en el proceso. En cuanto a su asignación mensual básica, la recurrente se limita a sostener que la documental de folios 25 a 27 demuestra que su monto era de $25.000.oo y que, por ser una suma fija, no debía promediarse. 1 Casación 7825 El Tribunal, sin embargo, no desconoció que la actora devengaba el sueldo básico o fijo en la cantidad que señala el cargo. Y determinar si esa cantidad debía o

no promediarse es también un asunto de puro derecho que no podía controvertirse por la vía de los hechos, pues frente a los alcances demostrativos que dio el Tribunal a los medios de convicción que le sirvieron para fundar su convencimiento en este punto, no existe desacuerdo fáctico alguno entre lo que dice la sentencia impugnada y lo que plantea la censura. La circunstancia de que el Tribunal haya pasado por alto que la demandada no tachó de sospechosas las declaraciones de los testigos citados por la actora no es asunto que pueda examinar la Corte en tanto actúa en sede de casación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969. Como la censura no demostró que la sentencia acusada hubiera incurrido de manera ostensible 1 Casación 7825 en los errores de hecho que le atribuye, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 1994 por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del juicio ordinario promovido por Aura Cecilia Ramírez Galeano contra la Compañía Colombiana de Vigilancia Nacional del Crédito S.A. "Covinoc". Sin costas en el recurso.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y

DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

1 Casación 7825

HUGO SUESCUN PUJOLS

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria Casación 7825

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