CSJ - SL783-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL783-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL783-2021 Radicación n.° 67678 Acta 08 Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR AUGUSTO JIMÉNEZ HERRERA contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelantó contra la sociedad TECNOLOGÍAS INTEGRADAS PARA LA INDUSTRIA S.A. “TECNINTEGRAL S.A.”, GERARDO GARCES SÁNCHEZ y BIO–D S.A. integrada como litisconsorcio necesario.
I. ANTECEDENTES Omar Augusto Jiménez Herrera llamó a juicio a la sociedad Tecnologías Integradas Para La Industria S.A. “Tecnintegral S.A.”, para que sea declarada responsable, a
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Radicación n.° 67678 título de culpa patronal, por los daños y perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo ocurrido el 3 de abril de 2008, por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional. En consecuencia, solicitó que fuera condenada a reconocerle y pagarle los perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante consolidados y futuros), los morales (objetivos y subjetivos) y de vida de relación; los intereses moratorios, y la indexación de las sumas que resulten. Sustentó sus pretensiones, en que laboró para aquella
compañía, desde el 21 de enero hasta el 30 de octubre de 2008; que al momento del ingreso no se le diagnosticó patologías relacionadas con su condiciones físicas, psíquicas y sociales; que se desempeñó como trabajador en misión a través de contrato de obra o labor contratada al servicio de BIO–D S.A.; que el cargo ejecutado era el de Técnico Electricista 1, cuyas funciones ejercidas estaban relacionadas con las rutas y pases eléctricos de fuerza y control; que el salario básico promedio mensual devengado fue de $1.139.509, incluyendo horas extras; y que, al momento de finiquitar el contrato, la empresa le canceló la suma de $1.721.418. Aseguró, que el 3 de abril de 2008, mientras desarrollaba sus labores, sufrió un accidente de trabajo, al caerse de un andamio de tres sesiones, a una altura aproximada de 5 metros, en cumplimiento de las instrucciones dadas sobre la forma como debía soportar la bandeja (porta – cable), para alimentar la fuerza y control de
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Radicación n.° 67678 la parte respectiva de la planta de refinería; que para el desarrollo de la labor, los días 1 y 2 de abril de 2008, el grupo de trabajadores al cual pertenecía, armaron dos de las referidas estructuras, las cuales se comunicaban por medio de dos tablas (planchones), y una vez terminaron la maniobra, procedieron a desmontar los maderos, sentándose en uno de ellos, y al intentar alcanzar el segundo a su compañero Jorge Matallana, que estaba al frente, él no
lo alcanzó a recibir, y fue en ese momento en que «cayo de la altura referida, encima del motor, sobre su pie izquierdo». Agregó, que las eslingas del arnés no alcanzaban a enganchar en el armazón, y no había ningún punto donde soportarlas; que «no se contaba con línea de vida o similar»; que la Administradora de Riesgos Profesionales –Sura-, mediante dictamen n.°136464 del 26 de junio de 2009, le calificó una pérdida de capacidad laboral en 13.88%, y que el 6 de febrero de 2006, se intentó la conciliación con las demandadas, la cual fue fallida. Expuso, que el Comité Paritario de Salud Ocupacional y/o Vigía, no cumplía los lineamientos legales establecidos; que los demandados no adoptaron ni desarrollaron medidas que procuraran y mantuvieran la salud en los lugares y ambientes de trabajo; no habían puesto ni desarrollado actividades en materia de medicina, higiene y seguridad industrial; no inspeccionaban periódicamente los ambientes laborales, las máquinas, los equipos y las operaciones a realizar por los trabajadores; no asumieron directrices correctivas y de control ante la existencia de factores de
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Radicación n.° 67678 riesgo a los que estaban expuestos; no expidieron informes sobre los niveles de exposición de accidentalidad; no organizaron un programa de salud ocupacional de acuerdo con la actividad económica desarrollada; no implementaron un servicio oportuno y eficiente de primeros auxilios; no colaboran con el Comité Paritario Ocupacional, ni ejecutan el
programa de instrucción y entrenamiento adecuado a fin de prevenir eficazmente los siniestros; no adecuaron el programa de salud ocupacional tendiente a la protección contra las caídas, los procedimientos y la especificación de los elementos de protección personal; no contrataron la capacitación, asesoría, consultoría, asistencia en salud ocupacional vigente y título de entrenador para trabajo seguro en las alturas por el Sena o universidad acreditada; y que nunca coordinaron ni le facilitaron la rehabilitación de la pérdida de capacidad laboral permanente que le ocasionó el accidente de trabajo, al punto que para cuando se dio la terminación del contrato «tenía pendientes sesiones de terapia y restricciones hasta el 15 de diciembre de ese año» Señaló, que como consecuencia de lo ocurrido, su familia y él han sufrido una situación económica difícil; que la pérdida de las funciones anatómicas y fisiológicas le han causado profundo dolor, aflicción y tristeza a su núcleo familiar, y se han visto frustradas las expectativas profesionales como auxiliar eléctrico, ya que por su limitación física las posibilidades de empleo son escasas. (folios 1 a 25 cuaderno principal)
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Radicación n.° 67678 Al dar respuesta la sociedad demandada, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó lo relativo a la existencia de la relación laboral, sus extremos, la labor contratada, asignación salarial, la ocurrencia del accidente, las secuelas dejadas al trabajador, la valoración de la ARL, y
admite “la ausencia de línea de vida o similar” al momento del siniestro; pero negó las omisiones relacionadas con el Sistema de Salud y Seguridad en el Trabajo que se le imputan. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho demandado o causa para demandar, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido, mala fe en el demandante, buena fe en la demandada, y la innominada. En su defensa sostuvo además, que estaba demostrado en el expediente, que desplegó todo lo que estuvo a su alcance para el desarrollo del contrato en el Proyecto BIOD S.A., no solo en cumplimiento del objeto de este, sino en lo que tuvo que ver con la calidad del mismo, y en particular con el acatamiento a las normas de seguridad y salud ocupacional, por lo que la petición de responsabilidad a título de culpa patronal por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional, no prosperaba. Resaltó, que debido al alto grado de responsabilidad en materia de salud ocupacional, para la ejecución del contrato mencionado, durante toda la vigencia, se tuvo los servicios de la Dra. Olga Patricia Guarnizo Moncaleno, como supervisora HSEQ–Salud Ocupacional, seguridad industrial, ambiente y calidad. Concluyendo, que si todo lo previsible
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Radicación n.° 67678 estaba verificado y controlado, el accidente se originó por causas imputables al trabajador, como se prueba con la documental aportada, por exceso de confianza. (folios 89 a 111 y 735 a 755 cuaderno principal) Por auto del 28 de noviembre de 2011, se ordenó de
oficio la integración de la sociedad BIO-D, S.A., como litisconsorcio necesario, quien una vez notificada, resiste las aspiraciones reclamadas por inexistencia de relación laboral con el accionante y ausencia de responsabilidad solidaria con la sociedad demandada, por cuanto su objeto social era el de producir biocombustibles a base de palma, por lo que las funciones ejercidas por el actor, para ellos, a través del empleador TECNINTEGRAL S.A., no hace parte del giro ordinario de su razón social, «toda vez que lo que el recurrente realizaba eran funciones simplemente de revisión técnica de cableado eléctrico; si estas funciones dejaban de ser ejercidas por él, en algún momento, este solo hecho no afectaba la producción o procedimiento del biocombustible». Respecto de los hechos, solo aceptó el relacionado con las funciones ejecutadas por el demandante en el cableado eléctrico del proyecto; en cuanto a los demás, adujo “no nos consta”. Formuló como excepciones las de inexistencia de justo título para pedir, carencia de fundamentos de hecho y de derecho que permitan aplicar norma, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, y mala fe del demandante (folios 803 a 811 cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 67678 El Juez Catorce de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de noviembre de dos mil trece (2013), decidió: PRIMERO: DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLE del accidente de trabajo sufrido por el Señor OMAR AUGUSTO JIMÉNEZ
HERRERA a la empresa TECNOLOGÍAS INTEGRADAS PARA LA INDUSTRIA S.A.S., conforme las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada TECNOLOGÍAS INTEGRADAS PARA LA INDUSTRIA S.A.S., a pagar al demandante OMAR AUGUSTO JIMÉNEZ HERRERA las siguientes sumas de dinero: «A. - $8.080.401 por concepto de DAÑOS MATERIALES, suma que deberá ser indexada a la fecha del pago.
B.- $7.663.500 por concepto de DAÑO MORAL.
C. - $5.000.000 por concepto de DAÑO A LA VIDA DE
RELACIÓN».
SEGUNDO (sic) Absolver a PROYECTO BIO - D de cualquier responsabilidad derivada del accidente de trabajo.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas, en consecuencia, se condena en costas a la demandada, tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000. (folios 884 a 902 cuaderno principal)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, las partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 28 de febrero de 2014, revocó la del a quo, y en su lugar, absolvió a Tecnológicas Integradas para la Industria S.A., de todas las pretensiones de la demanda.
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Radicación n.° 67678 Como fundamento de la decisión, señaló, que con base en el contrato de trabajo (folio 29) y la misiva de folio 30, se
acredita, que el señor Omar Augusto Jiménez Herrera fue vinculado a la sociedad Tecnintegral S.A., el 21 de enero de
2008, «PARA DESEMPEÑARSE EN LA CONSTRUCCIÓN DE
ESTRUCTURAS METÁLICAS DE LOS EDIFICIOS DE PROCESO EN EL COMPLEJO TERMINAL DE LA SABANA DE ECOPETROL VÍA ANTIGUA A LA VEGA KM.3 MANCILLA FACATATIVÁ», y que tal vinculación laboral feneció el 30 de octubre de 2008, por haber terminado «la construcción de estructuras metálicas de los Edificios de proceso, montaje y ensamble de los equipos de proceso para el proyecto Bio – D, […]». En el estudio de la ocurrencia del accidente y la culpa patronal, analizó el informe de fecha 7 de abril de 2008, (folio 180), y resaltó que la ARP SURATP indicó, que el 3 de abril de igual anualidad, el demandante «estaba desarmando el andamio, cogió la tabla, le estaba pasando al compañero una tabla, le ganó el peso de la misma y se cayó del andamio a 5 mts aproximadamente”. Acto seguido, se refirió a lo afirmado en el hecho 6 de la demanda, y la respuesta que a este se diera por la sociedad demandada, resaltando que el primero indicó «que el accidente ocurrió cuando el trabajador se encontraba en un andamio de tres secciones, a una altura aproximada de 5 metros. Asegura él, estar sentado en un andamio y que trato de alcanzar un segundo planchón a su compañero que estaba al frente, quien no alcanzó a recibir, por lo que
tuvo que deslizarlo y fue en ese momento cuando cayó de la altura referida, <porque las eslingas del arnés no alcanzaban a enganchar en la estructura y no había ningún punto para engancharlas>, no se encontraba con línea de vida o similar», y que el segundo asegura
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Radicación n.° 67678 «que el demandante se encontraba desarmando un andamio, cogió una tabla que estaba pasando a su compañero y por el peso <le ganó, perdió el equilibrio y se cayó> (folio 91), sin que en realidad estuviera sentando como lo alega, pues no cumplió el protocolo de armando y desarmando para el que fue capacitado y <no había línea de vía porque ya estaba en proceso de desarmando, era materialmente imposible tener punto de apoyo para sujetarla>”. Posteriormente, reseñó el argumento del a quo, en el que se indicó, «que si bien existe programa de salud ocupacional y la respectiva capacitación realizada al demandante, de acuerdo a lo manifestado por los testigos Jorge Matallana y Alejandro García Flórez, compañeros de este, no recibió capacitación para trabajo en alturas y dependía de su propio conocimiento en razón a haber realizado esa labor en anteriores oportunidades y si bien el demandante “pudo haber acreditado su experiencia en las instalaciones de cableado eléctrico, no se aportó prueba alguna de su experiencia en trabajo en altura, se insiste, sin que se hubiera discutido en el proceso que dentro de la labor contratada tuviera que realizar labores a una altura superior a 1.50 metros, como en efecto, aconteció el 3 de abril de 2008». Luego, critica la conclusión a la cual arriba, al
calificarla de abstracta, por cuanto estimó, con base en la evidencia del perjuicio causado al trabajador, y sobre el nexo causal, que “de haberse observado y acatado las disposiciones relativas al trabajo de alto riesgo asignado al demandante, entre ellas, el debido entrenamiento que la empresa no podía dar por sentando o suponer o que con cualquier explicación de algunos de los elementos de seguridad que fueron suministrados, puedo haber considerado innecesaria imponer como obligada la procedencia de la responsabilidad civil solicitada en la demanda”. (folio 906)
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Radicación n.° 67678 En ese orden, para contrarrestar los argumentos del juez, indicó que al plenario se allegó el registro de capacitación con la respectiva firma de asistencia y cargo de técnico 1, en la que se trataron como temas: hojas de seguridad, MSDS, manejo de materiales peligrosos, riesgo grupo eléctrico; qué hacer en caso de accidente de trabajo, uso de “EPP”; trabajo en alturas; amarre de herramientas y equipos, aislamiento zonas, y “recogidas de colillas de soldadura”, en la que había participado el demandante, realizados desde el 26 de enero de 2008 hasta el 12 de marzo de igual anualidad, y a partir del 4 de abril, aparecía la nota «ACCIDETNE DE TRABAJO LECCIÓN APRENDIDA MEDIDAS A TOMAR POR AT OMAR MARTÍNEZ». (folio 198) Igualmente, adujo que a folio 534, reposaba la documental sobre normas y procedimientos de seguridad “para trabajos en alturas”, elaborado por Olga Patricia Guarnizo,
quien había declarado en el proceso, «que se realizaron charlas de riesgos asociados a la labor que desempeñaba en trabajo en alturas, trabajos eléctricos, manejo de herramientas, charlas sobre seguridad industrial», quien además agregó en su testimonio que, «hablado con el demandante en horas de la mañana sobre su trabajo como electricista» y que «el supervisor les decía lo que tenían que hacer; que también «recibían charlas sobre seguridad industrial y salud ocupacional», que ella misma hacia «antes de empezar la actividad, una sobre el trabajo en alturas y el manejo de cargas, el autocuidado que debían tener cuando estaban anclados y que todos los arnés eran de dos eslingas y si se soltaba uno debía quedar el otro, hacía juegos y dinámicas para explicarles que tenían que hacer».
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Radicación n.° 67678 Luego, al analizar la prueba testimonial recaudada, dice que el señor Jorge Enrique Matallana Alfonso, determinó que fue quien dio detalle del momento en que el demandante se cayó, y narró: «estando desarmando el andamio de la parte superior, donde había dos tablas, les empezaron a quitar los amarres para poderlas bajar y el demandante que estaba sentando sobre una tabla, la empezó a jalar, para que las recibieran más abajo, pero no la alcanzó a recoger y la tabla se volteó y se vino al suelo. Agrega este testigo que no se les capacitó sobre trabajo en alturas, no se les dijo como debían armar un andamio ni desarmarlo». Relata lo dicho por Alejandro García Flórez, de «estar a una distancia de 20 metros del demandante, quien estaba en el grupo de
electricistas que no sabe mucho sobre el trabajo de alturas, pero una o dos veces les hicieron unas reuniones de precaución, de cómo amarrarse a la biga cuando estuvieran en una altura de más de 1.50 metros, eso fue antes del accidente, pero después se pusieron juiciosos, dice no haber visto elementos de primeros auxilios y tenían escasos arnés y los que lo recogieron, fueron compañeros de trabajo, pues no había médico, ni enfermeras; asegura que Olga Patricia Guarnizo estaba muy pendiente de la seguridad de ellos, aunque era precaria y que vio al demandante trabajando varias veces en andamios. Por último, resalta, que a folio 212 reposaba la verificación de los elementos de botiquín, por parte de Olga Patricia Guarnizo, y a folio 363 la lista de chequeo de andamios realizada el 3 de abril de 2008, en los que se estableció su postura sobre superficie plana, estabilidad, amarre entre secciones, mecanismos de elevación, entre otros.
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Radicación n.° 67678 Acto seguido, con base en aquellos medios probatorios, infirió: «que la causa del accidente ocurrido al demandante, fue la aprehensión de una tabla fijada en un andamio que estaba en proceso de ser desarmando, la cual iba a ser pasada a otro compañero, pero su peso arrastró al demandante, quien se desempeñaba como soldador eléctrico, cayendo de una altura aproximada de 5 metros, sin que pueda decirse que no recibió capacitación sobre los riegos anexos a la función desarrollada, pues como ya se estableció, según su firma, en días
anteriores a su accidente, recibió la respectiva formación». Así mismo, manifestó, que el empleador no estaba obligado a exigirles a sus trabajadores cursos de manejo de alturas, entre ellos al demandante, «pues de acuerdo con la Resolución 3676 del 26 de septiembre de 2008, se estableció el Reglamento Técnico para Trabajo Seguro en Alturas, entendiéndose como aquel que realice a 1.50 metros o más sobre un nivel inferior; posteriormente se emitió la Resolución 1409 del 23 de julio de 2012, que estableció el Reglamento para protección contra caídas, determinó en el artículo 2, numeral 11, el certificado de competencia laboral, otorgado por un organismo investido con autoridad legal para su expedición, donde reconoce la competencia laboral de una persona para desempeñarse en esta actividad. Finalmente fue la resolución 1903 del 7 de junio de 2013 que reglamentó las instituciones y los programas de formación complementaria de trabajos en altura, con su respectiva intensidad horaria». Aseguró, también, que aun cuando la empresa para la fecha en que ocurrió el suceso –3 de abril de 2008no estaba obligada a exigir a sus trabajadores el certificado de trabajo seguro en alturas, sí adoptó las medidas previstas en la Resolución 2400 de 1979, en especial las contempladas en los artículos 628 a 633, que establecen entre otras sobre el manejo de andamios y escaleras, que «Deberán ser construidos
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Radicación n.° 67678 con materiales resistentes; maderas secas y cuidadosamente
inspeccionadas. Deberán estar igualmente provistos de escaleras, permanentes o portátiles, que estén a una altura mayor de 3.50 metros, b) Las barandas deberán tener una altura de 90 centímetros y estarán sostenidas por montantes con una separación de un metro con (1.50) centímetros y fijos solidariamente al piso. El conjunto formado por el piso y las barandas deberán hacerse rígido antes de la suspensión, fijando sólidamente las barandas y el plinto a los estribos (andamios móviles)» El cumplimiento de las referidas reglas, que deduce de la lista de chequeo diario realizado a “canasta”, “andamios”, según folios 602 a 705, en el que la empresa verificó, como ya se había anticipado, la estabilidad del andamio, las ruedas y planchones apuntalados en buen estado. Añadió, que la empresa así mismo acató las normas y procedimientos para trabajos en alturas, de septiembre de 2007, según la documental de folio 534, pues allí se establecía que el personal en alturas debía contar con su respectiva dotación, arnés, líneas de vida, no se debía modificar los elementos propios para el trabajo en alturas, (arnés), y que mientras se trabajaba, se debe proteger las cuerdas, cables o bandas textiles de las esquinas que puedan provocar su desgaste o su ruptura. Tras las anteriores consideraciones, concluyó que la empresa adoptó las medidas de seguridad para trabajos en alturas, que según su propia experiencia, pudo realizar con base en las disposiciones vigentes para la fecha de ocurrencia del accidente -3 de abril de 2008-, de las cuales recibió la
respectiva capacitación el trabajador, como se demostraba a
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Radicación n.° 67678 folio 192, por lo que a juicio del cuerpo colegido, «no existe un nexo directo de causalidad que indique una negligencia en el actuar del empleador, en el manejo de las alturas, que establezca, que fue esa la razón por la que el demandante cayó, ello por cuanto era claro que había sido capacitado, y lo que precipitó su caída, fue el mayor peso de su humanidad, de la tabla que pretendía desplazar a su compañero, en la que no existe actividad del empleador, es decir, que es un riesgo en el que se incurre en ejercicio de la función realizada por el demandante y que configuran una responsabilidad objetiva, que es cubierta por el sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales, cuya aplicación no se discutía». (folios 6 a 21 cuaderno Tribunal)
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que constituida en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado, y en su lugar proceda a confirmar el numeral primero, “por medio de la cual se declaró la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo por incumplimiento de normas de salud ocupacional y seguridad y salud en el trabajo”; revocar el segundo, “que impuso el monto de la condena” y el tercero “por medio de la cual el juzgado de primera instancia absolvió a la empresa usuaria y dueña de la obra
BIO – D».
Con tal propósito invocó tres cargos por la causal primera de casación laboral, replicados oportunamente por
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Radicación n.° 67678 BIO-D S.A, vinculada como litis consorcio necesario, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero y segundo, dada la relación entre ellos, y adicionalmente, porque están dirigidos por la misma vía de ataque.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de “infracción directa” de los artículos 63, 1604, 241 y 2356 del Código Civil; 80, 82, 84, 91, 92, 93, 94, 111, 112, 122, 123, 124, 125 y 127 de la Ley 9 de 1979; 2, 9, 24, 25, 26, 28, 29, y 30 del 614 de 1984; «los artículos 1, 3, 4, 7, 10 11, 14 de la Resolución 2013 de 1986; los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10,11, 13, 14, 16 de la Resolución 1016 de 1989»; 21 y 46 del Decreto Legislativo 1295 de 1994; 3, 5, 13, 14, 15 de la Ley 378 de 1997, aprobatoria del Convenio 161 de la OIT “Sobre los servicios de salud en el trabajo”; 18 de la Ley 776 de 2002; 3, 4 y 5 de la Ley 1346 de 2009, «aprobatoria de la Convención sobre los derechos de
la personas con discapacidad de la UNA»; «1, 3, 4, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 25 y 26 de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN)», en relación con el artículo 19 del CST; «la Resolución 3673 del 26 de septiembre de 2008, Resolución 1409 del 23 de julio de 2012, Resolución No. 1903 del 7 de junio de 2013», y artículos 1, 2, 13, 25, 25, 47, 48 y 53 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, reproduce las consideraciones del Tribunal, y asegura, que para la resolución del asunto ignoró la existencia de las normas mencionadas en el ataque, rebelándose a aplicar el
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Radicación n.° 67678 ordenamiento jurídico laboral en materia de riesgos laborales (accidente de trabajo y enfermedades laborales), así como los regímenes de responsabilidad (objetivo y subjetivo), derivados del incumplimiento de las obligaciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador. Acusa el ad quem, de incurrir en error in judicando, al desconocer por completo los efectos jurídicos consagrados en los preceptos legales de alcance nacional, supralegal y constitucional mencionados, tal es el caso de: a. Los artículos 63, 1604, 2341 y 2356 del Código Civil, que se citan para significar la importancia que tienen en relación con la figura
de la “culpa patronal” consagrada en el Código Sustantivo de Trabajo, prevén en principio los distintos grados de culpa ( y en la materia esta Honorable Sala de Casación Laboral ha manifestado en distinta y reiterada jurisprudencia que en materia de accidentes de trabajo, con la culpa leve se activa el régimen de responsabilidad), así como la obligación que todo aquel que cause daño a otro (sin tener el deber de jurídico de soportar tal consecuencia adversa) de repararlo por los daños y perjuicios ocasionados. Si bien se presenta en el régimen común (aplicable a personas en igualdad de condiciones) de responsabilidad, con mayor razón deberá aplicarse en materia laboral, como en el caso concreto. b. Los Artículos 80, 82, 84,,91, 92, 93, 94, 111, 112, 122, 123, 124, 125 y 127 de la Ley 9 de 1979, vigentes en la legislación laboral colombiana, imparten ordenes en materia ocupacional, independiente del sector económico y aun de la forma de vinculación laboral, ordenando: ejecutar labores de prevención, protección, eliminación, y control de riesgos asociados al trabajo; proporcionar y mantener ambientes de trabajo adecuados, con el mínimo riesgo para la salud de los trabajadores; se encuentra la orden de cumplir hacer cumplimiento todas las normas legales relativas a la salud ocupacional; realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud y los métodos de control para la población trabajadora; establecen que los establecimientos industriales deben tener una adecuada distribución y utilización de los espacios de áreas y secciones, medidas de protección industrial en pisos, patios, arenas de circulación, paredes, imparte
instituciones de obligatorio cumplimiento sobre señalización, protección y otras características necesarias para prevenir para prevenir accidentes
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Radicación n.° 67678 laborales, consagra reglas sobre la implementación del programa de salud ocupacional y la realización de actividades destinadas a prevenir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales; la obligación de proveer todos los elementos existentes en los lugares de trabajo; sobre la implementación de actividades de medicina preventiva; sobre la prestación de los servicios de primeros auxilios a los trabajos. c. Los artículos 2, 9, 24, 25, 26, 28, 29 y 30 del Decreto 614 de 1984 se refiere a los objetivos de la actividad de salud ocupacional, las definiciones en materia de higiene industrial, seguridad industrial, medicina del trabajo y riesgo potencial, que de prevención de riesgos laborales, los deberes del Comité Paritario de Salud Ocupacional (en ese momento llamado Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial); también estas normas regulan aspectos relacionados con el contenido, los requisitos y la forma que deben adoptar los Programas de Salud Ocupacional, en todas las empresas, sin sustraerse de estas exigencias a las CTA. d. Los artículos 1, 3, 4, 7, 10, 11, 14 de la Resolución 2013 de 1986, vigentes en materia de salud ocupacional o de seguridad social y salud en el trabajo, consagran obligaciones relativas a la salud ocupacional, independiente de la rama o actividad economía y de los tipo de vinculación laboral, en especial las funciones que debe desarrollar el Comité Paritario de Salud Ocupacional (en ese momento llamado Comité
de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial) y que tiene que ver con la adopción de medidas y actividades que procuren y mantengan la salud de los trabajadores en los lugares y ambientes de trabajo. e. Los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 136 de la Resolución 1016 de 1989 establecen reglas específicas sobre el Programa de Salud Ocupacional en todas las empresas, independiente de la rama o actividad económica y del tipo de vinculación laboral, y señala específicamente las actividades que se debe desarrollar en el programa y en cada uno de los sub - programas (de Medicina Preventiva de Medicina de Trabajo y de higiene y Seguridad Industrial). Habrá que añadir que la Circular Unificada de 2004 (Proferida por el entonces Ministerio de la Protección Social), ordena que las normas de salud ocupacional son de obligatorio cumplimiento para todas las empresas). f. Los artículos 21 y 56 del Decreto Legislativo 129, regulan los deberes de promoción y prevención de riesgos laborales (en este entonces, riesgos profesionales), así como las responsabilidades derivadas de su cumplimiento. g. Los artículos 3, 5, 13, 14, 15 de la Ley 378 de 1997, aprobatoria del Convenio 161 de la OIT “Sobre los servicios de salud en el trabajo” establece la obligación de implementar progresivamente servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores, en todas las ramas de actividad económica y en todas las empresas, que corresponda: a) identificación y evolución de los riesgos que puedan afectar la salud en el lugar de trabajo; b) Vigilancia de los factores del
medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan
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Radicación n.° 67678 afectar a la salud de los trab
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