CSJ - SL783-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL783-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL783-2026 Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 Acta 26
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Mediante fallo de tutela CSJ STC9477-2026, proferido el 03 de junio de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación concedió el amparo constitucional solicitado por Ignacio Andrés Bohórquez Borda y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia CSJ SL1440-2025, emitida el 20 de mayo de 2025 por una Sala de Descongestión Laboral de esta corte, y ordenó proferir una nueva decisión, «en la que adopte las medidas probatorias necesarias para establecer la cuantía correspondiente al quince por ciento (15%) de la cuota de éxito causada» en favor del entonces demandante.
En acatamiento de esa decisión, la Sala procede a proferir una nueva sentencia que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto por PALMERAS DE PUERTO WILCHES SA contra la sentencia dictada el 30 deRadicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 2 mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA contra la sociedad recurrente.
Se precisa que el reproche constitucional no recayó
Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA contra la sociedad recurrente.
Se precisa que el reproche constitucional no recayó sobre el estudio realizado en sede de casación que condujo a casar la sentencia del Tribunal, cuyas razones, relativas al error de hecho, permanecen incólumes. En rigor, la decisión de la acción constitucional cuestiona lo resuelto en sede de instancia, esto es, absolver a la demandada sin agotar previamente las facultades oficiosas. Al efecto señala:
[…] ante la imposibilidad de materializar el derecho reconocido a la prima de éxito, la autoridad accionada, en sede de instancia, debía verificar la veracidad de los hechos debatidos y adoptar las medidas necesarias para determinar su cuantía, con el fin de superar la incertidumbre en torno al valor de la cuota de éxito, cumpliendo con el deber de arribar a una decisión que se ajuste a la realidad fáctica, garantice la efectividad del derecho sustancial y resuelva de fondo la controversia suscitada.
En consecuencia, la Sala mantiene en su integridad el relato de los antecedentes y el estudio técnico de los cargos consignado en la sentencia CSJ SL1440-2025 y circunscribe esta decisión a la adopción de las medidas probatorias en los términos señalados por el juez constitucional.
I. ANTECEDENTES
Accionó el demandante contra la pasiva, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado «formalizado medianteRadicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01
Accionó el demandante contra la pasiva, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado «formalizado medianteRadicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 3 documento escrito en octubre 21 de 2007», en consecuencia, que se le pagara la prima de éxito que formó parte de los honorarios pactados, tasada en un 15%, dada la ausencia de condena de su defendido dentro del proceso «radicado 2009092».
Pidió también que se pagara con destino a la DIAN, el monto respectivo por IVA y sanciones que tuvieran cabida respecto de los honorarios e intereses adeudados y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que pactó «mediante contrato de prestación de servicios profesionales firmado en octubre 21 de 2007» que realizaría «contestación de la demanda y defensa jurídica de los intereses» de la pasiva dentro del proceso ordinario reivindicatorio agrario que contra ella adelantaron Benjamín Vergara García y otros, en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, radicado bajo el número 2009-092.
Sostuvo que se pactaron como honorarios un monto fijo de $10.000.000 que efectivamente se canceló y una prima de éxito si no se le imponían condenas, tasada en un 15% «del monto al que hubieren ascendido las condenas pedidas en su contra en caso de que hubiere prosperado la demanda».
Arguyó que se acordó que el cliente asumiría el IVA de los honorarios y que el valor del litigio a la fecha 25 de enero
contra en caso de que hubiere prosperado la demanda».
Arguyó que se acordó que el cliente asumiría el IVA de los honorarios y que el valor del litigio a la fecha 25 de enero de 2016, según peritaje rendido, se cuantificó en un monto de $3.392.608.000, cifra que utilizó el Tribunal para estimarRadicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 4 el recurso de casación dentro de dicho pleito, razón por la cual se le adeuda la suma de $508.891.200, sobre la cual se generaron intereses moratorios desde el 5 de agosto de 2016 o, en su defecto, desde la ejecutoria de la sentencia dentro del juicio ordinario aludido, hasta su pago efectivo.
Dijo que realizó múltiples actividades procesales y extraprocesales entre el 25 de marzo de 2009 y 29 de agosto de 2016; que el 21 de octubre de este último año cobró los honorarios aquí solicitados, recibiendo respuesta negativa el 26 del mismo mes; que el 30 de noviembre, la sociedad accionada le hizo una oferta de pago por valor de $57.509.713, basada en el avalúo catastral, producción y utilidad generada (f.os 1-9 c.1 primera instancia).
Notificada de la demanda la sociedad Palmeras de Puerto Wilches SA, al responder, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del contrato para la defensa jurídica dentro del proceso mencionado, el pago de la suma fija estipulada, la prima y el monto de éxito, el peritaje «al lote de terreno denominado “Santa Ana”
para la defensa jurídica dentro del proceso mencionado, el pago de la suma fija estipulada, la prima y el monto de éxito, el peritaje «al lote de terreno denominado “Santa Ana” distinguido con el folio de matrícula No.303-16947, el cual fuera objeto del Proceso Ordinario Reivindicatorio Agrario ya referido», el cobro pretendido y su denegación, y la propuesta de pago realizada.
Alegó que el servicio prestado por el actor fue de tipo procesal y propio del ejercicio de defensa; que, aunque era cierta la cuota de éxito en el porcentaje pactado, era exorbitante e imposible de tasar, en tanto se basó en cifrasRadicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 5 inciertas debido a que «no prosperó la demanda», por lo que no se impuso obligación o condena alguna.
Consideró que la tasación del valor del lote por parte del perito, no implicaba que se pudiere tomar esta como el equivalente a la condena, pues era eventual; y que el conflicto debía resolverse con las herramientas que brindaba el ordenamiento jurídico, en este caso, la tabla de honorarios de la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia, que para el año 2009, establecía que en los procesos reivindicatorios agrarios se debía cancelar la suma de 3 SMMLV más el 10% del valor comercial del bien, si este fuere superior a $30.000.000 «con la salvedad de que estos honorarios son cuando se actúa como demandante».
Esgrimió que la suma de $57.509.713 ofrecida no era
fuere superior a $30.000.000 «con la salvedad de que estos honorarios son cuando se actúa como demandante».
Esgrimió que la suma de $57.509.713 ofrecida no era arbitraria, sino el resultado del valor del avalúo catastral consignado en el recibo del impuesto predial unificado expedido por la Alcaldía Municipal de Puerto Wilches para el año 2016.
Propuso las excepciones de inexistencia de fundamentos para la condena pretendida, exceso en el monto y tasación exorbitante de las pretensiones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y pago parcial de la obligación (f.os 181-193 c.1 primera instancia)..Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 8 de junio de 2022 (f.os 422424 c.3 primera instancia),, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre Ignacio Andrés Bohórquez Borda y PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A., existió un contrato de prestación de servicios profesionales, como consecuencia de las gestiones profesionales adelantadas dentro del proceso ordinario reivindicatorio agrario promovido en contra de la aquí accionada en el Juzgado 9º. Civil del Circuito de Bucaramanga proceso que fue totalmente exitoso para PALMERAS DE PUERTO WILCHES, tal como se fundamentó en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar a PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A.,
fue totalmente exitoso para PALMERAS DE PUERTO WILCHES, tal como se fundamentó en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar a PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A., pagar al demandante DR. IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA la suma de $529.071.456.00, por concepto de honorarios profesionales por la defensa exitosa adelantada dentro del proceso ordinario reivindicatorio agrario promovido en contra de la aquí accionada en el Juzgado 9º Civil de Circuito de Bucaramanga, correspondiente a la cuota de éxito equivalente al 15% del monto al que hubiere ascendido la condena de haberse perdido el proceso en contra de PALMERAS DE PUERTO WILCHES SA, según lo expuesto en la parte motiva, en un predio debidamente identificado para el peritazgo (sic).
TERCERO: Condenar a PALMERAS DE PUERTO WILCHES a pagar al demandante Dr. IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA los intereses legales a la tasa del 6% civil, es sobre la suma de $529.071.456.00 por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, a partir del 28 DE AGOSTO DE 2017, fecha en la que quedó en firme y debidamente ejecutoriada la sentencia exitosa y hasta cuando se realice el pago de los honorarios; lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Condenar a PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. a cancelar a la DIAN el valor del IVA que resulte respecto a la liquidación de $529.071.456.00, junto con los intereses legales,
CUARTO: Condenar a PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. a cancelar a la DIAN el valor del IVA que resulte respecto a la liquidación de $529.071.456.00, junto con los intereses legales, a través de la demandante, según lo expuesto en la parte motiva.Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01
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QUINTO: Abstenerse de pronunciarse respecto de las excepciones planteadas, toda vez que la prescripción no está prescrito (sic) y teniendo en cuenta las resultas del presente proceso, del señor abogado sobre sus honorarios exitosa, según lo fundamentado en la parte motiva.
SEXTO: Condenar en costas a la demandada PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A., en la suma de TRES SALARIOS MÍNIMOS legales vigentes, que se liquidarán y pagarán como agencias en derecho en favor del demandante, liquidadas con el salario mínimo del día en que se paguen.
SÉPTIMO: Como honorarios del perito Dr. GILBERTO RAMÍREZ el juzgado fija la suma de 5 salarios legales los cuales se pagarán y liquidarán con el salario en el día en que se liquiden y se paguen al Dr. GILBERTO RAMÍREZ en el proceso actual del Dr. IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ, tal y como se dispuso, fijándolos en audiencia del 15 de mayo de 2018, cuando se decreta la prueba.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
audiencia del 15 de mayo de 2018, cuando se decreta la prueba.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 30 de mayo de 2023 (f.os 51-63 c. segunda instancia), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 08 de junio de 2022, proferida
por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BUCARAMANGA, los cuales quedarán así:
«PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA y PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. existió un contrato de prestación de servicios cuyos extremos fueron el 21 de octubre de 2007 y el 18 de septiembre de 2017.
SEGUNDO: CONDENAR a PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. a pagar a IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA la suma de QUINIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($508.891.200) por concepto de honorarios profesionales.
TERCERO: CONDENAR a PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. a pagar a IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA los interesesRadicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01
SCLAJPT-10 V.00 8 moratorios del art. 884 del C.Co., sobre la suma de QUINIENTOS
SCLAJPT-10 V.00 8 moratorios del art. 884 del C.Co., sobre la suma de QUINIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS (508.891.200) a partir del 18 de septiembre de 2017 y hasta la fecha efectiva de pago, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. a pagar a la DIAN el valor del IVA que resulte respecto de los honorarios e intereses moratorios aquí reconocidos».
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada
(sic) de fecha 8 de junio de 2022, proferida por el JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
TERCERO: COSTAS. A cargo del demandado y en favor del demandante. Agencias en derecho de la segunda instancia en
cuantía de UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL PESOS MCTE
($1.160.000).
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
Fijó como problema jurídico determinar si acertó el juez primario al declarar la existencia del contrato de prestación de servicios entre las partes en contienda, el monto de los honorarios y las condenas impuestas.
Explicó que, según se asentó en la sentencia CC C-1541997, el contrato de prestación de servicios se refería a una actividad independiente sin subordinación laboral que, a pesar de que no está definida en el Código Civil ni en el de Comercio, en providencia CC SP, 16 may. 1991, rad. «1323», se entendió como aquellas donde predominaba el ejercicio del
actividad independiente sin subordinación laboral que, a pesar de que no está definida en el Código Civil ni en el de Comercio, en providencia CC SP, 16 may. 1991, rad. «1323», se entendió como aquellas donde predominaba el ejercicio del intelecto reconocido por el Estado, entre las que se encontraba las profesiones liberales que se ejercían en representación de otras personas, como el mandato, regulado por el art. 2142 del CC, cuyo contenido transcribió, así como el precedente CSJ SL582-2023.Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01
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De la revisión del expediente, las pruebas documentales que militaban en el mismo, así como la demanda y su contestación, dijo que se desprendía lo siguiente,
IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA y PALMERAS DE PUERTO WILCHES SA celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales en el siguiente asunto: contestación de la demanda y defensa jurídica de los intereses de PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. en el proceso ordinario reivindicatorio agrario que contra ella adelantan BENJAMIN VERGARA GARCÍA y otros en el JUZGADO 9° CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, radicado 2009-0092 respecto del predio Santa Ana del que el cliente está en posesión desde septiembre de 1988 el día 21 de octubre de 2007 (pdf01 páginas 246-1309). IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA actuó como apoderado judicial de PALMERAS DE PUERTO WILCHES en el proceso
el día 21 de octubre de 2007 (pdf01 páginas 246-1309). IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA actuó como apoderado judicial de PALMERAS DE PUERTO WILCHES en el proceso reivindicatorio adelantado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga radicado 68001 -31-03-009-20090002-00 (pdf01 páginas 246-1309).
Remarcó que de lo anterior no surgía duda en que,
[…] las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios el 21 de octubre de 2007 en virtud del cual IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA se comprometi ó́ a representar a PALMERAS DE PUERTO WILCHES SA, en el proceso de reivindicación agrario adelantado en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga radicado 68001 -31-03-009-20090002-00
[…] que el objeto del contrato se cumplió con la representación judicial realizada por el demandante en el proceso reivindicatorio ya referido, el cual fue terminado el día 18 de septiembre de 2017 (pdf 01 página 1280 expediente digital), cuando cobró ejecutoria el auto que rechazó por improcedente el recurso de súplica formulado contra el auto que inadmitió la demanda de casación presentada contra la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1 de agosto de 2016; por lo cual, los honorarios pactados se hicieron exigibles a partir de esa fecha.
Aseguró que al revisar el contrato de prestación de
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1 de agosto de 2016; por lo cual, los honorarios pactados se hicieron exigibles a partir de esa fecha.
Aseguró que al revisar el contrato de prestación de servicios «de fecha 21 de octubre de 2007», en la cláusulaRadicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 10 segunda, las partes realizaron el acuerdo acerca de los honorarios así:
HONORARIOS: EL CLIENTE pagar á al ABOGADO en contraprestación a la procuración antedicha una suma fija equivalente a diez millones de pesos y una cuota de éxito, que se causará si a PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. no se le impone obligación o condena alguna en el proceso o si se realiza conciliación o transacción, equivalente al 15% del monto al que hubieren ascendido las condenas pedidas en su contra en caso de que hubieren prosperado las pretensiones de la demanda.
Precisó que el contenido del literal C con respecto a las obligaciones del cliente dispuso, «Cubrir el monto de los honorarios en la forma pactada y en caso de mora asumir intereses según lo previsto para el tema en el código de comercio».
Aseveró que el contrato estableció con meridiana claridad la cuota litis acordada, esto e s, el 15% de las eventuales condenas que pudieran imponerse al cliente dentro del proceso reivindicatorio y previeron una condición que, una vez materializada, daba lugar a la exigibilidad de la obligación, la cual en el presente asunto consistía «en que se
eventuales condenas que pudieran imponerse al cliente dentro del proceso reivindicatorio y previeron una condición que, una vez materializada, daba lugar a la exigibilidad de la obligación, la cual en el presente asunto consistía «en que se absolviera a Palmeras de Puerto Wilches S.A. de las pretensiones», tal como ocurrió con la decisión del ad quem el 1.° de agosto de 2016, razón por la cual le asistía al sujeto activo el derecho a reclamar los honorarios.
Resaltó que en el contrato las partes no indicaron nada adicional; no se exigió al demandante realizar la representación judicial bajo unas determinadas pautas, ni se previeron unas instrucciones particulares a seguir, lo que aRadicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 11 su juicio resultaba lógico, por cuanto la representación judicial debía ser desarrollada por el abogado en ejercicio de su profesión, aplicando a su buen criterio los conocimientos jurídicos que el caso requería y con total autonomía, pues de otra forma no podría darse una adecuada defensa jurídica.
Desechó los argumentos del demandado referidos a que «la liquidación presentada por el perito Gilberto Ramírez, no se acompasa a la realidad del proceso reivindicatorio», pues para que se causaran los honorarios se requería: i) la prestación de los servicios personales en la representación judicial del demandado al interior de dicho proceso y; ii) «con que la sentencia fuera absolutoria», hechos que estaban plenamente acreditados con la decisión de aquel colegiado.
Explicó que la base sobre la cual se debía determinar el porcentaje de la cuota litis era diáfana en el contrato, pues
sentencia fuera absolutoria», hechos que estaban plenamente acreditados con la decisión de aquel colegiado.
Explicó que la base sobre la cual se debía determinar el porcentaje de la cuota litis era diáfana en el contrato, pues se pactó lo que sería sobre el monto de las condenas que se habría visto obligada a cumplir su mandatario en caso de una sentencia desfavorable que, tal y como lo reclamaba el demandante, era la restitución del bien « y las mutuas derivadas de ello», es decir, los frutos producto de la explotación agrícola del predio objeto del proceso,
[…] Cuantías que en el reivindicatorio fueron objeto de avalúo por el perito EFREN (sic) ORLANDO ANGULO MANTILLA, en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL PESOS MCTE ($2.261.722.000) por el predio y UN MIL CIENTO TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS MCTE ($1.130.886.000) por los frutos y que no son objeto de revisión en el presente proceso, donde lo único que ha de constatarse, es si el 15% de cuota litis que se reclama corresponde a los QUINIENTOS VEINTE NUEVE MILLONES SETENTA Y UN MILRadicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01
SCLAJPT-10 V.00 12
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MCTE ($529.071.456), reconocidos en la sentencia de primera instancia.
Advirtió que al realizar la operación aritmética respectiva encontraba que el valor del predio era por
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MCTE ($529.071.456), reconocidos en la sentencia de primera instancia.
Advirtió que al realizar la operación aritmética respectiva encontraba que el valor del predio era por $2.261.722.000 y el de los frutos $1.130.886.000, lo que arrojaba un total de pretensiones por $3.392.608.000 y, en consecuencia, una cuota litis del 15% que ascendía a $508.891.200.
Resaltó que de su operación fluía una diferencia de $20.180.256 respecto al dictamen rendido por Gilberto Ramírez, pero, que esta correspondía a que dicho auxiliar indexó el monto de los honorarios a la fecha en que se presentó el dictamen, la que no tendría en cuenta pues el recurso de apelación frente al reconocimiento de los intereses moratorios tenía vocación de prosperar, en tanto: i) las partes acordaron su pago en caso de mora conforme al Código de Comercio; ii) el art. 884 ibidem disponía que estos serían igual a una y media veces el interés bancario corriente y iii) en el proceso quedó acreditado que los honorarios profesionales se hicieron exigibles el 18 de septiembre de 2017, fecha desde la cual correrían hasta su pago efectivo.
Por último, declaró impróspera la excepción de prescripción conforme el precedente CSJ SL9319-2016.Radicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01
SCLAJPT-10 V.00 13
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Palmeras de Puerto Wilches SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 13
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Palmeras de Puerto Wilches SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que se case el fallo censurado, para que, en instancia, revoque el de proferido por el juzgado y la absuelva de las condenas impuestas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, libres de réplica, que se resuelven conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO
Por la vía indirecta, denuncia la violación «de los artículos 1497, 1530 1531,1532, 1533, 1536, 1537, 1540, 1541,1542, 1602, 1603, 1618, 1619, 1620, 1621,1624, 2054, 2142, 2143, 2144, 2150, 2173 del CC, artículo 34 literal g de la Ley 1123 de 2007, art. 35 núm. 1 de la Ley 1123 de 2007, art. 35 núm. 2 de la Ley 1123 de 2007».
Le endilga al Tribunal los siguientes errores fácticos:
- Dar por acreditado sin estarlo, el cumplimiento de la condición para que se hiciera exigible la cuota de éxito pactada en el contrato de prestación de servicios profesionales celebradoRadicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01
SCLAJPT-10 V.00 14 entre Palmeras de Puerto Wilches y el abogado Ignacio Andrés Bohórquez Borda.
SCLAJPT-10 V.00 14 entre Palmeras de Puerto Wilches y el abogado Ignacio Andrés Bohórquez Borda. • Dar por acreditado sin estarlo, que la condición para la exigibilidad de la cuota de éxito inmersa en el contrato de prestación de servicios consistía en que se absolviera a Palmeras de Puerto Wilches de las pretensiones incoadas en la demanda reivindicatoria. • Dar por acreditado sin estarlo, que la base sobre la cual se determinó el porcentaje de la cuota litis reclamada en la demanda, encontró su origen en el valor del predio y de los frutos establecidos en el dictamen pericial, practicado por el perito Gilberto Ramírez estableciendo como monto de las pretensiones la suma de $3.392.608.000. • Dar por acreditado sin estarlo, que los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios de fecha 21 de octubre de 2009, se hicieron exigibles desde el 18 de septiembre de 2017, fecha en la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cobro (sic) ejecutoria el auto de rechazo por improcedente el recurso de súplica formulado en contra del auto que inadmitió la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de 1 de agosto de 2016.
Manifiesta que la violación normativa se dio por la apreciación errónea de las siguientes pruebas:
1. El contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandante y la sociedad PALMERAS DE PUERTO WILCHES SA. obrante a folio 30 principal Documento 01 expediente
Digital PDF.
apreciación errónea de las siguientes pruebas:
1. El contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandante y la sociedad PALMERAS DE PUERTO WILCHES SA. obrante a folio 30 principal Documento 01 expediente
Digital PDF.
2. El dictamen pericial presentado por el perito Gilberto Ramírez obrante a folios 1.368 a 1.372 del cuaderno principal
Documento 01 expediente Digital PDF.
Y como dejadas de valorar,
1. La demanda principal y su reforma las cuales reposan a folios 2 a 10 para la demanda principal y del 79 al 86 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF.
2. Dictamen pericial rendido por el perito EFREN ORLANDO
ANGULO MANTILLA dirigido a la Sala Civil Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso reivindicatorio No 200900092, aportadoRadicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 15 con la demanda, y obrante a folios 17 a 25 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF.
3. Carta de fecha 26 de octubre de 2016, mediante la cual la sociedad demandada, realiza la devolución de la factura (sic) por no estar de acuerdo con el monto cobrado por el accionante obrante a folio 29 del cuaderno principal
Documento 01 expediente Digital PDF.
4. Documento de fecha 30 de noviembre de 2016, mediante el cual la sociedad demandante, comunica al demandado el valor estimado de los honorarios por el acompañamiento y asistencia al proceso obrantes a folio 35 a 36 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF.
cual la sociedad demandante, comunica al demandado el valor estimado de los honorarios por el acompañamiento y asistencia al proceso obrantes a folio 35 a 36 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF.
5. Sentencia de primera instancia emanada del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga obrante a folios 161 a 167 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF.
6. Recibo de impuesto predial unificado del año 2016, correspondiente al predio Santa Ana de donde se colige como valor catastral la suma de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES VEINTE NUEVE MIL PESOS ($360.029.000) que incluye toda la extensión superficiaria del bien, documento obrante a folio 226 del cuaderno principal Documento 01
expediente Digital PDF.
7. Expediente No 6001-3103-009-2009-00092-00 remitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, obrante a folios 246 a 1.280 del cuaderno principal – Documento01expedienteDigitalPDF. y del cual se derivan las siguientes piezas procesales: 7.1 El escrito de demanda y anexos obrantes a folio 247 a 297 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 7.2 7.2 La contestación de la demanda elaborada por el abogado IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA (sic) junto con sus anexos obrantes a folios 315 a 328 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 7.3 Escrito de adición a la contestación de la demanda elaborado por el abogado IGNACIO ANDRÉS
junto con sus anexos obrantes a folios 315 a 328 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 7.3 Escrito de adición a la contestación de la demanda elaborado por el abogado IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA (sic) obrantes a folios 329 a 330 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 7.4 Informe de inspección judicial elaborado por el arquitecto ANTONIO JOSE DIAZ ARDILA (sic) destinado al proceso reivindicatorio con radicado No 2009-00092-00 obrantes a folios 666 a 675 del cuaderno principal Documento 01 expediente Digital PDF. 7.5 Auto de fecha 6 de noviembre de 2014 mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 68001-31-05-002-2017-00007-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Judicial de Bucaramanga ordena la práctica de pruebas en segunda instancia consistente en la Inspección judicial, con la intervención de perito evaluador (sic), sobre el lote de terreno denominado "Santa Ana", ubicado en el corregimiento Puente Sogamoso del Municipio de Puerto Wilches de Santander, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-16947 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, con el fin de verificar la posesión y la explotación agrícola por parte de Palmeras de Puerto Wilches S.A. sobre aquel bien, así como para determinar el área de terreno exacta del mencionado lote y su valor comercial auto que obra a folios 968 a 973 del cuaderno principal
parte de Palmeras de Puerto Wilches S.A. sobre aq
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