CSJ - SL7844(18-12-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL7844(18-12-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1995
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION SEGUNDA
Radicación 7844 Acta 71 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de JUAN PABLO SEPULVEDA ARBOLEDA contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al
SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES (SATENA).
I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad Sepúlveda Arboleda llamó a juicio a Satena, mediante demanda en la que pidió que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 8 de noviembre de 1976 al 7 de noviembre de 1986, que terminó sin justa causa, fuera condenada a pagarle la "pensión sanción" y las indemnizaciones de perjuicios y por mora, además de "los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato de trabajo en forma unilateral e injusta por parte de la empresa, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago"
(folio 3) y el "valor de la devaluación monetaria aplicado a las acreencias" (ibidem). Como fundamento de sus pretensiones afirmó haberle prestado servicios a la demandada del 8 de noviembre de 1976 al 7 de noviembre de 1986. Según el actor, inicialmente laboró mediante contrato de trabajo a término
fijo desde la fecha de su vinculación hasta el 31 de enero de 1977; posteriormente lo hizo en calidad de empleado público por haber sido nombrado como almacenista aeronáutico primero y después como tesorero; y que finalmente, entre el 29 de noviembre de 1985 y el 7 de noviembre de 1986 "se le hizo firmar el contrato de término indefinido Nº 726 para el cargo de inspector de agencias, dejando sin efecto, según consta en la cláusula catorce de dicho documento, cualquier otro contrato verbal o escrito con anterioridad" (folio 4). Aseveró igualmente el demandante que para efectos de la terminación unilateral, Satena "le dio un 2 tratamiento como si se tratara de un contrato a término fijo" (ibidem), porque no le indicó la causa de su determinación ni le pagó la indemnización por despido injusto; y para la aplicación de la cláusula de reserva consagrada en el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 119 del reglamento interno de trabajo, no tuvo en cuenta que ella sólo procede cuando conste por escrito en el contrato de trabajo y que en el suyo no fue estipulada. También afirmó que en total su tiempo de servicios a entidades públicas, incluida la demandada, fue de quince años, un mes y veintisiete días, pues antes de trabajar con Satena lo hizo con el Departamento de Antioquia y con el Ministerio de Agricultura. Se tuvo por no contestada la demanda de acuerdo con lo decidido por el Tribunal al revisar la providencia del Juzgado que declaró la nulidad de lo
actuado por haberle negado a Satena la oportunidad de ejercer cabalmente su derecho de defensa, conforme resulta de lo resuelto en autos del 21 de septiembre de 1990 (folios 47 a 49, C. del Tribunal) y 20 de septiembre de 1991 (folios 62 a 64, ibidem). 2 Concluido el trámite propio, el juez de la causa absolvió a la demandada mediante sentencia del 23 de febrero de 1993.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante se surtió la alzada que concluyó con la sentencia aquí acusada, con la cual el Tribunal confirmó la absolución dispuesta por su inferior, al considerar que Juan Pablo Sepúlveda Arboleda no trabajó los diez años exigidos por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para obtener el derecho a la pensión restringida de jubilación, puesto que al servicio de la demandada lo hizo entre el 8 de noviembre de 1976 y el 7 de noviembre de 1986.
Para efectuar el cómputo el juez de apelación se apoyó en la regla establecida por el artículo 67 del Código Civil, en la forma que lo modificó el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, sobre la manera como deben contarse los plazos de años.
III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda mediante la cual sustenta el 2 recurso (folios 5 a 12), la que no fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado para que
condene a Satena a reconocer y pagarle la pensión de jubilación a la que tiene derecho. Con tal finalidad le formula dos cargos a la sentencia que la Corte procede a estudiar para resolver el recurso extraordinario. PRIMER CARGO El recurrente plantea la acusación así: "La sentencia acusada, viola la ley sustancial, por infracción directa, en relación con la no aplicación del artículo 72 del decreto 1848 de 1969, norma ésta que armoniza plenamente con los artículos 21 del Decreto 1611 de 1962; 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 8º de la Ley 171 de 1961; y 74 del decreto 1848 de 1969, que fueron inaplicados al caso e ignorados en la sentencia" (folios 7 y 8). En lo que presenta como demostración del cargo el impugnante parte del supuesto de que en la sentencia se dio por establecido que él trabajó para el 2 Estado durante quince años, un mes y veintisiete días, que su último patrono fue el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales y que no fue justo el despido, por lo que afirma que sobre la base de estos hechos debieron haberse aplicado las normas con las que integra la proposición jurídica porque "procesalmente se probaron los requisitos para tener derecho a pensión" (folio 9), lo que no se hizo debido a que el Tribunal sólo se detuvo a estudiar si tenía o no cumplidos más de diez años de servicio con la demandada "sin detenerse a examinar que la pretensión de la demanda aludía a más de quince años de servicio para el Estado" (folio 10).
Según el recurrente, el juez de alzada buscó demostrar que por un día no había "alcanzado la barrera de los diez años de servicio para Satena, de lo cual nacería el derecho a la llamada pensión sanción, pero olvidó verificar que la suma del tiempo laborado para el Estado (...) daba lugar plenamente --y de sobra-- a la aplicación de las normas citadas, violadas directamente por haberlas desconocido el sentenciador de segunda instancia al proferir el fallo" (ibidem).
SE CONSIDERA
2 El recurrente es poco claro en la demostración del cargo, e inclusive parece contradecirse, porque al tiempo que parte del supuesto, que afirma dio por establecido el Tribunal, de "que no hubo despido injusto" (folio 8), simultáneamente plantea que la aplicación de la cláusula de reserva "no equivale en modo alguno, a justa causa para terminar la relación" (ibidem), conforme textualmente lo expresa en sus argumentos; y porque, a pesar de afirmar que su inconformidad con la sentencia es "puramente jurídica", asevera que está demostrado en el proceso que tiene derecho a la pensión de jubilación por haber prestado más de quince años de servicio al Estado, supuesto de hecho que no coincide con el que tiene probado la sentencia, según quedó anotado atrás al hacer el resumen de ella. De otra parte, advierte la Corte que el recurrente no censura en este cargo la aplicación que hace la sentencia de los artículos 67 del Código Civil y 59 del Código de Régimen Político y Municipal, para efectos de contabilizar el tiempo que trabajó para el Servicio Aéreo
a Territorios Nacionales, cuando es carga procesal suya destruir todos los soportes jurídicos que sostienen el fallo cuya infirmación pretende. 2 Sin embargo, si se pasan por alto las deficiencias técnicas y de argumentación anotadas, y se examina en el fondo la acusación, en el entendimiento de que el verdadero motivo de discrepancia de Sepúlveda Arboleda con la sentencia radica en haber el fallador de instancia desconocido lo previsto en el artículo 72 del Decreto 1848 de 1969, que reglamenta la acumulación del tiempo servido "sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público", para efectos de la pensión plena de jubilación, pues debe entenderse que no discute el hecho que dio por establecido el Tribunal de no haber cumplido, por un día, los diez años de servicio a Satena, encuentra la Corte lo siguiente: Lo primero que debe observarse es que el artículo 72 del Decreto 1848 de 1969, por su carácter meramente reglamentario, no es por sí mismo atributivo de un derecho sustancial laboral; y que las normas legales que consagran la posibilidad de acumular el tiempo de servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público para completar el tiempo necesario a fin de adquirir el derecho a la jubilación, son los artículos 1º de la Ley 24 de 1947, que modificó el artículo 29 de la Ley 6a. de 1945, y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968. Si la Corte fuera estricta en 2 este caso tendría que desestimar el cargo por no haberse integrado una proposición jurídica suficiente en orden a
estudiar la acusación, en la medida en que se omitió indicar dichos preceptos legales. Lo segundo que debe anotarse, y que para el resultado del recurso adquiere mayor relevancia, es la circunstancia de que en la demanda inicial --que es la determinante para establecer los cauces precisos por los que debe conducirse el proceso, ya que el recurso de casación no es ni una tercera instancia ni un juicio distinto-- el hoy recurrente solicitó el "reconocimiento y pago de la pensión sanción", sobre la base de haber terminado Satena, su último patrono, el contrato de trabajo "en forma unilateral e injusta", vale decir, no reclamó en juicio la pensión plena de jubilación sujeta a requisitos distintos, y para la cual sí es aplicable el artículo 72 del Decreto 1848 de 1969, que reglamenta la acumulación del tiempo laborado en distintas entidades de derecho público a fin de completar los veinte años de servicios necesarios para obtener el derecho consagrado en los artículos 1º de la Ley 24 de 1947 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, en armonía con los artículos 27 de ese mismo decreto y 1º de la Ley 33 de 1985. 2 La pensión de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que como se sabe tuvo su antecedente en lo previsto por el artículo 267 del Código Sustantivo de Trabajo, que es la reclamada por el recurrente y que ha sido denominada comúnmente "pensión sanción", no fue establecida específicamente para amparar el riesgo de vejez, sino que fundamentalmente lo fue para proteger la
estabilidad en el empleo del trabajador que después de haber servido largo tiempo a un mismo patrono era despedido por éste sin justa causa, con el fin de evitar que por un acto arbitrario de su empleador pudiera perder el beneficio de la pensión de jubilación. Por ello, se ha di-cho que aun cuando es parte del régimen pensional, tiene el específico carácter de pena o sanción para el patrono que abusivamente despide al trabajador después de diez años de servicios. Precisamente este especial carácter represivo del que participa la pensión proporcional o restringida de jubilación, en la medida en que castiga al patrono que arbitrariamente termina el contrato de trabajo de quien tiene más de diez años a su servicio, impone, como consecuencia, que sólo pueda afectar a quien haya sido autor del acto ilegal y no a otras entidades o empresas en las que prestó antes sus servicios el trabaja2 dor, sin importar si se trata del sector público o del sector privado, pues, además de absurdo, sería abiertamente ilegal e injusto obligar a los patronos anteriores del trabajador, que han obrado correctamente, a contribuir al monto de una pensión de naturaleza sancionatoria. También cabe recordar que en los clarísimos términos del parágrafo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la pensión proporcional de jubilación únicamente cobija a "los trabajadores ligados por contrato de trabajo" con la administración pública central o descentralizado "en los mismos casos allí previstos -- despido injusto después de 10 o 15 años de servicios-- y con referencia a la respectiva pensión plena de
jubilación", por lo que se exige que todo el tiempo laborado lo haya sido en ejecución de un contrato de trabajo, sin que pueda tomarse en consideración el lapso servido como empleado público en virtud de una relación legal y reglamentaria. En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
2 Para el recurrente, el Tribunal interpretó mal el artículo 67 del Código Civil, pues, según lo afirma textualmente, "el contabilizar los plazos, como insinúa la sentencia acusada, conlleva simplemente a que se incluya un día más cuando los términos son de años" (folio 11), ya que diez años contados desde el 8 de noviembre de 1976 terminan el 7 de noviembre de 1986; y que, en cambio, la gerencia de Satena sí contabilizó bien el plazo o término cuando en el oficio de 30 de enero de 1987, que obra en el primer cuaderno del expediente, aceptó como un hecho cierto que él trabajó a su servicio "por el término de diez (10) años justos" (ibidem), tal cual lo dice en el cargo. Según el impugnante, de contar adecuadamente el término de diez años a que se refieren los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 21 del Decreto 1611 de 1962 y 4º del Decreto 1848 de 1969, "no queda otra alternativa de reconocerle la pensión (...), puesto que reúne, como se probó en el juicio, los demás requisitos que le hacen ganar tal derecho" (folio 11).
SE CONSIDERA
2 Como lo tiene suficientemente explicado la
Corte, la interpretación errónea de la ley proviene del equivocado entendimiento que el juzgador tiene de la norma con la que resuelve el caso y ocurre, por lo tanto, con independencia de toda cuestión fáctica. Por este motivo no es de recibo el análisis de la prueba que hace el recurrente en lo que presenta como demostración del cargo, y que le permiten concluir que en el juicio está probado que prestó servicios por diez años al Servicio Aéreo a los Territorios Nacionales. Pero si con gran amplitud la Corte pasara por alto este grave defecto de técnica e igualmente aceptara que la sola interpretación errónea del artículo 67 del Código Civil pudiera ser una violación de la ley denunciable en la casación del trabajo, aunque no se cite como infringida ninguna norma sustancial de carácter laboral --como exactamente aquí ocurre--, y de todas maneras estudiara el cargo pero limitando su análisis a los argumentos estrictamente jurídicos planteados por el recurrente, tendría que decir que es el impugnante quien plantea una exégesis equivocada del texto legal y no el Tribunal el que lo interpretó erróneamente, pues las reglas de hermenéutica imponen la conclusión de que la inteligencia que le dió la sentencia al artículo 67 del 2 Código Civil --que no puede olvidarse se encuentra modificado por el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal-- corresponde estrictamente a su tenor literal, que dispone, de manera general, como deben contarse los plazos de meses y años previstos en las disposiciones legales, y que al efecto establece:
"'Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. "'El primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respect i vos mese s. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos. "'Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. "'Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa'. De lo transcrito y especialmente de los apartes de la norma que para destacarlos subraya la Corte, resulta, a simple vista, que el Tribunal no se equivocó al concluir, de acuerdo con dicho precepto, que "si el demandante entró a laborar el 8 de noviembre de 1976 [,] los 10 años se cumplían el 8 de noviembre de 1986 [,] y como la relación de trabajo finalizó el 7 de noviembre de
1986, no alcanzó a laborar los diez años" (folio 295) exigidos para tener derecho a la pensión proporcional o restringida de jubilación. Por lo demás, esta interpretación de la norma es exactamente la que ha hecho la jurisprudencia 2 nacional, pues así lo han entendido tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, que en su correspondiente jurisdicción constituyen el máximo tribunal. No sobra recordar que en sentencia de 7 de julio de 1992 (Rad. 4948), que no es del caso reproducir aquí, se estudió este punto de derecho y se llegó por esta Sala de la Corte a la misma conclusión. Conviene por último destacar que esta forma de contabilizar los plazos de meses y años establecida en el artículo 67 del Código Civil, en la forma en que lo modificó el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, solamente se emplea para el cómputo de términos legales y no significa que en todos los casos cronológicamente coincida con el tiempo exacto transcurrido entre una y otra fecha. En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de 2 febrero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Juan Pablo Sepulveda Arboleda le sigue al Servicio Aéreo a los Territorios Nacionales. Costas en el recurso a cargo de la parte
recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria 2