CSJ - SL7857(29-11-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL7857(29-11-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1995
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
- SECCION PRIMERARadicación Nº 7857
Acta Nº
Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BENJAMIN RIOS QUICENO frente a la sentencia del 17 de marzo de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio instaurado por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO
INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el señor Benjamín Ríos Quiceno demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para que, previo el trámite del proceso Casación Nº 7857. 3 ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: "PRIMERA: Declarar que entre el ACTOR y la entidad demandada existió un contrato de trabajo al tenor de los hechos de la demanda. "SEGUNDA: Declarar que la CONCILIACION efectuada entre el actor y la demandada nació a la vida jurídica con vicios de CONSENTIMIENTO que determinan su NULIDAD. "TERCERA: Decretar la NULIDAD de la CONCILIACION efectuada entre el ACTOR y la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO el día 08 de noviembre de 1991. "CUARTA: De acuerdo a las declaraciones anteriores
CONDENAR a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a conferir al ACTOR la PENSION DE JUBILACION a partir de la fecha en la cual se retiró de la entidad demandada, con el consecuente pago de mesadas causadas a partir del mes de noviembre de 1991 y demás prestaciones legales y extralegales, habilitando para el cumplimiento de los requisitos, la edad y el tiempo de servicio al Casación Nº 7857. 3 tenor de lo establecido en el "PLAN CUARTO DE ESTIMULOS PARA RETIRO VOLUNTARIO" planteado por la accionada a los trabajadores. "Subsidiariamente a la petición anterior, CONDENAR a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a REINTEGRAR al ACTOR al mismo cargo que ejercía al momento de su desvinculación laboral o a otro de igual o superior categoría, con el correspondiente pago indexado de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de devengar entre el día de la desvinculación y el día del reintegro efectivo, considerando para los efectos legales, sin solución de continuidad a la relación laboral existente entre las partes. "QUINTA: Que la demandada cancele en favor del trabajador todo lo que resultare probado dentro del proceso en virtud de las facultades extra y ultra petita. "SEXTA: Que la demandada CANCELE el valor de las agencias en derecho y costas procesales". Casación Nº 7857. 3 Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Trabajó el demandante al servicio de la Caja Agraria, en
condición de trabajador oficial, del 15 de octubre de 1971 al 16 de noviembre de 1991. El último cargo fue el de auxiliar de información con salario mensual de $201.628,23. Expresa la demanda que el actor, presionado por la demandada, aceptó el retiro de la entidad a través del denominado "PLAN DE ESTIMULOS PARA RETIRO VOLUNTARIO" recibiendo, mediante conciliación, viciada de nulidad además de vicios de forma, la cantidad de $8'042.659,oo por concepto de indemnización, quedando en desventaja con otros trabajadores que se acogieron a planes posteriores en los cuales se estipulaba el derecho a la pensión de jubilación con veinte años de servicio y cualquier edad mientras que el demandante tendrá que esperar a cumplir la edad de 47 años prevista en la convención colectiva para tal efecto. (folios 69 a 75 del primer cuaderno) Casación Nº 7857. 3 La respuesta a la demanda fue calificada de extemporánea por el Juzgado del conocimiento. Pero, en la primera audiencia de trámite, la parte demandada propuso las excepciones de: cosa juzgada, inexistencia de nulidad, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, no configuración de derecho al pago de ninguna indemnización moratoria, y buena fe. (folios 6 a 14, 162 y 165 a 166 del primer cuaderno) El juzgado del conocimiento, Primero Laboral del Circuito de Manizales, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 19 de diciembre de 1994, con la siguiente resolución:
"PRIMERO.- Se declara probada la excepción de COSA JUZGADA en el presente proceso, respecto de las reclamaciones que hace el demandante en su libelo introductor. "SEGUNDO.- Consecuencia de lo anterior, se ABSUELVE a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, de todas las pretensiones principales y subsidiarias reclamadas por el extrabajador BENJAMIN RIOS QUICENO. Casación Nº 7857. 3 "TERCERO.- La parte demandante deberá pagar las costas del proceso." (325 a 342 del primer cuaderno) Por apelación de la parte demandante conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y mediante el fallo impugnado, de fecha 17 de marzo de 1995, CONFIRMO la sentencia de primer grado e impuso a la parte accionante las costas de la segunda instancia. (folios 5 a 19 del cuaderno del Tribunal) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Dice: Casación Nº 7857. 3 "Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia del Tribunal Superior de Manizales -Sala laboralsea casada en cuanto confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales que declaró probada la excepción de COSA JUZGADA y absolvió a la demandada de todas las pretensiones principales y
subsidiarias reclamadas por el actor y lo condenó en costas, con el fin de que esa H. Corporación, constituida en sede de instancia, revoque las aludidas declaraciones y condenas del a-quo, y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda. "En subsidio se aspira a que la sentencia impugnada se case parcialmente (y sólo en el evento de denegarse el anterior alcance principal fundado en los tres primeros cargos) en cuanto confirmó el numeral segundo del fallo del a-quo que absolvió de todas y cada una de las reclamaciones del actor a la demandada, con el fin de que esa H.Corporación, constituida en sede de instancia, declare la prosperidad de la petición de la PENSION DE JUBILACION de la actora a título del principio constitucional de igualdad". Casación Nº 7857. 3 A tal efecto, y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula cuatro cargos, así:
PRIMER CARGO Dice: "La sentencia impugnada infringe directamente los arts. 26, 1502 numeral 2o., 1508, 1510, 1511, 1513, 1514, 1517, 1518, 1526, 1602, 1603, 1618, 1619, 1740, 1743, 1750, 2469, 2480, 2483, 2485 del Código Civil; los arts. 4º, 8º, 10º de la Ley 153 de 1887; los arts. 13, 53 y 228 de la Constitución Política de 1991; y por aplicación indebida los arts. 20 inciso final y 78 CPT.
"DEMOSTRACION "Dispone el art. 4º de la Ley 153 de 1887 como una de las reglas generales sobre la validez y aplicación de las leyes que 'los principios de derecho natural Y LAS REGLAS DE JURISPRUDENCIA servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las Casación Nº 7857. 3 leyes", y correlativo a éste principio, establece la norma invocada en su art. 8º que "cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL y las reglas generales de derecho.' (Mayúsculas mías). "La Corte Suprema de Justicia, en providencia de 6 de julio de 1992, ponencia del Dr. Rafael Baquero Herrera, al referirse a la institucionalización de la conciliación, precisó que la jurisprudencia de la Corte '... se inclina, sin reservas, por la tesis que ve en ella un desarrollo de la autonomía de la voluntad y desecha la tesis según la cual la conciliación es un acto procesal... se trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substanciam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad queda la conciliación sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil'. "Discrepando de esta posición mayoritaria, el H. Magistrado Hugo Suescún Pujols en salvamento de voto a
la sentencia anteriormente citada, estima que '... por Casación Nº 7857. 3 ser la conciliación un acto procesal equivalente a una sentencia y no constituir, como considera la mayoría, un negocio jurídico, es improcedente su anulación por vicios del consentimiento.' (p. 4) Sin acoger la jurisprudencia de la Corte el fallo impugnado concluyó: "'... como las causas por las cuales el demandante ... solicita la nulidad de la conciliación que celebró con la demandada no son de índole procesal, ello es motivo más que suficiente para que se deseche su súplica en ese sentido, lo que implica que al quedar incólume el acuerdo conciliatorio a que se refiere el documento de folios 283 a 286, la fuerza de cosa juzgada que a éste le otorga el artículo 78 del C.P.T., imponía acoger el medio exceptivo así denominado, y como esa fue la determinación que profirió el a-quo, habrá de confirmarse la providencia recurrida'. (f. 16). "Por ésta consideración de la inmutabilidad, intangibilidad e invariabilidad de la conciliación como cosa juzgada -sin distingo de la obtenida judicial o extrajudicialmente-, el ad-quem confirma el fallo Casación Nº 7857. 3 materia del recurso acogiendo las bases argumentales del susodicho salvamento de voto de la sentencia de julio 6/92, sección segunda de la Sala Laboral de esa Magna Corporación, retomados por el Tribunal en sentencia de marzo 6 de 1991, proceso de Oscar Soto O. contra la
demandada, y que cita in extenso el ad quem. "Apártase así el Tribunal del concepto mayoritario de la Corte, reiterado como doctrina probable según se fundamenta en la providencia citada, incurriendo en violación directa de los arts. 4º, 8º y 10º de la Ley 153 de 1887. "Desconociendo que '... ee efecto de cosa juzgada que los arts. 20 y 78 del CPT le otorgan a la conciliación celebrada por fuera del juicio y dentro de él,
UNICAMENTE SE PRODUCE SI ADEMAS DE CUMPLIRSE A CABALIDAD
CON LOS REQUISITOS EXTERNOS DE VALIDEZ DEL ACTO SE CONFIGURA UN REAL ACUERDO CONCILIATORIO QUE NO VULNERA PARA NADA LA LEY...' (sentencia de julio 6/92, rad. 4624, Mag. Ponente: Dr. Rafael Baquero Herrera, m.m.), el ad quem expone como fundamento los argumentos doctrinales minoritarios de la H. Corte Suprema de Justicia, a pesar de que la doctrina jurisprudencial Casación Nº 7857. 3 sobre la materia es reiterada por la H. Corte en la sentencia citada, concluyentemente: "'Que ésta que aquí se indica es la jurisprudencia que cabe decantar tanto en los fallos que se rememoran como de todas las demás sentencias que ocupándose de alguna manera del tema de la conciliación ha producido la Corte, resulta de la circunstancia de que SIEMPRE, INVARIABLEMENTE, SE HA ACEPTADO COMO PROCEDENTE LA DEMANDA DE NULIDAD QUE SE INTENTA PARA INVALIDAR LA CONCILIACION EN TODO O EN PARTE'. (Ib., p. 18, m.m.)
"Se incurre en violación directa de los arts. 1502 y ss. sobre los requisitos para la validez de los actos o declaraciones de voluntad por desconocer que '... en toda conciliación se conjugan dos actuaciones que pueden ser debidamente diferenciadas por corresponder a dos distintos momentos de este acto jurídico complejo: la primera, el acuerdo de voluntades de quienes por este medio finalizan un conflicto jurídico ya surgido o precaven uno eventual; y el segundo, la aprobación que le imparte el funcionario (juez o inspector de trabajo) por no parecerle lo convenido por las partes contrario a la ley'. (ib. p. 19) Casación Nº 7857. 3 "Habiendo conceptuado el máximo Tribunal de Casación sobre la institución de la conciliación, afirmando que 'se inclina, sin reservas, por la tesis que ve en ella un desarrollo de la autonomía de la voluntad y desecha la tesis según la cual la conciliación es un acto procesal...', y advirtiendo además que '...esta doctrina constitucional,-- que al tenor de lo dispuesto en el art. 4º de la Ley 153 de 1887, es norma para interpretar las leyes--, permite zanjar la discusión acerca de la naturaleza de la conciliación y tomar partido por la tesis de que se trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substanciam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad queda la conciliación sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el art. 1502 del Código Civil, es evidente que el Tribunal ha ignorado o se ha rebelado contra estos preceptos
legales, infringiéndolos directamente. "Si bien la jurisprudencia mayoritaria no diferencia la conciliación obtenida judicial o extrajudicial para considerarla anulable por vicios del consentimiento, como tampoco lo hace el salvamento de voto para negarla, Casación Nº 7857. 3 el Tribunal se apoya en este último desconociendo la diferenciación legal que los arts. 20 y 78 del CPL contienen sobre la materia. Así lo sostiene la sentencia recurrida: "'Desde luego, en el salvamento de voto a que se ha venido haciendo referencia, se alude a la conciliación celebrada dentro del proceso, pero bien puede sostenerse que LA CONCILIACION EXTRAPROCESO ESTA REVESTIDA DE LA MISMA CONDICION Y NO DEJA POR ELLO DE SER UN ACTO PROCESAL, POR LO MENOS DESDE EL PUNTO DE VISTA MATERIAL, como quiera que a ese acto así realizado se le aplican las mismas normas del C. de P.L. y se le atribuyen los mismos efectos de cosa juzgada que a la conciliación adelantada dentro del proceso.' (2a. inst. fl. 14). "El Tribunal pasa así por alto que en materia laboral, conforme a lo instituido por los arts. 20 y 78 del CPT, hay dos formas establecidas para la conciliación: 'antes del juicio', regulada por el art. 20 del CPT, y dentro del juicio, art. 78 ibid, y que si bien en ambos casos se prevé que si el acuerdo fuere parcial, las diferencias se tramitarán por el procedimiento de instancia, en el primer evento ESTE NO PODRIA SER OTRO Casación Nº 7857.
3 QUE LA INICIACION DEL JUICIO RESPECTIVO, en tanto que en el segundo se trataría de su continuación sobre las pretensiones pendientes, siendo por ello procedente la acción correspondiente en el caso sublite, máxime cuando se violó directamente el inciso final del art. 20 del CPT que prescribe: '... SI NO HUBIERE ACUERDO, O SI ESTE FUERE PARCIAL, SE DEJARAN A SALVO LOS DERECHOS DEL INTERESADO PARA PROMOVER DEMANDA', salvedad que no se hizo en las audiencias de conciliación prefabricadas y en serie -como la que nos ocupamediante las que la Caja Agraria se deshizo de los trabajadores antiguos para cumplir el mandato neoliberal de moda. "La aplicación indebida del artículo 20 del CPT citado es tal que paralelamente se insiste en el 'protagonismo del juez de la conciliación, en tanto se pasa desapercibido el papel de simple aval que con su firma jugó éste en las conciliaciones prefabricadas, incluida la del demandante. Citando al Magistrado Suescún Pujols, dice la sentencia con desparpajo: "El protagonismo del juez -dice el Magistrado disidentecomo elemento activo con miras a lograr el acuerdo que concluye en la conciliación es quizá una de las Casación Nº 7857. 3 diferencias más significativas entre este instituto procesal y el contrato de transacción... el deber legal que tiene el juez laboral de intentar conciliar las pretensiones contrapuestas de las partes y la facultad que la ley le otorga para proponerles fórmulas encaminadas a lograr la terminación del litigio'. (ib.
fl. 13). "Incluso advierte: 'Ese protagonismo del juez -que pasa desapercibido en el mencionado fallo de la Cortecomprometería, a juicio de este Tribunal, la responsabilidad del Estado o, por lo menos, la del propio funcionario, cuando inadvertidamente imparta su aprobación al acuerdo conciliatorio con clara violación de la ley.' (ib. fl. 23).
"DONDE ESTA EL PROTAGONISMO DEL JUEZ EN ESAS
'CONCILIACIONES' EN MASA FIRMADAS POR EL JUEZ TERCERO
LABORAL DE MANIZALES, A QUIEN SE LE PASA DESAPERCIBIDA
SU PROPIA INACTIVIDAD AL NO HABER DEJADO A SALVO LOS
DERECHOS DE LOS TRABAJADORES PARA PROMOVER DEMANDA SOBRE
SU PENSION JUBILATORIA, SOBRE LA CUAL REUNIA YA EL
REQUISITO DE TIEMPO DE SERVICIO???
Casación Nº 7857. 3 "El ad quem por su defensa a ultranza de la concepción procesalista de la conciliación incurre de contera en desconocimiento o rebeldía contra el art. 228 de la Carta Política que prescribe que en las decisiones de la administración de justicia 'prevalecerá el derecho sustancial', razón que legitima el pronunciamiento mayoritario de la Corte como acorde con la norma fundamental. La pretendida defensa de la cosa juzgada como quintaescencia de la 'seguridad jurídica' no sólo desconoce que ésta reside en la salvaguarda de los derechos ciudadanos, y en este caso de los trabajadores que requieren una protección especial del Estado, sino
que es inconsecuente, pues también admite límites por razón de las nulidades procesales como expresamente lo manifiesta la sentencia impugnada. Cabría preguntarse, si por las formalidades legales previstas en el art. 140 del C.P.C. es procedente la nulidad de la conciliación aún por sobre el principio de la cosa juzgada, por qué razón no puede serlo por ausencia de requisitos sustanciales yacentes en lo más profundo de la institución de la conciliación como lo es el acuerdo de voluntades libre y sin vicios sobre el cual se erige ésta institución legal? Casación Nº 7857. 3 "Dado que aparece demostrado que so pretexto de la intangibilidad de la conciliación la sentencia también viola directamente los arts. 13 y 53 de la Constitución en tanto se reduce al trabajador a una situación de absoluta desigualdad frente a aquellos que con 20 y 19 años de servicio fueron jubilados con cualquier edad en tanto él debe renunciar a obtener el derecho de jubilación después de haber laborado más de 20 años al servicio de la demandada por haber sido engañado respecto al objeto de la conciliación pues creyó en la sinceridad de la demandada de que dicho plan de retiro era 'único' y por ello no esperó planes superiores, como el plan cuarto de la Resolución 898 de 1993, que a esa fecha lo habría cobijado, además del constreñimiento ilegal por las amenazas a su estabilidad laboral, factores suficientes para viciar su consentimiento, esa
H. Corporación, en sede de instancia, luego de corregir el yerro jurisprudencial del ad quem, siente una
clarísima jurisprudencia en materia de conciliación extraprocesal y proceda en consecuencia del petitum de la demanda, habida cuenta que se desconoció en la audiencia de conciliación (en actas seriadas y sospechosamente elaboradas en formato de la demandada con simples espacios interlineados rigurosos y Casación Nº 7857. 3 predeterminados que impiden cualquier deliberación propia de los conciliantes o la intervención del juez en salvaguarda de los derechos ciertos del trabajador) la jurisprudencia de esa Magna Corte de abril 11/58: "'Para que la conciliación no se interprete como un acuerdo apenas parcial de las diferencias, debe expresarse con precisión todos los conceptos que abarca, ya sea porque los indique uno a uno o porque de los términos generales con que se redacte surja sin lugar a dudas que pone fin a todas las controversias, acciones y reclamos, derechos y obligaciones de las partes, surgidos o que puedan surgir de manera directa o indirecta del contrato de trabajo.' (C.S.J. Sala de Casación Laboral, sentencia de abril 11 de 1958). SE CONSIDERA El fallo gravado, aun cuando se identifica con la tesis que defiende la naturaleza procesal del acto de la conciliación, y por tanto que "sólo es revisable en los mismos casos y por los mismos motivos que permiten invalidar en general los actos procesales", deja de lado esa posición doctrinaria para estudiar el caso como si Casación Nº 7857. 3 participara mas bien de la teoría que ve en el acto de la conciliación el desarrollo de la autonomía de la voluntad y, por lo mismo, sujeta, para su validez y
eficacia, a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil, y advierte: "...los planteamientos que expuso el señor juez de primera instancia para no acoger los motivos aducidos en la demanda con el fin de restarle eficacia a la declaración de voluntad contenida en el acta de conciliación, son de recibo y, por consiguiente, de compartir este Tribunal el criterio mayoritario de la Corte en el sentido que la conciliación es un contrato bilateral, los prohijaría y haría suyos para confirmar , también por esas razones, el fallo apelado. Y es que la fuerza, que es el vicio del consentimiento que se invoca para invalidar la conciliación, no aparece plenamente demostrado..." (fl. 17 del cuaderno del Tribunal) No obstante lo anterior, el censor acusa el fallo del Tribunal de infracción directa de la ley por haber aplicado el criterio según el cual la conciliación es un acto procesal y no haber considerado que la conciliación Casación Nº 7857. 3 es susceptible de invalidarse por vicio en el consentimiento. Pero de lo transcrito bien puede inferirse que no le asiste razón a la censura y que si pretendía la anulación del fallo porque no apreció o porque valoró con error las pruebas que, a su juicio, demuestran vicio en el consentimiento, la orientación por la vía directa que se le da a este cargo no es la adecuada puesto que es evidente que el impugnante no comparte la apreciación de los hechos que fundan el fallo acusado. Se advierte que a pesar de hallarse enfocado el cargo
por la vía directa, el recurrente en la demostración del mismo involucra aspectos de pura estirpe fáctica, como fácilmente puede inferirse de los siguientes apartes del ataque: "...siendo por ello procedente la acción correspondiente en el caso sublite, máxime cuando se violó directamente el inciso final del art. 20 del CPT que prescribe: '...', salvedad que no se hizo en las audiencias de conciliación prefabricadas y en serie -como la que nos ocupamediante las que la Caja Agraria se deshizo de los trabajadores antiguos ..." (Folio 11) Casación Nº 7857. 3 "... dado que aparece demostrado que so-pretexto de la intangibilidad de la conciliación la sentencia también viola directamente los artículos 13 y 53 de la Constitución en tanto se reduce al trabajador a una situación de absoluta desigualdad frente a aquellos que con 20 y 19 años de servicio fueron jubilados con cualquier edad en tanto él debe renunciar a obtener el derecho de jubilación después de haber laborado más de 20 años al servicio de la demandada por haber sido engañado respecto al objeto de la conciliación pues creyó en la sinceridad de la demandada de que dicho plan de retiro era 'único' y por ello no esperó planes superiores, como el plan cuarto de la Resolución 898 de 1993, que a esa fecha lo habría cobijado, además del constreñimiento ilegal por las amenazas a su estabilidad laboral, factores suficientes para viciar su consentimiento, ..." Es obvio que, tanto para revisar el acta de conciliación como para ver si hubo o no desigualdad frente a otros trabajadores, necesariamente hay que ir a la prueba.
Lo anterior conduce a la desestimación del primer cargo. Casación Nº 7857. 3
SEGUNDO CARGO Dice: "La sentencia impugnada viola por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los arts. 1º, 9, 10, 13, 18, 22, 45, 47, 61, 62, 63, 64, 467, 468 y 476 del CST con las reformas introducidas por el D. 2351/65 (arts. 5, 6, 7, 8) y la Ley 50/90 (arts. 5,6) art. 8º Ley 171/61; 20, 55, 60, 61, 78 y 145 del CPL; arts. 248 a 258 del CPC y los arts. 1508 a 1514 del C.C. "A estas violaciones fue inducido el sentenciador por falta de apreciación de las siguientes pruebas: "a) Inspección judicial: hojas de vida de Olga Clemencia Zuluaga y otros 6 trabajadores, decretada Fl. 167 V. Y NO PRACTICADA. "b) Documental: teleconferencias dictadas por el Dr.
Joaquín de Pombo, Gerente General de la Caja de Crédito Agrario, industrial y minero, 1991 (fl. 12 al 68); los Casación Nº 7857. 3 planes de estímulo para retiro voluntario (en particular los planes tercero y cuarto fls. 227 a 237). "Además de la errónea apreciación del acta de la 'audiencia especial de conciliación Nº 267' (fl. 3 al 6), y de la Convención Colectiva de trabajo (fls. 104 a
156). "Como consecuencia de la falta ó errónea apreciación de las pruebas mencionadas, incurrió el sentenciador en los siguientes manifiestos errores de hecho: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación extraprocesal Nº 267 de noviembre 8 de 1991, reúne los requisitos legales del art. 20 del CPL, en particular, la obligación de dejar a salvo los derechos del interesado para promover demanda ante el acuerdo apenas parcial de las diferencias. "2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo entre las partes se produjo 'de mutuo acuerdo'. Casación Nº 7857. 3 "3. No dar por demostrado, estándolo, que el supuesto 'mutuo consentimiento' expresado en el acta de conciliación extraprocesal, no fue un acto libre, voluntario y espontáneo por parte del trabajador. "4. No dar por demostrado, estándolo que la aquiescencia del trabajador al 'mutuo consentimiento' para dar por terminado el contrato de trabajo en la conciliación extraprocesal, fue presionada, sugerida, inducida, provocada, compelida por la entidad demandada. "5. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada indujo en error insuperable al trabajador sobre el objeto del acuerdo de voluntades, al presentarle el plan de retiro como 'UNICO', 'HISTORICO', cuando posteriormente ofreció otros más favorables. "6. Dar por demostrado, sin estarlo, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se
suscribió la conciliación por el actor y demás trabajadores de la demandada en la misma época, por ser 'generales' excusaban la presión que sobre la actora se ejerció, lo que demuestra que la conciliación no fue voluntaria. Casación Nº 7857. 3 "8. No dar por demostrado, estándolo, que la posición del trabajador ante la oferta 'única' del empleador, lo colocaba en situación desventajosa y ante una irresistible fuerza coactiva de carácter sicológico y material que le impedía el libre discernimiento de su voluntad. "9. No dar por demostrado, estándolo, que ante el engaño sufrido por el trabajador y su despido real y directo imputable a la demandada, ésta debía reintegrarlo conforme lo prescribe la convención colectiva de trabajo vigente. "10. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación consta el protagonismo del juez de la conciliación quien se limitó a FIRMAR el acta sin cumplir su deber de salvaguardar los derechos del trabajador. "DEMOSTRACION "En razón de que el ad quem consideró que 'Lo hasta ahora comentado no obsta para anotar que los Casación Nº 7857. 3 planteamientos que expuso el señor juez de primera instancia para no acoger los motivos aducidos en la demanda con el fin de restarle eficacia a la declaración de voluntad contenida en el acta de conciliación, son de recibo y, por consiguiente, de compartir este Tribunal el criterio mayoritario de la Corte en el sentido que la conciliación es un contrato bilateral, los prohijaría y
haría suyos para confirmar, también por estas razones, el fallo apelado' (fl. 17, 2a. inst.), es pertinente el cargo por la vía indirecta. "El a-quo sostiene que '... las exhortaciones que hicieron los directivos de la demandada, para que los trabajadores se acogieran al plan de retiro voluntario, tenían carácter general e impersonal, y ningún elemento probatorio indica que fueran dirigidas a uno o varios trabajadores en particular y menos, de modo exclusivo al actor'. (fl. 17) "El reducir el examen de la expresión de la declaración de voluntad de las partes, en particular del trabajador, al hecho de haber estampado su firma, es desconocer las circunstancias antecedentes, coetáneas y posteriores al acto de la firma, que se probaron fehacientemente como Casación Nº 7857. 3 generadoras de los vicios del consentimiento del actor por error, en cuanto al objeto jurídico del acto que el creyó única alternativa ante la amenaza inminente de perder totalmente la antigüedad en su empleo, cambiando inequitativamente su estabilidad por una pírrica bonificación, cuando en realidad no se cumplieron las amenazas y en cambio se ofrecieron mejores condiciones posteriormente; y por fuerza moral por la insuperable coacción que significaba la dramática escenificación de una situación sin salida que habilidosamente montó la demandada, que por ser general y dirigida a todos los trabajadores antiguos no deja de ser menos opresiva, por el contrario adquiere connotaciones de pánico colectivo. "El ad quem sostiene que '... tampoco está establecido
que desde que se pensó reorganizar la Caja se acordaron varios planes de retiro, distintos al que se acogió el accionante, los que se le ocultaron con fines dolosos o para inducirlo a error', (fl. 18) creyendo refutar así el hecho probado del vicio del consentimiento en el trabajador al haber ignorado posibles nuevos planes más favorables, como si la conducta dolosa fuese la única causante del vicio en el consentimiento, pues también lo es el engaño consistente en presentar el plan de retiro Casación Nº 7857. 3 como único -así no se tengan previstos en ese momento los demás-, y luego variar las condiciones ofreciendo otros que habrían beneficiado al actor, pues no es esta la conducta que se espera de la administración pública, y menos la del 'mercado persa' que defendió sin sonrojarse el a quo, más propia de una concepción civilista neoliberal que la de un juez laboral. "Sin notar siquiera el hecho de que el acta hubiese sido levantada en papel membrete
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