🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL7859(12-12-1995)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL7859(12-12-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

  • SECCION PRIMERARadicación Nº 7859

Acta Nº

Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Santafé de Bogotá, D.C., doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LA CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA "GRANAHORRAR" frente a la sentencia del 14 de febrero de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio instaurado por MARLENE DUARTE GRIMALDOS contra la recurrente. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, la señora Marlene Duarte Grimaldos demandó a la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, para que, previo el trámite del Casación Nº 7859. 10 proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: "DECLARACIONES Y CONDENAS "1º.- Declarar que entre MARLENE DUARTE GRIMALDOS y la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDAGRANAHORRARexistió un contrato de trabajo a término indefinido. "2º.- Declarar que la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA -GRANAHORRAR-, despidió a MARLENE DUARTE GRIMALDOS, por haberse negado a cancelar la suma

de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS PESOS ($18.300), hecho que no justifica el despido. "3º.- Declarar que la demandante permaneció vinculada a la Corporación demandada durante 12 años, 9 meses y 5 días. "4º.- Declarar que al momento del despido la demandada adeudaba a la trabajadora las dotaciones correspondientes a los años 1988 y 1989. Casación Nº 7859. 10 "Con base en las anteriores declaraciones condénese a la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDAGRANAHORRARa: "1º.- Reintegrar a la señora MARLENE DUARTE GRIMALDOS al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría. "2º.- Condenar a la demandada a reconocer y pagar a la actora la suma de $2.898 diarios a partir del 3 de octubre de 1989 y hasta la fecha en que se produzca el reintegro, por concepto de salarios dejados de percibir por consecuencia del despido injusto, sin perjuicio de los aumentos que se ocasionen. "3º.- Condenar a la demandada a que tenga como ininterrumpida la relación laboral con la demandante, para todos los efectos.

"PETICIONES SUBSIDIARIAS

Casación Nº 7859. 10 "1a.- Reconocer y pagar a la demandante la suma de $1'153.281, por concepto de indemnización por despido sin justa causa. "2a.- Reconocer y pagar a mi poderdante la suma de $217.372 por concepto de prima de servicio correspondiente al segundo semestre de 1989.

"3º.- Reconocer y pagar a MARLENE DUARTE GRIMALDOS la pensión sanción a partir del día 10 de febrero del año 2.014, fecha en la cual cumple los 60 años de edad. "4º.- Reconocer y pagar a la actora el reajuste de prestaciones sociales, teniendo en cuenta el valor de la prima de servicio correspondiente al segundo semestre de 1989. "En cualquier caso, condénese a la demandada a reconocer y pagar a la actora: "1º.- Las dotaciones consistentes en calzado y vestido, correspondientes a los años 1988 y 1989. "2º.- Las costas del proceso." Casación Nº 7859. 10 Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Trabajó la demandante, mediante contrato de trabajo a término indefinido, al servicio de GRANAHORRAR, del 27 de diciembre de 1976 al 2 de octubre de 1989 cuando la empleadora decidió unilateralmente la terminación del contrato debido a que la actora se negó a pagar el 50% de la cantidad de $18.300 cuando fue detectado un error en una consignación cargada a una cuenta equivocada. Que como supernumeraria le correspondía reemplazar a los funcionarios de la Corporación que hicieran uso de vacaciones o que, por alguna otra razón, se ausentaran temporalmente; y para cada caso recibía previo entrenamiento. Pero que para reemplazar al señor Carlos Arturo Jaimes en el cargo de Cajero Auxiliar, no recibió el adiestramiento suficiente no empece a que le hizo ver a la empleadora que allí tenía que encargarse de una

máquina registradora "de singular cuidado, pues su manejo es complicado". Indica que al momento del despido la demandante devengaba salario básico de $62.900 y promedio de Casación Nº 7859. 10 $86.949; no había recibido dotaciones por los años de 1988 y de 1989; y por concepto de prima de servicios la entidad sólo pagaba el equivalente a cinco salarios. (folios 12 a 20 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la Corporación admite que la demandante trabajó a su servicio del 27 de diciembre de 1976 al 2 de octubre de 1989, en total 12 años, 9 meses y 5 días, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por decisión unilateral de la empleadora. Que el salario básico era el indicado en la demanda. No acepta el salario promedio porque la cifra anotada en el libelo introductor incluye el auxilio de transporte y el incremento extralegal de la prima de servicios. También admite que el último cargo de la actora fue el de supernumeraria cuyo objetivo es el de "reemplazar a los funcionarios de la Corporación que se encuentren en vacaciones o se hallen temporalmente ausentes de sus funciones", y que para ello en cada caso recibía previo entrenamiento de acuerdo con las funciones y las características del equipo que debía utilizar; que como tal fue designada para ocupar el cargo de Cajera Casación Nº 7859. 10 Auxiliar a partir del 11 de agosto de 1989 en reemplazo del señor Carlos Arturo Jaimes quien salía de vacaciones el día 14 del mismo mes. Explica que la actora acreditó a otra cuenta de ahorros,

la consignación efectuada con destino a la cuenta de Sergio Arenas Silva y la Corporación no pudo hacer reversión de los dineros porque ya habían sido retirados; sin embargo la demandante se negó a reconocer la mitad de ese valor. Propone las excepciones de prescripción, la afiliación de la actora al Instituto de Seguros Sociales, inexistencia del derecho a calzado y vestido, y justa causa de despido. (folios 49 a 56 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 24 de junio de 1994, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, con la siguiente decisión: "PRIMERO: Declarar que la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA -GRANAHORRARpor intermedio de su representante legal, rompió unilateralmente y de manera ilegal el contrato que durante más de doce años sostuvo

con MARLENE DUARTE GRIMALDOS.

Casación Nº 7859. 10 "SEGUNDO: Declarar infundada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada. "TERCERO: CONDENAR a la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA -GRANAHORRARa reintegrar a MARLENE DUARTE GRIMALDOS al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, por las razones expuestas motivamente. "CUARTO: CONDENAR a la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA -GRANAHORRARa pagar a MARLENE DUARTE GRIMALDOS el valor de un día de salario a razón de

$2.096.66 desde el 2 de octubre de 1989 y hasta cuando se produzca el reintegro. "QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense." (folios 84 a 92 del primer cuaderno) Por apelación de la parte demandada, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, mediante el fallo impugnado, de fecha 14 de febrero de 1995, resolvió: Casación Nº 7859. 10 "PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. "SEGUNDO: De oficio se Dispone que la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($233.855.oo) MONEDA LEGAL que recibió la demandante MARLENE DUARTE GRIMALDOS por concepto de Cesantías se ABONE al pago de salarios provenientes del reintegro. "TERCERO: Sin Costas en esta instancia." (folios 10 a 22 del cuaderno del Tribunal) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Casación Nº 7859. 10

Dice: "Se pretende que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala

de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 14 de febrero de 1995, en cuanto ordenó el reintegro de la señora MARLENE DUARTE GRIMALDOS al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir tomando como salario diario la suma de $2.096.66, para que una vez hecho lo anterior y constituida esa H.Corporación en Tribunal de Instancia, revoque la sentencia del Juzgado de conocimiento en cuanto a esta condena, para absolver en su lugar de todas y cada una de las peticiones de la demanda, haciendo la correspondiente modificación en costas. "Como alcance de la impugnación subsidiario se propone en relación con el segundo y tercer cargo, el siguiente: "Que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el

H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 14 de febrero de 1995, en cuanto

Casación Nº 7859. 10 ordenó el reintegro de la señora MARLENE DUARTE GRIMALDOS al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir tomando como salario diario la suma de $2.096.66, para que una vez hecho lo anterior y constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, modifique la sentencia del Juzgado de conocimiento en cuanto a esta condena, para en su lugar condenar al pago de indemnización por terminación unilateral y sin justa

causa del contrato de trabajo, por encontrarse prescrito el derecho al reintegro demandado, haciendo la correspondiente modificación en costas." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula tres cargos así:

PRIMER CARGO Dice: "Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por VIOLACION INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional en la modalidad de APLICACION INDEBIDA

Casación Nº 7859. 10 del num 5º del art. 8º del Decreto 2351 de 1965 (hoy mantenido en el parágrafo transitorio del art. 6º de la Ley 50 de 1990) que subrogó el art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los arts. 1, 3, 9, 11, 13, 18, 47 subrogado art. 5 D.L. 2351/65, 55, 56, 58 nums. 1, 3 y 4, 61 num. 1 lit. h) subrogado art. 6 del D.L. 2351/65, 62 nums. 2, 5 y 6 subrogado art. 7 D.L. 2351/65, 64 nums. 1, 2 y 4 lit. d) subrogado art. 8 del D.L. 2351/65, 127, 128, 129 y 140 del CST; arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del CPT; arts. 174, 177, 194, 197 modificado art. 94 D. 2282/89, 200, 201, 210 modificado por el art. 101 del D. 2282/89, 232, 251, 252 modificado

art. 115 D. 2282/89, 253 modificado art. 116 D. 2282/89, 254 modificado art. 117 D. 2282/89, 258, 268 modificado art. 120 D. 2282/89, 272 modificado art. 122 D. 2282/89, 273, 277 modificado art. 124 D. 2282/89 y 279 del CPC., todo lo anterior como consecuencia de los errores de hecho cometidos en la errónea valoración de algunas pruebas. PRUEBAS ERRONEAMENTE VALORADAS "1.- Carta de terminación del contrato de trabajo fl. 7 y 8. Casación Nº 7859. 10 "2.- Interrogatorio de parte de la demandante (prueba de confesión) fl. 74 y ss. "3.- Interrogatorio de parte de la demandada (prueba de confesión) fl. 75 y ss. "4.- Declaraciones de los testigo SONIA YOLANDA CACERES FLOREZ fl. 61; CARLOS ARTURO JAIMES fl. 62 vuelto; IRMA ROCIO REY LESMES fl. 67 y YOLANDA SUESCUN BLANCO fl. 69. "ERRORES DE HECHO COMETIDOS "1.- Dar por establecido, no siendo cierto, que el motivo principal de la terminación del contrato de trabajo de la demandante, señora MARLENE DUARTE GRIMALDOS, por parte de la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA 'GRANAHORRAR' lo fue por el hecho de no haber reembolsado el dinero que acreditó en una cuenta de ahorros diferente de la que debía hacerse el

depósito. "2.- No dar por establecido, ante la evidencias que militan en el proceso, que el hecho de haber registrado Casación Nº 7859. 10 la demandante, señora MARLENE DUARTE GRIMALDOS un dinero en una cuenta de ahorros distinta de la persona a quien debía acreditarse la consignación, no era justa causa de terminación de su contrato de trabajo y por ende su conducta y actitud no generaba ningún perjuicio en contra de los intereses de la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA 'GRANAHORRAR'. "DESARROLLO DEL CARGO "No es materia de controversia ninguna de las siguientes situaciones fácticas, por lo cual de ellas no se predican errores de hecho o de derecho, a saber: los extremos de la relación de trabajo; la última remuneración devengada por la demandante a la finalización de su contrato de trabajo; que la actora aceptó haber acreditado en una cuenta de ahorros distinta el valor de una consignación que debía efectuarse en otra y que la terminación de su relación contractual laboral se debió a una decisión unilateral por parte de la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y

VIVIENDA 'GRANAHORRAR'.

Casación Nº 7859. 10 "Por el contrario si es materia de inconformidad que el motivo de terminación del contrato de trabajo de la señora MARLENE DUARTE GRIMALDOS no fuera considerado por el Tribunal como justa causa de despido, cuando las evidencias demuestran una situación diferente. "En su proviencia estimó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sobre el particular lo

siguiente: "'De lo anterior, la Sala colige que si bien es cierto la trabajadora incurrió en un error al digitar un número de cuenta que no correspondía a la del consignante, tampoco había recibido el suficiente entrenamiento por parte de la corporación para desempeñarse como cajera, máxime cuando la máquina que manejaba era diferente a las otras de la entidad, tampoco se probó la mala fe de la trabajadora al cometer el error, por lo que se considera que ésta no fue la causa principal del despido, sino el hecho de que la trabajadora no quisiera cubrir el daño económico causado por su descuido, conducta no catalogada por la legislación laboral como justa causa de terminación unilateral de su contrato de trabajo por parte del empleador, ni se allegó el Casación Nº 7859. 10 reglamento de trabajo donde se estableciera que dicha conducta conllevaría el resarcimiento económico por parte del trabajador y a favor del empleador, como condición para que éste continuara laborando en la corporación, por lo que la accionada debe responder por su conducta.' "Consagra el Art. 258 del CPC., que 'La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aún lo meramente enunciativo siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato'. "En la carta de terminación del contrato de trabajo obrante a folios 7 y 8 del cuaderno principal, claramente se establece como uno de los motivos de la terminación del contrato de trabajo de la actora, el haber recibido 'El día 15 de agosto de la Caja Nº 1 a su cargo,... una consignación por $18.300.oo para la cuenta

# 24851921-0 de Sergio Arenas Silva, la cual fue timbrada erradamente por Usted en la cuenta número 245851912-0 de Claudia Collazos'. Más adelante y en penúltimo párrafo de la misma comunicación, categóricamente se refiere a 'Todos los hechos Casación Nº 7859. 10 anteriores constituyen faltas graves y actos de grave indisciplina y configuran además las justas causas enunciadas' (se subraya), entre estos otros hechos, el de no haber cubierto parte del valor del desfalco que se había cometido por su culpa. "De acuerdo con lo manifestado, en manera alguna el hecho principal de la terminación del contrato de trabajo lo constituyó que la demandante no hubiera cancelado el valor de lo que había consignado en cuenta diferente de la persona que había hecho el depósito, pues bastaría preguntarse si no existiendo esa equivocada consignación la patronal estaba facultada para exigir la devolución de algún dinero? La respuesta es evidente en cuanto que no podía reclamar de la trabajadora la cancelación de ningún valor si no se había cometido esa grave negligencia de acreditar en una cuenta de ahorros el valor que se consignaba en otra distinta. "Tampoco es cierto que esa situación de haber requerido la demandada la cancelación del valor mencionado a la señora MARLENE DUARTE GRIMALDOS no configuraba un justo motivo de terminación de su contrato de trabajo, al no Casación Nº 7859. 10 estar previsto en la ley o en el reglamento interno de trabajo, ya que la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA 'GRANAHORRAR', no tenía porque asumir las

pérdidas que le había ocasionado su trabajadora y por ende la mala imagen que esta situación le acarreaba. "La errada valoración que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de la carta de cancelación del contrato de trabajo, determinó la ocurrencia del primer error de hecho que se le atribuye, como es el de haber considerado que la causa principal del despido, lo había sido el hecho de que la trabajadora no quisiera cubrir o reembolsar el dinero que acreditó en una cuenta de ahorros diferente a la cual debía hacerse el depósito. "Por otra parte, de la prueba de confesión que obra a folio 74 y 75 vuelto, se demuestra que la demandante con antelación a la época en que cometió la falta que determinó su retiro de la Empresa, ya había ocupado el cargo de cajera principal, además de contar, para esa misma fecha, con más de 12 años de servicios, lo que hacía una persona capacitada y conocedora de sus funciones, por lo que no es de recibo el argumento que Casación Nº 7859. 10 desconocía el manejo de la máquina registradora y por ello registró en cuenta diferente el valor de la consignación. "Aún aceptando por vía de discusión que lo anterior fuera cierto, es simplista la excusa ofrecida, ya que el presunto problema del manejo de la máquina registradora se debió a la falta de diligencia y cuidado de no ver que números de la máquina estaba pulsando, lo que originó que la consignación no se hiciera en la cuenta correspondiente y que la demandada tuviera que asumir el valor que esa conducta causó. Será que el entrenamiento que demandaba la actora sobre el manejo de la máquina

era el de que le enseñaran que tecla correspondía a que número, pues no se entiende que otra inducción podría haber recibido? "Corrobora lo referido, lo contestado por la representante legal de la Corporación en el interrogatorio de parte absuelto a fls. 75 y ss., sobre el manejo de la máquina registradora, al decir que entre uno y otro aparato su manejo en la parte esencial era el mismo, pues lo único que debía hacerse era pulsar la tecla correspondiente al número deseado. Casación Nº 7859. 10 "De la prueba testimonial recaudada, aún cuando no se trata de prueba calificada en casación, de acuerdo a la doctrina vigente, se ataca por constituir aporte de la sentencia recurrida. "SONIA YOLANDA CACERES FLOREZ,(fl. 61 y ss.), manifestó que la demandante se desempeñaba como supernumeraria para hacer reemplazos y se le pidió reemplazar al cajero principal, que 'efectivamente se la asignó a una caja que difiere de las otras por cuanto esa hace cheques pero que su manejo es supremamente sencillo ya ella se había desempeñado como cajera en otras oportunidades y lo único que difería era el manejo de la máquina la posición de las teclas, la capacitación que fue de un solo día porque ese el tiempo que una persona común y corriente necesita para aprender a manejarla', más adelante agrega, 'si se encontró un error posteriormente pero el error no se refería al manejo de la máquina sino a una inversión en los números que ella cometió en lugar de digitar el número correcto invirtió uno de los dígitos y la plata quedó consignada a la cuenta de otra

persona, se le pidió que cubriera una parte de este faltante por cuanto la otra mitad que asumía el grabador Casación Nº 7859. 10 en Bogotá que también pasó por alto ese error', que la demandante había solicitado se le diera más capacitación pero se consideró innecesario, que se trató de debitar la cuenta en la cual se había hecho la consignación ya había sido cancelada. "CARLOS ARTURO JAIMES JAIMES (fl. 62 vuelto y ss.), fue el encargado de dar la instrucción sobre el manejo de la máquina registradora. Manifestó conocer el motivo de terminación del contrato de trabajo de la demandante, pero por comentarios, en razón de estar gozando de su período de vacaciones para esa fecha. "IRMA ROCIO REY LESMES (fl. 67 y ss.), declara que la demandante solo recibió un día de entrenamiento; que ella manejó la máquina registradora y que aprendió por su propio interés; que los descuadres de caja son asumidos por los trabajadores; que la actora no tenía pleno conocimiento del manejo de la caja; que había ocupado con anterioridad el cargo de cajera principal pero en registradoras manuales y que el manejo en una y otra es diferente. Casación Nº 7859. 10 "YOLANDA SUESCUN BLANCO (fl. 69 y ss.), fue quien se dio cuenta del error en la consignación como consecuencia del reclamo que le hiciera el depositante; que al revisar en que cuenta se había depositado vio que la misma ya había sido cancelada, en todo lo demás es conteste su declaración con la de los otros testigos.

"No difieren mayormente los argumentos expuestos por los testigos, sintetizados en los párrafos que anteceden, de los que se derivan de las otras pruebas calificadas que oportunamente se analizaron y cuya censura también se predica por la errada valoración que de las mismas hizo el Tribunal, siendo del caso hacer extensivas las consideraciones que a lo largo del cargo se han venido efectuando. "La equivocada valoración de las pruebas que reseña el cargo llevó a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concluyera que el hecho de haber registrado la señora MARLENE DUARTE GRIMALDOS un dinero en una cuenta de ahorros distinta de la persona a quien debía acreditarse la consignación, no era justa causa de terminación de su contrato de trabajo y por ende su conducta y actitud no generaba ningún perjuicio en Casación Nº 7859. 10 contra de los intereses e imagen de la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA 'GRANAHORRAR'. "Por lo expuesto esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, deberá casar totalmente la sentencia proferida, si así lo estima procedente y en la forma solicitada en el alcance de la impugnación propuesto como principal, para que en sede de instancia revoque totalmente la sentencia proferida y en su lugar absuelva a la demandada de todas y cada una de las peticiones de la demanda. SE CONSIDERA Se concreta este cargo a la deducción que hizo el fallador de segundo grado sobre la causa o motivo de la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes y la calificación de la misma; estándose por

completo el recurrente a lo manifestado en el fallo acusado respecto al período de vinculación de la accionante, el último cargo desempeñado y el salario devengado; así como al hecho de que la finalización de la relación laboral obedeció a decisión unilateral de la empleadora. Casación Nº 7859. 10 La sentencia gravada, luego de admitir como acreditado, mediante la confesión de la actora, que ésta última incurrió en el error de abonar "el dinero de una consignación a una cuenta que no correspondía", y de analizar la prueba testimonial, llegó a la siguiente conclusión: "De lo anterior, la Sala colige que si bien es cierto la trabajadora incurrió en un error al digitar un número de cuenta que no correspondía a la del consignante, tampoco había recibido el suficiente entrenamiento por parte de la corporación para desempeñarse como cajera, máxime cuando la máquina que manejaba era diferente a las otras de la entidad, tampoco se probó la mala fe de la trabajadora al cometer el error, por lo que se considera que ésta no fue la causa principal del despido, sino el hecho de que la trabajadora no quisiera cubrir el daño económico causado por su descuido, conducta no catalogada por la legislación laboral como justa causa de terminación unilateral de contrato de trabajo por parte del empleador, ni se allegó el reglamento de trabajo donde se estableciera que dicha conducta conllevaría el resarcimiento económico por parte del Casación Nº 7859. 10 trabajador y a favor del empleador, como condición para que éste continuara laborando en la corporación, por lo

que la accionada debe responder por su conducta." El censor acusa la decisión del Tribunal de dar por demostrado, sin estarlo, que el motivo del despido se redujo al "hecho de no haber reembolsado el dinero que acreditó en una cuenta de ahorros diferente de la que debía de hacerse el depósito", pues la carta de despido no sólo se refiere a ello sino también a otros motivos, y las evidencias demuestran que el despido se fundó en justa causa. Denuncia la errónea valoración por parte del Tribunal, a más de la carta de despido, de la confesión de la accionante, al responder al interrogatorio de parte, que acepta haber ocupado con anterioridad el cargo de "cajera principal", lo cual, sumado al tiempo de servicio que llevaba, demuestra que era persona capacitada y conocedora de sus funciones. En efecto, la comunicación dirigida a la demandante por la Corporación, para terminar el contrato de trabajo, (folios 7-8) refiere como causa determinante el hecho de que la actora recibió una consignación con destino a la cuenta Nº 2458-51921-0 y la timbró en la cuenta Nº 2458Casación Nº 7859. 10 51912-0. De donde resulta que el sentenciador sí se equivocó al valorar ese medio de convicción. Pero, observa la Sala que, a pesar de lo anterior, la impugnación no logra establecer contradicción ostensible entre el efecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pues, aún aceptándose como demostrado el cargo, ante la errada estimación de la carta de despido por parte del fallador, en sede de instancia habría de concluirse, como lo dice el ad-quem, que no se demostró

justa causa de despido, toda vez que, las imputaciones en contra de la accionante aducidas por la empleadora no tienen el mérito suficiente para efecto de la cancelación del contrato de trabajo, máxime si se tiene en cuenta, como lo indica la prueba testimonial, que la actora no recibió el adiestramiento adecuado para el manejo de la máquina con teclado diferente en el cual se presentó el lapsus cálami que dio al traste con la relación laboral. En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Casación Nº 7859. 10

Dice: "Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 14 de febrero de 1995 por VIOLACION DIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA de los Arts. 3 num. 7º de la L. 48 de 1968, 489 del CST. y 151 del CPT, como consecuencia de la violación medio del Art. 90 de CPT., en relación con los Arts. 1, 3, 9, 11, 13, 18, 47 subrogado Art. 5 D.L. 2351/65, 55, 56, 58 nums. 1, 3 y 4, 61 num. 1 lit h) subrogado Art. 6 del D.L. 2351/65, 62 nums. 2, 5 y 6 subrogado Art. 8 del D.L. 2351/65, 127, 128, 129, 140 y 488 del CST. y Art. 145 del CPT. "DESARROLLO DEL CARGO "No es materia de controversia ninguna situación

fáctica, por lo cual de ellas no se predican errores de hecho o de derecho. Por el contrario si es materia de inconformidad la interpretación que el fallador de segunda instancia dio a las citadas como violadas, en cuanto que la acción de reintegro demandada como petición principal, no se encontraba prescrita para la Casación Nº 7859. 10 fecha en que se notificó el auto admisorio de la demanda a la representante legal de la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA 'GRANAHORRAR', esto es, para el 22 de enero de 1990. "Al hacer el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el estudio pertinente a la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda y posteriormente alegada en el recurso de apelación, consideró en varios apartes de su providencia lo siguiente: "'Ahora bien: En el caso sub-lite se observa, que el actor fue despedido el 2 de octubre/89 (fl. 7 y 8), la presentación de la demanda fue el 20 de octubre del mismo año (fl. 20 vuelto), se admitió por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Laboral de ésta ciudad la mencionada demanda, por reunir los requisitos exigidos por la Ley, el 1º de noviembre/89 no fue posible notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al representante legal de la accionada ya que no se encontraba allí, luego se le dejó original de la boleta de citación Nº 357 con la secretaria de la misma (fl. 23), el día 18 de enero/90 nuevamente no fue Casación Nº 7859.

10 posible notificar el mencionado auto admisorio al representante legal de la accionada porque tampoco se encontraba allí, por lo que se le dejó el original de la boleta de citación Nº 49 que fue recibida por su secretaria (fl. 24), el día 22 de enero/90 se presentó JOSEFINA HAKSPIEL ZARATE, en su condición de representante legal de GRANAHORRAR, a quien se le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda y se le corrió traslado de la misma (fl. 26).' "'....' "'Así las cosas, es obvio que la notificación no pudo efectuarse en el lapso determinado por la norma aludida, toda vez que la dilación obedeció inicialmente a la negligencia del Juzgado de conocimiento en efectuar la mencionada diligencia y posteriormente, al comportamiento renuente del representante legal del ente demandado puesto que tal y como se demuestra de las pruebas allegadas al proceso, éste conocía de la existencia del proceso y sin embargo compareció inoportunamente a su notificación, omisión ésta que no tiene porque asumir la parte demandante y es como lo ha dicho reiterativamente nuestra jurisprudencia, nadie Casación Nº 785

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...