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CSJ - SL786-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL786-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL786-2020 Radicación n. 676003 Acta 07 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación presentado por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de MARÍA FERNANDA ORTEGA TOBAR. Proceso en el que se presentó demanda de reconvención y se vinculó a las CTA COOPINTRASALUD Y CORPORATIVOS DE COLOMBIA, como lítis consortes necesarios.

I. ANTECEDENTES La Fundación Hospital San Carlos promovió demanda ordinaria laboral contra María Fernanda Ortega Tobar para que se declare que entre las partes no ha existido contrato de trabajo.

SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 67603 Fundamentó sus peticiones en que la demandada es abogada, con diversos títulos académicos de posgrado y que, aunque mediante sentencia CC C 665-1998 se declaró inexequible el inciso 2 del articulo 2 de la Ley 50 de 1990, se precisó que, en todo caso, las relaciones civiles y comerciales no pueden asimilarse a las laborales. Relató que celebró un contrato de prestación de servicios jurídicos con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopintrasalud, y que ésta a su vez, celebró un acto

cooperativo con María Fernanda Ortega Tobar, en virtud del cual la accionada prestó los servicios requeridos por la demandante. Adujo que la solicitud de la Fundación Hospital San Carlos a la CTA Coopintrasalud para la prestación de los servicios juridicos que venía ejecutando la persona accionada, terminó el 10 de noviembre de 2006. Indicó que a partir del 11 de noviembre de 2006 la Fundación le solicitó a la CTA Corporativos de Colombia CTA, la prestación de servicios jurídicos, y para tal fin, ésta última cooperativa designó a su asociada María Fernanda Ortega Tobar, quien ejecutó la labor desde la fecha indicada y hasta el 7 de octubre de 2007. En las dos vinculaciones, la demandada recibió el pago de las compensaciones correspondientes. Explicó que entre las partes surgió una controversia juridica sobre la naturaleza de su vinculación, pues mientras la señora Ortega Tobar sostiene que se trató de un vinculo

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Radicación n. 67603 laboral, la Fundación asegura, con base en los contratos celebrados con las cooperativas y el convenio asociativo, que la señora Ortega Tobar fungió como trabajadora asociada; aclaró que, aunque pudo existir una relación de coordinación, ello no supone necesariamente subordinación. Al dar respuesta a la demanda, María Fernanda Ortega Tobar se opuso a la pretensión y, en cuanto a los hechos aceptó su formación académica, la suscripción de un acto cooperativo con Coopintrasalud y el pago de las compensaciones, frente a los demás indicó que no eran

ciertos, no le constan o no son hechos. En su defensa explicó que prestó sus servicios personales de manera directa y subordinada a la Fundación Hospital San Carlos desde el 1 de abril de 2005, como directora juridica, mediante contrato verbal de duración indefinida y que, estando vigente dicho convenio, la empleadora y Coopintrasalud suscribieron un contrato de prestación de servicios, con el único motivo de reducir costos y simular la vinculación de trabajo con todos los servidores. Aclaró que no le fue consultada la nueva forma de contratación y que su afiliación a la cooperativa no fue voluntaria sino ordenada por la entidad. Propuso las excepciones en los siguientes términos: Que se declare la existencia del Contrato de Trabajo entre las partes y la simulación de relaciones laborales; Que se conmine al pago de las prestaciones laborales, la segurndad social, los aportes a parafiscales, las vacaciones, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y demás rubros de la ley que a la fecha no ha pagado; se condene a la demandante al pago de la

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Radicación n. 67603 moratoria que establece el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990; la moratoria que establece el artículo 29 de la Ley 789 de 200?, modificatoria del artículo 65 del C.S.T y se conmine a la demandante a la expedición del certificado laboral. De igual manera, Maria Fernanda Ortega Tobar solicitó la integración de la liítis con las CTA Coopintrasalud y Corporativos de Colombia (f.? 299 a 302), petición que fue

aceptada por el a quo en auto del 10 de marzo de 2009 (f. 353 a 357). Adicionalmente, esta accionada presentó demanda de reconvención contra la Fundación Hospital San Carlos, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente desde el 1 de abril de 2005 hasta el 10 de noviembre de 2007, que percibía una remuneración de $9.000.000 mensuales y que la «demandada simulaba la existencia de las relaciones laborales, por medio de la contratación de cooperativas». Como consecuencia, solicitó condenar a la accionada al pago del auxilio de cesantías y sus intereses, causados para los años 2005 a 2007, la prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria contemplada por el artículo 65 del CST, sanción por la no consignación del auxilio de cesantías, los aportes a la seguridad social en salud y pensiones y las costas del proceso. Igualmente solicitó que se le ordene a la entidad «expedir el certificado de trabajo».

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Radicación n. 676003 Como sustento de sus pretensiones, afirmó que trabajó en la Fundación Hospital San Carlos desde el 1 de abril de 2005 hasta el 10 de noviembre de 2007, en el cargo de directora jurídica, de manera personal, subordinada y exclusiva. Explicó que durante toda la vinculación estuvo bajo la subordinación de sujefe inmediato, que era la gerente general de la entidad, así como de la Junta Administradora y su representante legal. Refirió que las funciones asignadas se referian a la

representación judicial de la Fundación, el seguimiento de todos los procesos que llevaban los demás abogados y las asesorías y consultas permanentes, dirigía y coordinaba el equipo de personas destinado al servicio de la Dirección Juridica dentro de la entidad, participaba en los comités de gerencia o directivos y supervisaba a los abogados externos. Señaló que el lugar de trabajo fue la sede principal de la Fundación, donde se le asignó una oficina con todos los elementos de trabajo requeridos para el desempeño de sus funciones, así como una casilla de correo de la intranet. Además, en el primer mes de trabajo, la institución le entregó una valera de Sodexopass como parte de su salario. Indicó que la demandada en reconvención le hizo firmar el documento contractual con Coopintrasalud CTA, de manera retroactiva con fecha de 1? de abril de 2005, pese a que la contratación inició en el mes de mayo del 2005. Afirma que no le fue consultada esta forma de vinculación, pero que

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Radicación n. 67603 desde que la conoció advirtió a diferentes asesores y directivos de la entidad, el riesgo que se generaba por la configuración de verdaderas relaciones laborales, pues existía subordinación. Aseguró que las cooperativas eran intermediarias laborales, con la función de manejar la nómina y pagar los aportes a la seguridad social.que los mismos afiliados asumian en su totalidad. Aclaró que los trabajadores de la Fundación, incluida ella, estando vinculados laboralmente con ésta, fueron obligados a afiliarse a «las cooperativas de

turno». Asi, el 10 de noviembre de 2006 finalizó el contrato con Coopintrasalud y el día siguiente, la Fundación celebró un contrato con CTA Corporativos de Colombia y trasladó a todos sus empleados a esta cooperativa. Dijo que el 4 de junio de 2007, en reunión de Junta de Administración, la entidad decidió despedirla a partir del 10 de noviembre del mismo año. También indicó que una vez finalizado el contrato, sostuvo varias conversaciones con los directivos de la Fundación para lograr una posible conciliación, sin embargo, no se llegó a un acuerdo definitivo y luego de ello, la trabajadora fue notificada de la presente demanda en su contra. La Fundación Hospital San Carlos, dio respuesta a la demanda de reconvención, con oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que la señora Ortega Tobar la representó judicialmente y que las partes se reunieron en busca de un acuerdo conciliatorio, de los demás manifestó

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Radicación n. 67603 que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa indicó que mnmunca existió vinculación entre las partes mni subordinación laboral, pues la fundación contrató los servicios de otra persona jurídica, no de personas naturales. Propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo y de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y pago. La CTA Corporativos de Colombia, dio respuesta a la demanda de reconvención y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la vigencia de la prestación de servicios de la actora a la Fundación Hospital San Carlos, el cargo desempeñado, el contrato de prestación de servicios

celebrado entre las demandadas el 11 de noviembre de 2006 y la afiliación de la señora Ortega Tobar a esta cooperativa, frente a los demás manifestó no ser ciertos o no constarle. En su defensa expuso que entre las partes no se configuraron los elementos esenciales de un contrato de trabajo y que la vinculación con la Cooperativa fue como trabajadora asociada. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e inepta demanda, y las de fondo denominadas falta de causa y de tiítulo para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción y pago. En audiencia celebrada el 15 de marzo de 2010, el a quo declaró no probadas las excepciones previas propuestas por esta demandada. La CTA Coopintrasalud no contestó la

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Radicación n. 676003 demanda, tal como se declaró en auto del 3 de marzo de 2010 (£. 454). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión proferida el 21 de julio de 2011, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada MARÍA FERNANDA ORTEGA TOBAR de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por la FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS, conforme a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre MARÍA FERNANDA ORTEGA TOBAR y la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS existió un verdadero contrato de trabajo entre el 1 de abril de 2005 y el 10

de noviembre de 2007, para en consecuencia condenar a esta última al pago de los siguientes conceptos: A- . auxilio de cesantia: $21.119.444.

Bintereses a la cesantía: $4.413.446, incluyendo la sanción por no pago.

C- . prima de servicios: $21.125.000

D- . vacacionessaldo insoluto: $2.812.500.

Eindemnización por despido: $13.236.000

Findemnización moratoria: $216.000.000 por concepto de indemnización moratoria hasta el día 10 de noviembre de 2009 y a partir del 11 de noviembre de 2009, se deberán pagar intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas adeudadas por prestaciones sociales al actor y hasta cuando se verifique su pago.

F: (sic) sanción por no consignación del auxilio de cesantia: $163.500.000

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada en reconvención de las demás pretensiones incoadas en su contra, y declarar probada la excepción de prescripción, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia TERCERO: Condenar solidariamente del pago de todas las

condenas a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA SALUD COOP INTRASALUD Y CORPORATIVOS DE COLOMBIA C.T.A., por lo expuesto en precedencia.

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Radicación n. 67603

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en reconvención. Tásense incluyendo como agencias en derecho la

suma de $15.000.000 IlI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la Fundación Hospital San Carlos y la Cooperativa Corporativos de Colombia CTA, mediante sentencia dictada el 12 de diciembre de 2012, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, para en su lugar, CONDENAR a la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado para la Salud Coopintrasalud, al pago de las condenas correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 10 de noviembre de 2006, y a Cooperativos de Colombia CTA a partir del 11 de noviembre de 2006 hasta el 10 de noviembre de 2007, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

En su decisión, luego de citar el texto de los articulos 23 y 24 del CST y algunos apartes de la sentencia CSJ SL 13 abr. 2010, rad. 34233, adujo que el juez de primera instancia no incurrió en error al concluir la existencia de un verdadero contrato de trabajo, pues lo que aparece demostrado no es otra cosa que la vinculación de María Fernanda Ortega Tobar a través de las CTA demandadas, con la intención de ocultar el verdadero contrato laboral. Recordó el marco normativo de las cooperativas de trabajo asociado contenido en la Ley 79 de 1988, Decretos 468 de 1990 y 14588 de 2006, y resaltó que si se evidencia

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Radicación n. 67603 subordinación del trabajador asociado frente al tercero a quien la cooperativa le presta sus servicios, se configura un real contrato de trabajo con dicho usuario, pues se desnaturaliza la relación asociativa, tal como se consideró en la sentencia CSJ SL 6 dic. 2006, rad. 25713. Insistió en que, si el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa sino para un tercero respecto de quien recibe órdenes, cumple horarios y «la relación con este último surge por mandato de aquella», puede predicarse la existencia de un vinculo subordinado que da lugar a la aplicación de la legislación laboral, pues se está ante la existencia de un contrato realidad por el encubrimiento de la vinculación a través de contrato cooperativo. Advirtió que la actuación de la Fundación San Carlos estuvo «dirigida y consciente» en desconocer los derechos laborales de María Fernanda Ortega Tobar, tal como se deriva de las pruebas aportadas al expediente. Luego de referirse al contrato de suministro de personal celebrado entre la Fundación y Coopintrasalud, el contrato de prestación de servicios suscrito por aquella con Corporativos de Colombia CTA., la circular 061 de 2006 emitida por Coopintrasalud y la comunicación a la actora de terminación del acto cooperativo con esta entidad (f.? 254, 202, 288 y 289), concluyó que la labor de Maria Fernanda Ortega Tobar fue desarrollada para la Fundación Hospital San Carlos, y que su vinculación a los entes cooperados, solamente indicaba el querer de la referida Fundación de

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Radicación n.” 676003 desconocer la verdadera relación entre las partes, y por ende, los derechos laborales de la trabajadora. Resaltó que los testigos Marleny Calderón Cárdenas, Carolina Abusaid Graña, León Jaime Zapata García, Rosa Ivón Moreno Fonseca, Mariela Vega Lozano y Pedro Luis Chávez Bueno, manifestaron las circunstancias de la vinculación de la actora y de todos los trabajadores de la Fundación, y explicaron que una vez admitidos, debían vincularse mediante cooperativas, que María Fernanda Ortega debía cumplir un horario ordenado por el gerente y que ésta, en varias ocasiones manifestó «el problema de la contratación del personal a través de las cooperativas». Advirtió el Tribunal que mediante escrito del 19 de octubre de 2007 (f. 159), la trabajadora manifestó preocupaciones por la modalidad de contratación y las informó a la Fundación en su calidad de directora jurídica, sin que hubiesen sido atendidas, razón por la cual debe colegirse la existencia de la verdadera relación laboral. Aclaró que no existe prueba que indique que la vinculación con cooperativas de trabajo asociado fue real y correctamente utilizada, más cuando no se evidencian los principios básicos de tal figura, según la Recomendación 193 de la OIT, esto es, adhesión voluntaria, abierta gestión democrática, participación económica de los socios, autonomía e independencia, educación, formación e información y cooperación entre cooperativas.

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Radicación n. 67603 Adujo que no se transgredió el principio de congruencia,

dado que el a quo resolvió en derecho todas las pretensiones de la demanda principal y de la de reconvención. En relación con la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías, refirió que al demostrarse que la Fundación Hospital San Carlos utilizó de manera irregular la figura de las cooperativas de trabajo asociado, para de esta forma, pensar de manera errónea que la carga prestacional no era de su competencia, es claro que no existe acción alguna que revista buena fe de la entidad. Por el contrario, la circunstancia de querer desconocer los derechos laborales de sus trabajadores, son un indicativo de su mala fe, omitiendo sus obligaciones como verdadero empleador; de ahí que sean consecuentes las sanciones impuestas. De otra parte, señaló que tanto la Fundación San Carlos como las cooperativas de trabajo asociado vinculadas al proceso, son responsables solidariamente de las obligaciones económicas causadas, según lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006. Sin embargo, aclaró que no es posible predicar tal solidaridad por todo el periodo laborado por Maria Fernanda Ortega Tovar, sino solamente por los lapsos en que ésta estuvo vinculada a través de cada una de las cooperativas. En ese orden, la Cooperativa Intrasalud responde por el tiempo comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 10 de noviembre de 2006, y la Cooperativa Corporativos de Colombia CTA, del 11 de noviembre de 2006 al 10 de noviembre de 2007.

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Radicación n. 67603

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la entidad demandada en

reconvención Fundación Hospital San Carlos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó «los literales f) (indemnización moratoria) y f) — sic- (sanción por no consignación del auxilio de cesantías» de la condena impuesta en primer grado; y en sede de instancia, revoque esta decisión del a quo y en su lugar se absuelva a la entidad recurrente (demandada en reconvención) de dichos conceptos.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por parte de María Fernanda Ortega Tobar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 54, 186, 249, 306 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, 17 del Decreto 4588 de 2006, 1 del Decreto 468 de 1990, 53 y 83 de la Constitución Política y 769 del CC.

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Radicación n. 67603 Asegura que esta transgresión obedeció a los siguientes errores de hecho cometidos por el Tribunal:

1. Concluir en forma contraria a la realidad, que “la actuación de la demandada en reconvención Fundación San Carlos, estuvo totalmente dirigida y consiente en desconocer los derechos

laborales de María Fernanda Ortega Tobar”.

2. Afirmar sin respaldo probatorio alguno, que la vinculación de la Dra. María Fernanda Ortega Tobar a “las cooperativas de trabajo asociado Intrasalud y Corporativos de Colombia, lo único que indican es el querer de la pasiva en desconocer la verdadera vinculación y por ende los derechos laborales que debía reconocer a la demandante en reconvención”.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Fundación Hospital San Carlos intencionalmente “utilizó de manera irregular la figura de las cooperativas de trabajo asociado”.

4. Dar por demostrado en relación con la demandada en reconvención, en forma contraria a la realidad, que “la circunstancia de querer desconocer los derechos laborales de sus trabajadores son un indicativo claro de su mala fe”.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la Pra. María Fernanda Ortega Tobar en su condición de abogada especializada y de directora jurídica de la Fundación demandada en reconvención, solamente advirtió a ésta de su potencial condición de trabajadora al momento de la terminación de su vínculo jurídico con aquella.

6. No dar por demostrado, siendo evidente, que la Fundación Hospital San Carlos y las cooperativas Coopintrasalud Cta. y Corporatiwos de Colombia Cta. suscribieron conscientemente los contratos de suministro de personal y de prestación de servicios sin que frente a los mismos se hubiera alegado siquiera un vicio del consentimiento.

7. No dar por demostrado, estándolo, que la Dra. María Fernanda Ortega Tobar igualmente consideró que el vínculo jurídico suyo con la Fundación Hospital San Carlos fue por medio de las cooperativas de trabajo asociado a las cuales se vinculó.

8. No dar por demostrado, estándolo, que la Fundación Hospital San Carlos ha dado razones atendibles sobre su convicción de no haber tenido una relación contractual laboral con la Dra. María Fernanda Ortega Tobar que sustentan su actuar de buena fe.

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Radicación n.” 67603 Tales errores obedecieron a la equivocada valoración de las siguientes pruebas:

1. Contrato de suministro personal n. 034/05 suscrito entre la

Fundación Hospital San Carlos y Coopintrasalud Cta. (fs.254 y s.s.)

2. Contrato de prestación de servicios suscrito por la Fundación Hospital San Carlos y Corporativos de Colombia Cta. (fs. 262 y s.S. —422 a 431 - 632 a 641).

3. Comunicación del 19 de octubre de 2007 suscrita por la Dra. María Fernanda Ortega Tobar (fs. 159 a 174).

4. Circular 061 de 2006 de Coopintrasalud Cta. de noviembre 8 de 2006 (f. 288)

5. Comunicación de Coopintrasalud Cta. del 9 de noviembre de 2006

(f.289)

6. Demanda original como pieza procesal (fs. 13 y ss.)

7. Confesión de la demandada original contenida en su contestación a los hechos 8 y 13 de la demanda principal (fs. 26 y s.s.)

8. Pagos hechos a la Pra. Ortega Tobar por conceptos de compensaciones cooperativas (fs. 270 a 282 — 642 a 655).

9. Circular 014 de abril 21 de 2005 de Coopintrasalud Cta. (fs. 283

a 285).

10. Concepto jurídico No. 06 de mayo 15 de 2008 del Cr. Carlos Alba (fs. 295 a 298).

11. Certificado de la Supersolidana. sobre las cooperativas vinculadas al proceso (fs. 364 a 380).

12. Relaciones de pagos a la seguridad social por parte de Corporativos de Colombia CTA incluyendo a la contrademandante

(fs. 392 a 418 - 556 a 581).

13. Relaciones de pagos a la Segurnidad Social por parte de Coopintrasalud (fs. 596 a 613).

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Radicación n. 67603

14. Constancia de los pagos de compensaciones hechos a la contrademandante por Corporativos de Colombia CTA (fs. 402-421 —-4a 4777 55 28 a 5593). -

15. Confesión de la Dra. María Fernanda Ortega Tobar en el interrogatorio que absolvió (fs. 462 a 468).

16. Acto cooperativo suscrito por la Dra. Ortega con Coopintrasalud (fs. 658 a 661)

17. Oficio de PROTECCIÓN sobre pagos a la seguridad social por cuenta de Corporativos de Colombia (fs. 667 a 672).

18. Actas de la Junta de Administración de la Fundación Hospital San Carlos (fs. 785 a 978) Asegura que «continúa en el convencimiento» de no haber tenido una relación laboral directa con María Fernanda Ortega, pues sus servicios fueron prestados en virtud de la celebración de unos contratos de prestación de servicios y de suministro de personal con las cooperativas de trabajo asociado que se vincularon al proceso, documentos que no

fueron tachados de falsos ni están afectados por vicios del consentimiento. Explica que, por tal razón, cuando se observó en el informe final de gestión presentado por Mariía Fernanda Ortega (f. 159 y 174), que podría existir sombra de duda sobre la naturaleza de la relación jurídica o profesional entre las partes, la Fundación decidió iniciar este proceso ordinario para obtener la declaración de inexistencia del contrato de trabajo. Refiere que el Tribunal no tuvo en cuenta que solamente en el mencionado documento, de fecha 19 de octubre de 2007, esto es, una vez concluida la prestación del servicio, se incluyeron algunas consideraciones sobre la

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Radicación n. 67603 posibilidad de configuración de verdaderas relaciones de trabajo con los trabajadores cooperados o asociados. Aduce que antes de la referida comunicación, no existe una sola evidencia que permita colegir que la Fundación sabía que Maria Fernanda Ortega Tobar tenía un contrato de trabajo, y que la intención de la recurrente era disfrazarlo u ocultarlo a través de los convenios celebrados con las cooperativas de trabajo asociado demandadas. En ese orden, las repetidas y emotivas manifestaciones del Tribunal sobre la supuesta intención perversa del hospital, resultan infundadas y carentes de respaldo probatorio. Aclara que en esta etapa del proceso deberia cuestionarse la conclusión sobre la existencia del contrato de trabajo, sin embargo, ello impone la demostración de un error de hecho evidente, lo cual resulta «difuso» ante la incidencia de los elementos tutelares del derecho laboral y la existencia de «pruebas que pudiesen ser consideradas como

concordantes con la conclusión a la que arribó el Tribunal». Es decir, aunque en este aspecto existió error, se acepta que el mismo puede no ser ostensible. Resalta que lo que sí es protuberante, es la equivocación en cuanto a las condenas derivadas de la mala fe de la recurrente, pues ésta no existió. Advierte que las personas jurídicas en realidad no actúan por sí, sino por medio de quienes las representan, de ahí que no pueden tener intenciones, pues esto es algo que se encuentra en el interior de una persona natural y que si no se exterioriza resulta

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Radicación n.” 676003 imposible de demostrar. Sin embargo, el Tribunal logró lo imposible, y dio por probado que la Fundación tuvo una actuación «dirigida y consciente» a desconocer los derechos laborales de Maria Fernanda Ortega Tobar, y que el querer de la entidad era ocultar la verdadera vinculación, expresiones de las que se deriva la conducta de mala fe, de manera contraria a las evidencias aportadas al proceso. Indica que la Constitución Política establece una presunción general de buena fe, y que la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia ha enseñado que la misma se constata con la demostración de razones atendibles que lleven al supuesto empleador a creer que la vinculación controvertida no se enmarcaba en un contrato de trabajo, como ocurrió en este caso. En efecto, el vínculo con María Fernanda Ortega fue originado en unos contratos celebrados con dos cooperativas de trabajo asociado que actuaban legitimamente, en una época en la que aún no se habían

«satanizado» dichas entidades y no existían las limitaciones ' para actuar introducidas por la Ley «12429» de 2010, y por tanto, podian celebrar contratos de prestación de servicios y de suministro de personal. Refiere que no hubo una intención negativa de acudir a las cooperativas de trabajo asociado para obtener la ejecución de unos servicios personales por parte de la actora y de los demás asociados a ellas, por el contrario, existen múltiples pruebas que permiten evidenciar la convicción del hospital de estar actuando legitimamente por intermedio de este tipo de entidades cooperativas. Resalta que la figura SCLAJPT-10 vV.OO 18 Radicación n. 676003 jurídica que se estaba utilizando, era conocida por la misma doctora Ortega Tobar, sin embargo, no hay prueba de que hubiese presentado reparo sobre ello; solamente aparece una advertencia en el documento de folios 159 a 174 en el que incluso se evidencia que la trabajadora consideraba viable esta forma de vinculación. Asi, indica que están demostrados los errores endilgados al colegiado, pues la recurrente no tuvo ninguna intención indebida en la vinculación de la demandante en reconvención y ella tampoco advirtió que existiera alguna impropiedad de orden juridico laboral. Afirma que, con las actas de las reuniones de la junta de administración de la Fundación, se confirma la convicción de la recurrente de estar actuando conforme a la ley, y con los documentos denunciados «en el cargo en los numerales $, 12, 13, 14 y 17» se comprueba que las cooperativas cumplieron con todas sus obligaciones frente a su asociada.

Lo anterior representa la existencia de razones serias y atendibles para aducir la convicción del hospital de no haber transgredido las obligaciones frente a María Fernanda Ortega, y por tanto, debe concluirse que el actuar de la entidad estuvo revestido de buena fe. Resalta igualmente, que la asociada firmó el documento visto a folios 658 a 661, a través del cual se vinculó a Coopintrasalud, y mal puede entenderse que como «abogada de muy alto nivel», no conociera sus implicaciones, por tanto, si la misma actora consideró viable «la figura que se utilizó para obtener sus servicios a través de cooperativas», con mayor razón la

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Radicación n. 67603 recurrente podía tener la convicción de estar actuando en el marco de la ley. VIL. RÉPLICA Maria Fernanda Ortega Tobar presenta oposición al cargo, señalando que se formula de manera general sin precisar cuáles fueron los errores cometidos por el Tribunal en la valoración de las pruebas denunciadas, pues se limita a enumerarlas. En todo caso, asegura que los yerros fácticos endilgados no ocurrieron, dado que está acreditado que la verdadera razón para que la recurrente contratara con cooperativas de trabajo asociado, fue reducir los costos de nómina en detrimento de los derechos laborales de los trabajadores. En esa medida, la Fundación utilizó indebidamente la figura del cooperativi

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