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CSJ - SL786-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL786-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ

DONALD JOSÉ DIX PONEFFZ Magistrados ponentes SL786-2021 Radicación n.° 65086 Acta 7 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que en su contra promovieron OSWALDO ALBERTO PINEDA

ATENCIA, JOSÉ ARÍSTIDES GONZÁLEZ ARGEL, ALONSO

MARTÍNEZ RANGEL, JOSÉ MARÍA SORIA y JORGE

ARTURO CHACÓN PÉREZ.

I. ANTECEDENTES Los accionantes llamaron a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol S.A, para que seRadicación n.° 65086

SCLAJPT-10 V.00 2 declarara que estuvieron vinculados laboralmente durante más de 20 años y que los contratos terminaron por el reconocimiento de la pensión de jubilación. Pidieron se condene a la accionada a reconocer incidencia salarial al plan educacional en favor de José María Soria, José Arístides González Argel, Jorge Arturo

Pidieron se condene a la accionada a reconocer incidencia salarial al plan educacional en favor de José María Soria, José Arístides González Argel, Jorge Arturo Chacón Pérez y Oswaldo Alberto Pineda Atencia. Del estímulo al ahorro, a favor de Alonso Martínez Rangel y Oswaldo Alberto Pineda Atencia. De «Carne», a José Arístides González Argel. De tiquetera de alimentación a Alonso Martínez Rangel. Y de viáticos, a favor de Jorge Arturo Chacón Pérez y José Arístides González Argel. En favor de todos, solicitaron la mesada 14, el reajuste de las prestaciones sociales y de las pensiones de jubilación, teniendo en cuenta los factores mencionados. Igualmente, indemnización moratoria, indexación y costas. Narraron que la compañía suministró los anteriores beneficios, pero no les dio carácter de salarial y, por tanto, no fueron tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones, ni la pensión. Que adquirieron el derecho a percibir la mesada 14, antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (fls. 105-119). Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones; formuló las excepciones de falta de competencia, prescripción, «inexistencia de vicios deRadicación n.° 65086

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pretensiones; formuló las excepciones de falta de competencia, prescripción, «inexistencia de vicios deRadicación n.° 65086 SCLAJPT-10 V.00 3 consentimiento en lo pactado», buena fe y la de inexistencia de la obligación. Aceptó la existencia de los contratos de trabajo, el reconocimiento de las pensiones de jubilación y la no incidencia prestacional del plan educacional. También, el suministro a Alonso Martínez Rangel de una tiquetera de alimentación, su carácter no salarial y el no reconocimiento de la mesada 14. Adujo que los viáticos fueron ocasionales, de suerte que no eran salario y que los actores no fueron beneficiarios de las «incidencias salariales solicitadas» (fls. 477-498). Advirtió que el plan educativo no era una contraprestación directa por los servicios, sino una prerrogativa extralegal que, si bien, se causa en el marco de la relación laboral, procura apoyar en materia de educación a sus destinatarios. Que el subsidio de alimentación tampoco remunera labores realizadas por los trabajadores y que es sorpresivo, que luego de devengarlo durante más de 20 años, se reclame en ese sentido. Destacó que ha definido los cargos generadores de viáticos permanentes, según las labores que desempeñe el trabajador. Apuntó que si para el ejercicio de un determinado puesto de trabajo, no es indispensable y habitual el desplazamiento, los viáticos no tienen connotación salarial.

labores que desempeñe el trabajador. Apuntó que si para el ejercicio de un determinado puesto de trabajo, no es indispensable y habitual el desplazamiento, los viáticos no tienen connotación salarial. Para concluir, adujo que los demandantes no tienen derecho al pago de la mesada catorce, en tanto las pensiones de jubilación se reconocieron en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.Radicación n.° 65086

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2012, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y

condenó a la demandada a reconocer: A FAVOR DEL SEÑOR JORGE ARTURO CHACÓN PÉREZ a) La incidencia salarial que lo pagado por concepto de plan educacional (…) a partir del 6 de diciembre de 2008 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación (…). b) La incidencia salarial que lo reconocido por concepto de viáticos (…) a partir del 6 de diciembre de 2008 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación (…). c) La mesada catorce a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (…). d) La reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios a que tiene derecho, causados

c) La mesada catorce a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (…). d) La reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios a que tiene derecho, causados a la finalización de la relación laboral por razón de la incidencia salarial que se le ha reconocido por concepto de plan educacional y viáticos (…). e) La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., la cual se causará desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral y hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios (…), salvo lo que genere indexación, (…) y hasta cuando se haga efectivo su pago total. A FAVOR DEL SEÑOR JOSÉ ARÍSTIDES GONZÁLEZ a) La incidencia salarial que lo pagado por concepto de plan educacional (…) a partir del 6 de diciembre de 2008 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación (…). b) La incidencia salarial que lo reconocido por concepto de viáticos, (…) a partir del 6 de diciembre de 2008 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación (…).Radicación n.° 65086 SCLAJPT-10 V.00 5 c) La incidencia salarial que lo pagado por concepto de alimentación a través de la figura de comisariato, ha de tener en los derechos legales y extralegales que tiene a su favor, a

SCLAJPT-10 V.00 5 c) La incidencia salarial que lo pagado por concepto de alimentación a través de la figura de comisariato, ha de tener en los derechos legales y extralegales que tiene a su favor, a partir del 6 de diciembre de 2008 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral (…). d) La mesada catorce a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, efectiva desde la fecha en que se debe pagar legalmente, junto con la correspondiente indexación (…). e) La reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios a que tiene derecho (…). f) La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., la cual se causará desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral y hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios (…) salvo lo que genere indexación (…).

A FAVOR DEL SEÑOR JOSÉ MARÍA SORIA

a. La incidencia salarial que lo pagado por concepto de plan educacional (…) a partir del 13 de septiembre de 2008 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación (…). b. La mesada catorce a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, efectiva desde la fecha en que se debe pagar legalmente, junto con la correspondiente indexación (…). c. La reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios a que tiene derecho, causados

relación laboral, efectiva desde la fecha en que se debe pagar legalmente, junto con la correspondiente indexación (…). c. La reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios a que tiene derecho, causados a la finalización de la relación laboral (…), junto con la correspondiente indexación (…). d. La indemnización moratoria (…) la cual se causará desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral y hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios (…) y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

A FAVOR DEL SEÑOR ALONSO MARTÍNEZ RANGEL:

a. La incidencia salarial que lo pagado por concepto de estímulo al ahorro (…) a partir del 6 de diciembre de 2008 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación (…). b. La incidencia salarial que lo pagado por concepto de alimentación a través de la figura de las tiqueteras, (…) del 6 de diciembre de 2008 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, junto con la correspondiente indexación (…). c.La mesada catorce a partir de la fecha de terminación de laRadicación n.° 65086 SCLAJPT-10 V.00 6 relación laboral (…) junto con la correspondiente indexación (…) y hasta cuando se haga efectivo su pago total (…). d. La reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás (…)

relación laboral (…) junto con la correspondiente indexación (…) y hasta cuando se haga efectivo su pago total (…). d. La reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás (…) e.La indemnización moratoria (…) la cual se causará desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral y hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios (…) y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

A FAVOR DEL SEÑOR OSWALDO ALBERTO PINEDA ATENCIA

a. La incidencia salarial que lo pagado por concepto de plan de plan educacional (…) a partir del 6 de diciembre de 2008 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral (…). b. La incidencia salarial que lo pagado por concepto de estímulo al ahorro (…) 6 de diciembre de 2008 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral (…). c. La mesada catorce a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (…) junto con la correspondiente indexación (…) y hasta cuando se haga efectivo su pago total (…). d. La reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás. e.La indemnización moratoria (…) hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios (…) y hasta cuando se haga efectivo su pago total. En lo demás, absolvió. Impuso costas a la demandada.

intereses moratorios (…) y hasta cuando se haga efectivo su pago total. En lo demás, absolvió. Impuso costas a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, a través de la providencia gravada, el Tribunal decidió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del A quo en cuanto a la condena del reconocimiento y pago de la incidencia salarial por el plan educacional a favor de los señores JOSÉ

ARÍSTIDES GONZÁLEZ ARGEL, JOSÉ MARÍA SORIA, ALONSO MARTÍNEZ RANGEL, OSWALDO PINEDA ATENCIA y en su lugar se absuelve a la demandada a pagar esta incidencia y lasRadicación n.° 65086 SCLAJPT-10 V.00 7 demás condenas que se derivaron de dicho reconocimiento a dichos actores (…).

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la sentencia del A quo en cuanto la mesada catorce a favor de todos los actores y en su lugar se absuelve a la demandada al pago por este concepto y las demás condenas que se derivaron del mismo acuerdo (…).

TERCERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del A quo en cuanto a la incidencia de la alimentación reconocida al señor ALONSO MARTÍNEZ RANGEL y las demás condenas que se derivaban de tal reconocimiento, y en su lugar se absuelve a la

demandada del pago de dichas condenas respecto de este actor y se CONFIRMA en lo demás respecto de los demás actores en lo que tiene que ver con la incidencia salarial de alimentación, de acuerdo a las consideraciones del presente fallo.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del A quo, de acuerdo a las consideraciones de la presente providencia.

QUINTO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

Dedujo que los demandantes no eran beneficiarios de la denominada mesada 14, por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Que en el expediente existía prueba de que el plan educacional fue entregado «a familiares de algunos de los demandantes», ocasionalmente y por mera liberalidad de la accionada, de suerte que tampoco tenía linaje salarial. Memoró que el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptúa que las empresas de petróleos están abocadas a suministrar a sus trabajadores, una alimentación sana y completa o el salario necesario para obtenerla, conforme las condiciones particulares de cada región donde laboren; de ahí, su carácter salarial. Evocó que los artículos 41 y 42 del Decreto 1042 de 1978, se refieren al salario en especie y en concepto 839 deRadicación n.° 65086 SCLAJPT-10 V.00 8 1996 y 954 de 1997, el Consejo de Estado definió que el salario estaba integrado por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación

SCLAJPT-10 V.00 8 1996 y 954 de 1997, el Consejo de Estado definió que el salario estaba integrado por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por los servicios que presta. Aseveró que constituye salario en especie, lo pagado por concepto de alimentación, de suerte que debía ser tenido en cuenta para liquidar prestaciones y la mesada pensional. Revocó parcialmente la decisión que el a quo había tomado a favor de Alonso Martínez Rangel, toda vez que la labor que ejecutó no estuvo relacionada con funciones propias de la exploración y explotación del crudo, dado el cargo de profesional que ocupó. Citó apartes de la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2001, rad. 15568 y asentó que Jorge Arturo Chacón Pérez y José Arístides González convinieron con la demandada que, si hubiese lugar a viáticos, estos «se estimarían como salario sólo en un 80% o sea en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento». Constató que ambos, recibieron este rubro bajo la denominación de «comisión operativa», razón por la que se tendrían como pagos salariales. En lo referente al estímulo al ahorro, expuso: […] al ofrecer mejores garantías a los trabajadores que no se hallan cobijados por el régimen anterior establecido por la Ley 50 de 1990 y sobre los que no debe asumir directamente el pago de la pensión, se incurre en práctica de discriminación en

hallan cobijados por el régimen anterior establecido por la Ley 50 de 1990 y sobre los que no debe asumir directamente el pago de la pensión, se incurre en práctica de discriminación en relación con el empleo y por ende en una grave violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, con el fin de crear y sostener factores discriminatorios entre trabajadoresRadicación n.° 65086 SCLAJPT-10 V.00 9 cobijados por distintos regímenes, incidiendo así en las prestaciones sociales y el derecho de pensión que le corresponde a dichos empleados y consecuencialmente en medio económico destinado para el cubrimiento de sus necesidades básicas que le permitan una existencia en condiciones de dignidad y decoro. Afirmó que el estímulo al ahorro trae consigo una vulneración a la movilidad del salario, igualdad, vida digna y, en general, a los derechos fundamentales reconocidos internacionalmente por los tratados y convenciones. Por ello, no podía avalar que amparado en su libertad para contratar y disponer de su patrimonio, el empleador desconozca principios y valores constitucionales, y vulnere las garantías mínimas de sus empleados mediante la introducción de factores de discriminación. Consideró procedente imponer la indemnización moratoria, en la medida en que no se observan razones serias del empleador para no pagar lo adeudado a la

introducción de factores de discriminación. Consideró procedente imponer la indemnización moratoria, en la medida en que no se observan razones serias del empleador para no pagar lo adeudado a la finalización del vínculo contractual. Resaltó que la conducta de Ecopetrol S.A. careció de buena fe, por lo que no es viable exonerarla de la sanción.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 65086

SCLAJPT-10 V.00 10

Mediante la formulación de nueve cargos, por la causal primera de casación, replicados en tiempo, pretende la casación de la sentencia recurrida, en cuanto:

1. Confirmó las resoluciones de condena que el juzgado le impuso a ECOPETROL S.A. y en favor de los demandantes así: En favor de JORGE ARTURO CHACÓN PÉREZ por: la reliquidación de prestaciones sociales, de la pensión de jubilación y de los beneficios por la incidencia salarial del PLAN EDUCACIONAL y los VIÁTICOS sobre esos derechos, y por la indexación y la indemnización moratoria.

En favor de JOSÉ ARÍSTIDES GONZÁLEZ ARGEL por: la reliquidación de prestaciones sociales, de la pensión de

indexación y la indemnización moratoria. En favor de JOSÉ ARÍSTIDES GONZÁLEZ ARGEL por: la reliquidación de prestaciones sociales, de la pensión de jubilación y de los beneficios por la incidencia salarial de los VIÁTICOS y la ALIMENTACIÓN sobre esos derechos, y por la indexación y la indemnización moratoria. En favor de JOSÉ MARÍA SORIA por: La reliquidación de prestaciones sociales, de la pensión de jubilación y de los beneficios por la incidencia salarial del PLAN EDUCACIONAL sobre esos derechos y por la indexación y la indemnización moratoria. En favor de ALONSO MARTÍNEZ RANGEL por: la reliquidación de prestaciones sociales, de la pensión de jubilación y de los beneficios por la incidencia salarial del ESTÍMULO AL AHORRO sobre esos derechos, y por la indexación y la indemnización moratoria. En favor de OSWALDO ALBERTO PINEDA ATENCIA por: La reliquidación de prestaciones sociales, beneficios y pensión por la incidencia salarial del ESTÍMULO AL AHORRO sobre esos derechos, y por la indexación y la indemnización moratoria.

2. Igualmente persigue este recurso que una vez anulada en esa forma la sentencia del Tribunal, y en función de instancia, revoque las condenas que impuso el juzgado y

2. Igualmente persigue este recurso que una vez anulada en esa forma la sentencia del Tribunal, y en función de instancia, revoque las condenas que impuso el juzgado y dejó vigentes el Tribunal, para que, en su lugar, absuelva a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en este proceso por los demandantes. Adicionalmente proveerá sobre las costas de este recurso y por las de las instancias, como corresponda.Radicación n.° 65086

SCLAJPT-10 V.00 11

Dada la identidad de propósito, así como la similitud en la fundamentación, se resolverán conjuntamente los cargos segundo y tercero, así como el quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida de los artículos 57, 127, 128, 129, 249, 259, 260, 306, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del Código Civil; 1 del Decreto 2027 de 1951; 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 1209 de 1994; 279 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 5 de la Ley 6 de 1945 y 143 del estatuto laboral.

Manifiesta: Este cargo se formula en relación con el señor JOSÉ MARÍA

Política; 5 de la Ley 6 de 1945 y 143 del estatuto laboral.

Manifiesta: Este cargo se formula en relación con el señor JOSÉ MARÍA SORIA. El propósito de este cargo es demostrar que (…) no tiene derecho a reconocimiento judicial alguno.

Este cargo igualmente se formula en relación con el señor JORGE ARTURO CHACÓN PÉREZ. Este demandante no tiene incidencia del PLAN EDUCACIONAL sobre prestaciones, pensión y beneficios. Aunque pudiera parecer que este es un cargo innecesario, ocurre que el Tribunal dejó vigentes condenas a cargo de Ecopetrol y en favor del señor JOSÉ MARÍA SORIA, siendo que la decisión daba para la absolución total. E hizo lo propio respecto de la reseñada incidencia del plan educacional para el

señor JORGE ARTURO CHACÓN PÉREZ.

Memora que el ad quem consideró que ninguno de los demandantes tenía derecho a que el plan educacional hiciera parte del ingreso base de liquidación de lasRadicación n.° 65086 SCLAJPT-10 V.00 12 prestaciones, beneficios y pensión de jubilación y que similar situación acontecía con la mesada catorce. Sostiene que es inadmisible que el fallador plural no mencionara en la parte resolutiva de la sentencia a Jorge Arturo Chacón Pérez, a quien el a quo había reconocido como salario lo percibido por plan educacional , a pesar de que en las motivaciones anunció que dicha erogación no

Arturo Chacón Pérez, a quien el a quo había reconocido como salario lo percibido por plan educacional , a pesar de que en las motivaciones anunció que dicha erogación no tenía carácter salarial.

VII. RÉPLICA Los demandantes afirman que la accionada debió pedir adición de la sentencia.

VIII. CONSIDERACIONES En el numeral primero de la sentencia confutada, el ad quem revocó parcialmente la de primer grado y negó connotación salarial a lo percibido a título de plan

educacional, por José Arístides González Argel, José María Soria, Alonso Martínez Rangel y Oswaldo Pineda Atencia. La censura reprocha que el fallador de primer nivel dedujera que lo pagado a José María Soria por plan educacional era contraprestación directa del servicio, de suerte que el ad quem ha debido revocar íntegramente dicha decisión y absolver a la accionada por todo concepto. De igual manera, sostiene que el Tribunal no hizo alusión a Jorge Arturo Chacón, por manera que dejó incólume laRadicación n.° 65086 SCLAJPT-10 V.00 13 condena del a quo. La Sala observa que, en el numeral primero de su proveído, el Tribunal dispuso: PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del A quo en cuanto a la condena al reconocimiento y pago de la incidencia salarial por el plan educacional a favor de los señores JOSÉ

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del A quo en cuanto a la condena al reconocimiento y pago de la incidencia salarial por el plan educacional a favor de los señores JOSÉ

ARÍSTIDES GONZÁLEZ ARGEL, JOSÉ MARÍA SORIA , ALONSO MARTÍNEZ RANGEL, OSWALDO PINEDA ATENCIA y en su lugar se absuelve a la demandada a pagar esta incidencia y las demás condenas que se derivaron de dicho reconocimiento a dichos actores (…) (Subrayas fuera de texto). Por ello, resulta completamente claro que en la providencia, se absolvió a la empresa demandada del pago a José María Soria del plan educacional como constitutivo de salario. Decisión que se hizo extensiva a «las demás condenas que se derivaron de dicho reconocimiento» , dentro de las que se incluyen, obviamente, la reliquidacion de las prestaciones sociales, la pensión de jubilación y los demás beneficios causados a la finalización del vínculo laboral con la inclusión de tal concepto y que, por supuesto, se amplía a la condena por indexación en tanto, para dicho demandante las mismas derivaron de la condena al reajuste con fundamento en aquella incidencia salarial. Por tal razón, es infundado el reparo. Para la Sala está claro que la omisión del nombre de Jorge Arturo Chacón Pérez en el pasaje trascrito obedeció a un lapsus; en lugar de poner este nombre, el autor de la providencia escribió el de Alonso Martínez Rangel. Basta

Jorge Arturo Chacón Pérez en el pasaje trascrito obedeció a un lapsus; en lugar de poner este nombre, el autor de la providencia escribió el de Alonso Martínez Rangel. Basta notar que el a quo emitió condena por este concepto a favor de Jorge Arturo Chacón Pérez, José Arístides GonzálezRadicación n.° 65086

SCLAJPT-10 V.00 14

Argel, José María Soria y Oswaldo Alberto Pineda y el Tribunal se la negó a José Arístides González Argel, José María Soria, Alonso Martínez Rangel y Oswaldo Alberto Pineda, siendo que Martínez Rangel ni siquiera impetró esa pretensión. Bajo ese entendimiento, el ad quem no cometió los desaciertos jurídicos denunciados por la censura.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa por infracción directa de los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los preceptos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo. En consecuencia, dice, se aplicaron indebidamente los artículos 10, 57, 65, 127, 128, 129, 306, 249, 259, 260, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 del Decreto 2351 de 1965; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 del Decreto 1209

de 1994; 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2027 de 1951; 279 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del Código Civil, en relación con el 13 y 53 de la Constitución Política y 143 del Código Sustantivo del Trabajo. Recuerda los argumentos del juzgador plural, para colegir que el estímulo al ahorro era parte integral del salario de los trabajadores que lo devengan. Critica que, sin mencionar prueba alguna, el Tribunal asumiera que la empresa «reconoció a unos trabajadores la incidencia salarialRadicación n.° 65086 SCLAJPT-10 V.00 15 del estímulo al ahorro sobre las prestaciones sociales y la pensión», pero a otros no.

Reprocha que, sin análisis probatorio, el ad quem coligiera que el mentado estímulo remuneraba directamente el servicio de quienes lo devengaron. Por ello, dice, inaplicó al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; igual sucedió, asevera, con los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 61 del Código Procesal del Trabajo.

X.CARGO TERCERO Endilga violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 10, 57-4, 65, 127-129, 249, 259, 260, 306, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 43, 243 de la Constitución Política; 33, 98-106, 279 de la Ley 100 de 1993; 3 de la Ley 797 de 2003; 1 de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965; 1 del Decreto 1209 de 1994; 29 del Decreto 062 de 1970; 1 del Decreto 2027 de 1951; 8 de la Ley 153 de 1887; y 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del Código Civil. Sostiene que la Corte Constitucional tiene establecido que el derecho a la igualdad, implica que situaciones similares «deben ser tratadas de la misma manera», por lo que las disímiles no imponen un trato igualitario. Aduce que, sin mayores disquisiciones, el Tribunal consideró que Ecopetrol S.A. dio a los trabajadores antiguos un tratoRadicación n.° 65086 SCLAJPT-10 V.00 16 discriminatorio. Arguye que en materia de cesantías y de pensiones, el legislador estableció un trato diferente para los trabajadores que tuviesen cierta antigüedad. Destaca que basta leer los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 249 del Código

legislador estableció un trato diferente para los trabajadores que tuviesen cierta antigüedad. Destaca que basta leer los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, para inferir una clara diferencia entre el régimen tradicional y el de la Ley 50 de 1990 en materia de liquidación de las cesantías, en tanto el primero implica «la aplicación de un mes de salario para cada año de servicios en orden a establecer el importe de la cesantía, mientras que en el régimen especial existe la congelación anual de la cesantía». En tal virtud, si en aplicación de una política equitativa de ingresos, el empleador «conviene con los trabajadores incrementar los ingresos, sin que el convenio implique siquiera la prestación de un servicio adicional, solo procederá equitativamente agrupando a los trabajadores con regímenes de cesantía diferente» Copia pasajes de la sentencia CC T-969-2010 y ratifica que el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, se fundó en razones económicas que justificaron su existencia, «aunque fuese menos favorable que el del régimen tradicional del código», lo cual estuvo conforme a la Constitución Política, como resolvió esta Corte en septiembre de 1991. Puntualiza que los cambios de régimen de cesantías y deRadicación n.° 65086 SCLAJPT-10 V.00 17 pensión de jubilación crearon condiciones desiguales, por lo que «para implementar una política de ingresos equitativa, se conformaron los grupos que aglutinaran características

SCLAJPT-10 V.00 17 pensión de jubilación crearon condiciones desiguales, por lo que «para implementar una política de ingresos equitativa, se conformaron los grupos que aglutinaran características legislativas similares en orden a que los ingresos de todos fuesen iguales».

XI. RÉPLICA En réplica conjunta a los cargos segundo y tercero, los actores, exponen que el estímulo al ahorro es un pago habitual y remunera directamente los servicios de los trabajadores. Por ello, es constitutivo de salario.

XII. CONSIDERACIONES Dada la senda de los ataques, no se discute que el estímulo al ahorro fue un beneficio otorgado por Ecopetrol S.A. a sus trabajadores, de conformidad con una política de compensación. Así mismo, fue sometida a consideración de cada cual para que, de estimarla conveniente, la aceptara.

Con quienes decidieron admitirla, se pactó una adición a sus contratos de trabajo, mediante la cual se incorporó una cláusula expresa en la que se estipuló que el estímulo al ahorro no constituía salario. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a dilucidar si este beneficio constituye salario y si vulnera el derecho a la igualdad de losRadicación n.° 65086

SCLAJPT-10 V.00 18 trabajadores. Cumple memorar que desde la reforma del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, se consagró que las partes del contrato de trabajo cuentan con la facultad de pactar que un suministro en dinero o especie, ocasional o habitual, que no retribuya el servicio, no sea constitutivo de salario. En líneas gruesas, la jurisprudencia tiene definido que tal estipulación es eficaz, salvo que desconozca la naturaleza retrib

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