CSJ - SL787-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL787-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL787-2020 Radicación n.” 61732 Acta 07 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta
MARCIAL REYNALDO MOLINA contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la entidad recurrente.
Se reconoce personería adjetiva al doctor Edgardo José Vásquez Vergara, con tarjeta profesional n. 214.594 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del demandante Marcial Reynaldo Molina Tous, conforme al poder que obra a folio 61 y 62 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 YV.0O Radicación n. 61732 Igualmente, se ordena el desglose del memorial aportado a folio 52 del expediente, dado que no corresponde a este asunto, sino al proceso seguido por Graciela Sánchez Moreno contra Colpensiones con número de radicación interna 61747. Por Secretaria, remitase el referido documento al expediente correspondiente.
I. ANTECEDENTES Marcial Reynaldo Molina llamó a juicio a las
mencionadas entidades para que se declare que entre él y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP existió un contrato de trabajo desde el 23 de abril de 1990 hasta el 23 de mayo de 2004, el cual terminó por decisión unilateral del empleador; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato de trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, vigente a la terminación de su contrato de trabajo; que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es el encargado de cumplir con las obligaciones laborales que se encontraban a cargo de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP. Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a la accionada, a pagarle la pensión proporcional de jubilación a partir de la fecha en que cumplió 50 años de edad, equivalente a la suma de $3.244.756,04 mensual, debidamente indexada y a las costas.
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Radicación n. 61732 Como fundamento de sus pretensiones, relató que prestó sus servicios a la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP, desde el 23 de abril de 1990 hasta el 23 de mayo de 2004, esto es, por 14 años y un mes continuos; que el último salario promedio mensual percibido fue de $3.244.756,04, según da cuenta la liquidación final de prestaciones sociales; que es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP en liquidación y el sindicato de
trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, la cual, se encontraba vigente al momento de la finalización del contrato de trabajo. Agregó que la convención colectiva de trabajo, en su artículo 42 consagró el derecho a la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que prestaron sus servicios por 10 años o más a la empresa y cumplan, en el caso de los hombres, 50 años de edad; que acreditó el primero de los requisitos mas no el de la edad, por lo que el derecho se debe reconocer condicionando su disfrute a partir de la fecha en que los cumpla y además, que agotó la reclamación administrativa, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad. La Dirección Distrital de Liquidaciones al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, dijo frente a algunos no tener elementos de juicio para aceptarios o negarlos, como tampoco ser ciertos y aclaró que el actor no SCLAJPT-10 V.0O . 3 Radicación n. 61732 es beneficiario de la convención colectiva de trabajo «ya que dicha vinculación terminó con la terminación de dicho contrato de trabajo». Expuso que, a raiz de la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, los acreedores tuvieron la oportunidad de presentar sus deudas al interior del trámite concursal y de calificación de los créditos, carga que, al no ser cumplida por el actor, impide que la entidad resuelva su solicitud prestacional, al no ser competente para ello. Precisó que las funciones de la Alcaldía Distrital de
Barranquilla, en relación con la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de JBarranquilla, se encuentran circunscritas a garantizar el pago total de los derechos pensionales debidamente reconocidos en el proceso liquidatario, por lo que no resulta jurídicamente posible pretender frente a la Alcaldía o la Dirección Distrital de Liquidaciones, el pago de derechos laborales distintos a ese pasivo pensional, más aún cuando se trata de un crédito que no consta en el acto administrativo de reconocimiento por parte del liquidador. Indicó que, con la declaratoria de liquidación de la entidad tuvo lugar la extinción de su personalidad jurídica, cuya consecuencia fue desaparecer del ámbito legal como sujeto de derechos y obligaciones y con ello, su sindicato y la convención colectiva. Y en todo caso, en el artículo tercero de la «extinta e inaplicable» convención, al definir su campo de
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Radicación n. 61732 aplicación no contempló la jubilación para ex trabajadores ni ex sindicalizados. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia del derecho, prescripción, subrogación por parte del ISS, «principio de libertad», inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (f.? 71 a 84). El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos, aceptó que la convención colectiva en el literal b) del artículo 42 consagra el derecho a la pensión de jubilación, pero aclaró que lo es para trabajadores que se encuentren activos en el
servicio. Además, aceptó que el actor habia agotado la viía gubernativa; frente a los restantes hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Aclaró que no tuvo vínculo alguno con el actor, que la empresa en la que esta persona laboró está liquidada y que, en todo caso, no hay lugar al reconocimiento de la pensión deprecada, pues esta sólo puede reconocerse a los trabajadores activos de la compañía. En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia del derecho a la pensión convencional, «incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado» (f. 155 a 159).
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Radicación n. 61732 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 9 de mayo de 2011, absolvió a las demandadas e impuso condena en costas al demandante (f.209 a 216). En providencia del 11 de mayo de 2011, el Juzgado corrigió la sentencia proferida el 9 de mayo de esa misma anualidad, en el sentido de declarar probada oficiosamente la excepción de petición antes de tiempo (f.217 a 218).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de «apelación propuesto por la parte actora» (sic), mediante fallo del 30 de abril de 2012, resolvió asií: PRIMERO: REVOCASE la sentencia del nueve (9) de mayo de dos
mil once (2011) proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. En su lugar se CONDENA al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA al reconocimiento y pago a favor del señor MARCIAL MOLINA TOUS la pensión proporcional de jubilación en cuantía DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA DOS PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($2.141.532.39) a partir de la fecha en que el demandante cumpla los cincuenta años de edad.
SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la parte vencida en juicio, que en este caso lo fue la parte demandada. Se fyarán como agencias en derecho la suma de un salario mínimo, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 1395 de 2010 y el Acuerdo 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
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Radicación n. 61732 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que abordaría el estudio de fondo de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, esto es, el tiempo de servicios y la edad, lo que le supuso adoptar una nueva postura respecto del tema dando viabilidad a la petición antes de tiempo, pues aclaró que en diversos procesos sostenia la tesis que el ex trabajador debia acreditar el requisito de la edad «al momento de la presentación de la demanda». Hecha esa precisión, expuso que el campo de aplicación de las convenciones colectivas por regla general, es para quienes suscribieron el acuerdo convencional, de
conformidad con el articulo 471 del CST, subrogado por el artículo 48 del Decreto Ley 2351 de 1965, sin que dicha circunstancia sea óbice para que las partes de común acuerdo lo pueden ampliar. Luego citó apartes de las sentencias CSJ SL12 jun. 2006 rad. 27641 y SL20 abr. 2010 rad. 35338 y las cláusulas 2 y 42 de la CCT, para destacar que el requisito de la edad no es requerido para causar el derecho a la pensión. Agregó, que éste es únicamente de exigibilidad, de manera que, se adquiere el derecho al completar el tiempo de servicios requerido. En su criterio, el tenor literal de la cláusula convencional permitía inferir que no es requisito necesario para el reconocimiento de la pensión de jubilación, tener la condición de trabajador o trabajadora con viínculo
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Radicación n.” 61732 contractual vigente, pues la única exigencia es que su despido no se hubiera producido con justa causa. Indicó que las expresiones «hayan prestado» y «cuando» se refiere a trabajadores desvinculados con la empresa y que, luego de ello, cumplan 47 0 50 años de edad, según se trate de hombres o de mujeres, para consolidar su derecho. Para soportar su postura, citó la sentencia CSJ SL 4 de jul. 2008, rad. 33475. Finalmente planteó como segundo argumento, que de acuerdo con la interpretación teleológica, la norma lo que busca es favorecer a quienes tengan más de 10 años de
servicios con la empresa e inclusive determina su reconocimiento a futuro al incluir la expresión «hayan prestado». Entonces, tomando el precedente de esta Corte y al analizar la cláusula convencional le resultó claro determinar que el requisito de la edad, era solo de exigibilidad y no de causación del derecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme el fallo de primer grado.
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Radicación n.” 61732 Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que son replicados. Teniendo en cuenta que los tres primeros cargos, aunque presentados por sendas distintas, denuncian similar elenco normativo, persiguen igual propósito y se fundan en argumentos onvergentes, la ¡“Sala los estudiará conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de las siguientes normas:
Artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. y S.S., proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42”, literal b) — JUBILACIONES:- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el
día 23 de octubre de 1997, que hizo incumir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referda en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; Art. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: e Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiario del acuerdo íconvencional del >punto de JUBILACIONES. - ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) — para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. e Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplió 50 años de edad al momento del retiro.
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Radicación n. 61732 e Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva aportada al expediente, gozaba de la solemnidad del depósito exigido por la ley. e Confunde el Adquem la pensión sanción, con la pensión proporcional de jubilación de origen convencional. e Nodar por demostrado, estándolo, que el artículo 42, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de
octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención — 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para exempleados. e Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió los requisitos, sin ser empleado de la Empresa al momento de cumplir el requisito de la edad. No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa [...]] no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 10 años de servicio y menos de veinte). e Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por Jfuera de la vigencia de la relación laboral. No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que el demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es
decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, sentencia C-902 de 2.003. Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los extrabajadores. e Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”.
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Radicación n. 61732 e Nodar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. e Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex-trabajadores. e Dar por demostrado sin estarlo que, el actor estaban (sic) afiliado a la organización sindical, firmante de la Convención Colectiva de Trabajo, aportada al proceso. e Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. e Dar por demostrado, sin estarlo que, los actores(sic) cumplían la edad como requisito, para acceder a la pensión solicitada. e No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectias de trabajo, expiraban su vigencia, conforme al acto legislativo No. 1 de 2005.
Anota que los anteriores errores se cometieron por la errónea valoración y falta de apreciación de los siguientes elementos de prueba y piezas procesales: 1) Demanda (f.” la 8), ii) convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 (f. 18 a 54), tii) liquidación del contrato de trabajo del actor (f.9 15 a 16); iv) carta de terminación del contrato de trabajo (f. 17). En la demostración del cargo la censura explica que el Tribunal se equivocó al señalar que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, toda vez que, la parte actora omitió demostrar su afiliación a la organización sindical como lo exigen los artículos 470, 471 y 472 del CST, la anterior conclusión la sustenta en la sentencia CSJ SL11 mar. 2002, rad. 17841; además, afirma que también se equivocó al darle plena validez a la convención colectiva obrante a folio 15 a 51 del cuaderno principal, pues este SCLAJPT-10 V.00 Li Radicación n. 61732 documento no reúne los requisitos exigidos en la ley, para que se tenga como prueba solemne, pues no cuenta con la constancia de depósito. Asi mismo, precisa que el juez de segundo grado incurrió en un error al calificar de «clara» la cláusula convencional y concluir que no es condición para acceder a la pensión de jubilación allí prevista, tener la calidad de trabajador activo. Dice que los efectos jurídicos de dicha norma sólo operan frente a una solicitud efectuada por un trabajador que reclama la prestación en vigencia de la
relación laboral y por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en ese periodo. Asevera que cuando la cláusula hace referencia a los «empleados» debe entenderse que la obligación en el reconocimiento pensional sólo surge frente a los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral, por lo que, los dislates se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación del literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo. Agrega que, si fuese tan clara la interpretación de la cláusula convencional, no existiría discusión al respecto en sede judicial; que la empresa quiso reconocer un beneficio pensional a su personal, esto es, a sus empleados, pero que no puede extenderse a los extrabajadores. Considera que las expresiones «presten» o «hayan prestado» no debe dar lugar a equivocos, pues es claro que los requisitos de edad y tiempo de servicios deben reunirse en vigencia de la relación de
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Radicación n. 61732 trabajo. En ese entendido, precisa, se aplicó indebidamente el articulo 467 del CST, desde el punto de vista fáctico y probatorio «haciendo extensiva la aplicación de la convención a extrabajadores, cuando esto jamás fue pactado» (f.? 30). Aduce que la disposición convencional no consagró un derecho a favor de los ex trabajadores, por tanto, concluye, que la única interpretación válida es que el acuerdo extralegal va dirigido a los trabajadores activos y que los requisitos de tiempo de servicio y de edad deben ser cumplidos en vigencia del contrato, máxime cuando el articulo 467 del CST establece que la convención rige las
condiciones durante la vigencia de la relación laboral y no por fuera de ella, a no ser que se hubiese acordado expresamente así, pero no fue el caso. Para soportar su tesis, cita las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024 y CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993 y concluye que el Tribunal dio una interpretación caprichosa y arbitraria a la cláusula convencional, pues la misma es clara al señalar como sus beneficiarios a los trabajadores que cumplan los requisitos allí previstos, al servicio de la entidad. Por último, aduce que el ad quem desconoció que a partir del 31 de julio de 2005, el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas de trabajo desapareció en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo O1 de 2005, lo anterior, lo sustenta con lo dicho por la Sala
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Radicación n. 61732 en sentencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797. VIIL. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «según reiterada jurisprudencia» de los artículos 467, 468, 470, 474, 476, 477 y 478 del CST, parágrafo tercero transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que llevó av iolar los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619,
16020, 1621 y 1622 del CC; 51, 54A -adicionado por la Ley 712 de 2001-, numeral 3 y parágrafo del artículo 24, 60 y 61 del CPTSS, en relación con los artículos 251, 252 y 253 del CPC. En la demostración del cargo, explica que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que ningún beneficio convencional puede otorgarse con posterioridad al 31 de julio de 2010 y que, el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios son presupuestos indispensables para la causación del derecho pensional, los cuales se deben estructurar en vigencia de la relación laboral. En ese orden de ideas, considera que el Tribunal se equivocó al razonar que en este evento estaban reunidas las condiciones para acceder al derecho pensional, olvidando que para ello era necesario tener la calidad de trabajador activo, pese a que la norma convencional es clara al señalar
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Radicación n. 61732 que la empresa reconocerá este tipo de beneficios a su personal y a sus empleados, esto es, que estén vinculados con ella. Lo anterior se refuerza, en su criterio, si se analiza el contenido del articulo 467 del CST, de acuerdo con el cual las convenciones colectivas de trabajo tienen como finalidad fijjar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, lo que excluye a aquellas personas debidamente desvinculadas. Luego de citar jurisprudencia acerca de la aplicabilidad de las convenciones colectivas de trabajo, tanto de esta Sala de Casación como de la Corte Constitucional, señala que el Colegiado se equivocó cuando reconoció el derecho
pensional, a sabiendas de que el Acto Legislativo 01 de 2005, eliminó este tipo de beneficios, no siendo posible ampliar su vigencia mutuo propio.
VII. TERCER CARGO Denuncia la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa el parágrafo tercero transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; los artículos 467, 468, 470, 474, 476, 477 y 478 del CST, lo que llevó a violar los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC; 51, 54A -adicionado por la Ley 712 de 2001-, numeral 3 y parágrafo del artículo 24, 60 y 61 del CPTSS y por analogía del 145 ibídem en relación con los artículos 251, 252 y 253 del CPC.
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Radicación n. 61732 Estima que el Tribunal desconoció que la cláusula convencional es clara al señalar que los destinatarios de la pensión son los empleados activos que cumplan requisitos mientras se encuentren vinculados al servicio, lo que, a su veZz, pasó por alto el artículo 467 del CST que precisa que las convenciones colectivas de trabajo tienen como finalidad fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Insiste en que la causación del derecho requiere cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio mientras estuvo vigente la relación de trabajo, porque la cláusula convencional limita los destinatarios del derecho a aquellos
trabajadores que logran causarlo mientras tengan esa calidad. Entonces, aduce, es condición sine qua non para obtener el reconocimiento pensional, que el contrato de trabajo se encuentre vigente. Luego de ello, cita apartes de varios pronunciamientos Judiciales, referidos igualmente en el cargo segundo y por último, señala que el Tribunal se rebeló contra el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se especificó que el régimen de pensiones convencionales perdería su vigencia el 31 de julio de 2010.
IX. CONSIDERACIONES El censor le reprocha al ad quem, que hubiese concedido derechos consagrados en la convención colectiva, sin haberse demostrado que el recurrente era beneficiario de
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Radicación n. 61732 la misma. Además, aduce que contrario a lo dicho por el Tribunal, la norma convencional no consagró un derecho a favor de los ex trabajadores, por tal motivo, los requisitos de tiempo de servicio y de edad deben ser cumplidos en vigencia del contrato, máxime cuando el artículo 467 del CST establece que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral y no por fuera de ella. Asi mismo, que el Tribunal se rebeló contra el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se especificó que el régimen de pensiones convencionales perdería su vigencia el 31 de julio de 2010. Por su lado y en punto al análisis de la cláusula convencional, el Tribunal explicó que el campo de su aplicación, por regla general, es para quienes suscribieron el acuerdo extralegal, de conformidad con el articulo 471 del
CST, subrogado por el artículo 48 del Decreto Ley 2351 de 1965, sin que sea óbice para que las partes de común acuerdo lo pueden ampliar. En su criterio, el tenor literal de la cláusula convencional permitía inferir que no es requisito necesario para el reconocimiento de la pensión de jubilación, tener la condición de trabajador o trabajadora con viínculo contractual vigente, pues la única exigencia es que su despido no se hubiera producido con justa causa. Indicó que la expresión «hayan prestado» se refiere a trabajadores desvinculados con la empresa y que, luego de ello, cumplan con el requisito de edad para consolidar su derecho.
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Radicación n.” 61732 Por lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó: i) en el alcance o sentido que le dio al literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, que contempla la pensión de jubilación, al hacerlo extensivo a los extrabajadores; y, 1i) si el derecho pensional convencional expiró en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005. En este orden, se abordará el estudio de la acusación: 1) Pensión restringida o proporcional de jubilación convencional En lo referente a este punto, la controversia gira en torno al entendimiento que el Tribunal le impartió al literal b) del articulo 42 de la convención colectiva de trabajo, concretamente lo relativo a los requisitos previstos en dicha cláusula para tener derecho a la pensión de jubilación extralegal.
Para definir lo anterior, se impone recordar que, en el presente asunto no fue tema de controversia entre las partes, que: 1) el actor laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, entre el 23 de enero de 1991 y el 23 de mayo de 2004, esto es, por más de 10 años y, i) que la causa de terminación del contrato fue la liquidación de la empresa (f. 17). Pues bien, la cláusula que suscita la controversia es del siguiente tenor:
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Radicación n. 61732 ARTICULO CUARENTA Y DOS (42)- JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) [...] b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte (20) años, tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50 ) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liguidación, se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el literal a ). Para la jubilación proporcional no se tendrá en cuenta los años de servicio prestados a otras entidades oficiales. (...) d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido con justa causa. De la lectura armónica de esta cláusula se colige, que
la pensión proporcional de jubilación convencional se causa con la prestación de servicios para la entidad durante más de 10 y menos 20 años y cuando se produce un despido sin justa causa, pues la edad se concibió como una mera condición de exigibilidad, esto es, como el límite temporal a partir del cual se puede empezar a disfrutar del derecho extralegal. Tal interpretación ya ha sido materia de estudio por parte de esta Corte, así, en sentencia CSJ SL5334-2015, 6 may. 2015, rad. 40439, reiterada en CJS SL10561-2017, SL15360-2017, SL428-2018 y SL1471-2019, en un proceso seguido contra las mismas accionadas, la Corte explicó que la interpretación más sólida y, por tanto, más acertada de dicha cláusula convencional es aquella según la cual, la citada pensión de jubilación extralegal se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro
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Radicación n. 61732 diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad. En esa ocasión, se dijo: [...] descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o
más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta Yy siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a). Para la Jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Si bien esta Sala d
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