CSJ - SL787-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL787-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL787-2021 Radicación n.° 74925 Acta 7 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LIBARDO DUARTE JURADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de febrero de 2016, en el proceso que instauró contra BANCOLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a Bancolombia S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, terminado por decisión unilateral y sin justa causa del empleador, y que para la fecha en que entró a regir la Ley 50 de 1990, contaba más de 10 años al servicio de su empleadora. En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno deRadicación n.° 74925
SCLAJPT-10 V.00 2 igual o superior categoría, junto con el pago indexado de salarios, primas legales y extralegales, cesantías y sus intereses, auxilios, beneficios convencionales; igualmente, el pago de aportes a la seguridad social integral causados desde el despido hasta el reintegro. Pidió lucro cesante y daño emergente, y las costas del proceso (fls. 1 al 14 y 89 a 91). Fundamentó sus pretensiones en que suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido,
emergente, y las costas del proceso (fls. 1 al 14 y 89 a 91). Fundamentó sus pretensiones en que suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 18 de diciembre de 1979 hasta el 26 de junio de 2012; por el desempeño del cargo de enlace operativo, le pagaban $1.139.357 mensuales, y que fue despedido sin justa causa. Relató que en el mes de junio de 2011, María Isabel Ortiz Bolívar, asistente de gerencia regional, hizo presencia en la sucursal de Málaga con el fin de informarle que, haber destinado las cesantías «para otras cosas diferentes» a cubrir un crédito de vivienda, podía ocasionar la terminación del contrato por justa causa; no obstante, su empleador no adelantó proceso disciplinario en su contra por este hecho. Manifestó que como no se cumplió el trámite de que trata el artículo 27 de la convención colectiva de trabajo, la misma funcionaria «comenzó a presionarlo diciéndole que el banco le iba a terminar el contrato con justa causa pero que, sin embargo, existía la posibilidad de terminar[lo] (…) por mutuo acuerdo con el pago de una bonificación» . Que aceptó la propuesta, «únicamente por la presión ejercida por la funcionaria del banco» , toda vez que es una persona introvertida, y que por los «problemas depresivos» que padece,Radicación n.° 74925
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funcionaria del banco» , toda vez que es una persona introvertida, y que por los «problemas depresivos» que padece,Radicación n.° 74925 SCLAJPT-10 V.00 3 acudió a varios médicos, entre ellos, el del fondo de empleados del banco. Informó que el 19 de julio «del año en curso», firmaron un «ACUERDO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO Y TRANSACCIÓN ». Allí convinieron la finalización del vínculo laboral de manera libre, espontánea y por mutuo acuerdo, a partir del 19 de julio de 2011, conforme con lo dispuesto en el literal b) del artículo 5 de la Ley 50 de 1990; también, se pusieron de acuerdo sobre el carácter irrevocable y no generador de indemnización del consenso, así como que la demandada concedería una bonificación especial de $109.230.144, pagadera una vez se realizara la diligencia de conciliación ante las autoridades laborales. Expuso que lo plasmado en el documento, «riñe con la verdad», toda vez que el contrato finalizó por la «presión ejercida por los funcionarios de BANCOLOMBIA S.A. y, en especial de (…) MARIA ISABEL ORTIZ BOLIVAR», de suerte que el dinero recibido no fue bonificación, sino indemnización por el despido injusto; que el acuerdo desconoció normas de orden constitucional y legal, y la demandada actuó de mala fe, en tanto en el municipio de Málaga «no había Inspector
dinero recibido no fue bonificación, sino indemnización por el despido injusto; que el acuerdo desconoció normas de orden constitucional y legal, y la demandada actuó de mala fe, en tanto en el municipio de Málaga «no había Inspector hacía más de dos años»; luego, para cumplir con dicho trámite tenía que desplazarse a la ciudad de Bucaramanga. Mencionó que el pago de los derechos laborales no puede estar sujeto a condiciones establecidas en una conciliación, y que el referido acuerdo no fue una transacción, no presta mérito ejecutivo, ni hace tránsito a cosa juzgada, pues fueRadicación n.° 74925 SCLAJPT-10 V.00 4 suscrito por el actor «bajo presión y coacción», y para su validez era necesario que se ratificara ante las autoridades laborales, lo cual no ocurrió. Relató que el 15 de agosto de 2011, Bancolombia S.A. elaboró el documento denominado liquidación del contrato de trabajo, con fecha 25 de agosto de 2011, por valor de $102.685.005,68; que el 31 de agosto siguiente, informó a la oficina de trabajo, «Seccional Málaga», sobre la vulneración a sus derechos como trabajador, pues suscribió el acuerdo por «presión psicológica y estado de depresión avanzado» , y no estuvo presente ningún representante del sindicato. Que el 6 de septiembre del mismo año, solicitó a la oficina de trabajo el reintegro y restablecimiento de sus derechos, petición que mediante auto de 9 de septiembre de 2011, la inspectora de trabajo de Bucaramanga avocó e inició investigación administrativa.
el reintegro y restablecimiento de sus derechos, petición que mediante auto de 9 de septiembre de 2011, la inspectora de trabajo de Bucaramanga avocó e inició investigación administrativa. Adujo que el acuerdo de terminación del contrato no cobró validez pues, mediante escrito de 14 de septiembre de 2011, el gerente de la accionada le envió la liquidación de las prestaciones sociales y le informó que, como el pago de la bonificación por retiro, estaba sujeto a la firma del acuerdo conciliatorio y el municipio de Málaga no había inspector de trabajo y «en el juzgado el trámite es muy dispendioso», estaban adelantado la gestión para que el mismo fuera celebrado en Bucaramanga. Relató que por escrito del día siguiente, reiteró a la empresa que rechazaba el contenido del acuerdo, toda vezRadicación n.° 74925 SCLAJPT-10 V.00 5 que cuando lo firmó, se encontraba bajo presión psicológica; solicitó el reintegro y dijo que no acudiría a la cita que tenían programada en Bucaramanga, dado que el Ministerio de la Protección Social estaba enterado de la situación y se encontraba en etapa de investigación. Narró que el 6 de octubre de 2011, solicitó colaboración a la mesa de negociación de Bancolombia S.A. y el 11 de noviembre del mismo año, el gerente de gestión humana respondió al escrito enviado el 15 de septiembre anterior. Que el 9 de noviembre siguiente, instauró acción de tutela contra Bancolombia S.A., pues a esa fecha no había recibido el pago, ni había sido reintegrado.
respondió al escrito enviado el 15 de septiembre anterior. Que el 9 de noviembre siguiente, instauró acción de tutela contra Bancolombia S.A., pues a esa fecha no había recibido el pago, ni había sido reintegrado. Aseveró que en sentencia de 24 de noviembre de 2011, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Málaga ordenó reintegrarlo al cargo que ocupaba. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, mediante fallo de 20 de enero de 2012, modificó el término reintegrar por reincorporar, y le advirtió que tenía 4 meses contados a partir de la notificación de esa providencia, para promover la acción laboral y que, de no hacerlo, cesarían los efectos del fallo. Agregó que el 29 de noviembre de 2011, fue reintegrado a su puesto de trabajo pero, el 26 de junio de 2012, el gerente de la sucursal Málaga le comunicó por escrito la terminación del contrato; le argumentó que a la fecha, no le habían notificado el inicio de la acción judicial ordenada por los falladores, de suerte que habían cesado los efectos de la sentencia de tutela y, por ende, revivían los términos delRadicación n.° 74925 SCLAJPT-10 V.00 6 convenio sobre finalización del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y que las acreencias laborales y la bonificación por retiro pactada, le serían reconocidas oportunamente. Manifestó que, como la demandada lo despidió sin cumplir con la orden constitucional de adelantar el proceso
acuerdo y que las acreencias laborales y la bonificación por retiro pactada, le serían reconocidas oportunamente. Manifestó que, como la demandada lo despidió sin cumplir con la orden constitucional de adelantar el proceso disciplinario, formuló incidente de desacato ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Málaga; a través de fallo de 28 de septiembre de 2012, se negó la apertura formal del incidente y se ordenó el archivo de las diligencias. Agregó que con la solicitud que presentó a la demandada el 25 de septiembre de 2012, interrumpió el término de prescripción para iniciar el proceso ante esta jurisdicción, y que obtuvo respuesta el 8 de octubre siguiente. Agregó que a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, contaba más de 10 años al servicio de la accionada; y que Bancolombia S.A. «jamás» cumplió lo pactado en el acuerdo de terminación del contrato de trabajo. Bancolombia S.A. no tuvo reparo en que se declarara la existencia del vínculo de trabajo, el cargo y el salario; se opuso a lo demás y propuso las excepciones de carencia de legitimación por pasiva, prescripción o caducidad de la acción y buena fe. Admitió la suscripción y el contenido del acuerdo de terminación del contrato, no haber adelantado proceso disciplinario contra el actor por el destino que le dio a las cesantías, el contenido del artículo 27 de la convenciónRadicación n.° 74925
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disciplinario contra el actor por el destino que le dio a las cesantías, el contenido del artículo 27 de la convenciónRadicación n.° 74925 SCLAJPT-10 V.00 7 colectiva de trabajo, la liquidación del contrato por valor de $102.685.005,68, los escritos de 14 y 15 de septiembre y 11 de noviembre de 2011, y 25 de septiembre y 8 de octubre de 2012, la acción de tutela, el incidente de desacato y las decisiones judiciales que las resolvieron, el reintegro al cargo que ocupaba al momento de la terminación del vínculo, el contenido de la misiva de 26 de junio de 2012, y los años de servicio que tenía a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 (fls. 116 al 130). En su defensa, argumentó que la funcionaria María Isabel Ortiz Bolívar, no visitó la sucursal Málaga porque el actor hubiera destinado las cesantías «para otras cosas diferentes» al crédito de vivienda, sino en cumplimiento de las labores que su cargo le imponía. Adujo que tal hecho no revestía gravedad suficiente para adelantar un proceso disciplinario; no obstante, le pidió que diera claridad sobre algunas inconsistencias con el fin de definir lo sucedido, pero no como «forma de presionarlo o cosa por el estilo». Dijo que el relato del accionante sobre la transacción no era cierto, toda vez que las partes pactaron que se suscribiría de común acuerdo «“…sin que en la formación del consentimiento hayan concurrido vicios como error, fuerza o
Dijo que el relato del accionante sobre la transacción no era cierto, toda vez que las partes pactaron que se suscribiría de común acuerdo «“…sin que en la formación del consentimiento hayan concurrido vicios como error, fuerza o dolo…”». Afirmó que en la historia laboral del promotor del juicio, no reposa documento que acredite que para la época en que pactaron la terminación del contrato, estuviera afectado en su psiquis o presentara problemas en su conducta, y agregó que la bonificación fue pagada el 19 de julio de 2012.Radicación n.° 74925
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Mencionó que no era cierto que hubiera presionado al demandante para que firmara el acuerdo, y que si no se llevó a cabo la diligencia de conciliación para el momento de retiro, fue porque en el lugar donde se encontraban no había inspector de trabajo; por tal razón, ofreció al actor los medios para trasladarse a Bucaramanga. Que se atenía a lo que revelaba el escrito «Entrega de Liquidación de prestaciones sociales y conciliación laboral», el cual no fue recibido por el accionante, tal cual lo certificaron tres de sus compañeros de trabajo, y que las acciones judiciales ordenadas en el fallo de tutela, debían ser adelantadas por el demandante, dado que la restitución al empleo era temporal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 7 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga absolvió a Bancolombia S.A. de las pretensiones y condenó en costas al accionante
Mediante fallo de 7 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga absolvió a Bancolombia S.A. de las pretensiones y condenó en costas al accionante (fls. 581 al 597).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación. el Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la vencida (fls. 608, 609 y 613 Cd).
En concreto, se ocupó de dilucidar si el acuerdo que propició la terminación del contrato de trabajo estuvoRadicación n.° 74925 SCLAJPT-10 V.00 9 afectado por un vicio del consentimiento del actor. Sostuvo que la carga de la prueba recae sobre quien «afirma y pretende», y anunció que en el caso bajo examen no estaban acreditados los supuestos que abrieran paso al éxito de las pretensiones, y que el accionante había errado al recurrir tomando como base el fallo de tutela, pues esa no era la jurisdicción competente. Recordó el contenido de los artículos 1502, 1508 y 1513 del Código Civil, para precisar que a Duarte Jurado le incumbía probar que la «presión psicológica [de] que fue
víctima, así como el trastorno que según él estaba sufriendo», fueron las razones que lo impulsaron a firmar el escrito que puso fin al contrato. Dijo que lo anterior no fue posible de establecer, puesto que, en la audiencia de trámite de 20 de marzo de 2015, desistió de los testimonios que había solicitado y del peritaje con el que procuraba demostrar la afectación psicológica en que se hallaba. Del testimonio de María Isabel Ortiz Bolívar, recibido en virtud del despacho comisorio diligenciado por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 22 de mayo de 2015, dedujo que, contrario a lo señalado por el demandante, no se presentaron acciones para presionarlo a suscribir el acuerdo; que la visita de la testigo a Málaga no tuvo relación con el mal uso de sus cesantías, ni existió presión o coacción por parte de Bancolombia. Estimó que su dicho resultaba suficiente para desvirtuar las aspiraciones del accionante, en tanto no emergió prueba en contrario.Radicación n.° 74925
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Mencionó que Jorge Antonio Sánchez Curiel en diligencia de 3 de junio de 2015, ante el referido juzgado, expuso que no conocía la intención del Banco de terminar el contrato de trabajo de Libardo Duarte por justa causa; que no le constaba que para la fecha en que se suscribió el acuerdo, el actor padeciera problemas físicos o emocionales que afectaran su actuar, pues no habían recibido información en ese sentido y que Bancolombia S.A., no
acuerdo, el actor padeciera problemas físicos o emocionales que afectaran su actuar, pues no habían recibido información en ese sentido y que Bancolombia S.A., no coaccionaba a los trabajadores para que suscribieran transacciones para poner fin al vínculo laboral. Manifestó que lo expuesto era suficiente para descubrir que «no existió coacción por parte de la accionada y desvirtuar las pretensiones y declaraciones hechas por el demandante, ya que no hubo prueba en contrario» , y que aunque el actor esgrimió en el recurso de apelación que su intención no era atacar los vicios del consentimiento, era evidente que sí lo hizo, según los fundamentos fácticos de la demanda y las conclusiones a las que llegó el a quo. Aseveró que no tenía de donde asirse la afirmación del accionante de que la demandada finalizó el contrato de manera injusta y unilateral, en tanto no adelantó diligencia de conciliación ante las autoridades laborales para obtener la ratificación del acuerdo, según lo estableció la cláusula sexta; que Bancolombia S.A. demostró el interés de realizar la conciliación en la ciudad de Bucaramanga, toda vez que en el municipio de Málaga no había inspector de trabajo (fls. 26 y 27); que, en cambio, Duarte Jurado no tuvo la intención de acudir a la diligencia, ni firmar el acuerdo (fl. 24), y queRadicación n.° 74925 SCLAJPT-10 V.00 11 pese a ello, la demandada consignó las acreencias laborales y la bonificación pactada en el acuerdo en su cuenta de nómina (fls. 31 y 32).
SCLAJPT-10 V.00 11 pese a ello, la demandada consignó las acreencias laborales y la bonificación pactada en el acuerdo en su cuenta de nómina (fls. 31 y 32). Expuso que si bien, el actor no firmó el acta de conciliación, no acreditó haber sido forzado para suscribir la transacción. Señaló que no le correspondía pronunciarse sobre el fallo de tutela que resolvió reintegrar o desembolsar el dinero al actor pues, además de que no tiene competencia, ello fue resuelto por el Juez Promiscuo Municipal de Málaga en providencia de 28 de septiembre de 2012.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 15, 21 al 24, 55, 61, 62, 64, 127, 189, 239,Radicación n.° 74925
SCLAJPT-10 V.00 12 249, 306 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 65 del Decreto 806 de 1998; 1 y 3 del Decreto 510 de 2003; 204 de la Ley 100 de 1993; 1508 y 1603 del Código Civil; 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, «en relación» con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 239, 304 y 305 del Código Procesal Civil, y 51, 60, 61 y 145 del de Procedimiento Laboral. Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. El no dar por demostrado, estándolo, que el documento acuerdo de terminación de contrato de trabajo y transacción, (…) obedeció a una coacción ejercida sobre el trabajador.
2. El dar por demostrado, sin estarlo, que el documento acuerdo de terminación del contrato de trabajo y transacción, era totalmente válido.
3. El no dar por demostrado, estándolo, que el documento acuerdo de terminación del contrato de trabajo y transacción, debía agotar para su perfeccionamiento un proceso de conciliación que nunca se llevó a cabo.
4. No dar por demostrado, estándolo, que a mi mandante se le dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa.
5. El dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato es de mutuo acuerdo.
6. El no dar por demostrado, estándolo, que mi mandante desarrollo (sic) la actividad de su contrato de trabajo de buena fe.
7. El dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante actúo de
6. El no dar por demostrado, estándolo, que mi mandante desarrollo (sic) la actividad de su contrato de trabajo de buena fe.
7. El dar por demostrado, sin estarlo, que mi mandante actúo de mala fe en la ejecución.
Asegura que el sentido de la decisión de segundo grado, provino de la falta de valoración de la documental obrante a folios 452 y s.s., de donde se desprende confesión del gerente de la sucursal del banco en Málaga, «contenida en la acciónRadicación n.° 74925 SCLAJPT-10 V.00 13 de tutela (…) adelantada ante el Juez Segundo Municipal de Málaga» y decretada en auto de 10 de febrero de 2014 (fls. 406 a 408); así como de la errada apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 17 y 18), la demanda inicial y su contestación, las misivas enviadas por las partes relacionadas con la finalización del vinculo laboral (fls. 20, 23 a 31), la liquidación de prestaciones sociales (fls. 33 y 34), las sentencias de tutela (fls. 39 a 84) y la convención colectiva de trabajo (fls. 569 a 600). Reproduce fragmentos del documento que contiene la transacción, para destacar que allí quedó concertado que el vínculo laboral terminaba el 19 de julio de 2011; también, que para obtener el pago de la bonificación y las acreencias laborales, debía suscribir un acta de conciliación ante el
inspector del trabajo, y que el pago de dichos conceptos, era independiente de la terminación del contrato de trabajo. Expone que el contenido del acuerdo de marras, debe valorarse junto con el interrogatorio del representante legal de Bancolombia S.A., en donde el absolvente describió el desarrollo de la reunión de 19 de julio de 2011 y se vició su consentimiento (fls. 454 o 504). Que el funcionario relató que en las conversaciones «de abril y mayo», sostenidas con el demandante, le informaron que había incurrido en una falta disciplinaria que daba lugar a la terminación del vínculo laboral; igualmente, que su cargo «ya no era necesario en el Banco y que iba a desaparecer» y, que a través de María Isabel Ortiz, la accionada ofreció al accionante un acuerdo para finalizar el contrato de trabajo, suscrito en dicha fecha, y queRadicación n.° 74925 SCLAJPT-10 V.00 14 las directrices las dio la oficina de gestión humana desde la ciudad de Bogotá D.C. Dice que lo expuesto hace evidente la coacción que vició su voluntad, pues fue llamado por el gerente a la reunión, «no para tratar el tema de la negociación de la terminación del contrato de trabajo», sino para hablar sobre la indebida utilización que dio a sus cesantías y que podía generar la finalización del vínculo, pese a que no adelantó investigación disciplinaria por tales hechos, y le dio unas recomendaciones verbales. También, dice, se constata que el cargo que ocupaba iba a ser suprimido, es decir que «no lo necesitaban,
disciplinaria por tales hechos, y le dio unas recomendaciones verbales. También, dice, se constata que el cargo que ocupaba iba a ser suprimido, es decir que «no lo necesitaban, hilando más delgado significa que se iba a ir de todas maneras del Banco», y que la reunión estuvo precedida de un seguimiento de 3 meses, por lo menos. Afirma que «es tan grave la situación de la redacción del texto, y tan malintencionado», que la finalización del contrato de trabajo tuvo efectos inmediatos, pero él renunció a percibir salarios y prestaciones sociales a partir del día siguiente de la terminación del vínculo. Además, el pago se supeditó a la firma de un acta de conciliación ante un inspector de trabajo, a sabiendas de que en el municipio de Málaga no había funcionario que ocupara tal cargo. Indica que se trató de un contrato leonino, pues el acuerdo de voluntades tuvo por objeto que renunciara a derechos ciertos, a cambio de la terminación automática del vínculo y una indemnización. Sostiene que el acuerdo tampoco es válido, si se tienen en cuenta las «especialesRadicación n.° 74925 SCLAJPT-10 V.00 15 circunstancias en las cuales se dio (…), con el seguimiento, y las amenazas de terminación del vínculo», y que el cargo que
ocupaba no puede considerarse de nivel directivo; luego, el reintegro deprecado no genera incompatibilidad. Concluye que los fundamentos del fallo gravado no se ciñen a los motivos y las causales de una manifestación de voluntad válida, en tanto quedó acreditado que la demandada lo indujo a firmar un documento que ella misma construyó; en otras palabras, se materializó lo que la jurisprudencia ha denominado despido indirecto.
VII. RÉPLICA Bancolombia S.A. aduce que el accionante no demostró que le viciaron el consentimiento, como quiera que en el consenso de marras quedó plasmado que las partes «manifestaron haber llegado a él de forma libre y voluntaria, previa lectura del contenido antes de suscribirlo».
Dice que en el interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada se limitó a narrar circunstancias ajenas a la supuesta presión. Que María Isabel Ortiz y Jorge Antonio Sánchez afirmaron que al actor nunca le insinuaron la terminación del contrato sin indemnización, ni que aceptara el acuerdo en pos de obtener una suma de dinero; que no medió coacción o presión, sino que las conversaciones «fueron normales», y que el demandante nunca informó sobre un problema psicológico que limitara su libre desarrollo.Radicación n.° 74925
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Afirma que la acusación no tiene respaldo probatorio, y
que la bonificación no tuvo por si misma la virtud de viciar el consentimiento, pues el accionante contó con la oportunidad de analizar su conveniencia.
VIII. CONSIDERACIONES Para confirmar el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, básicamente, el Tribunal estimó indemostrados los actos de presión alegados por el demandante que generaron el error que lo condujo a firmar la transacción que puso fin a una relación de trabajo vigente durante más de treinta años. Dedujo que la prueba testimonial dio cuenta de que «no existió coacción por parte de la accionada» y que no se trajo prueba que desvirtuara tal conclusión pues, en audiencia de 20 de marzo de 2015, el promotor del litigio desistió de las que había solicitado.
Coligió que la diligencia de conciliación ante las autoridades laborales fracasó por la renuencia del actor; halló acreditado el pago de las sumas acordadas en el acuerdo. La censura aduce que si el ad quem hubiera valorado el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Bancolombia, habría inferido que los sucesos que propiciaron la reunión de 19 de julio de 2011, fueron el detonante que doblegó la voluntad del demandante en dirección a la suscripción del acuerdo. Esto, en tanto dicho encuentro estuvo precedido de un seguimiento de por lo menos 3 meses, y su propósito fue tratar la comisión de una supuesta causa que podía dar lugar a la terminación delRadicación n.° 74925
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menos 3 meses, y su propósito fue tratar la comisión de una supuesta causa que podía dar lugar a la terminación delRadicación n.° 74925 SCLAJPT-10 V.00 17 vínculo, el adelantamiento de un proceso disciplinario, además de la supresión del cargo que ocupaba. Cree que el acuerdo de marras es ineficaz, en tanto se trató de un documento que construyó la demandada con el propósito de que renunciara a derechos ciertos a cambio de una «indemnización» supeditada a la firma de un acta de conciliación ante un funcionario, a sabiendas, inexistente en el lugar. Sin perder de vista la naturaleza fáctica de la acusación, cabe recordar que el artículo 1502 del Código Civil preceptúa que para que una persona se obligue, es necesario que concurran, entre otros elementos, el consentimiento libre de vicios, es decir, que no adolezca de error, fuerza o dolo (artículo 1508 ibídem). Este postulado, adquiere especial relevancia cuando de una relación subordinada de trabajo se trata, toda vez que el trabajador es la parte débil de la ecuación contractual, de suerte que requiere una especie de acción afirmativa que procure aminorar la diferencia sustancial que caracteriza el vínculo. Por tal razón, en los casos en que se debaten cuestiones como la que ocupa la atención de la Sala, el juzgador debe prestar especial atención a la existencia de cualquier tipo de constreñimiento, presión, engaño, o violencia, que alteren la expresión libre de
atención de la Sala, el juzgador debe prestar especial atención a la existencia de cualquier tipo de constreñimiento, presión, engaño, o violencia, que alteren la expresión libre de su voluntad. Esta Corporación ha adoctrinado que los vicios del consentimiento no se pueden presumir por el juez laboral, sino que deben estar suficientemente acreditados dentro delRadicación n.° 74925 SCLAJPT-10 V.00 18 juicio, en el entendido de que «con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso» (CSJ SL16539-2014, CSJ SL10790-2014 y CSJ SL13202-2015). Así las cosas, con el objetivo de verificar si el juzgador de alzada se equivocó al juzgar que la firma del acuerdo suscrito por las partes, no estuvo precedido de algún vicio del consentimiento del trabajador, la Sala procede a analizar el elenco probatorio denunciado. Según el «ACUERDO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO Y TRANSACCIÓN» (fls. 17 y 18): i) «en pleno uso de sus facultades y de manera libre y espontánea», las partes decidieron terminar el contrato de trabajo a partir del 19 de julio de 2011; ii) el consenso fue «irrevocable, no produce algún tipo de sanción o
espontánea», las partes decidieron terminar el contrato de trabajo a partir del 19 de julio de 2011; ii) el consenso fue «irrevocable, no produce algún tipo de sanción o indemnización, (…) y no se condiciona a la firma del acuerdo conciliatorio»; iii) a cambio, y a título de transacción, el banco accionado concedería al actor una bonificación de $109.230.144, no constitutiva de salario y sin incidencia prestacional; iv) el pago y las prestaciones sociales, serían sufragadas una vez se realizara conciliación ante las autoridades laborales; v) el trabajador declaró que con el pago de la bonificación y demás beneficios, la demandada quedaba a paz y salvo por salarios, reintegro, aportes a seguridad social y parafiscales, prestaciones sociales, indemnizaciones, eventuales reliquidaciones y cualquier otroRadicación n.° 74925 SCLAJPT-10 V.00 19 concepto no incluido en el acta, y vi) se dejó constancia de que «en la formación del consentimiento (se) hayan concurrido vicios como error, fuerza o dolo». De su lectura, se evidencia la intención inequívoca de las partes de finiquitar el contrato de trabajo que los unía, a partir de la
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