CSJ - SL788-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL788-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconyestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL788-2020 Radicación n.” 61752 Acta 07 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SONIA PARRA NARANJO contra la sentencia proferida la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, trámite al que fue vinculado como llamado en garantia
BOGOTÁ D.C.
Se reconoce personería al abogado Abraham Alberto Rozo Morales, identificada con cédula de ciudadania SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 61752 19.326.978 y TP 73.881 del CSJ, como apoderado judicial de la Beneficencia de Cundinamarca, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 176 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Sonia Parra Naranjo promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término
indefinido, sin ningún tipo de suspensión o interrupción, desde el 12 de septiembre de 1986 hasta el 24 de octubre de 2006, momento en el que se desempeñaba como jefe de sección de infecciones; que se declare que debía percibir como remuneración una suma mensual de $1.216.260 más la prima de antigúedad, arrojando un total de $1.751.414. Igualmente, solicitó que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre su empleador y «Sintrahosclisas» y que a partir del 14 de junio de 2005 se presentó una sustitución de empleadores entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca. Con base en lo anterior, reclamó que se condene solidariamente a las demandadas al pago de los salarios causados y no cubiertos en la ejecución del contrato, desde septiembre de 2005 hasta el 24 de octubre 2006, con los factores salariales convencionales; la prima de navidad del año 2006, cesantías causadas durante la ejecución del
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Radicación n. 61752 contrato, los intereses a las cesantías de los años 2003 a 2006, primas de vacaciones de 2001 a 2006; la indemnización moratoria, sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías. Además, reclamó la prima de antigúedad, los incrementos salariales para los años 2000 a 2006, la pensión de jubilación convencional y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que la Fundación San
Juan de Dios era una entidad de carácter privado con personería jurídica y tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud. Que laboró en el Instituto Materno Infantil desde el 12 de septiembre de 1986 hasta el 24 de octubre de 2006, momento en el cual, desempeñaba el cargo de jefe de sección de infecciones; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la mencionada empleadora y la organización sindical Sintrahosclisas para los años 1982 a 1998, en las cuales se pactaron prestaciones como la prima de antigúedad y de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte. Explicó que la Fundación San Juan de Dios cesó el pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social en salud y a pensiones, a pesar de que la demandante siguió cumpliendo con su obligación de asistir a la institución, sin interrupción. Adujo que la empleadora no incrementó su salario en el porcentaje equivalente al 18.5% pactado en la convención colectiva, y además, que era acreedora de la SCLAJPT-10 V.0O )>O( Radicación n. 61752 pensión de jubilación extralegal desde el 1% de noviembre de 2004. Señaló que para agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó peticiones ante las entidades demandadas. Relató que mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los
Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, decisión que dejó sin sustento jurídico a la Fundación San Juan de Dios y conllevó la suscripción de un Acuerdo «Marco» en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de esta entidad, la cual fue ordenada mediante Decretos del 21 y 30 de junio de 2006 expedidos por el Gobernador de Cundinamarca. Agregó que desde 1979 el Ministerio de la Protección Social intervino financieramente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (f£. 17 a 30). La Nación - Ministerio de la Protección Social, dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la reclamación administrativa, la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos, la liquidación de la entidad y la intervención administrativa por parte del Ministerio de Protección Social. De los demás señaló que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa señaló que no tuvo incidencia alguna en la relación que pudo haber existido entre la demandante y la Fundación, por ende, no es el Ministerio quien debe asumir las eventuales obligaciones, máxime cuando la trabajadora
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Radicación n. 61752 no le prestó servicios y se desconoce la actuación administrativa que pudo surtir dicha Fundación frente a la reclamación administrativa. Propuso como excepciones la falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f. 61 a 70). El Departamento de Cundinamarca también se opuso a
las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, el carácter privado de la Fundación, su personería jurídica y su actividad principal, la reclamación elevada por la actora, la nulidad decretada por el Consejo de Estado, el Acuerdo «marco» para la liquidación de la Fundación y la intervención de la Nación — Ministerio de la Protección Social. De los demás afirmó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa adujo que la demandante no fue funcionaria del Departamento, por lo que no es responsable de las acreencias laborales contraidas por la Fundación. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de la obligación e inexistencia de la sustitución patronal (f. 324 a 362). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos manifestó que se atenía a los que resultare probado dentro del proceso. En su defensa, argumentó que no tuvo relación laboral ni de
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Radicación n. 61752 ninguna naturaleza con la actora y que no se puede predicar la existencia de responsabilidad de esta entidad frente a las acreencias legales y convencionales reclamadas. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vinculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público (f. 380 a 394). La Fundación San Juan de Dios dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones; aceptó los hechos relativos a la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo «marco» para la liquidación de la Fundación y la intervención del Ministerio de la Protección Social. Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no tenían tal calidad. En su defensa señaló que, siendo una empleada pública por disposición de la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, las reclamaciones laborales de la accionante debían ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa. Precisó que, siempre obró de buena fe y que, en gracia de discusión, sin admitir por ello que la demandante tenga la razón, en el proceso de liquidación se declaró insubsistente a la demandante mediante Resolución 390 de octubre de 2007 y que además en acto administrativo 1375 de 2006 le fueron reconocidas sus acreencias laborales. Propuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia del
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Radicación n. 61752 demandado; como excepciones de fondo las de pago, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (f.? 569 a 594). La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la promotora del proceso. Aceptó los hechos referidos a la reclamación administrativa, la nulidad de los
Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo de liquidación de esta entidad y la intervención del Ministerio de la Protección Social y aclaró que no se puede sostener que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, derive en responsabilidad para la Beneficencia en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación. Por lo anterior, consideró que no puede asumir el cumplimiento de obligaciones contraidas durante la existencia de la empleadora, ya que, en la mencionada sentencia de nulidad, el Consejo de Estado no contempló una sustitución de empleadores, subrogación o responsabilidad alguna de la Beneficencia. Agregó que la demandante nunca prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca de los cuales pudiera derivarse algún tipo de responsabilidad laboral o prestacional. Por ello formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f. 980 a 1017). En audiencia celebrada el 30 de julio de 2008, el Juzgado 9% Laboral del Circuito de Bogotá negó las excepciones previas propuestas por los demandados (f. 1174
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Radicación n. 61752 all177), decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 13 de noviembre de 2008 (f. 1207 a 1210). En audiencia celebrada el 25 de febrero de 2009, el Juzgado de conocimiento ordenó integrar al proceso a Bogotá
D.C., como litisconsorte necesario (f.1241 a 1243). La mencionada entidad territorial dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y respecto de los restantes señaló que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa refirió que Bogotá D.C. no ha tenido ninguna vinculación laboral con la actora ni ha suscrito convenciones colectivas de las que pueda beneficiarse. En todo caso, precisó que, al haber prestado servicios para un establecimiento público, no es posible la aplicación de garantías extralegales, pues ellas están reservadas para los trabajadores oficiales, no para los empleados públicos como lo fue la demandante. Además, en virtud de lo dispuesto en sentencia CC SU 484-2008, Bogotá D.C., no es responsable directo de las acreencias de la demandante, ya que éstas deben ser asumidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Propuso como excepciones previas las de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa
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Radicación n. 61752 por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe (f. 1418 a 1429). En audiencia del 29 de abril de 2009, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas
formuladas por el referido ente territorial (f. 91443-1445). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 15 de abril de 2011, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial y condenó en costas a la parte demandante (£. 1694 a 1710). Mediante proveído del 27 de mayo de 2011, se dictó sentencia complementaria en el sentido de adicionar la providencia anterior para absolver a Bogotá D.C. de las peticiones del escrito inaugural (f. 1735 y 17306).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.
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Radicación n. 61752 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que los reparos de la censura iban encaminados a señalar que el a quo interpretó erróneamente los efectos del fallo judicial proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, sobre la nulidad de los decretos que establecieron la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, cuando se determinó la calidad de empleados públicos de los trabajadores de dicha entidad.
Analizó la calidad en la que estuvo vinculada la actora con la entidad demandada, para lo cual trajo a colación la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 8 marzo de 2005, en la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998. Precisó que como consecuencia de la referida decisión jJudicial los trabajadores que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, quedaban vinculados a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público de orden departamental. Razonó que de acuerdo al Articulo 5 del Decreto 3135 de 1968, quienes prestan sus servicios a un establecimiento público son empleados públicos por regla general, y excepcionalmente trabajadores oficiales, quienes desempeñan labores de construcción y mantenimiento de obras públicas. Determinó que la promotora del proceso desempeñaba el cargo de jefe de la sección de infecciones del Instituto
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Radicación n. 61752 Materno Infantil, conforme a la prueba allegada a folio 9, sin tener dentro de sus funciones, labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, por lo tanto, debia ser considerada como empleada pública. Expuso que de acuerdo a la providencia CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19198, la simple afirmación de la vinculación laboral entre el particular y la entidad de derecho público, es suficiente para que el juez laboral adquiera competencia, sin que ello implique existencia misma del contrato de trabajo. Señaló que para determinar la naturaleza del vínculo
laboral eran aplicables las reglas contenidas en el Capitulo IV de la Ley 10 de 1990, según la cual, los empleados del ramo de la salud tienen la calidad de empleados públicos a excepción de quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o de servicios generales. Concluyó que la demandante se desempeñó como empleada pública durante el desarrollo de la relación contractual, en el cargo de jefe de sección de infecciones, y sin desarrollar labores de mantenimiento de la planta fisica o de servicios generales, presupuesto esencial para considerar que existió una relación laboral, en calidad de trabajadora oficial; circunstancia esta que impedia la prosperidad de las pretensiones. SCLAJPT-10 v.00 H Radicación n. 61752
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, condene a las entidades demandadas al pago de las pretensiones reclamadas.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y que se estudiarán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de las siguientes normas: [...] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del
C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, [iii) violaciones medios, que condujeron a la fiv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5 del Decreto 3130 de 196y8 d e los Arts. 3%, 4%, 5, 9% 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.1.T., el Art. 5 del Decreto 3130 de 1968.
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Radicación n.” 61752 En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al extender de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y considerar que esas nulidades se retrotraian a la fecha de emisión de tales decretos, negando asi la vinculación «contractual laboral de carácter particular» de la recurrente. Afirma que el yerro interpretativo del juez de alzada se
debió a que tuvo como absolutos los efectos ex tunc de la providencia del Consejo de Estado, ya que desconoció «el verdadero espíritu» del articulo 66 del Código Contencioso Administrativo, al no tener en cuenta que los actos administrativos «son obligatorios mientras no hayan sido anulados», en razón a que están revestidos de la presunción de legalidad. Señala que la interpretación errónea de los articulos 66 y 84, en concordancia con el 175 del Cádigo Contencioso Administrativo, condujo al Tribunal a interpretar erradamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, como también a aplicar de manera indebida el articulo 5 del Decreto 3135 de 1968, pues, catalogó a la demandante como empleada pública, cuando en realidad su vinculación fue la propia de una trabajadora particular, lo que produjo la infracción directa del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.
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Radicación n. 61752 Asegura que la calidad de su vínculo laboral, obedece a que el Instituto Materno Infantil no tenía la naturaleza de persona jurídica, sino que pertenecía a la Fundación San Juan de Dios, en liquidación, la cual tenia la condición de ente privado. Rememora la situación juridica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación por los Decretos 390 y 1374 de 1979, en los cuales se señaló que, en lo no previsto por ellos, se entendería que «se regiría por las normas contempladas en el código civil», lo que significa que desde el momento de su creación se calificó como «un ente de derecho
privado». Dice que la anterior situación fue reiterada en el Decreto Presidencial 371 de 1998, por el cual se actualizaron sus estatutos y se pudo deducir «la calidad de la naturaleza Jurídica». De igual manera, el Ministerio de Salud, por medio de la Resolución 10869 de 1979, le reconoció personería jJurídica a la Fundación y señaló que se trataba de una entidad de utilidad común, sin ánimo de lucro, prestadora de servicios de salud perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud. Asimismo, indica que la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaria Distrital y la Superintendencia Nacional de Salud reconocieron a la Fundación como una entidad de derecho privado. Agrega que todos los empleados de la Fundación estaban vinculados por medio de contratos de trabajo, tan asi que dentro de ella regia un sindicato de trabajadores
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Radicación n. 61752 «SINTRAHOSCLISAS», el cual firmó distintas convenciones colectivas de trabajo con ella, en las que se contemplaron diversas prestaciones extralegales, como la pensión a los 20 años de servicios a cualquier edad, las primas de antigúedad, de vacaciones, de riesgo y los auxilios de alimentación, funerario, de calamidad y de estudio, prestaciones que solo existen en el ámbito privado, y de establecerse en el sector público, se reconocen por actos administrativos. Asegura que en las convenciones que se celebraron se mencionó de
manera expresa el carácter privado del vinculo contractual de los trabajadores. Aduce que la Resolución 1933 del 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, la cual se refiere al Acuerdo 02 de 1990, en su articulo 20, mencionó que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil tenian carácter privado y pertenecian al sector privado. Señala que las resoluciones de intervención por parte del Ministerio de Salud a la Fundación, permitieron que aquel asumiera su manejo, pero no desvirtúan la naturaleza jurídica de dichas entidades. Cita la sentencia CSJ SL, 19 sep. 1985, en la cual se señala que «como su origen fue la voluntad particular de Fray Juan de los Barrios y Toledo, es indudable en consecuencia, que la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, de naturaleza privada, que se rige por la ley civil y por sus propios estatutos, acorde a las disposiciones del Decreto 3130 de 1968».
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Radicación n.” 61752 Asegura que la decisión del Consejo de Estado no es el único Otpronunciamiento del máximo ente de lo administrativo, ya que la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 20 de octubre de 1986, en respuesta a una consulta del Ministro de Trabajo y la Seguridad Social, señaló que «la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, una persona jurídica de derecho priwado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio, que está sometida a las normas de derecho priwado», de igual manera alude a la
sentencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2005, donde se advirtió que «si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas dejíñidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no puede desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos». Relata que por el carácter privado de la Fundación, pudo acceder al Fondo Prestacional del Sector Salud del que son beneficiarias todas las personas que prestan el servicio a entidades del subsector privado del Sector Salud. Asimismo, que mediante la Ley 715 del 2001 se ordenó la liquidación de dicho fondo y se dispuso que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público continuaria con la responsabilidad en el pago de cesantías, reservas para pensión y pensiones de jubilación de quienes pertenecian a la planta de la entidad respectiva.
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Radicación n. 61752 Señala que, de la Resolución 1317 del 22 de septiembre de 2004 expedida por la Superintendencia, se deducía que aún durante la intervención forzosa, se aplicaron las convenciones colectivas de trabajo, las cuales se pretenden desconocer y concluye de lo anterior que se debe tener a la Fundación San Juan de Dios y a sus dos hospitales, desde 1979 hasta el 14 de junio del 2005, como entidades de derecho privado. La recurrente arguye que si la Fundación, en el periodo mencionado, fue una entidad de carácter privado, no puede el juez de apelaciones retrotraer los efectos del fallo proferido
por el Consejo de Estado a la fecha de la expedición de las normas anuladas, y afirma que la interpretación dada a dicha providencia, se opone a la doctrina y a la jurisprudencia, que reza que «los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo, no son absolutos como quiera que si existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia deben ser objeto de amparo y protección». De otro lado refiere la sentencia CSJ SL 25 de jul. de 2005, rad. 25529, donde se señaló que, si bien en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, tal regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie las situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general. Pronunciamiento que también se encuentra reflejado en la sentencia de la Corte
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Radicación n.” 61752 Constitucional C-314 de 2004, que afirmó «[...] n la ley ni las autoridades administrativas o judiciales pueden modificar situaciones jurídicas que se han consolidado conforme a las leyes anteriores, pero pueden hacerlo en un caso de meras expectativas». Asegura que el fallo del Tribunal infringió la ley sustancial, pues se debe considerar que los actos desarrollados por la Fundación llamada a juicio están revestidos de la «presunción de legalidad» y se consolidaron derechos los cuales gozan de protección constitucional.
Manifiesta que, en el caso en particular, la promotora del litiglo adquirió algunas prerrogativas de orden económico contempladas en la convención colectiva de trabajo, las cuales tienen la condición de «derechos adqguiridos y consolidados». Aduce que las pretensiones incoadas en la demanda inicial ya se habian consolidado en el tiempo, tales como el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, y que de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 484-2008, debe prevalecer el derecho sustancial. Anota que la decisión adoptada por el ad quem se contrapone a la sentencia CC T-1031 de 2000, que precisó «la obligación que tiene el estado social de derecho de otorgarle efectiva protección a los principios constitucionales laborales». Enseguida se refiere a la sentencia CC SU-484 de 2008, que
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Radicación n. 61752 señaló que en las actuaciones prevalecerá el derecho sustancial y extrajo lo siguiente: [...] Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes Yy derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las
responsabilidades contraídas durante su existencia. Señala también que, si se dieran los efectos absolutos que pretende darle el Tribunal, se llegaría a situaciones jurídicas absurdas. Por ello sostiene que el fallo de segunda instancia debe ser casado, pues contraría lo establecido en los artículos 58 y 228 de la Constitución Política; además, el ad quem interpretó de manera errada el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, ya que dicha norma es aplicable a entidades públicas, con trabajadores públicos y oficiales, situación que no se cumple en este caso, dado que la Fundación es de carácter particular. Asimismo, afirma que otro yerro atribuible al juez de alzada está en la violación directa del artículo 5% del Decreto 3130 de 1968 que define a las fundaciones como personas jurídicas creadas por la iniciativa de particulares las que están sujetas a las reglas de derecho privado y no se encuentran adscritas a la administración. Realiza una síntesis histórica sobre la calidad de las personas que laboran en las entidades públicas, para colegir que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional,
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Radicación n. 61752 puede la demandante ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, pues asegura que aun cuando la Fundación alega que su vinculación se realizó por medio de resolución y posesión, estas formalidades no le dan el carácter jurídico, sino la naturaleza de la entidad. Para finalizar sostiene que la violación directa de normas sustantivas de carácter nacional, por las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida»,
condujeron a negar a la actora las pretensiones de la demanda inaugural, bajo el argumento de estar vinculada como empleada pública cuando era una trabajadora particular.
VII. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca afirma que si bien se declaró la nulidad de los decretos que crearon a la Fundación San Juan de Dios, ello no significa que pueda endilgársele algún tipo de responsabilidad respecto de las relaciones laborales que sostuvo la Fundación accionada, pues en el fallo del Consejo de Estado no se dispuso ningún tipo de subrogación frente a las obligaciones de la persona jurídica que desaparece.
Por su parte, el Departamento de Cundinamarca señala que existe un error de técnica al acusar la interpretación errónea y la aplicación indebida, por la senda directa, además de plantear una violación fin. Asegura que no es dable desconocer los efectos ex tunc de la sentencia del
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Radicación n. 61752 Consejo de Estado, y que, en razón al cargo desempeñado por la accionante, era empleada pública. La Nación — Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a la totalidad de los cargos, para lo cual afirma que, con la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo del 2005, se atribuyó a la entidad demandada la calidad de pública y no privada como constaba en los decretos objeto de nulidad y, por lo tanto, los trabajadores que prestaban servicio en ella, tenían la calidad de empleados públicos y no de trabajadores privados. Añadió que las pretensiones de la actora van enfocadas a la validez de una convención colectiva
en la que no es parte, lo que impide su aplicabilidad. La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indica que el cargo contiene errores de técnica que impiden su prosperidad, pues en el alcance de la impugnación solicita unas declaraciones y condenas en los numerales 3.3 y 3.4 en sus literales d) y g), que tal y como están narradas constituyen unas peticio
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