CSJ - SL788-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL788-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL788-2021 Radicación n.° 75865 Acta 7 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOHN ALEXANDER ABRIL SANABRIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 2 de agosto de 2016, en el proceso que instauró contra AEROVÍAS DEL
CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 50 Cuad. Corte).
I. ANTECEDENTES John Alexander Abril Sanabria llamó a juicio aRadicación n.° 75865
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Avianca S.A., para que se declarara que estuvo afiliado a la Asociación de Auxiliares de Vuelo Acav y fue despedido sin justa causa, cuando se hallaba amparado por la estabilidad laboral de que trata la cláusula 7 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el sindicato y la encausada (fls. 3 a 26). En consecuencia, pidió ser reintegrado al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, dejados de percibir entre la fecha del despido y el día en que sea reintegrado, aportes al sistema de seguridad social en
ocupaba o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, dejados de percibir entre la fecha del despido y el día en que sea reintegrado, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, horas extras diurnas y nocturnas, auxilios convencionales, horas cátedra y costas procesales. En subsidio, reclamó perjuicios materiales y morales causados por la terminación del contrato. Narró que en ejecución de un contrato de trabajo a término fijo, laboró para la demandada entre el 1 de abril de 2005 y el 13 de noviembre de 2013, cuando fue despedido sin justa causa; que el último cargo que ocupó fue el de Jefe de Cabina Nacional e Instructor de Inglés, con salario final de $5.768.928 mensuales. Dijo que el 10 de junio de 2013 se afilió a Acav y, una vez la notificó el 5 de julio siguiente, la empresa «decidió perseguirlo hasta despedirlo» ; esto, ocurrió el 13 de noviembre siguiente, al presentarse al aeropuerto Palonegro de Bucaramanga, donde fue informado de que la salida obedecía «a procesos de reestructuración de la compañía».Radicación n.° 75865
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Señaló que en las cláusulas 6 y 7 de la convención colectiva de trabajo 2000-2002, suscritas entre Sintrava y Acav, de una parte y Avianca, Sam y Helicol, de la otra, se
Señaló que en las cláusulas 6 y 7 de la convención colectiva de trabajo 2000-2002, suscritas entre Sintrava y Acav, de una parte y Avianca, Sam y Helicol, de la otra, se reglamentó el «procedimiento disciplinario» y la estabilidad laboral para trabajadores con 8 años o más de servicio continuos a favor de la compañía. Que a pesar de que dicha reglamentación le es aplicable, pues prestó servicios más de 8 años, la encausada lo despidió sin justa causa. Avianca S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, pago de lo debido, inexistencia de la acción de reintegro, inaplicabilidad de la norma convencional alegada como fundamento, buena fe, prescripción y compensación (fls. 257 a 276). Aceptó la existencia del contrato de trabajo a término fijo y los extremos temporales de la relación contractual. Aclaró que la terminación del vínculo laboral se dio por vencimiento del plazo pactado. Negó el salario reportado por el accionante. Explicó que con ocasión de la entrada en vigencia de la
convención colectiva de trabajo 2005-2010, dejaron de regir los convenios anteriores, pues aquella fue depositada en el Ministerio del Trabajo y a la fecha surte efectos jurídicos, en tanto no ha sido denunciada, ni se han presentado pliegos de peticiones.Radicación n.° 75865
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de junio de 2016, el Juzgado Veintitrés Laboral
del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada de las pretensiones. Condenó en costas al vencido en juicio (fl. 449).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, mediante la sentencia recurrida en casación, el Tribunal confirmó la de primer grado. No impuso costas (fl. 454 Cd).
En lo que interesa al recurso extraordinario, se ocupó de definir si la certificación emitida por el Ministerio del Trabajo sobre la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo 2005, era válida para demostrar la vigencia del convenio o si, por el contrario, se requería el sello de depósito. Estimó que no era discutible la modalidad contractual y los extremos temporales de la relación, el cargo desempeñado por el demandante, la condición de afiliado al
sindicato, la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y el pago de la indemnización. Consideró que la certificación del Ministerio, tenía «el efecto liberador de sustituir el acto solemne de la constancia de depósito con los consecuenciales efectos legales en relación a la vigencia de esta que modificará el fundamentoRadicación n.° 75865 SCLAJPT-10 V.00 5 jurídico y razones de derecho en las cuales sustenta las pretensiones de la demanda». Coligió que, aunque según la nota impuesta en el texto, el depósito se había efectuado el 9 de septiembre de 2003, la certificación aclaratoria del Ministerio del Trabajo daba cuenta de que tal acto jurídico se realizó el mismo día y mes de 2005, por manera que se trató de un error del funcionario. Agregó que la constancia gozaba de plena validez a la luz de lo dispuesto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y, por ende, acreditaba la vigencia del convenio colectivo que el actor pretendía desconocer. Estimó que la respuesta de la oficina del trabajo era un acto administrativo expedido por la autoridad competente, por manera que ostentaba presunción de legalidad y debía controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Concluyó, entonces, que la convención colectiva 2005-2010 se hallaba en vigor y confirmó la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
contencioso administrativo. Concluyó, entonces, que la convención colectiva 2005-2010 se hallaba en vigor y confirmó la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 75865
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Con tal propósito, formula 2 cargos, replicados en oportunidad. Se estudiarán en conjunto pues, aunque se dirigen por distintas vías, denuncian idéntico elenco normativo, se sirven de similares argumentos y se complementan entre sí.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 435, 467 a 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las reglas 1, 9, 18 a 21 y 55 ibídem, 1602 y 1603 del Código Civil, 25, 53, 55, 55 y 93 de la Constitución Política, y 4 del Convenio 98 de la OIT.
Como errores manifiestos de hecho, enlista:
1. No haber dado por establecido estándolo que para el momento del despido del actor se encontraba vigente la
Como errores manifiestos de hecho, enlista:
1. No haber dado por establecido estándolo que para el momento del despido del actor se encontraba vigente la convención colectiva suscrita entre SINTRAVAACAV y AVIANCA S.A., para el periodo 2002-2004, que establece en su cláusula 7 y 8 el reintegro cuando un trabajador lleve más de ocho años de trabajo al servicio de la compañía.
2. No haber dado por demostrado estándolo, que el acta de acuerdo de fecha 25 de agosto de 2005 suscrita entre ACAV Y AVIANCA, jamás fue depositado ante el Ministerio de Trabajo y por ello existe un ejemplar de dicha convención con sello de depósito.
3. No haber dado por demostrado, estándolo que el Ministerio de Trabajo certificó que el acta de agosto de 2005 suscrita entre ACAV Y AVIANCA S.A. no fue depositada.
4. Haber dado por demostrado sin estarlo, que AVIANCA S.A. depositó en tiempo el acta convencional de agosto de 2005 suscrita entre ACAV Y AVIANCA S.A.Radicación n.° 75865
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5. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que al demandante le asistía el derecho convencional al reintegro.
6. Haber dado por demostrado sin estarlo que al
demandante no le asistía el derecho convencional al reintegro. Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona: el acta suscrita entre Acav y Avianca S.A., suscrita el 25 de agosto de 2005, la convención colectiva de trabajo con vigencia desde 2002, la certificación emitida por el Ministerio del Trabajo y el convenio colectivo suscrito entre SintravaAcav y Avianca S.A. Sostiene que para confirmar el proveído de primer grado, el Tribunal expresó equivocadamente que la convención colectiva de 25 de agosto de 2005, fue debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo; que llegó a dicha conclusión tras valorar la certificación el ente ministerial la cual «jamás expresó concretamente que el acta (…) estuviera depositada en tiempo». Arguye que de haber apreciado correctamente los elementos de juicio denunciados, el ad quem no habría confirmado la sentencia de primer grado, pues la certificación emanada de la oficina del trabajo fue clara en afirmar que «el acta convencional de agosto de 2005 no estaba depositada». Enseguida, hace una relación de las normas acusadas en la proposición jurídica y señala la «afectación de normas medio» de las cuales copia parte de su contenido.Radicación n.° 75865
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VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de las mismas normas relacionadas en el cargo anterior.
Afirma que no son debatibles las conclusiones fácticas del Tribunal en punto a la vinculación del demandante, los extremos temporales de la relación laboral, el despido sin justa causa, la condición de afiliado al sindicato y que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre ACVAC y Avianca S.A. Sostiene que el cuestionamiento apunta a demostrar la errónea interpretación de las normas acusadas, en especial, las reglamentan los efectos jurídicos de las convenciones colectivas de trabajo y su depósito, en la medida en que el Tribunal erró al inferir que la convención colectiva 20022004, no se hallaba vigente. Transcribe la cláusula 7 de la convención colectiva y afirma que hasta que dicha regla no fuera «renegociada o derogada por negociación entre las partes», estaría vigente a la luz de lo consagrado el artículo 1602 del Código Civil. Copia el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y afirma que el ad quem erró al inaplicar los efectos de dicha disposición, dada la carencia de nota de depósito del acuerdo colectivo. Enseguida, hace alusión a los preceptos constitucionales acusados y señala que, de cara a lo dispuesto en la Constitución Política, en caso deRadicación n.° 75865
acuerdo colectivo. Enseguida, hace alusión a los preceptos constitucionales acusados y señala que, de cara a lo dispuesto en la Constitución Política, en caso deRadicación n.° 75865 SCLAJPT-10 V.00 9 incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal, debe aplicarse la primera. Enseguida discurrió: (…) En efecto la facultad contenida en dicho artículo 7 convencional, establece una condición resolutoria que atenta directamente contra el derecho fundamental a la estabilidad en el empleo al que se refiere la recomendación N° 119 de 1963, sobre la terminación de la relación de trabajo, que entre otras reglas establece la que: “no debería procederse a la terminación de la relación de trabajo, a menos que exista una causa justificada relacionada con la capacidad de la conducta del trabajador o basada en la necesidades del funcionamiento de la empresa del establecimiento o del servicio y del convenio N° 166 sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, la que al respecto se refirieron. Para cerrar, dice que el sentido del fallo recurrido debió aplicar los preceptos constitucionales, en respeto a los derechos al trabajo, «a la sindicalización » y a la negociación colectiva.
VIII. RÉPLICA Asevera que los cargos adolecen de múltiples deficiencias técnicas; que el Tribunal no pudo incurrir en los errores fácticos o jurídicos endilgados, en tanto con la
VIII. RÉPLICA Asevera que los cargos adolecen de múltiples deficiencias técnicas; que el Tribunal no pudo incurrir en los errores fácticos o jurídicos endilgados, en tanto con la expedición de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 2005, lo acuerdos anteriores quedaron derogados.
IX. CONSIDERACIONES No se controvierte que John Alexander Abril Sanabria se vinculó a la encausada mediante contrato a término fijo el 1 de abril de 2005; que ocupó el cargo de Jefe de Cabina,Radicación n.° 75865
SCLAJPT-10 V.00 10 se afilió al sindicato Acav el 5 de junio de 2013, fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y despedido sin justa causa el 13 de noviembre de 2013. A la Sala le corresponde dilucidar, si el ad quem se equivocó al colegir la vigencia de la modificación convencional suscrita entre Avianca, Sam y Acav para la vigencia 2005-2010, que eliminó el beneficio de estabilidad laboral pactado en las convenciones colectivas anteriores. Dado que el primer cargo muestra descontento con la valoración probatoria del Tribunal, de la revisión objetiva de los medios de convicción denunciados, se observa: La misiva suscrita por la abogada Analista de Relaciones Laborales de Avianca Sam, dirigida al Ministerio de la Protección Social, Coordinación Grupo de Archivo
los medios de convicción denunciados, se observa: La misiva suscrita por la abogada Analista de Relaciones Laborales de Avianca Sam, dirigida al Ministerio de la Protección Social, Coordinación Grupo de Archivo Sindical, el 9 de septiembre de 2005 (fls. 309), señala: (…) actuando en calidad de Abogada de Relaciones Laborales de
la empresa AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.
Avianca y SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. SAM, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, me permito hacer Depósito de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre mis representadas y los sindicatos SINTRAVA – ACAV. Dicho documento se encuentra sellado por la Unidad de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de la Protección Social; allí se lee que «ES FIEL COPIA DEL ORIGINAL – DEPOSITADA 9 DE SEPTIEMBRE /05».Radicación n.° 75865
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Aunque en la última página del «ACTA DE ACUERDO FINAL DE MODIFICACIÓN CONVENCIONAL AVIANCA-SAM-ACAV 1 DE JULIO 200530 DE JUNIO 2010» (fls. 309 a 321), se observa que el sello de depósito corresponde al año « 2003», sin que se logre vislumbrar el día y mes exactos, a folios 324 y 325, se ubica certificación emanada de «LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ARCHIVO SINDICAL» de la oficina del trabajo. Allí consta que:
logre vislumbrar el día y mes exactos, a folios 324 y 325, se ubica certificación emanada de «LA COORDINADORA DEL GRUPO DE ARCHIVO SINDICAL» de la oficina del trabajo. Allí consta que: […] mediante memorando recibido en esta dependencia a las 2:10 pm del 13 de noviembre de 2009, suscrito por (…) Coordinador del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca se allega respuesta dirigida al (…) Jefe de Relaciones Laborales de Avianca S.A., respecto del Derecho de Petición radicado 25037207 del 11 de noviembre de 2009, en la cual hace aclaración sobre el depósito de la convención colectiva de trabajo 2005/2010, estableciendo: “Al revisar el expediente con el funcionario que atendió el depósito éste reconoce su letra y firma, además, se encuentra que el sello de depósito registra al fecha 09 de septiembre de 2003 (…). De la revisión del expediente y su contenido, se concluye que la diligencia de depósito se surtió en el año 2005, como lo manifiesta en su escrito el Jefe de Relaciones Laborales de la empresa AVIANCA S.A., y no en el año 2003, -dos años antes de que se fecharan y suscribieran los documentos-, como aparece en el sello de depósito. Por las anteriores consideraciones, el Ministerio procederá a corregir la fecha de depósito de la convención colectiva de
que se fecharan y suscribieran los documentos-, como aparece en el sello de depósito. Por las anteriores consideraciones, el Ministerio procederá a corregir la fecha de depósito de la convención colectiva de trabajo 2005/2010, en el sentido que el año correcto es el 2005. De esta suerte, resulta fácil descartar que el juez de la alzada hubiera podido cometer un error manifiesto, derivado de la lectura del documento antes trascrito, en la medida en que lo que dedujo coincide exactamente con los términos en que está redactada la constancia, mediante laRadicación n.° 75865 SCLAJPT-10 V.00 12 cual el ente administrativo que el convenio colectivo de trabajo, había sido depositado en el año 2005, dentro del término previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. A juicio de la Sala, la equivocación en la fecha de depósito (9 de septiembre de 2003), no puede ser razón válida para pretender restarle efectos jurídicos al acuerdo suscrito entre los sindicatos y la empresa, toda vez que la propia dependencia encargada de custodiar el instrumento colectivos y dar fe del depósito, aclaró que se presentó error por parte de uno de sus funcionarios. Además, no consulta la lógica, ni las reglas de la experiencia, una radicación anterior a la firma del documento. En punto a la libertad de apreciación probatoria, la
por parte de uno de sus funcionarios. Además, no consulta la lógica, ni las reglas de la experiencia, una radicación anterior a la firma del documento. En punto a la libertad de apreciación probatoria, la Corte en sentencia CSJ SL4141-2019, reiteró: (…) cabe recordar que conforme al artículo 61 ibídem, los jueces de instancia gozan de la facultad de analizar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad, salvo que, como se dijo, sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, pues de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación que el orden jurídico les otorga. De lo que viene de considerarse, es claro que no se incurrió en un error manifiesto u ostensible que es el que se requiere para fracturar el fallo gravado, pues la inferenciaRadicación n.° 75865 SCLAJPT-10 V.00 13 de que la certificación del Ministerio del Trabajo daba cuenta del depósito oportuno de la convención colectiva, provino del ejercicio legitimo y razonable de la libertad que le asiste en materia de valoración de las pruebas.
cuenta del depósito oportuno de la convención colectiva, provino del ejercicio legitimo y razonable de la libertad que le asiste en materia de valoración de las pruebas. Desde ningún punto de vista, puede decirse que el Tribunal equivocó el sentido y alcance del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, pues su ejercicio de juzgamiento se limitó a constatar, a partir de las fechas de suscripción del convenio colectivo (25 de agosto de 2005) y la certificada por el ente ministerial (09 de septiembre del mismo año), que el depósito se había efectuado dentro del plazo exigido en el precepto sustancial referido, para hacerle producir efectos y, con base en ello, negar la pretensión de reintegro. En lo que respecta a la supuesta vulneración de los derechos al trabajo y a la negociación colectiva, basta decir que los consensos obtenidos por los protagonistas de la relación laboral, pueden ser modificados en otra, en principio, para mejorarlos. Sin embargo, no se descarta que de cara a una difícil situación financiera del empleador o por razones de otra índole, como el libre juego de la negociación, algunos de los logros obtenidos en procesos anteriores, puedan ser recogidos, en aras de que la empresa o entidad pueda seguir siendo fuente de generación de
empleo. Nótese que el propio Código Sustantivo del Trabajo prevé como solución al cierre de la posibilidad de renegociarRadicación n.° 75865 SCLAJPT-10 V.00 14 algunas cláusulas, el mecanismo previsto en el artículo 480. Así las cosas, tampoco hubo vulneración de las reglas constitucionales denunciadas, dado que fue con base en el ejercicio del mecanismo de la negociación colectiva, que las partes convinieron eliminar la estabilidad laboral, como uno de los beneficios incorporados en el acuerdo convencional anterior. Por lo expuesto, no incurrió el operador judicial de segundo grado en los errores fácticos y jurídicos enrostrados. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante y a favor de la opositora. Como agencias en derecho, se fijan $4.400.000. aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de agosto de 2016, por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido
por JOHN ALEXANDER ABRIL SANABRIA contra
AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.
AVIANCA S.A.Radicación n.° 75865
por JOHN ALEXANDER ABRIL SANABRIA contra
AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.
AVIANCA S.A.Radicación n.° 75865
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Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
(Impedida)