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CSJ - SL7884-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL7884-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente SL7884-2015 Radicación n.° 36887 Acta 016 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). AUTO Téngase como representante judicial de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. “ECOPETROL S.A.” a la doctora Claudia Janeth Wilches Rojas, con T.P. No. 46.860 del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de apoderada general, de conformidad con el certificado de existencia y representación adjunto. SENTENCIA Radicación n°.36887 Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 15 de febrero de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso laboral adelantado por GENARINA ALVARADO DE MORA, en nombre propio y en el de su hija

menor XIRIS MARÍA MORA ALVARADO, SANDRA

MILENA Y HEIDI MORA ALVARADO, JORGE LUIS MORA

CASTRO, JANET MORA CASTRO, CARLOS ARTURO

MORA CASTRO, LUZ MARINA MORA CORDERO y MARÍA CONCEPCIÓN MORA AMARÍS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL -, al que fue acumulado el promovido por ÁLVARO MORA MORA.

I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, los actores demandaron a Ecopetrol para

que, previa declaratoria de que el trabajador ÁLVARO MORA MORA falleció en accidente de trabajo atribuible a culpa de la empleadora, fuera condenada a la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) y morales y la indexación. En sustento de sus pretensiones afirmaron que el señor Álvaro Mora Mora, nacido el 24 de junio de 1944, falleció el 4 de agosto de 1994 como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido el día anterior, al incendiarse la Planta de Aromáticos ubicada dentro del complejo industrial de la demandada en Barrancabermeja; que en razón a su 2 Radicación n°.36887 cargo de Supervisor «gozaba del régimen especial salarial y prestacional consagrado para los directivos en el Acuerdo No. 01, vigente en la fecha del accidente»; que el trabajador fallecido se encontraba legalmente casado con Genarina Alvarado de Mora, nacida el 23 de marzo de 1956, con quien convivía; que dentro del matrimonio procrearon 3 hijas (Sandra Milena Mora Alvarado, Heidi Mora Alvarado y Xiris María Mora Alvarado, nacidas el 22 de marzo de 1977, 15 de abril de 1979 y el 15 de octubre de 1981, respectivamente); que de la misma manera el causante tuvo 3 hijos con Herminda Castro G. (Janeth Mora Castro, Carlos Arturo Mora Castro y Jorge Luis Mora Castro, nacidos el 4 de julio de 1969, 20 de octubre de 1970 y 1 de abril de 1972, en su orden); también tuvo con Silvia Cordero

Bandera una hija, Luz Marina Mora Cordero, nacida el 1º de diciembre de 1966; que María de la Concepción Mora Amarís era la madre del causante; y que agotaron la reclamación administrativa. Igualmente, expresaron que la cónyuge sobreviviente y sus hijos, como la madre, dependían económicamente del trabajador fallecido; que el accidente se debió a culpa de la empleadora, toda vez que el incendio que causó la muerte de varios trabajadores ocurrió cuando algunos de ellos trataban de limpiar el filtro de una de las motobombas, por causa de escapes de la nafta gasificada al ponerse en contacto con el aire y el fuego del horno que la gasificaba. Agregaron que las distintas investigaciones, tanto internas como externas, demuestran que el siniestro se 3 Radicación n°.36887 debió a una serie de fallas, por acción y omisión, de los Directivos de la empresa, entre las que se destaca que la Planta de Aromáticos presentaba planeación y construcción inapropiadas, obsolescencia y mal mantenimiento de algunos de sus componentes, ineficiente mantenimiento de los dos hidrantes contra incendio, deficiente diseño del sistema de tuberías de conducción, así como carencia de efectivos controles de seguridad y de instalaciones automáticas de agua entre las motobombas, falta de pruebas rutinarias o diarias para detectar escapes de gas, falta de adiestramiento del personal de la Planta y de la organización contra incendios, carencia de un sistema de seguridad apropiado, falta de implementación de procedimientos adecuados para el manejo de la planta e

incumplimiento de los existentes, carencia de personal de seguridad industrial y de un Cuerpo de Bomberos cercano, existencia de un inadecuado sistema de válvulas de seguridad; que el Programa de Salud Ocupacional no se encontraba actualizado y que el Comité Paritario de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial era inoperante; que no había control serio de las formas de trabajo en frío o en caliente y que hubo negligencia de la demandada en la atención médico – hospitalaria. A la demanda inicial se acumuló la presentada a su vez por Álvaro Mora Mora, hijo extramatrimonial del trabajador fallecido. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de los demandantes; admitió los hechos relativos a la 4 Radicación n°.36887 inexistencia de instalaciones automáticas de agua entre las motobombas y la reclamación administrativa; los restantes los negó o dijo que no eran tales; adujo que era cierta la ocurrencia del accidente, pero que de ninguna manera su causa podía atribuirse a su falta de diligencia y cuidado, pues acató todas las normas técnicas nacionales e internacionales recomendadas en operación de refinería de petróleo, además de haber establecido programas de capacitación del personal operativo y directivo y de llevar a cabo una estricta vigilancia en el cumplimiento de las normas de seguridad industrial y bienestar social. Agregó que cubrió las prestaciones asistenciales y económicas previstas para el caso de muerte del trabajador por accidente de trabajo o enfermedad profesional en el artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo --en la forma como estaba redactado antes de ser derogado por el artículo 98

del Decreto 1295 de 1994-- y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y culpa del actor.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 4 de diciembre de 2006, y con ella el Juzgado declaró que el trabajador Álvaro Mora Mora falleció en accidente de trabajo por culpa atribuible a Ecopetrol; declaró probada la excepción de prescripción respecto de la demanda acumulada de Álvaro Mora Mora y profirió las siguientes condenas: “TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (…) a pagar a los demandantes que a continuación

5 Radicación n°.36887 se relacionan por perjuicios del orden material padecidos como consecuencia de la culpa comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo del señor ÄLVARO MORA MORA (q.e.p.d.), las siguientes cantidades:

PERJUICIOS DEL ORDEN MATERIAL

Genarina Alvarado de Mora $273.162.582.41 Xirys Mora Alvarado $32.793.442.42 Sandra Mora Alvarado $20.987.240.69 Heidi Mora Alvarado $26.270.574.68

TOTAL $352.213.840.48

CUARTO: CONDENAR a la empresa demandada a pagar a cada uno de los demandantes Genarina Alvarado de Mora, y sus hijas de nombre Sandra Milena, Xirys María y Heidi Mora Alvarado, además de los hijos Jorge Luís Mora Castro, Janeth

Mora Castro, Carlos Arturo Mora Castro, Luz Marina Mora

Cordero, al igual que su madre, señora María de la Concepción Mora Amarís el valor de TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, a la ejecutoria de esta sentencia a título de PERJUICIOS MORALES de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Sobre la condena de perjuicios materiales y morales se pagará un interés legal moratorio del 6% anual desde la ejecutoria de la sentencia”.

Las costas las dejó a cargo de la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de uno de los demandantes (Álvaro Mora Mora) y de la demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal modificó el fallo impugnado en los siguientes términos: “PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la resolutiva de la sentencia de primera instancia para AUTORIZAR a ECOPETROL a deducir del monto de la condena por concepto de perjuicios de orden material las sumas que de igual naturaleza canceló a las beneficiarias de la condena, incluyendo el pago de las mesadas pensionales, atendiendo los parámetros establecidos en esta decisión.

6 Radicación n°.36887

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral cuarto de la resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena impuesta a favor de MARÍA CONCEPCIÓN MORA AMARÍS cuyo derecho de niega (sic) para absolver a ECOPETROL de toda condena respecto de esta accionante.

MODIFICAR la condena por perjuicios morales ordenada por el a quo para fijarlos en la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) a favor de cada uno de los restantes designados y deberá cancelar la accionada dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del presente proveído”. No impuso costas en la instancia. Consideró que no existía controversia respecto de la condición de trabajador que ostentaba Álvaro Mora Mora en la empresa Ecopetrol hasta el día del accidente en el que perdió la vida, cuando realizaba labores propias de su desempeño laboral. Explicó que el legislador ha reglado, en punto de accidentes de trabajo, dos clases de responsabilidades en el orden laboral: una, la que emana del riesgo creado por virtud de la vinculación laboral y asegurado por el sistema general de riesgos profesionales, con consecuencias propias y edificadas en el principio de la responsabilidad objetiva, de tal manera que la sola materialización del riesgo determina la prestación asistencial económica; y la otra, que surge del accidente de trabajo y se edifica en la culpa del empleador, bajo las previsiones del artículo 216 del C.S.T., el cual transcribió, en desarrollo del artículo 1604 del C.C., la cual es asumida directamente por el empleador y cuya indemnización no se encuentra tarifada porque depende de la magnitud del daño producido al trabajador o a sus 7 Radicación n°.36887 beneficiarios. En sustento de lo afirmado citó la sentencia de esta Sala del 26 de febrero de 2004, radicación 22175.

Posteriormente, señaló: “Entrando pues en el estudio del material probatorio recaudado, se destaca el acta de fecha 9 de septiembre de 1994 (fls. 124 a 127) emitida por el ministerio del trabajo y seguridad social que consigna las evidencias encontradas en las visitas realizadas los días 6, 7, 8 y 9 de septiembre de 1994 a las instalaciones de ECOPETROL S.A. estableciendo que el equipo en general afectado por el incendio había sido prácticamente retirado y repuesto. Refiere también el informe que la entrevista con el jefe de contra incendio, señor LUIS FERREIRA, permitió establecer problemas de presión en el sistema hídrico de contra incendio el día 3 de agosto de 1994 durante el incidente en la planta de aromáticos, a pesar de afirmar que en términos generales el sistema cumplía con las necesidades de la planta. Colocada a disposición de los funcionarios del ministerio la válvula comprometida en el accidente se observó un taponamiento en el cierre de esta y la situación irregular del vástago doblado por exceso de fuerza; como fue la conclusión del equipo de salud ocupacional de ECOPETROL (fls. 130 a 143) al destacar el análisis del funcionario del ministerio del trabajo y seguridad social, en la revisión de la válvula de succión (comprometida en el incendio). Se consigna en el informe que “la empresa ECOPETROL ha elaborado permanentemente panorama de riesgos en las diferentes plantas, olvidándose de ejecutar las modificaciones y corregir total o parcialmente las condiciones ambientales peligrosas para evitar los accidentes y/o aparición de

enfermedades profesionales o de registrar la información pertinente que permita conocer la desaparición o disminución del riesgo y que modifique la relación sistematizada en función del desarrollo del programa de salud ocupacional (fls. 134 y 135). Señala el informe que los procedimientos para la ejecución de los procesos industriales establecidos por la empresa contemplan de manera separada y no expresa paso a paso las actividades a realizar, tanto las de carácter industrial como las de seguridad industrial, como se recomienda; de tal manera que no se omitan aquellas actividades previamente establecidas para evitar los accidentes de trabajo; que el manual de manejo de productos químicos y toxicología no está integrado como un manual de operaciones, sino como una herramienta de consulta; y que el personal operativo se ha 8 Radicación n°.36887 acostumbrado a convivir con el riesgo y solamente se dan cambios sensibles cuando se presentan los accidentes. Dice el informe que ECOPETROL ha desarrollado actividades aisladas en salud ocupacional, faltando una atención adecuada en el control y/o minimización de los riesgos; y que si la empresa realizara auditajes a las operaciones y a los equipos contra incendio, mediante programas de inspecciones, los equipos no habían (sic) fallado ante la emergencia de la planta de aromáticos (salió barro de las mangueras); y que no se habían ejecutado simulacros desde 1991 en esta área (fls 141 y 142). Más adelante en oficio AG262 (fl.162) se amplía el informe técnico relacionado con el accidente, para endilgarlo a la falta de prevención de riesgos y a la no aplicación de las medidas de

seguridad industrial; cuestiona el programa de salud ocupacional de la empresa puesto que el día del accidente el sistema hídrico, que tiene por fin evitar esta clase de siniestros, no funcionó; además, que el programa de salud ocupacional prevé una auditoría que no realiza; lo que habría evitado el accidente”. Examinó el testimonio de Héctor Manuel Jiménez Arrieta, el que consideró de vital importancia, al igual que el de Jorge Amado Mantilla y Pedro Orlando Calderón Díaz. De igual manera, analizó el documento «parada general planta aromáticos», elaborado con anterioridad al accidente, el cual dijo refleja la alta tasa de accidentalidad de la referida planta y el taponamiento con partículas metálicas y calamilla de las líneas de fondo de las torres, inconveniente detectado en inspecciones anteriores. Sostuvo que el informe del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dejaba en evidencia «la precaria seguridad de la refinería tras verificar que antes de la fecha de los hechos se dejaron de celebrar quince reuniones del comité de medicina, higiene y seguridad industrial» (folio 137). Además, estimó que el sistema contra incendio era deficiente según el informe de folios 78 a 84. 9 Radicación n°.36887

Seguidamente expresó: “La (sic) circunstancias que determinaron el accidente generaron las conclusiones que se consignaron (fls. 80 a 98, cuaderno 2); ausencia de procedimientos adecuados para la limpieza de filtros y válvulas que no permitió su cierre hermético; por lo que la recomendación fue instalar válvulas de accionamiento remoto, revisiones e implementación de cortinas

de agua contra incendio. La prueba analizada establece la culpa de la empresa en el accidente del 3 de agosto de 1994, y da derecho a los beneficiarios del trabajador a obtener la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, conforme lo dedujo el juez de primera instancia y es consecuente con las conclusiones a que llegó la corporación en el análisis de las pruebas allegadas a asuntos que se desataron sobre el mismo accidente industrial”. Citó la sentencia de la Corte del 29 de noviembre de 1982, alusiva al alcance del artículo 216 del CST, para determinar que «se debe descontar del monto de la condena por perjuicios materiales, los dineros cancelados por ECOPETROL por la muerte del trabajador, aun las sumas recibidas por concepto de pensión; pues quienes resultaron gananciosos con la condena por perjuicios materiales, la cónyuge GENARINA ALVARADO DE MORA y los menores SANDRA MILENA MORA ALVARADO, HEIDI MORA ALVARADO y XIRIS MORA ALVARADO, son y fueron beneficiarios con el pago de indemnizaciones y la pensión por muerte del trabajador; de lo contrario las víctimas recibirían doble indemnización propiciando un enriquecimiento sin causa; pues tendrían a su favor la pensión vitalicia, para la cónyuge, las temporales en el caso de los menores, y un pago indemnizatorio total de igual naturaleza al recibido, y que 10 Radicación n°.36887 comprende a lo que habría devengado el trabajador de haber permanecido sano durante su vida probable». Respecto de la condena por perjuicios morales señaló

que se equivocó el juzgador de primer grado en su estimación, «pues a pesar de que los mismos parten de una valoración subjetiva del inapreciable daño que en este sentido sufren los familiares del trabajador; debe de atender el prudente arbitrio bajo parámetros razonables». En consecuencia, resolvió con fundamento en «directrices jurisprudenciales», tasar dichos perjuicios en $2’000.000 para la cónyuge y para cada uno de los hijos del trabajador: en relación a la madre del trabajador fallecido, María Concepción Mora, revocó la condena por ese concepto «por no ser beneficiaria de la indemnización generada por el accidente de trabajo del hijo, como lo ha sostenido la doctrina jurisprudencial» (sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 12058).

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora persigue que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto en su numeral primero adicionó el numeral tercero de la sentencia de primer grado en el sentido de «AUTORIZAR a ECOPETROL a deducir del

11 Radicación n°.36887 monto de las condenas por concepto de perjuicios de orden material las sumas que de igual naturaleza canceló a las beneficiarias de la condena, incluyendo el pago de las mesadas pensionales, atendiendo los parámetros establecidos en esta decisión», y el numeral segundo en cuanto modificó «la condena por perjuicios morales ordenada por el a quo para fijarlos en la suma de DOS MILLONES DE

PESOS», para que, en sede de instancia, se confirme el fallo proferido por el a quo respecto de la señora Genarina Alvarado de Mora. Con ese propósito presentó un solo cargo, que fue replicado. Por su parte, la demandada pretende que se case la sentencia recurrida en lo referente a todas y cada una de las condenas impartidas por concepto de las sumas derivadas de los perjuicios morales y materiales, así como los intereses moratorios del 6% anual que sobre esas sumas deben reconocerse, para que, en sede de instancia, se revoquen esas condenas impuestas por el juez de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad formuló un cargo, el que fue replicado. Por razones metodológicas, primero se examinará la acusación de la demandada, pues a pesar de que afirma pretender la casación parcial del fallo, visto en su contexto lo que al final se persigue es la absolución total de la 12 Radicación n°.36887 demandada por todos los conceptos del libelo introductor del proceso.

VI. CARGO ÚNICO DE LA DEMANDADA Acusa la sentencia por la violación indirecta. en la modalidad de aplicación indebida, del «Art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 199, 204, 209, 212, 213, 260, 289, 292 y 305 del C.S.T.; Art. 3º L. 48/68; Art. 1604 C.C.; Art. 54ª (Art. 24

Ley 712/2001), Arts. 60 y 61 del C.P. del T. y S.S». Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1. Dar por establecido, no siendo cierto, que la empresa no había actuado con la debida diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en la ejecución de sus propios negocios, en el mantenimiento y verificación de los equipos pertenecientes a la planta de aromáticos, a fin de prevenir la ocurrencia del accidente de trabajo donde el Sr. Álvaro Mora M. perdió la vida, configurándose una culpa patronal en su acaecimiento.

2. No dar por demostrado, no estando (sic), que la ocurrencia del accidente de trabajo también pudo derivar por culpa de la propia víctima”.

Denuncia la apreciación errónea del acta de visita efectuada por el Ministerio de la Protección Social y el Informe rendido a ese respecto (folios 124 a 128 y 130 a 143); la comunicación dirigida al doctor José Nelson Mejía Landinez (folios 162 y 163); el documento «Parada General Planta Aromáticos» (folios 78 a 117); el documento «análisis de falla incendio P-1311 A» (folios78 a 98, 2º cuaderno), y los testimonios de Héctor Manuel Jiménez Arrieta (folios 184 a 186, 2º cuaderno), Jorge Enrique Amado Mantilla (folios 29 13 Radicación n°.36887 a 33, 2º cuaderno) y Pedro Orlando Calderón Díaz (folios 21 a 26 del 2º cuaderno). En la demostración afirma que no es objeto de discusión que el señor Álvaro Mora Mora trabajó al servicio

de la demandada, que sufrió un accidente de trabajo y que falleció como consecuencia de las quemaduras padecidas; que la empresa reconoció una indemnización, así como una pensión de sobrevivientes a favor de Genarina Alvarado de Mora y algunas de sus hijas. Lo que se controvierte, aduce la censura, es la conclusión equivocada del Tribunal respecto de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo. Seguidamente, manifiesta: “Es cierto que existen varios informes, documentos, visitas y otras inspecciones que se hicieron a raíz de la conflagración que se presentó en la planta de aromáticos de propiedad de mi representada, todos los cuales están reseñados en el capítulo de pruebas erradamente valoradas y de las cuales se dice que existió negligencia de parte de ECOPETROL en la ocurrencia de ese siniestro, más sin embargo, las mismas también parten de conjeturas de quienes elaboraron esos informes o visitas en las instalaciones de la demandada días después de ocurridos los hechos. A folio 124 a 127 obra acta levantada por la Subdirección de Inspección y Vigilancia de la División de Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de fecha 9 de septiembre de 1994, prueba valorada por el Tribunal y de la cual, por ejemplo, se puede extractar: “…Los funcionarios del Ministerio en asocio de los miembros de la organización sindical realizamos una visita al lugar de los hechos encontrando que el equipo en general afectado por el incendio había sido prácticamente retirado y repuesto, también se determinó que la operación en desarrollo de la cual se

produjo el accidente era de carácter rutinario dentro de las instalaciones de la planta teniendo en cuenta que se encontraba “recién arrancada”, es decir, colocada en 14 Radicación n°.36887 funcionamiento una vez había sido sometida a reparación general (…). En esta misma visita el funcionario delegado por el Ministerio encontró que una de las válvulas tenía “…un taponamiento en el cierre de la válvula y la situación irregular del vástago de la misma el cual fue doblado por exceso de fuerza, sin que se produjese el sellamiento de la válvula”, equipo que como se verá más adelante evitó que no se pudiera detener el flujo de combustible (gasolina) que fue el que llegó a los hornos y generó el referido incendio. En todos los informes que se levantaron después de acaecido el siniestro se plasmaron toda clase de recomendaciones, sugerencias, opiniones, etc., de lo que debió haberse o no efectuado o tenido en cuenta, a fin de evitar que volviera a presentarse otro accidente de trabajo, como por ejemplo, que “…los procedimientos para la ejecución de los procesos industriales establecidos por la empresa contemplan de manera separa y no expresa paso a paso las actividades a realizar, tanto de carácter industrial como las de seguridad industrial, como se recomienda …, que el manual de manejo de productos químicos y toxicología no está integrado como manual de operaciones, sino como herramienta de consulta y que el personal operativo se ha acostumbrado a convivir con el riesgo y sólo se dan cambios sensibles cuando se presenta los accidentes (…). Que si la empresa hubiera realizado auditajes a las

operaciones y a los equipos contra incendio, mediante programas de inspecciones, los equipos no habría fallado, más sin embargo, esa consideración que surge de la declaración que quedara consignada por el Sr. Luís Ferreira, en el acta realizada a raíz de la visita efectuada por la Subdirección de Inspección y Vigilancia…del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fl. 125), no consagra expresamente que hubiera fallado el sistema contra incendio como categóricamente concluye el Tribunal si se produjo, por cuanto, lo que textualmente consigna el acta fue: “A las 2:00 pm. de ese mismo día nos entrevistamos con el Jefe de Contraincendio, señor Luís Ferreira quien nos manifestó la existencia de algunos problemas de presión en el sistema hídrico de contraincendio el día 3 de agosto de 1994, durante el incendio de la planta de Aromáticos. Sin embargo manifestó que en términos generales el sistema de contraincendio cumplía con las necesidades de la planta…”. Una cosa es que se hubieran presentado algunos problemas y otra muy diferente es que no funcionara o no cumpliera con las necesidades de la planta de aromáticos, pero como también se analizará más adelante, la baja presión se debió a un simulacro de incendio que se estaba llevando a cabo en otra dependencia”. 15 Radicación n°.36887 Afirma que la documental de folio 162, sobre la ampliación del informe técnico que rindiera el Profesional Especializado de la Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional –Dirección Técnica de Riesgos Profesionales,

fue erróneamente apreciada por el Tribunal al sostener que el accidente de trabajo se debió «a la falta de de prevención de riesgos y a la no aplicación de las medidas de seguridad industrial; cuestiona el programa de salud ocupacional de la empresa puesto que el día del accidente el sistema hídrico, que tiene por fin evitar esta clase se (sic) de siniestro, no funcionó», puesto que del informe primigenio que obra a folios 130 a 143 se tiene información que establece todo lo contrario. Después de transcribir apartes del aludido informe, dice que la planta de aromáticos había sido sometida a una inspección y mantenimiento general por espacio de 40 días, «donde fueron revisados todos los equipos y como trabajo principales se habían revisados igualmente las válvulas, no por ello podía concluirse, como equivocadamente lo hizo, que todo estaba casi dispuesto para que ocurriera el accidente de trabajo»; de la misma manera copia fragmentos del informe, contenidos en las páginas 13, 16 y 17. Insiste en que Ecopetrol «sí había tomado las medidas necesarias para evitar que su planta de aromáticos pudiera llegar a presentar un riesgo, ya que, efectuó trabajos que implicaron 40 días de labores donde la plata (sic) quedó totalmente fuera de servicio, con un costo de quinientos tres millones, trescientos veintisiete mil pesos (503.327.000) y un 16 Radicación n°.36887 total de 148.340 horas hombre», por lo que no cabe «insinuar o concluir de culpa suficientemente comprobada del patrono como así lo refiere el Art. 216 sobre la cual se estructura la

condena fulminada». Agrega que el accidente ocurrió el 3 de agosto, es decir, un mes después de que la planta quedara fuera de servicio entre el 7 de junio y el 8 de julio, fecha última en la que entró en operación, por lo que mal podría tildarse de descuidada a la empresa demandada y culposa del percance sucedido, toda vez que está plenamente acreditado que había procedido de manera adecuada y diligente. Transcribe el artículo 216 del C.S.T., y luego señala que los accidentes no necesariamente resultan de la conducta del empleador, pues también son producto de la imprudencia de los trabajadores, quienes omiten las más mínimas normas de seguridad; agrega que todos los informes dan cuenta de la excesiva fuerza con la que se trató de cerrar la válvula que transportaba combustible y que llevó a que dejara de funcionar y consecuentemente que el combustible llegara a los hornos (folio 131). Finalmente, se refiere a los testimonios de Héctor Manuel Jiménez Arrieta (folio184 a 186), Jorge Amado Mantilla (folio 29 y ss.) y de Pedro Orlando Calderón Díaz (folio 21 a 26).

VII. LA RÉPLICA

17 Radicación n°.36887 Aduce que 6 fueron los muertos que dejó el trágico accidente ocurrido el 3 de agosto de 1996 en la Planta de Aromáticos de Ecopetrol, por la falta de previsión y adecuado mantenimiento de la bomba 1311. Agrega que la empresa culpa a la víctima pero no lo demuestra, por lo que no lo podía deducir el Tribunal;

además, el hecho de que se hiciera una parada general a la Planta de Aromáticos y mantenimiento no libera ni exonera de culpa a la empresa.

VIII. CONSIDERACIONES No es objeto de controversia que el señor Álvaro Mora Mora laboró al servicio de la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 de junio de 1968 hasta el 4 de agosto de 1994, cuando se produjo su deceso como consecuencia de un accidente de trabajo causado por el incendio de la llamada ‘Planta de

Aromáticos’. El juzgador de la alzada, al examinar las pruebas documentales y testimoniales, concluyó que la empleadora no tomó las precauciones necesarias para la ejecución de la tarea encomendada al trabajador, de allí que estimó que la empresa demandada incurrió en culpa comprobada en la 18 Radicación n°.36887 ocurrencia del accidente en el que falleció el señor Álvaro Mora Mora. Por su parte, la censura cuestiona las inferencias del Tribunal, pues alega que existen varios informes, documentos, visitas y otras inspecciones atinentes al referido accidente de trabajo y de las cuales se busca derivar negligencia de la demandada en la ocurrencia del siniestro, pero que las mismas parten de meras conjeturas de quienes elaboraron los informes o efectuaron las visitas a las instalaciones de la empresa, toda vez que la empresa sí había tomado las medidas necesarias para evitar que su planta de aromáticos pudiera constituir un riesgo para su trabajadores. Así las cosas, a

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