CSJ - SL7886(30-10-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL7886(30-10-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1995
1 Casación 7886
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION SEGUNDA
Radicción No. 7.886 Acta No. 59
Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS
Santa Fe de Bogotá,D.C., treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia del 12 de diciembre de 1994 proferida por el Tribunal Superior de Cali dentro del juicio que en su contra adelanta Luis Alberto Peña.
I - ANTECEDENTES
1 Casación 7886 Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, Luis Alberto Peña llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a reconocerle la pensión de vejez a partir del 14 de marzo de 1990 y a pagarle, indexadas, las mesadas causadas desde esa fecha y sus respectivos reajustes. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que fue afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 1o. de enero de 1968 y cumplió 60 años de edad el 24 de octubre de 1985. Para el 17 de abril de 1990, fecha a partir de la cual comenzó la vigencia del Decreto 758 de ese año, tenía cumplidos los requisitos para la pensión de vejez exigidos por el Decreto 1900 de 1983 --60 años de edad y 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud-- bajo cuyo régimen se consolidó su derecho a
que en cualquier momento pudiera solicitar al ISS el reconocimiento de la pensión jubilatoria. El 14 de mayo de 1990 hizo la petición en tal sentido pero la entidad que se la negó mediante la Resolución 01588 del 16 de abril de 1991, por cuanto no reunía los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es decir 500 semanas 1 Casación 7886 cotizadas dentro de los veinte años anteriores a la fecha en que cumplió los 60 años de edad. Contra la citada Resolución interpuso los recursos de reposición y apelación, que le fueron resueltos por las Resoluciones 006381 del 10 de octubre de 1991 y 3666 del 1o. de octubre de 1993, mediante las cuales el ISS confirmó su decisión inicial. Al contestar la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que para el 14 de mayo de 1990, fecha en que el demandante le solicitó la pensión de vejez, estaba en vigencia el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que exige para los hombres 60 años de edad y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, periódo en el que tan sólo cotizó 363 semanas. Alega además que en en el evento de considerarse que la normatividad aplicable fuere el Acuerdo 029 de 1983, el actor tampoco tendría derecho a la pensión que reclama pues durante los veinte años anteriores al 17 de abril de 1.990, fecha en que entró en vigencia el Acuerdo 049 de 1990, solamente cotizó 465 semanas.
1 Casación 7886 Mediante sentencia del 18 de agosto de 1994 el Juzgado condenó al ISS a reconocer la pensión de vejez al demandante desde el 14 de mayo de 1990, "que empezará a pagar una vez el actor acredite su desafiliación del Régimen de I.V.M" (fl.60). II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el Instituto y el Tribunal Superior de Cali, por la sentencia impugnada en casación, confirmó la decisión de primer grado. El Tribunal consideró que el demandante había adquirido el derecho a la pensión de vejez bajo la vigencia del Decreto 1900 de 1983, pues cumplió los 60 años edad el 24 de octubre de 1985 y completó las 500 semanas de cotización "dos meses antes de terminarse el año 1988". Y aun cuando presentó la reclamación ya en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 que modificó la contabilización de las cotizaciones "en el sentido de que 1 Casación 7886 las 500 semanas de cotización deben haber sido pagadas con anterioridad al cumplimiento de las edades mínimas previstas en la ley", el derecho del demandante quedó consolidado bajo el régimen anterior sin que pudiera perderlo porque no lo hubiera reclamado durante la vigencia de la norma que lo consagró. Respaldó el Tribunal su decisión con la sentencia de la Sala de Casación Laboral del 30 de abril de 1993. III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que la Corte case la sentencia impugnada para que, en instancia, revoque la de primer grado y,
en su lugar, lo absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. Presenta un cargo en el que acusa al Tribunal por haber infringido, de manera directa, "por interpreta1 Casación 7886 ción errónea, el artículo 1o. del Acuerdo 029 de 1983 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, modificatorio del artículo 11 literal b) del Acuerdo 224 de 1966, en razón de lo cual dejó de aplicar, debiéndolo hacer, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Directivo del ISS, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, produciendo la violación del artículo 58 de la Constitución Política y del artículo 17 de la Ley 153 de 1887" (fl.22). Sostiene el recurrente que el Acuerdo 029 de 1983 dispuso que el asegurado varón tendría derecho a la pensión de vejez cuando cumpliera 60 años de edad y acreditara 500 semanas de cotización en los últimos veinte años anteriores a la fecha de la solicitud, lo que implicaba que "por el hecho de cumplir la edad requerida o contabilizar 500 semanas" el asegurado no adquiría automá- ticamente el derecho a la pensión, pues "para su consolidación" era necesaria su solicitud al ISS. "Dicho de otra manera --continua diciendo el recurrente--, el potencial beneficiario de la pensión de vejez sólo gozaba de una mera espectativa de adquirir el derecho pensional, pues la condición de haber cotizado quinientas semanas no bastaba 1 Casación 7886
para consolidar el derecho, ya que eran indispensables que las mismas fueran ANTERIORES en veinte años A LA SOLICITUD DE PENSION" (fl. 22). Asevera que al haber cumplido el demandante 60 años de edad y "haber cotizado posteriormente 500 semanas, sólo contaba con una mera expectativa, pues para la consolidación del derecho pensional, más no para su efectividad, requería haber solicitado al I.S.S. su reconocimiento, bajo el supuesto legal de que la contabilización de las 500 semanas se debía hacer dentro de los veinte años ANTERIORES a dicha solicitud" (fl.23). Dice que con la interpretación que hizo del citado acuerdo, el Tribunal "desconoció que el sistema de conteo o contabilización de las semanas requeridas para adquirir el derecho pensional a la luz del Acuerdo 029/83 debía hacerse hacia atrás, esto es desde la última semana cotizada anterior a la solicitud de pensión al Seguro Social, pues sólo así se podía determinar sí en los veinte años anteriores a dicha solicitud se cotizaron las quinientas semanas requeridas. 1 Casación 7886 "Porque las semanas que otorgan el derecho no son las primeras quinientas semanas en orden cronológico contadas a partir de la primera semana cotizada, sino las quinientas semanas anteriores a la solicitud ante el I.S.S." (folio 23). Observa que la interpretación del sentenciador cercena el derecho a acceder a la pensión mediante la cotización de mil semanas en cualquier tiempo, pues si el asegurado ya había cotizado 500 semanas y cumplido la edad no tenía necesidad de cotizar las mil. Afirma que si el
demandante hubiera cumplido la edad y cotizadas mil semanas bajo la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, entonces si habría tenido "un derecho que se ampara bajo el principio de la ultractividad, ya que la contabilización de esas semanas no dependía de solicitud alguna de reconocimiento pensional al I.S.S." (idem). Alega que aun admitiendo que la normatividad aplicable al caso era el Decreto 1900 de 1983, el 1 Casación 7886 demandante tampoco tenía derecho a la pensión que reclama pues sólo cotizó 465 semanas entre el 14 de mayo de 1970 y el 14 de mayo de 1990, fecha última ésta en que presentó su solicitud al ISS. Finaliza el cargo diciendo que el Tribunal debió aplicar la norma que regía cuando el actor presentó su solicitud al I.S.S., pues al entrar en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 "sólo tenía una mera expectativa de adquirir un derecho pensional" (folio 24). Luego de hacer algunas críticas técnicas al cargo en cuanto al alcance de la impugnación, confusión en la proposición jurídica y falta de claridad en la causal de casación invocada, el opositor sostiene que la tesis del recurrente es inaceptable pues confunde la causación de la pensión con su exigibilidad, aspectos sobre los cuales existen marcadas diferencias, pues el derecho pensional reclamado se causa por el cumplimiento de los requisitos de edad y número de semanas cotizadas, sin que sea necesaria la petición al Instituto porque, de lo contrario, "los derechos laborales quedarían dependiendo 1 Casación 7886 de su requerimiento cuando la verdad es que ellos nacen de
la ley, del cumplimiento de los requisitos diseñados por la misma, sin que se exija su petición como medio para su génesis" (folio 32). Dice también la réplica que el recurrente olvidó que luego de adquirir el derecho a la pensión con las 500 cotizaciones mínimas el asegurado puede mejorar su pensión elevando tanto el porcentaje como el salario base de liquidación y que la doble opción para adquirir la prestación con 500 o con 1.000 semanas se otorgó para facilitar el acceso a la pensión y no para dificultarlo. Por último, el opositor anota que el planteamiento del recurrente acerca del número real de cotizaciones del actor, constituye un asunto puramente fáctico inaceptable en un cargo orientado por la vía directa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La interpretación del artículo 1o. del Acuerdo 029 de 1983 que propone la censura, en esencia, supone que los asegurados que durante su vigencia consolidaron el 1 Casación 7886 derecho a la pensión de vejez por haber cumplido la edad y la densidad de cotizaciones requeridas, pudieron no obstante perderlo por haber demorado su reclamo al I.S.S. El régimen de las prestaciones sociales a cargo del Seguro Social no dispuso que la tardanza del afiliado en solicitar su reconocimiento --salvo las prescripciones naturalmente-- conllevara la perdida del derecho ya adquirido, pues una vez cumplidas la edad y la densidad de cotizaciones exigidas por los reglamentos para la pensión de vejez, el beneficiario consolidaba su situación de manera que ya no le podía ser desconocida por
normas posteriores que eventualmente modificaran los requisitos para la causación de la prestación. Si el Tribunal Superior consideró que por haber cumplido la edad y cotizaciones necesarias el demandante había adquirido el derecho a la pensión de vejez bajo la vigencia del Acuerdo 029 de 1983, faltándole tan sólo la presentación de la solicitud al ISS para hacer efectiva la pensión, no incurrió en una exégesis 1 Casación 7886 equivocada de ese precepto y su interpretación se acomoda a las orientaciones que la Sala ha fijado sobre ese tema. Las leyes laborales carecen de efecto retroactivo y solamente se aplican a situaciones futuras o en curso, de manera que en el sub lite el Tribunal no podía aplicar el Acuerdo 049 de 1990 puesto que el demandante cumplió los 60 años de edad el 24 de octubre de 1985 y completó las 500 semanas de cotización a finales de 1988, fechas para las cuales el mencionado Acuerdo, como es natural, no había entrado en vigencia. Como lo anota el opositor, el requisito de las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, en concurrencia con las edades mínimas, es presupuesto común de todos los Acuerdos del ISS regulatorios de la pensión de vejez y en tanto sea superado el mínimo legalmente exigido de semanas cotizadas se incrementa el monto de la prestación, de modo que el cumplimiento de ese mínimo de cotizaciones no obliga al asegurado a solicitar el reconocimiento de su derecho ni impide que posteriormente reclame la pensión liquidada con un número superior de cotizaciones. 1 Casación 7886
El argumento de la censura según el cual el demandante sólo cotizó 465 semanas en los 20 años anteriores a la solicitud de la pensión propone un asunto de hecho en desacuerdo con el sentenciador que, por tanto, no puede ser examinado por la Corte al decidir una acusación que está planteada por la vía directa. No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de diciembre de 1994 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio que Luis Alberto Peña adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales. Costas del recurso a cargo del recurrente. 1 Casación 7886
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE
EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
HUGO SUESCUN PUJOLS
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria Radicación 7886