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CSJ - SL789-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL789-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

49 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL789-2018 Radicación n.” 50028 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO ERNESTO LÓPEZ MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra

SOLUZIONA LTDA.

La Sala se abstiene de reconocerle personería a David Leopoldo Lopera Noguera, quien dice actuar en nombre de la demandada, pues según el informe secretarial y el auto de 21 de junio de 2017 (f. 36 y 37 cuad. Corte) no acreditó su calidad de abogado en los términos previstos por el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, conforme se le requirió en providencia del 21 de junio de 2017 (f. 36 ibídem). SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 50028

I. ANTECEDENTES Julio Ernesto López Medina llamó a juicio a Soluziona Ltda., a fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral que tuvo vigencia del 26 de septiembre de 2005 al 24 de abril de 2006, fecha última en que se le dio por

terminado, de manera unilateral y sin justa causa, su contrato de trabajo; que dicha vinculación tuvo su origen en una oferta de trabajo fechada el «6 de septiembre de 200>, en la que se estableció un salario integral de $15.000.000, más una compensaciónb variable de acuerdo al desempeño, la que era equivalente al 25% del salario. Pidió también que se declare que dicho contrato, en un principio se ejecutó por medio tiempo, por el lapso del 26 de septiembre al 1% de diciembre de 2005, con un salario integral de $5.300.000 y una comisión no constitutiva de salario de $700.000; que desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el «25» de abril de 2006, se ejecutó de tiempo completo; que la demandada desconoció el acuerdo de la oferta de trabajo efectuada el «6 de septiembre de 2005», consistente en incluir la compensación variable acordada. Pidió también se declare que el vínculo laboral terminó sin justa causa, y que tal decisión le causó perjuicios materiales y morales. Teniendo en cuenta las anteriores deciaraciones, solicitó se condene a Soluziona Ltda. a pagarle las diferencias salariales entre lo realmente pactado que incluye la compensación del 25% del salario y el valor efectivamente sufragado; se le reajuste el «auxilio de las cesantías» y la

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Radicación n. 50028 indemnización por despido sin justa causa; se le cancele la indemnización prevista por el artículo 65 del CST; los perjuicios morales y materiales; la indexación y las costas del

proceso. De los 76 hechos en que soporta sus pretensiones, puede sinterizarse, que el actor fue vinculado por la demandada el 26 de septiembre de 2005, para ocupar el cargo de «GERENTE DEL PROYECTO F OSIGA» (sic); que dicha relación finalizó el 24 de abril de 2006 cuando fue terminada sin justa causa por parte de la convocada a juicio; afirmó que tal vinculación tuvo su origen en una oferta de trabajo fechada el «6 de septiembre de 2005», en la que se estableció un salario integral de $15.000.000 y una compensación variable de acuerdo al desempeño, que era equivalente al 25% del salario; que en un principio laboró por medio tiempo, que lo fue del 26 de septiembre al «30 de noviembre de 200>», con un salario integral de $5.300.000 y una comisión no constitutiva de salario de $700.000; que desde el 1% de diciembre de 2005 hasta la finalización del nexo trabajó tiempo completo; que la accionada desconoció el acuerdo contenido en la citada oferta de trabajo, pues en el contrato de trabajo, no apareció la compensación variable ofrecida. Afirmó que su vinculación obedeció a su alto perfil profesional, el cual era exigido en los pliegos de la convocatoria que hizo el Ministerio de la Protección Social al abrir la licitación pública «MOS-2005», que tenía por objeto «contratar una entidad fiduciaria para el recaudo, administraciónn y pago de los recursos del Fondo de 3

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Radicación n. 50028 Solidaridad y Garantía»; vinculación laboral que por demás

fue recomendada por los presidentes de las fiduciarias de Occidente y Popular; además que él satisface todos los criterios para calificar con la máxima puntuación establecida en el pliego, para director del proyecto, esto es, «El máximo puntaje para el Director del proyecto se obtiene con un profesional de las siguientes características: con una Maestría relacionada con Sistemas de Información (40puntos), con certificación en dirección de proyectos otorgada por el PMI (25puntos), con experiencia profesional superior a 10 años (10puntos), con experiencia específica superior a 4 años un día (20) puntos». Sostuvo igualmente que el 1% del septiembre de 2005 fue entrevistado por la responsable del departamento de recursos humanos de Soluziona Internacional Colombia, Grupo Unión Fenosa, doctora Pilar Pedreira, fecha en que el actor le indicó a ella, que su aspiración salarial era de $15.000.000 mensuales; anhelo salarial que igualmente le fue puesto de presente al Director General de «UNION FENOSA SOLUZIONA $.A.», empresa «controlante» de Soluziona Ltda. Narró que el 7 de septiembre de 2005, se formalizó su vinculación con un salario de $15.000.000 mensuales, fijando como básico el 80% ($12.000.000) y como variable el 20% restante ($3.000.000); que debido a sus compromisos profesionales, sólo se pudo vincular hasta el 26 de septiembre de 2005 y por medio tiempo; y a partir del 1% de diciembre del mismo año lo hizo tiempo completo.

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Arguyó que el 30 de septiembre de 2005, la demandada a través de la responsable de recursos humanos, le solicitó la elaboración de una carta para ser anexada a la propuesta del consorcio fiduciario, la cual es remitida al Ministerio de la Protección Social; en dicha carta se especificó sus obligaciones y responsabilidades, así como las condiciones y su salario integral nominal pactado en la « CARTA DE COMPROMISO» suscrita el «7 de septiembre de 2005. Dijo que, en el mes de noviembre de ese mismo año, el citado Ministerio expidió la Resolución n. 4106 de 2005, por medio de la cual se adjudicó la licitación n. MPS-07-2005, al «CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005»; que en dicha resolución se aclara que al demandante no se le dio la máxima calificación, dado que lo presentado por la demandada corresponde a una certificación de membresía del actor al «PMb y no a la certificación requerida del «PMb en Dirección de Proyectos; certificación que sí fue «provista» por el actor, pero no anexada por la demandada al citado ente gubernamental. Expresó que el 1 de diciembre de 2005, se vinculó a la demandada tiempo completo, con un salario básico mensual de $12.000.000; que el 21 de diciembre de 2005, le dejó mensajes a la encargada de recursos humanos en punto a saber cuándo le liquidarían y pagarían las bonificaciones acordadas; solicitud que fue contestada por el directivo de la empresa Fernando Crespo, el 22 de igual mes y año, en el sentido que las mismas se revisarían una vez se encontrara

en el país. 5 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 50028 Manifestó que, al día siguiente, esto es, el 23 de diciembre, el consorcio «FIDUFOSYGA 2005» aprueba la oferta comercial de Soluziona Ltda., incluyendo los servicios del actor, por un valor de US$8.000.000 y por los cinco años que duraría el contrato con el Ministerio de la Protección Social. Expuso que el 24 de enero de 2006, el gerente de proyecto de montaje de la oficina de proyectos de la «ETB», le solicitó dictar un curso de proyectos en la citada empresa, curso que es un «hito» y del cual depende parte de la facturación del proyecto, el que por demás fue concretado para ser dictado entre el 21 de febrero y el 2 de marzo de 2006, tanto por el actor, como por la señora Sofía López, quien era la líder de calidad del proyecto «FOSYGA». Esgrimió que en febrero de 2006 rechazó el texto propuesto por la demandada en punto al salario; en cambio, solicitó se incluyera lo acordado desde un comienzo, a lo cual el señor Fernando Crespo le propuso redactar la cláusula adicional, referente al porcentaje variable de su salario, que efectivamente elaboró el 16 de marzo siguiente, incluyendo además la posibilidad de participar en actividades académicas en la Universidad de los Andes, frente a lo que no tuvo respuesta. Dijo también que la retroalimentación de la evaluación de desempeño no se realizó durante el vínculo laboral. Más adelante indicó que el 30 de ese mismo mes y año

se le informó verbalmente que fue removido del cargo y se le

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57 Radicación n. 50028 solicita hacer empalme con Víctor Mora, gerente técnico de la demandada; no obstante ello, el 1% de abril de 2006, el gerente de la empresa le solicitó la renuncia voluntaria, presentándole «dos impresos de liquidaciónde contrato de trabajo sin justa causa» con probables fechas de retiro, 15 y 30 de abril de 2006. Adicionalmente le fue propuesto verbalmente el pago de $3.000.000 como salario variable del periodo comprendido entre septiembre de 2005 y abril de 20006. Relató que a partir del 1 de abril de 2006, el señor Víctor Mora, le otorgó permiso para utilizar su escritorio y teléfono mientras se encontraba fuera de la oficina y normalmente atendiendo el proyecto «FOSYGA»; pero cuando el señor Mora estaba en su oficina, se veía forzado a buscar un área de trabajo diferente, que generalmente era la «sala múltiple para varios consultores de proyectos variados», que el 3 de abril se le pidió colaborar con un asunto denominado «RV: Licitación de ECOPETROL», razón por la cual viajó a la ciudad de Cartagena asumiendo los gastos de desplazamiento y alojamiento; que el 6 de abril siguiente, la demandada le propuso gerenciar el proyecto «Plan Director de la ETB» pero condicionándolo al hecho de que su salario fuera de $8.000.000, el cual era inferior en un 46% a lo pactado en la carta de compromiso suscrita el 7 de septiembre de 2005,

propuesta que, el 7 de abril de 2006, fue dejada sin efecto por el propio «Director de SOLUZIONA COLOMBIA» al advertir que «la legislación colombiana (sic) no permite la reducción en el salario de un empleado». 7 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 50028 Especificó que el 17 de abril de 2006 el gerente administrativo de la demandada, le presentó un proyecto de liquidación de su contrato, que rechazó en razón a que no se le incluía el componente variable del salario; además le informó a la demandada, que no renunciaría al cargo y que se le permitieral trabajar desde su casa, ya que no tenía asignada un área específica de labores; a lo que el director general le contestó, que el «componente variable de salario» no aplicó debido a los problemas del proyecto, además que su vínculo laboral iría hasta el 21 de abril de ese año; precisando que la finalización de su contrato se dio de manera unilateral y sin justa causa, el 24 de igual mes y año. Expuso también que el 4 de mayo de 2006, esto es, con posterioridad a la desvinculación laboral, puso en conocimiento los hechos antes relatados al señor Emilio Borchert Muñoz, responsable de la región en América Latina en Soluziona España, petición que fue contestada el 11 de mayo de esa misma anualidad, señalándole que la terminación se dio por requerimiento del cliente, por el bajo rendimiento laboral; teniendo en cuenta tal respuesta, expresó que elevó petición al consorcio «Fidufosyga 200>, a fin de que le informara sobre lo manifestado por el citado señor Borchert Muñoz, a lo cual le contestó que desconocía

las causas por las cuales él fue desvinculado de Soluziona Ltda. Finalmente indicó que dicha terminación del nexo contractual le causó un grave daño, bajo el concepto de lucro cesante y daño emergente, el que calcula en la suma de SCLAJPT-10 V.0O 8 .'Z—: Radicación n.” 50028 $360.000.000, además del daño moral que ha padecido y sigue sufriendo (f. 115 a 131) Soluziona Ltda., al contestar la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos a la vinculación laboral y sus extremos, precisando que el contrato de trabajo fue a término indefinido, igualmente dijo que era cierto que el actor hasta el 1% de diciembre de 2005 trabajó medio tiempo, de ahí en adelante y hasta la finalización del nexo lo hizo tiempo completo; afirmó también que era verdad lo referido a la convocatoria de la licitación efectuada por el Ministerio de la Protección Social; que el demandante reunía el perfil para ser contratado; que no hubo retroalimentación de la autoevaluación; que se le solicitó apoyo en la licitación efectuada por Ecopetrol y que el 24 de abril de 2006, le dio por terminado, de manera unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo, con el correspondiente pago de la indemnización por despido; sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. Afirmó que del mismo modo, era cierto que el 7 de septiembre de 2005, las partes suscribieron una carta de compromiso, en la cual y entre otros puntos se acordó una asignación salarial de $12.000.000 y una compensación

variable de acuerdo al desempeño, hasta un 25% del salario, con una «Jornada laboral tiempo completo». No obstante ello, aclaró que antes de iniciar la prestación del servicio el demandante le manifestó su imposibilidad de asumir el cargo por tiempo completo, razón por la cual las partes acordaron unas muevas condiciones labores, diferentes a las 9

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Radicación n. 50028 inicialmente pactadas en la carta de compromiso fechada el referido 7 de septiembre de 2005, por ello, las condiciones salariales allí estipuladas nunca produjeron efecto. En su defensa expuso que las nuevas condiciones laborales se plasmaron en el contrato de trabajo y en el otrosí fechado 26 de septiembre de 2005, en el que se estableció que el salario integral por medio tiempo era de $5.300.000; que el actor tendría derecho a un beneficio extralegal representado en Bonos Sodexho por la suma de $700.000; además que Soluziona le entregaría mensualmente un pago adicional no constitutivo de salario equivalente al 11.25% sobre el 70% del monto al que asciende el auxilio de alimentación, pagado también en Bonos Sodexho; que en el evento en que se terminara el contrato sin justa causa, al efectuarse la liquidación de la indemnización se le reconocería una bonificación no constitutiva de salario equivalente al 13% del valor de dicha indemnización; que en tal contrato celebrado se precisó que «cualquier acuerdo previo entre las partes se consideraría sustituido y dejaba de tener efectos a partir de la firma del contrato». Expresó que desde el 1% de diciembre de 2005, el

accionante efectivamente comenzó a prestar sus servicios tiempo ícompleto, por lo cual Soluziona Ltda., automáticamente incrementó su salario integral a $11.300.000, que incluso superaba al que venía devengando cuando trabajaba medio tiempo, manteniendo los beneficios extralegales acordados el 26 de septiembre de 2005, condiciones que perduraron hasta el 24 de abril de 2006,

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JA Radicación n.” 50028 cuando efectivamente se le dio por terminada sin justa causa la relación laboral y previo el pago de la indemnización correspondiente. Se opuso a las pretensiones. Formuló las excepciones de prescripción; inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de compensación variable; pago íntegro y completo de la indemnización por despido sin justa causa; cancelación íntegra y cumplida de todos los derechos laborales; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa de las pretensiones y buena fe (f. 154 a 183). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, absolvió a Soluziona Ltda. de todas las pretensiones formuladas en su contra por Julio Ernesto López Medina, a quien le impuso las costas del proceso.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia del 29 de octubre de 2010, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la

alzada. H

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Radicación n.” 50028 Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por precisar que no era materia de controversia la existencia de la relación laboral a término indefinido y sus extremos, que van del 26 de septiembre de 2005 hasta el 24 de abril de 2006; menos que las partes pactaron un salario integral en los términos del artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, el que fue por la suma de $5.300.000 mensuales durante el lapso que laboró medio tiempo y $11.300.000 en el periodo que trabajó tiempo completo; salario integral que por cierto se pactó en el contrato suscrito por las partes el 26 de septiembre de 2005, razón por la cual no había lugar a reliquidar las vacaciones y menos la indemnización por despido, pues las mismas se pagaron teniendo en cuenta el salario integral pactado. De otra parte, frente a lo expuesto por el promotor del proceso en el recurso de apelación, en el cual hace referencia enfáticamente al salario pactado en la carta de compromiso firmada el 7 de septiembre de 2005, obrante a folio 42; el Tribunal considera que tales condiciones, quedaron sin efecto al suscribir las partes el contrato de trabajo, toda vez que en la cláusula décima tercera del mismo, se especificó que «el presente contrato reemplaza en su integridad y deja sin efecto alguno cualquiera otro contrato verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad. ñLas modificaciones que se acuerden al presente contrato se anotarán a continuación de su texto». Continuó diciendo el fallador de segundo grado, que a

folio 53 del cuaderno 1, aparecía un otrosi al contrato

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Radicación n. 50028 individual de trabajo No. 2005-643-0053, en el cual las partes pactaron que «la figura de compensación flexible significa el pago de una cantidad determinada a través de bonos de Sodexo Pass Canasta o Restaurante. Los pagos mencionados en este numeral no son constitutivos de salarios para ningún efecto, por acuerdo realizado conjuntamente con el TRABAJADOR a través del presente otrosí al Contrato de Trabajo...». Por lo anterior, estimó el ad quem, que no se equivocó el fallador de primer grado, al concluir que la carta de compromiso suscrita el 7 de septiembre de 2005, quedó sin efecto alguno desde la fecha en que se suscribió el contrato laboral, lo cual fue aceptado expresamente por el señor López Medina, tanto así que sin objeción alguna lo firmó. Del mismo modo, suscribió el otrosí al contrato de trabajo en el que se estableció la compensación en bonos Sodexho Pass que no serían factor salarial; máxime que el actor no cumplió con la carga de probatoria que le correspondía en el sentido de demostrar que tales pagos eran salario. De otra parte, en cuanto a los testimonios rendidos por Julio Cesar Torres Granada, Norberto Pérez Combarías, Fernando Crespo, Miguel Fernando James Abaunza, Sofia De María Inmaculada López Ruiz y Víctor Mora Escobar, dijo que de las mismas se desprendía con claridad que el actor tuvo una sola vinculación laboral a término indefinido con la demandada, la cual inició el 26 de septiembre de 2005 y se

dio por terminada el 24 de abril del 2006, con el pactó de un salario integral, teniendo inicialmente una retribución de | 13

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Radicación n. 50028 trabajó de medio tiempo de $5.300.000 mensuales y posteriormente al trabajar tiempo Tcompleto, una remuneración salarial de $11.300.000. Adicionalmente y ambos lapsos, se reconocería un auxilió extralegal de alimentación en bonos Sodexho Pass por el valor de $700.000 mensuales, no constitutivos de salario. Finalmente, en lo referente a la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación obligatoria, y que quien asistió no acreditó ser la representante legal de la demandada, no conducía a inferir que las bonificaciones constituían salario, ni mucho menos que se le debía compensación alguna y que por tal razón, procedía la reliquidación salarial, al igual que tenga derecho al reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, pues con las pruebas analizadas anteriormente, se desvirtuaba cualquier inferencia en contrario.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case la sentencia recurrida, para que en sede instancia, revoque el fallo de primer grado, en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

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Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, el que se procede a estudiar a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia inpugnada por violación de la ley sustancial, por el concepto de aplicación indebida de los artículos 13, 14, 16, 19, 21, 22, 27, 37, 39, 43, 45, 47, 55 y 340 del C.S. del T.; 18 de la ley 50 de 1990; y, 48 y 53 de la Constitución Política en relación con los artículos 64, 65, 127, 186, 249 y 306 del C.S. del T.; 16 de la ley 446 de 1998; 60, 61, 77 y 145 del C.P.T. y de la S.S. y 177 del C.P.C.

Dice que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que durante la relación laboral, existió entre las partes un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 26 de septiembre de 2005 hasta el 24 de abril de 2006.

2. Nodarpor demostrado, estándolo, que durante la relación laboral, existió entre las partes dos contratos de trabajo con condiciones y modalidades distintas.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el primer contrato de trabajo que existió entre las partes fue escrito, a término indefinido, de medio tiempo, con un salario integral mensual de $5.300.000 y un bono sodexho pass de $700.000, vigente desde el 26 de septiembre de 2005 hasta el 30 de noviembre

del mismo año.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el segundo contrato de trabajo que existió entre las partes fue verbal, a término indefinido, de tiempo completo, con un salario mensual fijo de $11.300.000, bono sodexho pass de $700.000 y una compensación variable adicional sujeta a desemperño de hasta el 25% del salario, vigente desde el 19 de diciembre de 2005 hasta el 24 de abril de 2006.

5. Darpordemostrado, sin estarlo, que con la suscripción del contrato de trabajo el 26 de septiembre de 2005 "... quedó sin

15 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 50028 efecto alguno..." la "Carta de Compromiso" suscrita entre las partes el 7 de septiembre de 2005.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el segundo contrato de trabajo que existió entre las partes se rigió por las condiciones y modalidades previstas en la “Carta de

Compromiso”.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante durante la vigencia del segundo contrato de trabajo obtuvo el máximo puntaje de evaluación por desempeño para tener derecho a la compensación variable equivalente al 25% del salario fijo.

8. Nodarpor demostrado, estándolo, que el salario mensual del segundo contrato de trabajo ascendió a un fijo de $11.300.000, un bono sodexho de $700.000 y una compensación variable de $3.000.000.

9. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada al dar por terminada la relación laboral ocasionó,

además, al demandante perjuicios de orden material y moral.

10. No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cancelado y el pactado y consecuencialmente al reajuste de la liquidación del auxilio de cesantía, al reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, los perjuicios materiales y morales y la indexación.

Expresó que tales yerros se cometieron por no haber apreciado correctamente el contrato individual de trabajo celebrado entre las partes el 26 de septiembre de 2005 (f. 49 y ss, repetido a f.? 184 y ss cuad. 1); el otrosí al contrato individual de trabajo, suscrito entre las partes el 26 de septiembre de 2005 (f. 54 ss, iterado a f. 189 y ss cuad. n. 1); la liquidación del contrato de trabajo, elaborada por la sociedad demandada el 24 de abril de 2006 (f.? 199 cuad. n. 1); interrogatorio de parte absuelto por el demandante (f. 450 cuad. n.” 1); la carta de compromiso suscrita por las partes el 7 de septiembre de 2005 (f. 42 y ss, f. 48 y 191 cuad. n. 1); y audiencia obligatoria de conciliación, de

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67 Radicación n. 50028 decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación de litigio practicada el 24 de septiembre de 2007 (f. 439 cuad. n.” 1). Y por falta de apreciación enlistó: las constancias de

trabajo expedidas el 15 de noviembre de 2006 por la sociedad demandada (f. 200 cuad. n. 1); pliego de condiciones y sus anexos para la licitación del encargo fiduciario para la administración de los recursos de Fosyga (f.? 1 a 349 cuad. n. 2); contrato de encargo fiduciario para la administración de los recursos del Fosyga n.” 0242 de 2005 celebrado entre el Ministerio de la Protección Social y el Consorcio Fidufosyga 2005 (f. 350 a 384 cuad. n. 2); constancia de trabajo y certificados de ingresos, expedidos por la demandada (f. 28 a 32 y 47 cuad. n. 1); comunicación GMP-2006-228 remitida al demandante el 18 de octubre de 2006 por «GLOBAL PROJECT MANAGEMENT CONSULTING GROUP LTDA» (f. 19 cuad. n. 1); certificación expedida por la Universidad de los Andes (f£.? 21 a 27 cuad. n. 1); mensaje electrónico remitido el 4 de mayo de 2006 por el demandante a la sociedad demandada (f. 98 cuad. n. 1); mensaje electrónico remitido el 11 de mayo de 2006, por la sociedad demandada al demandante (f. 104 cuad. n.” 1); y evaluación (. 65 a 67 y 78 a 80 cuad. n. 1). Y también por haber apreciado erróneamente los testimonios de Julio César Torres Granada; Norberto Pérez Combarías; Fernando Crespo; Miguel Fernando Jaimes Abaunza; Sofía de María Inmaculada López Ruíz y Victor Mora Escobar.

17 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 50028 En la demostración del cargo expresa que el colegiado apreció equivocadamente el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes el 26 de septiembre de 2005, pues en ese documento jamás se dijo que se dejaba sin vigor lo pactado en la carta de compromiso suscrita el 7 de septiembre de 2005, en él las partes solamente hicieron mención a «otro contrato verbal o escrito», más en ningún momento a convenios, y en especial, a la citada carta de compromiso como equivocadamente lo infirió el fallador de segundo grado, menos se dejó sin efecto tal acuerdo al suscribir el otrosí, pues este, se refiere es al reconocimiento y pago del bono Sodexho Pass. Según la censura, resulta evidente que la liquidación del contrato de trabajo se realizó de una manera equivocada, ya que únicamente se tomó el salario de $11.300.000, que es inferior al realmente devengado; esto es, no se incluyó el valor de los bonos Sodexho Pass por $700.000, ni la compensación variable de acuerdo al desempeño equivalente al 25% del salario, lo cual da un total de $15.000.000. De otro lado, sostiene que el Tribunal apreció equivocadamente el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, pues en el mismo el actor jamás acepta que hubiese admitido las condiciones establecidas en el contrato de trabajo suscrito el 26 de septiembre de 2006. Igualmente, afirma que el sentenciador de alzada valoró equivocadamente la «Carta de Compromiso» suscrita por las partes el 7 de septiembre de 2005, mediante la cual se

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Radicación n. 50028 enunciaron las condiciones laborales para la celebración de un contrato de trabajo de tiempo completo y de dedicación exclusiva a la demandada, pues en ella, se fijaron las condiciones de trabajo que en momento alguno fueron modificadas con posterioridad. Asimismo, dice que no se apreció de manera correcta la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación de litigio celebrada el 24 de septiembre de 2007, si lo hubiera hecho, hubiese advertido que se tendrían como ciertos todos los hechos de la demanda inicial, entre ellos, lo pactado salarialmente en el acta de compromiso suscrita el 7 de septiembre de 2005. Por otra parte, continua la censura, el Tribunal no apreció la constancia de trabajo expedida el 15 de noviembre de 2006; el pliego de condiciones para la licitación del encargo fiduciario y el contrato de encargo fiduciario, ambas para la administración de los recursos del Fosyga, pues de haberlas apreciado, hubiese concluido que el actor fue contratado bajo las condiciones establecidas en la carta de compromiso de marras. Igualmente afirmó, que los certificados expedidos por la Universidad de los Andes demuestran claramente que el demandante del 9 de agosto de 2005 al 8 de diciembre de igual año desempeñó el cargo de «Profesor de la Cátedra Gerencia de Proyectos de Informática, en el Departamento de Igeniería de Sistemas y Computación de tal

SCLAJPT-10 V.0O

” D Radicación n. 50028

universidad y que tenía una trayectoria académica desde 1979; asimismo, el mensaje electrónico remitido el 4 de mayo de 2006, por el demandante a la sociedad demandada, muestra que solicitó las evaluaciones y consiguientemente el reconocimiento y pago de la "compensación variable de acuerdo a desempeño de hasta el 25% de su salario», lo que también evidencia el mensaje electrónico remitido el 11 de mayo de 2006, por la sociedad demandada al accionante, mediante el cual negó esa compensación variable, máxime que la evaluación demuestra que el desempeño de este fue calificado como «muy bueno» y «normab. Enseguida, sostiene el recurrente, que el T ribunal apreció erróneamente la prueba no calificada en

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