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CSJ - SL789-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL789-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL789-2024 Radicación n.° 96059 Acta 10 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS RAMÓN VERBEL HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la abogada María Lucía Laserna Angarita, como apoderada

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Radicación n.° 96059 de la Administradora Colombiana de Pensiones, conforme al memorial que obra en el cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4 del artículo 76 del CGP. Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Colpensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla, portadora de la tarjeta

profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder general que fue conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS mediante escritura pública 0471 del 16 de marzo de 2023 y que reposa en el expediente digital de esta corporación. Se acepta la sustitución de poder realizada al abogado Sebastián Sarmiento Orozco, con tarjeta profesional 358.421 del CSJ, como apoderado de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. como vocera y administradora del PAR ISS, conforme al escrito obrante en el expediente digital.

I. ANTECEDENTES Luis Ramón Verbel Hernández llamó a juicio a Fiduagraria S.A., quien actúa como vocera y administradora del PAR ISS, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que con el extinto ISS existió una relación laboral desde el 30 de junio de 2005 hasta el 19 de diciembre de 2014, la cual terminó de manera unilateral

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Radicación n.° 96059 por culpa imputable al empleador; ii) que entre el liquidado Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones se produjo una sustitución patronal conforme al artículo 67 del CST; y iii) que el contrato de trabajo a término indefinido que tenía con el ISS fue cedido a Colpensiones. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a Fiduagraria S.A. como administradora del PAR ISS y a Colpensiones en forma solidaria, a reconocer y pagar a su favor las siguientes acreencias laborales:

  • Cesantías : $56.160.000 - Intereses a las cesantías : $ 6.739.200 - Vacaciones compensación en dinero: $28.080.000 - Prima de servicios : $28.080.000 - Prima de navidad : $56.160.000 - Indemnización por descuentos de la retención en la fuente: $42.610.000 - Sanción por no pago de cesantías: $49.920.000 - Indemnización por terminación unilateral sin justa causa: $66.260.000

Igualmente, reclamó el pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, que debió efectuar el ISS durante la vigencia del nexo laboral; la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en forma continua e ininterrumpida para el ISS desde el 30 de junio de 2005 hasta el 19 de diciembre de 2014; que esa vinculación se llevó a cabo a través de la

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Radicación n.° 96059 celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios; que la cláusula vigésima cuarta del último, n.° 440002110 del 10 de julio de 2012, «remite al artículo 2 del Decreto 4488 del 18 de noviembre de 2009», que estipuló: «COLPENSIONES será la nueva administradora de régimen de prima media con prestación definida y de los regímenes especiales, el contrato se entenderá cedido, aCOLPENSIONES, si esta así lo considerare»; y que la Administradora Colombiana de Pensiones aceptó dicha

cesión del referido convenio, como aparece en la certificación del 23 de noviembre de 2016. Mencionó que prestó sus servicios profesionales al extinto ISS en condición de trabajador oficial, como abogado, representando jurídicamente a esa entidad y luego a Colpensiones en la seccional Córdoba; encargado de contestar demandas, asistir a audiencias de primera y segunda instancia, presentar recursos de reposición y apelación; cumplir con las obligaciones contractuales de no conciliar, no transar y no sustituir en los procesos asignados; informar y actualizar mensualmente las actuaciones procesales al aplicativo CIANI y BIZAGI; emitir conceptos y brindar asesorías jurídicas; y asistir a las capacitaciones que la entidad programaba. Dijo que recibió como «salario mensual», de acuerdo con el valor de los contratos las siguientes sumas:  2005 : $2.289.000  2006 : $2.448.000  2007 : $3.903.800  2008 : $4.767.500

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Radicación n.° 96059  2009 : $4.473.000  2010 : $4.635.000  2011 : $4.820.200  2012 : $4.929.935  2013 : $5.473.981  2014 : $6.240.000 Relató que, para el ejercicio de las tareas contratadas, tenía una continua subordinación y un cumplimiento de órdenes de su superior, la gerente nacional de defensa jurídica regional caribe de Colpensiones; que se le fijó un

horario de trabajo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.; y que los elementos para el desarrollo de su labor, tales como el computador, teléfono, plataformas virtuales, expedientes y aplicativos pertenecían al ISS, hoy Colpensiones. Precisó que el vínculo contractual finalizó de manera unilateral y sin justa causa, «siendo que dicha labor fue contratada por una empresa privada FORUM» y, además, que al momento de la desvinculación no se le cancelaron las acreencias laborales que aquí reclama. Por último, indicó que el 15 de diciembre de 2017 radicó la reclamación administrativa ante las accionadas, y que el PAR ISS contestó el 10 de enero de 2018 negando lo solicitado, pero Colpensiones guardó silencio. Fiduagraria S.A., actuando como vocera y administradora del PAR ISS, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, únicamente aceptó la presentación de la reclamación administrativa ante esa entidad y la respuesta desfavorable.

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Radicación n.° 96059 Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de defensa, expuso que el actor prestó sus servicios en calidad de «ABOGADO EXTERNO» para llevar a cabo la defensa judicial del extinto ISS, de manera que este tipo de profesional no tenía que cumplir diariamente actividades en las instalaciones de la entidad, sus labores eran desarrolladas directamente en los juzgados y su oficina particular, gozando de total independencia.

Así mismo, arguye que el accionante disponía de un amplio margen de discrecionalidad y autonomía en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado; que realizaba la labor según las estipulaciones acordadas en los contratos suscritos, sin ninguna clase de instrucciones y menos bajo el cumplimiento de un horario de trabajo. Agregó que oportunamente se le sufragaron los honorarios pactados. Formuló como excepción previa la de prescripción y de mérito las que denominó: «NO PROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES», inexistencia de la

obligación, «INAPLICABILIDAD DE LA NORMATIVIDAD DE

CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS TRABAJADORES OFICIALES», cobro de lo no debido, «FALTA DE LA CONDICIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO Y DE LA CONDICIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL», buena fe, falta de título y causa, mala fe del demandante y la genérica. (Mayúsculas son del texto original).

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Radicación n.° 96059 Por su parte, Colpensiones al dar respuesta al escrito inicial, también se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, dijo que los relatados no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, argumentó que, respecto de las obligaciones reclamadas por el periodo del 30 de junio de 2005 al 14 de enero de 2013, esa administradora no tuvo ningún tipo de vínculo contractual con el demandante, ya

sea laboral, comercial o civil, pues como se narra en el hecho segundo de la demanda inaugural, en ese lapso su vinculación con el ISS era mediante un contrato de prestación de servicios, siendo Colpensiones una entidad totalmente diferente. Explicó que Colpensiones tuvo un nexo con el actor desde el 15 de enero de 2013 hasta el 19 de diciembre de 2014, pero no era de carácter laboral, sino civil, como se evidencia de la documental que se anexó, en la que se demuestra la firma de contratos de prestaciones de servicios profesionales, la aceptación de la oferta por parte del promotor del litigio, el pago de las pólizas respectivas, las cuentas de cobro presentadas y las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social que como «independiente» realizaba el contratista, quien actuaba por su cuenta y riesgo, además contaba con plena autonomía técnica y administrativa, sin que en momento alguno la entidad hubiera ejercido subordinación.

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Radicación n.° 96059 Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. El juez de conocimiento, en la audiencia inicial celebrada el 3 de marzo de 2021, indicó que la excepción previa formulada por Fiduagraria S.A. se resolvería al poner fin a la instancia. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de MonteríaCórdoba, mediante fallo calendado el 3 de marzo de 2021, decidió: PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por

las demandadas Colpensiones y PAR ISS, por Colpensiones Inexistencia de la Obligación Reclamada por no haber existido contrato de trabajo y por el PAR ISS inexistencia de la obligación.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, absolver a las demandadas Colpensiones y PAR ISS representada por Fiduagraria de todos y cada uno de los reclamos impetrados por el demandante según lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Condenar en costas a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas […].

CUARTO: En caso que este fallo no fuese apelado consúltese ante el superior funcional Tribunal Superior de Distrito judicial

de MonteríaSala Civil Familia Laboral.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n.° 96059 La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante fallo del 13 de mayo de 2022, confirmó íntegramente la decisión absolutoria del a quo y condenó en costas de la alzada al promotor del litigio y a favor de la parte demandada. De manera preliminar, el ad quem indicó que los problemas jurídicos a resolver se centraban en determinar lo siguiente: i) si entre el actor y las accionadas, existió un contrato de trabajo desde el 30 de junio de 2005 hasta el 19 de diciembre de 2014; ii) si se produjo una sustitución patronal del extinto ISS con Colpensiones; y iii) si había

lugar a acceder a las pretensiones impetradas en la demanda inicial. Frente a la existencia del contrato de trabajo, el Tribunal, luego de aludir a su definición y elementos esenciales, conforme a los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945, explicó que teniendo en cuenta la presunción legal que establece el artículo 20 ibidem a favor del trabajador, a este le bastaba con probar la prestación personal del servicio, incumbiéndole a la parte convocada derruirla, probando que la actividad era realizada de forma autónoma e independiente. Adujo que en el sub judice el promotor del proceso, acreditó la prestación personal del servicio para las demandadas, no solo con los «contratos de prestación de servicios profesionales» suscritos con el ISS y Colpensiones,

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Radicación n.° 96059 sino también con las certificaciones emitidas por la última, la contestación de la demanda introductoria por parte de las accionadas, quienes no desconocieron la actividad que se desarrolló; que no obstante el apelante discrepaba de la decisión del a quo, quien coligió que dicha «presunción había sido derruida» y consecuentemente negó la declaración de la existencia del contrato de trabajo alegado. Indicó que en tal sentido era necesario analizar el material probatorio obrante en el plenario, a fin de determinar si efectivamente el servicio prestado por el accionante a favor del ISS y, luego con Colpensiones, fue de manera autónoma e independiente, conforme lo concluyó la primera instancia. Aseveró que en el interrogatorio de parte, el

demandante manifestó que fue contratado con el objeto de llevar la defensa judicial en procesos que eran adelantados en un comienzo contra el ISS y posteriormente con Colpensiones; que también había informado «que no se le impuso un horario de trabajo, pero que tenía que cumplir con el horario que correspondiera a las audiencias programadas»; que no había un puesto físico en las oficinas de la entidad y que las contestaciones del escrito demandatorio las podía realizar desde su casa, pero debía acudir a las instalaciones de las oficinas del ISS con el fin de recibir los expedientes, y que solo se le entregaba la actuación administrativa, la demanda y la «plataforma virtual». (interrogatorio minuto 54:15).

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Radicación n.° 96059 Destacó que cuando se le interrogó si podía asesorar a personas externas, el actor expresó: «la idea era que uno pudiera litigar por aparte o tener otro contrato por aparte, pero no lo podíamos hacer porque nos absorbía totalmente la cantidad de procesos» (interrogatorio minuto 56:00) y luego para precisar dicha respuesta, se le contrainterrogó: ¿era entonces por la cantidad de proceso que no le quedaba tiempo? a lo que respondió: «sí, porque realmente no tenía tiempo» (Interrogatorio 1 hora15 min 40). Sobre la prueba testimonial, adujo que Yadira Negrete Vertel manifestó que conoció al demandante porque laboraron juntos en el ISS; que le constaba que se desempeñaba como abogado del ISS y que «llegaba todos los días a las 8:00 am buscando información sobre los procesos que tenía a su cargo», que no cumplía un horario específico,

ya que podía ir a cualquier hora y que él buscaba el tiempo en que estuviera más libre. Agregó que esa deponente al ser indagada acerca de si el accionante recibía órdenes y de qué clase, respondió que únicamente «la de entregar información sobre lo que él estaba haciendo». Dijo que por su parte la declarante Silvia Milena Guerra Sornoza aseveró que le constaba que el convocante al juicio atendía los procesos judiciales del ISS, realizando contestaciones de demandas y asistiendo a audiencias; que recibía órdenes, las cuales consistían en asistir a capacitaciones y rendir informes acerca de los procesos, en los que debía señalar el nombre de los demandantes, número de radicado y el estado del proceso; y además le

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Radicación n.° 96059 correspondía alimentar el sistema, tanto del ISS como de Colpensiones con la información o actuación de los pleitos. Puntualizó que el testigo Antonio Carlos Pimienta Padilla manifestó que fue compañero de trabajo del accionante y desempeñó las mismas funciones, pero que tal declaración no podía ser valorada, dado que también adelantaba un proceso en contra de las mismas demandadas, alegando iguales situaciones de este litigio, por tanto, esta circunstancia les restaba valor probatorio a sus dichos por considerarlo sospechosos, y se soportó en la sentencia «SL16110, 4 nov. 2015, rad. 43377». El juez plural esgrimió que el análisis probatorio en conjunto permitía extraer que el accionante realmente tuvo

autonomía e independencia en la prestación de sus servicios como abogado externo del ISS y de Colpensiones y, si bien la carga de la prueba para derruir la presunción de que trataba el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 recaía en la parte demandada, lo cierto era que con la confesión del actor tal presunción se lograba desvirtuar. Puso de presente que dicha autonomía quedó ratificada, por ejemplo, cuando el mismo demandante reconoció que tenía plena disposición para realizar las gestiones judiciales de contestación de demandas desde su casa; que no tenía prohibición de adelantar funciones jurídicas con distintas entidades o personas, pero que no lo hacía por falta de tiempo y que su desplazamiento a las oficinas únicamente se daba con el objetivo de recoger la

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Radicación n.° 96059 documentación que requería para la defensa jurídica de las entidades en mención. En relación con las órdenes que el accionante manifestó recibía, dijo el ad quem que si bien los testigos corroboraron tal aseveración, lo cierto era que al ser preguntados sobre la clase de instrucciones que recibía, los declarantes manifestaron que consistían en «rendir informes y entregar información sobre lo que estaba haciendo»; lo cual para la alzada no podía constituirse en un elemento propio de un nexo laboral, ya que para las vinculaciones de orden civil por prestación de servicios no estaba vedada una adecuada coordinación en la que sea factible solicitar informes e incluso medidas de supervisión o vigilancia sobre las obligaciones adquiridas, máxime, cuando se trata

de la defensa jurídica de una entidad pública de seguridad social y se remitió a la sentencia CSJ SL9801-2015. Igualmente, adujo que tampoco era un presupuesto indicativo de dependencia el hecho de que el demandante laborara con equipos o medios propios de las demandadas, pues así lo ha indicado la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL809-2013 y CSJ SL4347-2020, a lo que se sumaba que el mismo accionante y las declarantes afirmaron que él podía realizar su trabajo desde su casa. Finalmente, anotó que no era de recibo el argumento del apelante referente a que «asistir 200 o 300 procesos en un mes, es considerada una dedicación exclusiva», toda vez que tal afirmación no quedó acreditada al interior del juicio,

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Radicación n.° 96059 pues no obra prueba alguna del número de los procesos judiciales que atendía el demandante en un mes, aunado a que este en el interrogatorio manifestó que en dicho lapso «máximo podía asistir 200 procesos».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada en su totalidad, «con las consecuencias procesales del proceso se reconozca la existencia de la relación laboral y las prestaciones propuestas en el ítem de pretensiones del proceso inicial».

Con tal propósito por la causal primera de casación laboral formula cuatro cargos que obtienen réplica, de los

cuales se estudiarán de manera conjunta los tres primeros, dadas las falencias técnicas que comparten; y luego se analizará el cuarto ataque.

VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de «no aplicar correctamente la ley sustancial por vía directa, error de derecho», concretamente sobre los artículos: 13, 29, 53 y 55 de la CP; 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945 y 11, 22, 23 y 24 del CST.

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Radicación n.° 96059 En el desarrollo del cargo, el recurrente expone que el Tribunal no aplicó el artículo 53 de la CP, que consagra la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y del cual surge el concepto de «contrato realidad». Dice que de este enunciado nacen los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo y deben ser interpretados «de manera directa con la Carta». Arguye que para proceder a la declaración de la existencia real y efectiva de una relación laboral debe hacerse referencia a los requisitos previstos en los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, para poder desarrollar el enunciado constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formas en materia laboral. Seguidamente aludió a las sentencias CC C614-2009 y CC C555-1994 y citó en extenso la CC T345-2015.

VII. LA RÉPLICA El PAR ISS indica que el ataque adolece de deficiencias técnicas, particularmente, porque no señala la modalidad de la acusación; no despliega una línea argumentativa que

permita identificar en qué consistió el yerro cometido por el Tribunal; que se limitó a citar fallos de tutela, pero sin hilarlas al caso concreto; es decir, la acusación del cargo fue realizada en abstracto, sin precisar en qué forma se derruían los elementos constitutivos de la decisión impugnada.

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Radicación n.° 96059 Colpensiones sostiene que el cargo no puede salir triunfante, ya que al recurrente no le era dable alegar la infracción directa de las normas que denuncia, porque unas fueron aplicadas de manera directa y otras de forma implícita; que trae a colación precedentes de tutela de casos que estima son de igual connotación al caso de marras, situación que no es permitida en sede extraordinaria, salvo que se reproche la intelección errada de los cánones, es decir, que la modalidad de quebranto sea la interpretación errónea, la cual no se invoca por la censura. Insiste en que el censor no puede alegar yerros o la ilegalidad del fallo por la inaplicabilidad de preceptos que sí fueron utilizados en la resolución del caso, máxime cuando el actuar del juez plural fue acorde a la ley, puesto que en un inicio cumplió con su deber de activar la presunción conforme lo impone el ordenamiento sustantivo; empero encontró que la misma fue desvirtuada por la confesión del propio demandante, al referirse a las condiciones en que ejercía su actividad.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicar «incorrectamente

la ley» frente a los artículos: 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, pues «se desconoce la existencia de una relación laboral subordinada».

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Radicación n.° 96059 Luego de transcribir las normativas denunciadas, expone que el ad quem en su decisión incurrió en un error de derecho, al dar por sentado de manera «ligera» que la presunción legal para declarar la existencia de un contrato de trabajo había sido desvirtuada, «sin especificar para tal efecto algún soporte argumentativo o probatorio». Agrega que se le dio una interpretación equivocada a las estipulaciones de los contratos de prestación de servicios, ya que en su decir, allí se pactaron condicionamientos y directrices de obligatorio cumplimiento que le exigían al demandante actuar conforme al «PROTOCOLO O MANUAL DE DEFENSA JUDICIAL DEL ISS y COLPENSIONES», así como también le impusieron una cláusula penal por incumplimiento de las estipulaciones contractuales; todo lo que deja en evidencia que el demandante no tenía autonomía ni independencia. Más adelante, asegura que el juez plural en este asunto, no aplicó de manera correcta las normas denunciadas en el ataque y afirmó erradamente que el promotor del litigio era autónomo e independiente, desconociendo que era sujeto de «CONDICIONAMIENTOS, DIRECTRICES E INSTRUCCIONES», al punto que no era autónomo para conciliar y que, además, no advirtió que no tenía independencia en su horario de trabajo, ya que las fechas de las audiencias las fijaban los despachos judiciales. Insiste en que contestar las demandas e

interponer los recursos dentro de los términos judiciales,

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Radicación n.° 96059 así como tener actualizados los procesos dentro de la plataforma ZIANI y BIZAGI denota subordinación laboral.

Remata el cargo aludiendo que: Impartir órdenes e instrucciones, por cláusulas contractuales y por sistema digital son de suceso preciso y expreso, de forma que no hay lugar a error respecto del acto de subordinación, desconoce la Sala que, desde luego, la frontera de la subordinación en relaciones comerciales y profesionales en contratos como el mandato con o sin representación, la agencia comercial, el corretaje, el de cuentas en participación, el de concesión, el contrato de sociedad con el aporte laborioso del socio industrial y por supuesto el mismo contrato de prestación de servicios, con frecuencia se ubican en una zona gris de difícil discernimiento, donde es probable que sea atraído el criterio del fallador por la apariencia de sumisión propia de las relaciones de trabajo, el hecho de que al contratista se le entregara un USUARIO y una CLAVE, tanto del sistema CIANI y BIZAGI, mediante el cual se le pueden hacer llamados de atención por inconsistencia o falta de ingreso de actuaciones judiciales, determina una forma digitalizada de impartir órdenes y hacer llamados de atención por parte del empleador quien es el dueño del sistema.

IX. LA RÉPLICA El PAR ISS expone que, si bien el recurrente encamina este reproche por la vía directa, lo cierto es que en su demostración «rompe con su proposición» y se centra en cuestiones probatorias, sobre los supuestos facticos tenidos

en cuenta por el Tribunal, mezclando de forma indistinta argumentos sobre temas de hecho y de derecho, lo que convierte su acusación en un alegato de instancia. Asevera que el cargo propuesto no logra derribar los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, particularmente, la conclusión referente a que el accionante actuó con autonomía e independencia, pues tal como con

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Radicación n.° 96059 acierto se expuso en la alzada, no existió una real y efectiva subordinación, no se le exigía el cumplimiento de horario al actor e inclusive aquél disponía libremente de su tiempo. Colpensiones sostiene que teniendo en cuenta la vía seleccionada para orientar el cargo, que fue la jurídica, el recurrente centra todo el reproche en torno al material probatorio y pretende desvirtuar las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, generando con ello una mixtura fáctica y jurídica, la cual no es procedente en casación, la que no puede ser subsanada de manera oficiosa (CSJ SL939-2023). Por ende, solicita se desestime el cargo. X.CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por falta de aplicación de las siguientes normativas: El numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, concordantes con la sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997, sobre la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, Ley 190 de 1995, Ley 1150 de 2007, Decreto Nacional 2861 de 1993, 2150 de 1995, 1045 de 1995, sentencias del

Consejo de Estado IJ-0039 de 2003 y 4096 de 2006 Sentencia

T-345-2015.

En el desarrollo de este ataque la censura, luego de hacer transcripción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, expone que el Tribunal desconoce «la continuidad ininterrumpida de la cantidad de contratos de prestación de servicios» y que en este caso, al analizarlos queda en evidencia que el actor prestó sus servicios a las

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Radicación n.° 96059 demandadas de manera continuada o sucesiva con el mismo objeto, guardando entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que daban lugar a concluir que todos ellos hacían parte de un mismo vínculo laboral y que con ello se desbordaba el término «estrictamente indispensable» a que se refiere la citada normativa, que es propio de los contratos de prestación de servicios. Precisa que en este asunto la colegiatura no aplicó los antecedentes jurisprudenciales sobre los litigios seguidos en contra del ISS y Colpensiones, en los cuales se ha declarado y reprochado la existencia del contrato realidad, conforme lo ha dicho la Corte Constitucional, el uso indiscriminado de la contratación por prestación de servicios. Cita en su respaldo las sentencias CC T723-2016 y CC T345-2015, de las cuales reprodujo algunos fragmentos. Por último, concluye que en el sub judice quedó en evidencia que el actor estuvo vinculado con las demandadas en una sola relación laboral, en forma permanente y continuada y ello daba lugar a la prosperidad de las

pretensiones incoadas en esta acción judicial.

XI. LA RÉPLICA El PAR ISS frente a este cargo, arguye que no debe prosperar en la medida en que contiene una serie de errores de técnica en su formulación que impiden la correcta apreciación y valoración del reproche, al tiempo que

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Radicación n.° 96059 incumplen el carácter extraordinario, dispositivo, riguroso y rogado de la instancia de casación laboral, toda vez que el recurrente no señala en qué forma se violó la norma que enuncia, no realiza ni un solo juicio propio de la esfera casacional, solo trascribe jurisprudencia sin un aparente orden lógico. Colpensiones advierte que el recurrente en esta acusación cuestiona al Tribunal por no haber examinado, al resolver el recurso de apelación, las limitaciones dadas por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en lo que refiere a la temporalidad de los contratos de prestación de servicios; pero que en todo caso ello no puede ser una temática sobre la cual se edifique un yerro por parte de la colegiatura en el estadio de casación, por el hecho de que ese específico punto no fue objeto de apelación y, por ello, el colegiado no estaba llamado a pronunciarse.

XII. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, que constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

Debe recordarse que en razón al carácter

extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, este no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los

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Radicación n.° 96059 litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa pl

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