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CSJ - SL7893(18-12-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL7893(18-12-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1995

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION SEGUNDA

Radicación 7893 Acta 71 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de CARLOS OLIVER PALMA PARRA contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que le sigue a la

CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I. ANTECEDENTES El Tribunal, al resolver la apelación interpuesta por el mismo recurrente en casación, confirmó la sentencia proferida el 24 de enero de 1995 por el Juzgado Tercero Laboral de Manizales, la que no obstante haber declarado probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, la absolvió de las pretensiones del demandante.

El proceso lo promovió el recurrente para que "por vicios del consentimiento" se decretara la nulidad de la conciliación que efectuó con la Caja Agraria el 1º de noviembre de 1991 y, como consecuencia de la nulidad, fuera condenada la demandada a pagarle la pensión de jubilación desde cuando se retiró, "habilitando para el cumplimiento de los requisitos, la edad y el tiempo de servicio al tenor de lo establecido en el 'plan cuarto de estímulos para retiro voluntario'" (folio 6), conforme está dicho en la demanda, o, subsidiariamente, se la condenara a reintegrarlo al mismo cargo, o a otro de igual

o superior categoría, y al "correspondiente pago indexado de los salarios dejados de devengar entre el día de la desvinculación y el día del reintegro efectivo, considerándose para todos los efectos legales, sin solución de continuidad la relación laboral existente entre las partes" (ibidem). En lo que para los efectos del recurso interesa, el demandante fundó sus pretensiones en la conciliación que con engaños y bajo presiones que viciaron su consentimiento afirmó celebró ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales; conciliación que aseveró era igualmente nula porque el abogado que representó a la Caja Agraria, que fue su empleado hasta el 31 de octubre de 1991, estaba inhabilitado para representarla, por no haber transcurrido aún un año desde el momento de su retiro. El reintegro lo basó en lo dispuesto en la convención colectiva suscrita por la demandada y su sindicato con vigencia para el año de 1991. Al contestar la Caja Agraria se opuso a las pretensiones y sólo aceptó la prestación de servicios del demandante entre el 1º de julio de 1974 y el 15 de noviembre de 1991, y que su último empleo fue el de "promotor de desarrollo rural" con sede en Manizales. Negó los demás hechos aseverados, y en su defensa alegó que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo mediante una conciliación sin "engaños o mentiras". Propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción, al igual que la inexistencia de los presupuestos para que prosperara el reintegro y de vicios de nulidad en la conciliación.

II. EL RECURSO DE CASACION Según lo declara la recurrente al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 7 a 18), que fue replicada (folios 28 a 33), pretende que se case la sentencia del Tribunal y que en instancia se revoque la del Juzgado, para que, en su lugar, la Corte "acoja las pretensiones de la demanda" (folio 9).

Para tal efecto le formula tres cargos que se estudian junto con lo replicado. PRIMER CARGO La acusa por infringir directamente los artículos 26, 1502, 1508, 1510, 1511, 1513, 1514, 1517, 1518, 1526, 1602, 1603, 1618, 1619, 1740, 1743, 1750, 2469, 2480, 2483 y 2485 del Código Civil; 4º, 8º y 10 de la Ley 153 de 1887; 13, 53 y 228 de la Constitución Política; e igualmente por aplicar indebidamente los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo. En lo que trae como demostración afirma que el Tribunal se apartó de la doctrina probable expresada en la sentencia de 6 de julio de 1992 para acoger la tesis del salvamento de voto, con lo que violó directamente los artículos de la Ley 153 de 1887 que indica en la proposición jurídica. La violación de los artículos del Código Civil la hace consistir en que se desconoció que en la conciliación se dan dos actos jurídicos diferentes: uno,

el acuerdo de voluntades entre quienes finalizan el conflicto jurídico, o precaven uno eventual, y otro, la aprobación que el juez o inspector del trabajo le imparte al acuerdo, por lo que el Tribunal infringió directamente también lo establecido en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, porque en la audiencia de conciliación no se dejaron a salvo los derechos del interesado a promover nueva demanda. El recurrente sostiene que la "concepción procesalista" de la conciliación, que dice fue la tesis defendida por el Tribunal, desconoce lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política que prescribe que en las decisiones judiciales prevalezca el derecho sustancial; y que dicha tesis, además de dejar sin salvaguarda los derechos de los ciudadanos por mantener "la cosa juzgada como quintaesencia de la 'seguridad jurídica'" (folio 12), priva a los trabajadores de la protección especial que debe otorgarles el Estado, siendo también inconsecuente la postura del fallador porque admite la nulidad de la conciliación en los casos previstos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pero, en cambio, la niega "por ausencia de requisitos sustanciales yacentes en los más profundo de la conciliación como lo es el acuerdo de voluntades libre y sin vicios sobre el cual se erige esta institución legal" (ibidem). Textualmente se afirma en la demanda "...que aparece demostrado que so pretexto de la intangibilidad de la conciliación la sentencia también viola directamente los arts. 13 y 53 de la Constitución en tanto se reduce al trabajador a una situación de absoluta

desigualdad frente a aquellos que con 20 y 19 años de servicio fueron jubilados con cualquier edad en tanto el debe renunciar a obtener el derecho de jubilación después de haber laborado más de 17 años y 4 meses al servicio de la demandada por haber sido engañado respecto al objeto de la conciliación pues creyó en la sinceridad de la demandada de que dicho plan de retiro era 'único' y por ello no esperó planes superiores como el plan cuarto de la Resolución 898 de 1993, que a esa fecha la(sic) habría cobijado, además del costreñimiento ilegal por las amenazas a su estabilidad laboral, factores suficientes para viciar su consentimiento..." (folios 12 y 13). La opositora recuerda que la jurisprudencia no es de obligatorio cumplimiento para los jueces y, por consiguiente, niega que haya habido una violación directa de la ley, arguyendo que el fallador "lo único que hizo fue tomar postura por una de las tesis que en el momento se debaten en los altos tribunales" (folio 29), y que en el salvamento de voto se citan sentencias de la Corte que respaldan el criterio del Tribunal. SE CONSIDERA No obstante la gran cantidad de preceptos legales invocados por el recurrente, es lo cierto que no integra una proposición jurídica que permita estudiar el cargo, en la medida en que los derechos sustanciales que pretende son la pensión de jubilación o el reintegro a su empleo; y dado que tanto la pensión de jubilación como el reintegro los funda en lo estipulado en una convención colectiva de trabajo, únicamente por la vía indirecta

habrían tenido alguna probabilidad sus pretensiones. Además, si el Tribunal declaró probada la excepción de cosa juzgada, y así haya incurrido en el error de absolver a la demandada cuando lo jurídicamente procedente era estarse a lo que en este caso acordaron las partes en la conciliación que le sirvió como fundamento para reconocer la cosa juzgada, es indiscutible que no se reveló contra las normas que regulan el instituto de la conciliación laboral y sus efectos de cosa juzgada similares, aunque no exactamente iguales, a los que produce la sentencia judicial; ni las ignoró. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte de la que se aparta el Tribunal de Manizales, los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide. Por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisión de los fallos judiciales en proceso diferente a aquél en que se produce la sentencia. Pero como en realidad la tesis del recurrente es la de que el Tribunal infringió la ley porque se apartó de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, para, en cambio, acoger el criterio doctrinario expuesto en el salvamento de voto al fallo de 6 de julio de 1992, debe respondérsele que la casación laboral únicamente procede por violación de la ley y no de la jurisprudencia, la que desde la expedición del artículo 4º de la Ley 169 de 1896 --el artículo 10 de

la Ley 153 de 1887, que se cita por la opositora, fue subrogado por dicha disposición-- no tiene carácter obligatorio en Colombia, sino que apenas constituye una "doctrina probable" que los jueces podrán aplicar en casos análogos, y sin que sea óbice para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas sus anteriores decisiones sobre el mismo punto de derecho. Además, de acuerdo con lo actualmente dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Nacional, los jueces en sus sentencias únicamente están sometidos al imperio de la ley, siendo por ello la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, tan sólo "criterios auxiliares de la actividad judicial". Esto se anota sin pasar por alto que no fue el único fundamento de la decisión la tesis jurídica según la cual la conciliación, como "acto procesal", solamente puede ser anulado "por las causales por las que lo son los actos procesales", sino la consideración de no haberse probado el vicio en el consentimiento que alegó el hoy recurrente al promover el proceso, pues, según el fallo, no obstante que los testigos aludían a "presiones sicológicas orquestadas por la empleadora", los mismos declarantes admitieron que "las exhortaciones tenían carácter general e impersonal", por lo que --y para decirlo también con las propias palabras de la sentencia-- "no milita prueba concluyente y definitiva de que estuvieran dirigidas a uno o varios trabajadores en particular y, menos aún, de modo exclusivo al demandante" (folio 26, C. del Tribunal). Se destacó también por el

juez de apelación que si Carlos Oliver Palma Parra, al momento de celebrar la conciliación, "dejó expresa constancia de que obraba libre y voluntariamente", su manifestación en tal sentido no resultaba "afectada o descalificada por un temor difuso de llegar eventualmente a perder algunas de las ventajas económicas o de otra índole que derivaba de su cargo, por razón de una anunciada e inminente reestructuración de la empresa" (folios 26 y 27, ibidem). Esta conclusión, basada en los hechos probados del proceso, es inatacable por la vía de puro derecho escogida en esta acusación. No es más lo que debe decirse para rechazar el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo por aplicar indebidamente los artículos 1º, 9º, 10, 13, 18, 22, 45, 47, 61, 62, 63, 64, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo, "con las reformas introducidas por el D. 2351/65 (arts. 5, 6, 7, 8) y la Ley 50/90 (arts. 5, 6)" (folio 13); 8º de la Ley 171 de 1961; 20, 55, 60, 61, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 248 a 258 del Código de Procedimiento Civil; 1508 a 1514 del Código Civil. Violación indirecta de la ley que, conforme está textualmente dicho en el cargo, ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación extraprocesal Nº 236 de noviembre 1º de 1991, reúne los requisitos legales del art. 20 del CPL, en particular, la obligación de dejar a salvo los derechos del interesado para promover demanda ante el acuerdo apenas parcial de las diferencias. "2. Dar por demostrado sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo entre las partes se produjo 'de mutuo acuerdo'. "3. No dar por demostrado, estándolo, que el supuesto 'mutuo consentimiento' expresado en el acta de conciliación extraprocesal, no fue un acto libre, voluntario y espontáneo por parte del trabajador. "4. No dar por demostrado, estándolo, que para la aquiescencia del trabajador al 'mutuo consentimiento' para dar por terminado el contrato de trabajo en la conciliación extraprocesal, fue presionada, sugerida, inducida, provocada, compelida por la entidad demandada. "5. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada indujo en error insuperable al trabajador sobre el objeto del acuerdo de voluntades, al presentarle el plan de retiro como 'único', 'histórico', cuando posteriormente ofreció otros más favorables. "6. Dar por demostrado, sin estarlo, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se suscribió la conciliación por el actor y demás trabajadores de la demandada en la misma época, por ser 'generales' excusaban la presión que sobre la [parte] actora se ejerció, lo que demuestra que la conciliación no fue voluntaria. "8.(sic) No dar por demostrado, estándolo, que la posición del trabajador

ante la oferta 'única' del empleador, lo colocaba en situación desventajosa y ante una irresistible fuerza coactiva de carácter sicológico y material que le impedia el libre discernimiento de su voluntad. "9.(sic) No dar por demostrado, estándolo, que ante el engaño sufrido por el trabajador y su despido real y directo imputable a la demandada, ésta debía reintegrarlo conforme lo prescribe la convención colectiva de trabajo vigente. "10.(sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se resolvió sobre el pretendido derecho de pensión jubilatoria en el ordinal cuarto de la conciliación" (folios 13 y 14). Según el recurrente, los yerros fueron consecuencia de la falta de apreciación de la inspección judicial y de la errónea apreciación del acta de la "audiencia especial de conciliación Nº 236" y de la convención colectiva de trabajo. En lo que presenta como demostración de la acusación, el recurrente alega que reducir "el examen de la expresión de la declaración de voluntad de las partes" al hecho de que hubiera estampado su firma en el documento "es desconocer las circunstancias antecedentes, coetáneas y posteriores al acto de la firma, que se probaron fehacientemente como generadoras de los vicios del consentimiento" (folio 14) por error en el objeto jurídico, por cuanto "él creyó [que era la] única alternativa ante la amenaza inminente de perder totalmente la antigüedad en su empleo" (ibidem), por lo que cambió "inequitativamente su estabilidad por una pirrica bonificación, cuando en realidad no se cumplieron las

amenazas y en cambio se ofrecieron mejores condiciones posteriormente; y por fuerza moral por la insuperable coacción que significaba la dramática escenificación de una situación sinsalida(sic) que habilidosamente montó la demandada" (folio 15), para extractar los textuales términos de la argumentación que trae el cargo. También afirma el impugnante que el Tribunal no tomó en cuenta el hecho de que el acta se hubiese elaborado "en papel membreteado de la Caja Agraria", que las actas se hubieran "fotocopiada en serie para todas las muchas 'conciliaciones' atendidas por el mismo despacho" y que el Juzgado ante el cual se celebró la conciliación se hubiera limitado --también son estas sus textuales palabras-- "a llenar los espacios interlineados con las mismas fórmulas de nombres y valores distintos para el mismo acto de presión simultáneo como una conjura masiva contra los trabajadores, lo que por lo menos atenta contra la dignidad de la justicia pues fácil es pensar que ella quedó adscrita a las dependencias de la entidad demandada, el a quo se limita a destacar el papel del juez por el aval de su firma, como si su rol se limitara el endoso del engaño desconociendo lo más elemental de la hermenéutica jurídica" (ibidem). Creyendo encontrar apoyo en los argumentos expresados en ellas, transcribe lo que estima pertinente de las sentencias de esta Sala de la Corte de 5 de agosto de 1980 y 16 de abril de 1993, para finalizar su alegato refiriéndose a las que denomina "teleconferencias"

dictadas por el gerente general de la Caja Agraria, documento del que dice desconoció el Tribunal al limitarse a considerar que por la generalidad de las "exhortaciones" que hizo dicho funcionario, "no pueden ser simultánea y masivamente cohercitivas(sic)" (folio 16); no habiendo tampoco el fallador apreciado que los planes de retiro que se ofrecieron posteriormente a otros trabajadores eran desconocidos por él, pues en el momento de celebrar el acta se le dijo que aquel que se le ofreció operaría por una sola vez, no haciéndose referencia al que llama "plan cuarto" y el cual dice permitió la jubilación con 19 años de servicio sin consideración a la edad, al igual que el reintegro de quienes con anterioridad hubieran sido desvinculados. Por todas estas razones sostiene que fue engañado y que por eso este error vicia su voluntad. Aun cuando sin identificar específicamente a los testigos, critica el impugnante la valoración de los testimonios que hizo el juez de primera instancia. Asimismo, califica de "ingenua" la consideración de este fallador de no haber exteriorizado él en el acta de conciliación su inconformidad con el acuerdo, apreciación que dice fue acogida por el Tribunal. SE CONSIDERA Del examen de la prueba que el recurrente reseña, y cuya revisión se comenzará por la que se dice erróneamente apreciada, resulta objetivamente lo siguiente:

1. Es cierto que el acta que registra la audiencia especial de conciliación únicamente se refiere a la manera como terminó el contrato de trabajo, que según la misma lo fue por mutuo consentimiento, y que la Caja Agraria le reconocería a Carlos Oliver Palma Parra una

"bonificación" por la suma de $7'925.029,00 "no constitutiva de retribución de servicios y sin el carácter de salario" (folio 12), tal como se lee en el documento, sin que para nada se hubiera tocado lo relacionado con el derecho del demandante a una pensión de jubilación; pero como el hoy recurrente fundó su pensión de jubilación en la nulidad de la conciliación que pidió se decretara, no incurrió en un error de hecho manifiesto el Tribunal al concluir que se imponía absolver a la demandada de las restantes pretensiones por depender tanto la pensión de jubilación como el reintegro solicitado subsidiariamente, que fueron las otras peticiones de la demanda inicial, de la anulación del acuerdo conciliatorio. Otra cosa diferente es la de que lo ajustado a la técnica procesal hubiera sido no decretar la nulidad pedida y absolver de las otras pretensiones que se hicieron depender de la prosperidad de la nulidad.

2. De la convención colectiva, que se particulariza también como prueba mal apreciada, no se ocupa para nada el recurrente en la demostración del cargo, no estándole permitido por ello a la Corte proceder a su examen oficioso.

3. No puede confundirse la inspección judicial, que por definición legal consiste en el examen y reconocimiento que hace el juez de personas, lugares, cosas o documentos, con las pruebas que puedan ser practicadas durante la misma diligencia, como puede ser el oír a los peritos o recibir la declaración de testigos, o, como en este caso ocurrió, que se incorporen documentos al

proceso. Esta es la primera observación que cabe hacer al cargo, en el que se denuncia la falta de apreciación de la inspección judicial pero realmente se busca deducir la violación de la ley de la inestimación de unos documentos agregados al expediente durante dicha diligencia, como lo son las denominadas "teleconferencias" dictadas por el entonces gerente general de la Caja Agraria, "los planes de estímulo para retiro voluntario" y las "hojas de vida de José Olmedo Orozco y otros 5 trabajadores". La segunda observación es la de que en el desarrollo del cargo el recurrente no explica qué habría dado por probado el Tribunal si hubiera apreciado estas piezas procesales, omisión suya insubsanable de oficio por la Corte, que impide establecer si son ciertas sus afirmaciones de "que el supuesto 'mutuo consentimiento' expresado en el acta de conciliación extraprocesal, no fue un acto libre, voluntario y espontáneo" sino que su aquiesencia "al 'mutuo consentimiento' para dar por terminado el contrato de trabajo en la conciliación extraprocesal fue presionada, sugerida, inducida, provocada, compelida por la entidad demandada"; o que la Caja Agraria lo "indujo en error insuperable" por presentarle "el plan de retiro como 'único', 'histórico', cuando posteriormente ofreció otros más favorables"; o que las circunstancias en las que él y otros trabajadores por la misma época suscribieron la conciliación "por ser 'generales' excusaban la presión" ejercida por la demandada; o que su posición como trabajador "lo colocaba

en una situación desventajosa y ante una irresistible fuerza coactiva de carácter sicológico y material que le impedía el libre discernimiento de su voluntad". Los genéricos razonamientos jurídicos en los que se extiende el recurrente, con olvido de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y más propios de un alegato de instancia que del sucinto planteamiento de una demanda de casación, no constituyen argumentos adecuados para lograr la demostración de los errores de hecho manifiestos que le imputa al fallo. En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Dice el recurrente que la sentencia viola por "vía directa" el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, que derogó el 9º del Decreto 222 de 1983, y aplica indebidamente los artículos 40 del Decreto 196 de 1971 y 140 del Código de Procedimiento Civil. Lo que presenta como demostración del cargo se reduce a la afirmación de que el Tribunal incurrió en el "desconocimiento garrafal de las normas de contratación administrativa que consagran la inhabilidad del ex funcionario público para contratar con la respectiva entidad durante un año a partir de la fecha de retiro" (folio 18), y que con dicho desconocimiento se aplicó indebidamente el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que consagra como nulidad procesal la indebida representación de las partes, en este caso la de la demandada "por carencia total de poder del apoderado judicial para el respectivo proceso" (ibidem). También dice que aplicó indebidamente el artículo 40 del Decreto 196 de 1971 al asimilar la inhabilidad que él alegó a la incompatibilidad, y, además, porque entendió que la misma sólo se produce para las gestiones ante la dependencia administrativa a la cual se prestaron los servicios. Concluye aseverando que la prueba de la inhabilidad que alegó en el hecho décimo de la demanda inicial, y la que dice el Tribunal echo de menos, "fue solicitada, decretada y tramitada por el ad-quo(sic), sin obtener respuesta de la demandada, lo que hace presumir su resistencia a la práctica de las pruebas o permite a esa

H. Corte, al tenor del art. 83 del CPL decretarla en esa instancia" (folio 18) La opositora alega que si su apoderado en la conciliación tenía alguna inhabilidad, el tema debe discutirse en un pleito distinto ante otra jurisdicción.

SE CONSIDERA Además de ser inaceptable que quien concurrió personalmente a celebrar la conciliación pida su nulidad pretextando la indebida representación de su contraparte, pues esto aunque fuera cierto para nada lo afecta, ninguna de las normas que cita el recurrente tiene el carácter de sustancial por no atribuir los derechos laborales que pretende, por lo que sin otra razón diferente debe rechazarse el cargo. Esto sin pasar por alto que en un ataque que se orienta por la "vía directa" es inadmisible la referencia a la prueba de un hecho. Lo inadecuado de este planteamiento se hace más patente si se toma en consideración la circunstancia de que se refiere a una prueba que no obra en el proceso, y la que se solicita sea decretada en "esa instancia", no obstante que por el impugnante se

pretende que la Corte la aprecie como tribunal de casación. El cargo se rechaza. Aun cuando sin ninguna incidencia en el recurso, quiere la Corte resaltar que la posibilidad de revisar el acuerdo de voluntades que naturalmente precede a una conciliación, no significa que ello sea algo ordinario y no excepcionalísimo, como en verdad lo es, pues para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido "como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y de seguridad jurídica", conforme quedó textualmente dicho en la sentencia de 9 de marzo de 1995 (Rad. 7088). Y debido a la seriedad y responsabilidad con la que debe llevarse a cabo una conciliación, es por lo que si una de las partes celebrantes del acuerdo impugna judicialmente su validez, sin que se presente el menor asomo del vicio alegado, resulta forzoso considerar, en principio, como temerario o de mala fe su proceder; y precisamente para ponerle freno a estos abusos del derecho a litigar, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 72 y 73 --aplicables a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo-- consagra la responsabilidad patrimonial de las partes y de los apoderados y poderdantes por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, lleguen a causar a la otra o a terceros intervinientes; así como su responsabilidad disciplinaria castigable, entre otras sanciones, con multas. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema

de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 29 de marzo de 1995, en el proceso que Carlos Oliver Palma Parra le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA GERMAN G. VALDES

SANCHEZ

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

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