CSJ - SL790-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL790-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL790-2024 Radicación n.° 98684 Acta 10 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA NUBIA GARCÍA VALENCIA contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró DORA ALBA JIMÉNEZ CASTRILLÓN, en nombre propio y en representación de su hija menor ALEJANDRA HENAO JIMÉNEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a JUAN CAMILO HENAO JIMÉNEZ y YAMILE ANDREA HENAO JIMÉNEZ como litisconsortes necesarios y a la recurrente en calidad de interviniente ad excludendum.
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Radicación n.° 98684
I. ANTECEDENTES Dora Alba Jiménez Castrillón, en nombre propio y en representación de su hija menor Alejandra Henao Jiménez, inició proceso ordinario laboral contra la entidad demandada, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como soporte de sus pretensiones, manifestó, fundamentalmente, que desde el «año 1996 hasta el 14 de febrero de 2016», convivió con su compañero José Álvaro
Henao Vergara; que fruto de esa unión nacieron Yamile Andrea, Juan Camilo y Alejandra Henao Jiménez, siendo los dos primeros mayores de edad. Narró que el señor Henao Vergara falleció el 14 de febrero de 2016, por lo que en nombre propio y en representación de la menor Alejandra Henao Jiménez solicitó la pensión de sobrevivientes; que esa prestación le fue negada a través de la Resolución GNR 232676 del 8 de agosto de 2016, en razón a que el causante solo cotizó 30 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso; y que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Agregó que la contabilización de semanas fue errada, en la medida que no tuvo en cuenta los ciclos que el afiliado canceló el 22 de diciembre de 2015.
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Radicación n.° 98684 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que la actora peticionó la prestación de sobrevivientes, la determinación que adoptó la entidad y que contra esa decisión se interpusieron los recursos de ley. De los demás supuestos fácticos, adujo que no eran ciertos, no le constaban o eran simples apreciaciones. En su defensa expresó que el señor José Álvaro Henao no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que cotizó únicamente 30 semanas en los tres años anteriores a su deceso, densidad de aportes inferior al exigido en la ley. Propuso como excepciones las que denominó
inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas y compensación. A través de auto calendado 21 de noviembre de 2018 (f.o 63 y 64), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín ordenó vincular al proceso a Yamile Andrea y Juan Camilo Henao Jiménez como litisconsortes necesarios por activa; quienes fueron notificados personalmente de esa decisión (f.o 100 y 101). Luego, con proveído del 31 de agosto de 2020 (f.o 104) el juzgado de conocimiento dispuso integrar al litigio a Blanca Nubia García Valencia como litisconsorte necesario por activa, decisión que modificó con proveído del 5 de abril
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Radicación n.° 98684 de 2022 (f.o 253 a 255) en el sentido de que era como interviniente ad excludendum. Blanca Nubia García Valencia compareció al juicio y formuló demanda, en la cual solicitó que le sea reconocida y cancelada a ella la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del deceso de José Álvaro Henao Vergara, junto con los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. En subsidio, reclamó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el citado Henao Vergara falleció el 14 de febrero de 2016; y que para el momento de su deceso se encontraba afiliado a Colpensiones. Esgrimió que el 18 de agosto de 1984
contrajo matrimonio con el causante; que después de varios años de convivencia, su cónyuge abandonó el hogar, pero mantuvieron una relación de solidaridad y ayuda mutua, hasta la data del óbito de este. Añadió que en su condición de cónyuge supérstite solicitó la «indemnización sustitutiva de sobrevivientes»; y que la accionada negó la prestación con Resolución SUB 184307 de 2018 por no haber acreditado los requisitos de convivencia. De la anterior demanda se corrió traslado a la demandante inicial y a Colpensiones, esta última entidad contestó oponiéndose a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, aceptó la fecha de la muerte del señor
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Radicación n.° 98684 Henao Vergara, que fue afiliado al ISS, la solicitud presentada por la interviniente ad excludendum y la negativa de la entidad. De los restantes hechos, expresó que no le constaban. Como razones de su defensa, adujo que el finado no cotizó las semanas exigidas en la ley para dejar causado el derecho y que la señora Blanca Nubia García Valencia no acreditó los requisitos «mínimos de convivencia». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, descuentos del retroactivo por salud, compensación y la genérica. Por su parte, Dora Alba Jiménez Castrillón, en nombre propio y en representación de su hija menor Alejandra Henao Jiménez, también se opuso a las súplicas de la
interviniente ad excludendum. Respecto a los supuestos fácticos, esgrimió que era cierta la fecha del deceso del causante y su afiliación al ISS. De los restantes manifestó que no le constaban. Como argumentos de defensa, adujo básicamente los mismos hechos que narró en su demanda inicial. No propuso excepciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 98684 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 2 de noviembre de 2022, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSÉ ÁLVARO HENAO VERGARA, quien se identificaba con la CC. 70.286.093, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pero sí dejó causado el derecho a recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a los beneficiarios del señor JOSÉ ÁLVARO HENAO VERGARA la suma de $2.144.748, discriminados así: la suma de $352.423 a la señora BLANCA NUBIA GARCÍA VALENCIA, identificada con cédula de ciudadanía 43.419.565, $704.845 a la señora DORA ALBA JIMÉNEZ CASTRILLÓN, identificada con CC. 43.673.865,
$352.423 a JUAN CAMILO HENAO JIMÉNEZ, $352.423 a YAMILE ANDREA HENAO JIMÉNEZ, identificada con cédula N. 1.214.737.875 y $352.423 a ALEJANDRA HENAO JIMÉNEZ, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas
FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN E IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES DE MORA, en coherencia con lo expuesto en esta providencia. Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de pagar la pensión de sobreviviente e intereses moratorios a los beneficiarios del señor
JOSÉ ÁLVARO HENAO VERGARA.
QUINTO: CONDENAR en costas en esta instancia a COLPENSIONES por haber resultado vencidos en juicio, y a favor de las demandantes DORA ALBA JIMÉNEZ CASTRILLÓN,
ALEJANDRA HENAO JIMÉNEZ, YAMILE ANDREA HEANO JIMÉNEZ y BLANCA NUBIA GARCÍA VALENCIA, de conformidad con el artículo 365 del C.G. del P. Cífrese las agencias en derecho a ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación de las costas procesales, en la suma de $148.032, correspondiendo a cada una de las demandantes, en la misma proporción del derecho reconocido respecto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
SEXTO: De no ser apelada oportunamente la presente decisión, se ORDENA la remisión del expediente en el grado jurisdiccional
de consulta a la sala de Decisión Laboral del H.TSM. en atención a que la decisión es desfavorable para
COLPENSIONES.
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Radicación n.° 98684 (Negrillas, subrayas y mayúsculas propias del texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la interviniente ad excludendum y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, con sentencia calendada 30 de marzo de 2023, confirmó el fallo de primer grado. No impuso costas en la alzada.
Adujo que el problema jurídico a resolver consistía en definir si «José Álvaro Henao Vergara realizó vinculación al sistema de pensiones como trabajador independiente previo a las cotizaciones efectuadas de forma simultánea el 22 de diciembre de 2015 por ciclos pasados y en tal sentido si los mismos deben ser validados para efectos pensionales»; igualmente, revisar si le asistía obligación de reconocer alguna prestación, verificar su valor y forma de distribución. Dijo que en el proceso estaba acreditado: i) que el señor Henao Vergara contrajo matrimonio con Blanca Nubia García Valencia el 18 de agosto de 1984; ii) que el causante falleció el 14 de febrero de 2016; iii) que el afiliado el «día 22 de diciembre de 2015 realizó cotizaciones como independiente, por un total de 12 ciclos entre diciembre de 2014 y diciembre de 2015»; iv) que a la demandante inicial y
a sus hijos les fue negada la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que el finado solo cotizó 30 semanas en los
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Radicación n.° 98684 tres años anteriores a su deceso; y v) que a la interviniente ad excludendum, en condición de cónyuge supérstite, también le fue rechazado el derecho a la pensión «por no acreditar los requisitos legales», así mismo, tampoco se le concedió la indemnización sustitutiva por cuanto solo convivió con el asegurado entre «1984 y 1995». Se ocupó de analizar el número de semanas cotizadas por el señor Henao Vergara, y en dicho sentido esgrimió que la parte recurrente adujo que el a quo se equivocó en la medida que «en aplicación del allanamiento en mora y en particular siguiendo el precedente de la Corte Constitucional conforme con el cual es posible la contabilización de las semanas en mora efectuadas por independientes para el periodo de cotización siempre y cuando se liquiden los respectivos intereses». Expresó que la Corte Constitucional lo que había indicado era que el trabajador independiente debía reportar las novedades, pues de no hacerlo «tiene unos efectos de cara al sistema», tal como se explicó en la sentencia CC T251-2022, de la que citó un aparte, para luego precisar: […] es evidente que falta el reporte de la novedad de vinculación como trabajador independiente del señor José Álvaro Henao Vergara, pues observada su historia laboral su situación con el sistema se concretó en efectuar el pago de 12 ciclos de cotización el día 22 de diciembre de 2015, mismos
que no fueron tenidos por la administradora bajo la anotación “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”, lo que evidencia que no realizó una vinculación previa al sistema, luego no es posible que en este caso se pueda hablar de mora en cotizaciones o de allanamiento a la misma por parte de la entidad de seguridad social, pues esta de forma clara se opuso a la validez de las mismas.
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Radicación n.° 98684 Ahora, en lo referente a la aplicación de los Decretos 692 de 1994 y 1406 de 1999, se encuentra que estas normas tenían plena vigencia para el momento de los hechos y eran aplicables al causante, en la medida que regulan las condiciones formales de la vinculación que deben cumplir todas las personas llamadas a ser afiliadas al sistema de pensiones, recordando sobre este particular el preciso mandato del artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 cuando prescribe: “La declaración de novedades de los trabajadores independientes deberá hacerse mediante formularios físicos, según el formato que se adopte conjuntamente por las Superintendencias Bancaria y de Salud, conforme a sus respectivas competencias.”. Así las cosas, es claro para la Sala que al no evidenciarse la existencia de una vinculación previa al sistema de pensiones por parte del causante como trabajador independiente a partir de la cual se pueda derivar una causa para las cotizaciones realizadas de forma simultánea en fecha única el 22 de diciembre de 2015, no es posible que se acceda a la solicitud de validar las semanas para los ciclos reportados, por lo que en este aspecto se confirmará la decisión absolutoria de
primera instancia. (Negrillas propias del texto). A reglón seguido, procedió en consulta a examinar si era procedente la condena por indemnización sustitutiva a cargo de Colpensiones y estimó que no había error en esa determinación del a quo, en tanto es una prestación subsidiaria del sistema. Aseveró que, al verificar su valor, arrojó una suma superior, sin que fuera dable modificar la cuantía en tanto sería desmejorar la condición de la parte en favor de la cual se surtió este grado jurisdiccional. En cuanto a la distribución del derecho, razonó que de las probanzas allegadas se desprendía que el causante convivió efectivamente con su cónyuge Blanca Nubia García Valencia durante 10 años y con la compañera permanente
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Radicación n.° 98684 Dora Alba Jiménez un total de 20 años y, en tales condiciones, no había lugar a modificar el fallo de primer grado en tal sentido. Agregó que procedía la indexación, en la medida que con esa figura se mantenía constante el valor de la moneda ante los fenómenos inflacionarios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la interviniente ad excludendum Blanca Nubia García Valencia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, «declare causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de JOSE ÁLVARO HENAO VERGARA, ordenando el
pago de la misma en favor de la señora BLANCA NUBIA GARCIA VALENCIA y las demás pretensiones incoadas en la demanda de la interviniente» Con tal propósito formula un cargo, el cual es replicado por Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO
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Radicación n.° 98684 Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos «13, 15, 22 y 46 de la Ley 100 de 1993; 7º del decreto 3085 de 2007; artículo 10 del decreto 1161 de 1994; artículo 11 del decreto 692 de 1994; artículo 9 del decreto 1406 de 1999; artículo 23 y 30 del decreto 1818 de 1996, en relación con los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional». Aduce que, en atención a la orientación del ataque, no cuestiona las inferencias fácticas del colegiado, recayendo su inconformidad en la inferencia relativa a que no era dable validar las cotizaciones que hizo el trabajador independiente en forma extemporánea, en la medida que no reportó su vinculación al «sistema». Esgrime que ese razonamiento es contrario a las disposiciones denunciadas en el cargo, por cuanto la afiliación al sistema es única, de modo que «Luego de mediar la afiliación al sistema de seguridad social, el trabajador independiente ya afiliado asume la condición de aportante, es decir, la obligación directa frente al sistema de cumplir con el pago de los aportes correspondientes»,
cotizaciones que están reguladas en el artículo 9 del Decreto 1406 de 1999, el cual transcribe. Asevera que el trabajador independiente «se clasifica al momento de presentar la primera autoliquidación de aportes», como se desprende del inciso 2 del artículo 15 ibidem; y que en sub lite se debió diferenciar los conceptos
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Radicación n.° 98684 de afiliación y vinculación, en tanto generan efectos jurídicos diversos. Cita un aparte del artículo 3 de la Ley 797 de 2003 y afirma que los trabajadores independientes tienen una obligación de carácter legal de afiliarse y efectuar los aportes al sistema de seguridad social integral, misma que no puede ser desconocida por la administradora de pensiones, negándose a recibir el pago. Refiere a la «vinculación» y explica que se debe «entender que la misma se realiza al efectuar la autoliquidación de aportes, como lo regula el artículo 15 del decreto 1406 de 1999», como también que si se efectúa un pago y la entidad de seguridad social lo recibe se debe dar aplicación a los artículos 10 del Decreto 1161 de 1994, 23 y 30 del Decreto 1818 de 1996. Estima que, si la administradora incumple con las obligaciones establecidas en las referidas disposiciones, su proceder debe entenderse como un «allanamiento a la mora», lo que comporta la contabilización de los periodos cancelados por el trabajador independiente. Indica la censura que, si bien el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 consagra que ese tipo de aportante
efectúa las cotizaciones de manera anticipada, ello no implica que las realizadas de forma extemporánea solo sean «aplicadas a periodos posteriores», toda vez que ese razonamiento tenía soporte en lo previsto en el artículo 28
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Radicación n.° 98684 del Decreto 692 de 1994, pero esa disposición, a juicio de la recurrente, fue tácitamente derogada con el artículo 7 del Decreto 3085 de 2007. Transcribe un aparte de la decisión CC T377-2015, y colige: - El trabajador independiente desde la vigencia de la ley 797 de 2003, es un afiliado obligatorio al sistema de seguridad social, por ello se encuentran(sic) constreñidos(sic) a efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad social. - Conforme al artículo 35 del decreto 1406 de 1999 en concordancia con el inciso 4 del decreto 692 de 1994 se argumentaba la imposibilidad de efectuar el pago de los aportes con efectos retroactivos para los trabajadores independientes. - Desde la vigencia del artículo 7º del decreto 3085 de 2007, se posibilitó reglamentariamente, que ante la omisión al pago de los aportes al sistema de seguridad social de los trabajadores independientes, se facultara liquidar la mora y con ello saldar las deudas para con el sistema. - Mediando afiliación al sistema de seguridad social, por parte del trabajador independiente, su vinculación se realiza a través de la autoliquidación mensual de aportes, siendo esta la forma de comunicación con el sistema. - La administradora adquiere una obligación legal, al
recibir el aporte del afiliado que considera no vinculado, dentro de los veinte días calendarios siguientes, de abonar la suma respectiva en una cuenta especial de cotizaciones de no vinculados e informar a la persona encargada de efectuar la consignación o incluso, debe requerir al aportante, o realizar glosas a las autoliquidaciones de aportes. - De omitir tales procedimientos, debe allanarse a la mora del aporte efectuado registrando el correspondiente aporte en el historial laboral con los días cotizados. En consecuencia, estima que se debe casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia, reconocer el derecho pensional.
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VII. LA RÉPLICA Colpensiones esgrime que las disposiciones denunciadas por la censura no prevén que los aportes de personas no vinculadas deban contabilizarse como periodos cotizados, de allí que era deber del trabajador reportar la «novedad de vinculación». Añade que, en todo caso, los aportes como independiente no surten efectos retroactivos, de modo que el finado no dejó causado el derecho.
VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala dilucidar en este asunto, desde el punto de vista jurídico, en primer lugar, si el Tribunal se equivocó al considerar que los aportes efectuados por José Álvaro Henao Vergara, como trabajador independiente, no eran válidos, en razón a que no existía una vinculación formal a la Administradora Colombiana de Pensiones. Y, en segundo término, en el evento en que la
Corte estime que no era necesario el reporte de la novedad de vinculación a la entidad de seguridad social, definir la forma correcta de contabilizar las cotizaciones realizadas. Previamente a ese estudio, debe señalarse que son supuestos fácticos definidos por el juez plural y no controvertidos por la parte recurrente dada la orientación directa del cargo propuesto, los siguientes: i) que José Álvaro Henao Vergara el día 22 de diciembre de 2015 realizó cotizaciones como trabajador independiente por un total de
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Radicación n.° 98684 «12 ciclos», correspondientes desde «diciembre de 2014» hasta noviembre de 2015; ii) que este no reportó la novedad de vinculación; iii) que falleció el 14 de febrero de 2016; y iv) que Colpensiones argumentó que el finado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que en los tres años anteriores a su deceso solo cotizó 30 semanas. Del mismo modo, no se discute en casación que el afiliado además de los 12 ciclos que ya se hizo referencia, sufragó a Colpensiones los aportes correspondientes a los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016, conforme aparece en la historia laboral obrante a folios 26 a 28 del expediente digital de la primera instancia. Pertenencia o vinculación a la entidad de seguridad social como presupuesto para la contabilización de los aportes. De cara al problema jurídico planteado, debe recordarse que la afiliación se da frente a las administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral y
su efectividad genera que la persona goce de la cobertura por parte de la entidad seleccionada (CSJ SL4314-2021) y con ello pueda acceder a las prestaciones económicas en el evento de satisfacer las exigencias previstas por el legislador. Conforme al criterio sentado por esta corporación y que tiene sustento normativo en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, la aludida afiliación es el mecanismo jurídico
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Radicación n.° 98684 de ingreso al Sistema de Seguridad Social en pensiones y fuente de derechos como de obligaciones, la cual es permanente, vitalicia e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Al efecto, la disposición en comento reza: Permanencia de la afiliación. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones. En ese orden de ideas, la afiliación es una sola y no se pierde por dejar de efectuar cotizaciones, sino que en el evento de que transcurran más de seis meses sin realizarse aportes se pasa a la categoría de cotizante inactivo. En relación con este puntual aspecto, la Corte, en sentencia CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, indicó: La afiliación es la fuente de los derechos y obligaciones de la Seguridad Social, y la cotización es uno de los deberes que se origina en aquélla; mientras la primera brinda una pertenencia
permanente al Sistema, lo preceptúa mediante una primera y única inscripción vitalicia, la cotización es una obligación eventual y periódica que surge sólo bajo determinados supuestos, el de que se esté desempeñando activamente en el mundo del trabajo; y en ningún caso la afiliación al Sistema de seguridad social en pensiones se suspende o se pierde porque se deje de causar cotizaciones o no se paguen éstas. Y en decisión CSJ SL4575-2017 explicó: (…) la afiliación al sistema general de pensiones es única y permanente, y aquellas personas que antes de la entrada en vigor del mismo, prestaban servicios en el sector público o eran afiliados al Instituto, se incorporaron al sistema en las condiciones de la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, con todas las consecuencias que de ello se derivan, es decir, son sujetos de derechos y obligaciones frente
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Radicación n.° 98684 a la seguridad social, pues no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 48 superior se trata de un derecho fundamental irrenunciable y con vocación de universalidad. Ahora bien, la efectividad de la afiliación está regulada por el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999 que señala: Artículo 41. Efectividad de la afiliación. El ingreso de un aportante o de un afiliado, tendrá efectos para la entidad administradora que haga parte del Sistema desde el día siguiente a aquél en el cual se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a ésta, debidamente diligenciado, el formulario de afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el empleador asumirá los riesgos
correspondientes. […] En este punto, cabe resaltar, que la afiliación, como ya se dijo, es el acceso al Sistema de Seguridad Social en pensiones, pero existe otra figura consistente en la vinculación y corresponde a la «relación existente entre el afiliado y la administradora del régimen de pensiones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 se materializa “mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto”» (CSJ SL1116-2022). En dicho sentido, según los artículos 3, 4, 5 y 9 del Decreto 1406 de 1999, «los aportantes», calidad que ostentan los trabajadores independientes según la primera disposición de esa normativa, son responsables de reportar las novedades transitorias y permanentes ante las administradoras de pensiones, siendo estas últimas las que afectan la cotización en relación con una «determinada entidad», y son las atinentes a «ingresos» o vinculaciones, cambios de empleador, traslados, «cambio de condición de
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Radicación n.° 98684 independiente a dependiente o viceversa». Incluso, es al aportante a quien le corresponde clasificarse como «grandes o pequeños», según el número de trabajadores, ora como trabajador independiente que son aquellos que no tienen vínculo laboral con un empleador (artículos 15 y 16 idem). Obligación que el artículo 35 de la normativa en comento reitera al consagrar: Artículo 35. Declaración de novedades y pago de cotizaciones en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Los
trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente. La declaración de novedades de los trabajadores independientes deberá hacerse mediante formularios físicos, según el formato que se adopte […]. Ahora bien, en correspondencia con esos deberes de los aportantes, el legislador consagró como una de las obligaciones de las administradoras de pensiones, que en los eventos en que detecten consignaciones de personas no vinculadas a la entidad pero si afiliadas, «dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la recepción, abonarán las sumas respectivas en una cuenta especial de cotizaciones de no vinculados», debiendo «requerir a la persona que haya efectuado la consignación, con el objeto de determinar el motivo de la misma. Si la consignación obedeciere a un error, los dineros serán devueltos a la persona que la efectuó» (artículo 10 del Decreto 1161 de 1994).
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Radicación n.° 98684 Por su parte, en el artículo 12 del Decreto 692 de 1994, se estipuló que «Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto». Y si bien las anteriores disposiciones rigen la
vinculación al Sistema de Seguridad Social, su principal diferencia según se explicó en la referida sentencia CSJ SL1116-2022, consiste en la siguiente: Así las cosas, en el caso del Decreto 1161 de 1994, su regulación se enmarca y precisa respecto del aporte que se realiza de personas no vinculadas, más si afiliadas, entendiendo la diferencia que existe entre ambos conceptos y que fue precisada en las líneas que anteceden. Así mismo, y en ese mismo sentido se debe interpretar lo señalado en el artículo 12 del Decreto 692 de 1994 que regula la confirmación de la vinculación a las distintas administradoras. […] De otra parte, dicha norma (Decreto 1161 de 1994), regula cuando las cotizaciones son entregadas a una entidad administradora distinta de quien debía recibirlas y, en el caso del Decreto 692 de 1994, regula la vinculación directa del afiliado con la administradora. Llegados a este punto, el interrogante que surge es qué sucede en el evento en que una persona, sin ostentar la calidad de afiliado, o teniendo esa condición, pero sin diligenciar un formulario de afiliación, vinculación o inscripción, comienza a efectuar cotizaciones a una administradora o entidad de seguridad social, la cual, pese a recibir los aportes no hace manifestación alguna.
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Radicación n.° 98684 Al respecto, la Corte, en distintas ocasiones, ha dado preeminencia a la intención real del trabajador o afiliado en asuntos relativos al derecho de la seguridad social por encima de las formalidades, y en ese sentido ha delineado el
concepto de «aceptación tácita de la afiliación», que consiste en que «cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, y al tiempo esta recibe el pago de los aportes por un período significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, aceptada por la administradora» (CJS SL196-2019), que lleva a que no pueda perderse el derecho a la contabilización de esos aportes, a pesar
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