CSJ - SL791-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL791-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL791-2021 Radicación n.° 79955 Acta 7 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RÓMULO ANTONIO TABARES SÁNCHEZ , contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 10 de septiembre de 2014, conforme las reglas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas de junio y diciembre, y los intereses por mora, la indexación y las costas del proceso, el recurrente llamó a juicio a Colpensiones (fls. 28-42).Radicación n.° 79955
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Informó que nació el 10 de septiembre de 1954, por manera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba 39 años de edad, pero entre el 22 de julio de 1976 y el 30 de julio de 2005, cotizó 1.005.9 semanas. Que el 24 de octubre de 2004, solicitó a la accionada que en observancia del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005,
de octubre de 2004, solicitó a la accionada que en observancia del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, le concediera la prestación demandada, pues sumaba 60 años de edad y 1032.45 semanas cotizadas; que la respuesta fue negativa a través de la Resolución 58789 de 2015, debido a que solo sufragó 1045 semanas y no tenía 62 años de edad, de suerte que no satisfizo las exigencias del Ley 797 de 2003. Afirmó que la accionada no tuvo en cuenta 25.74 semanas que aportó entre el 28 de junio y el «mes de diciembre» de 2000, ni las 4.29 que cotizó en enero de 2001. Adujo que la pensión de vejez debía ser reconocida a partir del 10 de septiembre de 2014, toda vez que para esa fecha, acreditó «los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, la edad y las semanas cotizadas», en consonancia con el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. Que el IBL y la «indexación de la primera mesada» debían calcularse con base en la última cotización y la fecha en que cumplió la edad, según lo adoctrina la Corte Constitucional. Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación,
«INEXISTENCIA DEL DERECHO POR QUIEN RECLAMA INTERESES
adoctrina la Corte Constitucional. Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación,
«INEXISTENCIA DEL DERECHO POR QUIEN RECLAMA INTERESES
MORATORIOS», «LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGARadicación n.° 79955
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LA PRETENSIÓN Y BUENA FE DEL DEMANDADO», prescripción y buena fe. Aceptó las fechas de afiliación al ISS y de nacimiento, la solicitud de la prestación y las razones de la negativa (fls. 53-60). Negó los demás hechos o dijo que no le constaban, en particular, que el demandante hubiera conservado el régimen de transición, como quiera que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no acreditó 750 semanas. Dijo que no se podía calcular el IBL en los términos expuestos, pues no satisfizo las exigencias de la Ley 797 de 2003.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 27 de julio de 2017 (fls. 84 y 88 Cd), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y del derecho propuestas por Colpensiones. Negó las pretensiones e impuso costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y del derecho propuestas por Colpensiones. Negó las pretensiones e impuso costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el actor y el ad quem (fls. 5 y 9 Cd) confirmó la decisión de primera instancia, y le impuso costas.
Anunció que definiría si el promotor del pleito era beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta las modificaciones que introdujo el Acto Legislativo 01 deRadicación n.° 79955 SCLAJPT-10 V.00 4 2005 y, de ser procedente, si cumplió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. Recordó la redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y advirtió que no era posible acceder a la prestación bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el accionante contaba 39 años de edad y 525.71 semanas. Aseveró que la decisión no variaría si la solución se buscaba en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues para 2016 contaba 62 años de edad y 1077.14 semanas cotizadas, que
no las 1300 requeridas. Estimó infundadas las objeciones del apelante, pues el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definitiva, no lo relevaba de acreditar 40 años de edad al 1 de abril de 1994 o 750 semanas cotizadas, o su equivalente en tiempo de servicios. Que no podía confundirse el traslado de modelo pensional con el régimen de transición.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quoRadicación n.° 79955
SCLAJPT-10 V.00 5 y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en el escrito inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán integrados para su resolución, dada la identidad en la argumentación y propósito.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa, del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el inciso primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «Lo que condujo correlativamente al quebranto de las Sentencias de Constitucionalidad C-862 y C-891A de 2006, C-968 de 2003, las cuales comportan efectos ERGAOMNES (sic)», y de los
que condujo correlativamente al quebranto de las Sentencias de Constitucionalidad C-862 y C-891A de 2006, C-968 de 2003, las cuales comportan efectos ERGAOMNES (sic)», y de los artículos 49, 50 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 25, 29, 48, 53, 58, 229 y 230 de la Constitución Política; 13, 14, 16, 29 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 21 y 288 de la Ley 100 de 1993 y el 8 de la Ley 153 de 1887. No discute que aportó en total 1077.14 semanas, pero estima que el Tribunal interpretó con error el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues pasó por alto que este consagró «excepcionalmente», que a los trabajadores que pertenecieran al régimen de prima media y tuvieran cuando menos 750 semanas cotizadas, o su equivalente en tiempo de servicios, a la entrada en vigencia de dicha enmienda constitucional, se les «extendería» la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, y él acreditó aRadicación n.° 79955 SCLAJPT-10 V.00 6 «30 de julio del año 2005, un total de 1.005,9 semanas al régimen de prima media». Afirma que si el juzgador de alzada hubiese observado el prenombrado parágrafo, habría concluido, sin mayor dubitación, que había conservado el «RÉGIMEN EXCEPTIVO DE TRANSICIÓN» hasta el 31 de diciembre de 2014, toda vez que
el prenombrado parágrafo, habría concluido, sin mayor dubitación, que había conservado el «RÉGIMEN EXCEPTIVO DE TRANSICIÓN» hasta el 31 de diciembre de 2014, toda vez que tuvo la calidad de afiliado al Instituto desde el 22 de julio de 1976 hasta el 31 de enero de 2007; durante dicho lapso, cotizó «1.075» semanas, y al «30 de julio de 2.005», tenía aportadas 1.005,9.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea del inciso primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que generó el quebranto del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, y de los artículos 50 y 141 del Código Procesal del Trabajo; 25, 29, 48, 53, 58, 229 y 230 de la Constitución Política; 9, 13, 14, 16, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 21 y 288 de la Ley 100 de 1993 y el 8 de la Ley 153 de 1887.
Sostiene que no cuestiona las conclusiones, ni la valoración probatoria del ad quem; aduce que el Tribunal no solo malinterpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que, además, no se percató de que el 24 de octubre de 2014, cuando solicitó la prestación, había cumplido las exigencias del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01
que, además, no se percató de que el 24 de octubre de 2014, cuando solicitó la prestación, había cumplido las exigencias del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que al «30 de julio de 2.005» , tenía sufragadas 1005 semanas y contaba 60 años de edad.Radicación n.° 79955
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VIII. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que produjo la transgresión de las mismas normas acusadas en el primer cargo.
Insiste en la tesis esbozada en los ataques anteriores, en cuanto a que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, estaba afiliado al régimen de prima media y tenía más de 750 semanas cotizadas; señala que el juez plural erró al concluir que para aplicar la disposición aludida, el demandante debió cumplir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues aquello es una
«ADICIÓN QUE NO CONTEMPLA LA NORMA REFERIDA».
IX. RÉPLICA Asevera que los dos primeros cargos están afectados por graves errores de técnica que impiden su estudio. Que no hay lugar a reconocer la prestación bajo el amparo del
IX. RÉPLICA Asevera que los dos primeros cargos están afectados por graves errores de técnica que impiden su estudio. Que no hay lugar a reconocer la prestación bajo el amparo del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo de 2005, pues al 1 de abril de 1994, el accionante no cumplió ninguno de los requisitos que dan paso a los beneficios que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Tampoco, es posible conceder la pensión conforme los presupuestos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como quiera que no aportó las «1275Radicación n.° 79955
SCLAJPT-10 V.00 8 semanas» que exige la disposición en mención.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal descartó que el actor pudiera pensionarse bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, pues no era beneficiario del régimen de transición, dado que al 1 de abril de 1994, contaba 39 años de edad y 525.71 semanas.
Menos, encontró satisfechos los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues cotizó 1.077 semanas de las 1300 exigidas para 2016, año en que arribó a los 62 años. Para la censura poco importa que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tuviera 40 años de edad ni 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios. En su criterio, lo que lo convierte en beneficiario
vigencia de la Ley 100 de 1993, no tuviera 40 años de edad ni 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios. En su criterio, lo que lo convierte en beneficiario del esquema transicional es su condición de afiliado al régimen de prima media, y contar 750 semanas a la entrada en vigor de la reforma constitucional. La vía de ataque seleccionada, impone precisar que son ajenos a la discusión, los siguientes hechos que el sentenciador de alzada tuvo por demostrados: i) el demandante nació el 10 de septiembre de 1954, por lo que al 1 de abril de 1994 tenía 39 años de edad y arribó a los 62, el mismo día y mes de 2016; ii) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba 525.71 semanas cotizadas, y en toda la vida alcanzó 1077.14 sufragadas entre el 22 deRadicación n.° 79955 SCLAJPT-10 V.00 9 julio de 1976 y el 31 de enero de 2007. Al rompe, se observa que el fallador plural no cometió algún desatino jurídico pues, conforme a las premisas no rebatidas, Rómulo Tabares no fue beneficiario del régimen de transición que introdujo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto no cumplió ninguno de los requisitos que contempla la norma para hacerse al mismo: 40 años de edad, en el caso de hombres, o 15 o más años de servicios o
1993, en tanto no cumplió ninguno de los requisitos que contempla la norma para hacerse al mismo: 40 años de edad, en el caso de hombres, o 15 o más años de servicios o 750 semanas de cotización (CSJ SL, 28 jun. 2010, rad. 13410). Dicha circunstancia, como lo dedujo el ad quem, impide al demandante acceder al derecho pensional con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en lo que tiene que ver con edad, tiempo y monto, lo cual solo sería posible por virtud de la transición, que procura salvaguardar las aspiraciones de quienes estaban cerca de acceder a la prestación, de conformidad con el régimen anterior, y su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del sistema pensional, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de las personas (CSJ SL184-2021). El impugnante se pretende sujeto del régimen de transición, de espaldas al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Exige se le aplique el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en tanto cree que contar más de 750 semanas a la entrada en vigor de la enmienda, le asegura laRadicación n.° 79955
SCLAJPT-10 V.00 10 extensión de la transición; sin embargo, es claro que no hay lugar a prorrogar un beneficio del cual no se ha gozado. Fuerza precisar, que el Acto Legislativo 01 de 2005 se limitó a regular la extensión del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por supuesto, para quienes eran beneficiarios de aquel. La lectura detallada de esa reforma constitucional, no exhibe elementos para concluir que el constituyente derivado quiso introducir una nueva regulación de tal instrumento con prescindencia de lo dispuesto en el artículo 36 ibidem, en los términos planteados por el recurrente. Una tesis en ese sentido no tiene asidero, ni se deriva de un ejercicio interpretativo sólido y coherente con el texto constitucional pues, si bien, este propendió por el respeto a las situaciones jurídicas consolidadas, ello fue a partir de la limitación en el tiempo de la transición, bajo las condiciones concebidas por el legislador y de acuerdo con la normativa que rige el sistema general de seguridad social en pensiones. Ante tal panorama, obligado era, como lo hizo el colegiado, estudiar el derecho del actor conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos, como precedentemente se indicó, no encontró cumplidos, conclusión que el impugnante no rebate. Así las cosas, el recurrente no logró demostrar los
precedentemente se indicó, no encontró cumplidos, conclusión que el impugnante no rebate. Así las cosas, el recurrente no logró demostrar los dislates jurídicos atribuidos a la providencia criticada, por manera que conserva la presunción de acierto y legalidadRadicación n.° 79955 SCLAJPT-10 V.00 11 con la que está revestida. Los cargos no prosperan. Costas a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fijan $4.400.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró RÓMULO ANTONIO
TABARES SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZRadicación n.° 79955