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CSJ - SL791-2024 (1)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL791-2024 (1)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL791-2024 Radicación n.° 98244 Acta 06 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS SÁNCHEZ LUGO , contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 2 de septiembre de 2022, dentro del proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., al cual fueron vinculadas las sociedades LIBERTY

SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE

FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A.

AUTO Se reconoce personería al abogado Héctor Mauricio Medina Casas, identificado con cédula de ciudadanía 79.795.035 y Tarjeta Profesional 108.945, para actuar comoRadicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 2 apoderado de Liberty Seguros S.A., en los términos del poder aportado con el escrito de oposición.

I. ANTECEDENTES José Luis Sánchez Lugo demandó a CBI Colombiana S.A. y solidariamente a la Refinería de Cartagena S.A. -hoy Refinería de Cartagena S.A.S. (en adelante Reficar S.A.S.), para que se declarara con la primera la existencia de un

S.A. y solidariamente a la Refinería de Cartagena S.A. -hoy Refinería de Cartagena S.A.S. (en adelante Reficar S.A.S.), para que se declarara con la primera la existencia de un vínculo laboral y la ineficacia del «[…] pacto de exclusión salarial contenido en [el] contrato de trabajo», considerando como tal lo percibido por bono de asistencia y HSE, así como los incentivos convencionales denominados HSE, de progreso y de progreso de tubería, prima técnica, alimentación sodexho y auxilios de gastos de transferencia bancaria y de lavandería, que no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidarse el vínculo contractual. Solicitó, en consecuencia, que se condenara solidariamente a las demandadas a reliquidar las primas, el auxilio de cesantías y sus intereses y las vacaciones disfrutadas, y a pagar las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En sustento de sus pretensiones, manifestó que celebró con CBI Colombiana S.A. un contrato de trabajo a término fijo, para desempeñarse como «Soldador A», el cual inició el 29 de abril de 2013 y terminó, sin justa causa, el 14 de abril de 2014.Radicación n.° 98244

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Relató que durante el desarrollo de la relación laboral devengó habitualmente un bono de asistencia y HSE, el cual se pagó como contraprestación directa de sus servicios, y que también recibió pagos por concepto de alimentación, auxilios de transferencias bancarias, de lavandería, incentivos de productividad HSE, de progreso, progreso de tubería y prima técnica. No obstante, mediante el pacto de exclusión salarial, se estimó que estos rubros no serían considerados como factores de este tipo al momento de la liquidación del vínculo. Explicó que Reficar S.A.S., para expandir la refinería, celebró un contrato de obra con la empresa CBI Colombiana S.A., cuyo propósito era contribuir en la construcción del proyecto; por ello, estimó que su servicio como soldador A correspondía a una labor de infraestructura de la contratante y, por tanto, del giro ordinario de sus negocios. Al dar respuesta a la demanda, CBI Colombiana S.A. se opuso a todas las pretensiones, salvo las de existencia de la relación de trabajo y las labores desempeñadas en la obra de expansión de Reficar S.A. En cuanto a los hechos, aceptó el cargo desempeñado por el demandante, la forma de terminación del vínculo y el acuerdo frente al pago de algunas bonificaciones e incentivos, aclarando que no eran constitutivos de salario. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.Radicación n.° 98244

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Argumentó que los conceptos que se consideraban como beneficios de orden extralegal, no fueron concebidos como una contraprestación directa del trabajo desempeñado,

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Argumentó que los conceptos que se consideraban como beneficios de orden extralegal, no fueron concebidos como una contraprestación directa del trabajo desempeñado, que además revestía una naturaleza excepcional por su temporalidad. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «Buena fe de mi procurada», inexistencia de las obligaciones, prescripción y pago. Por su parte, Reficar S.A.S también se opuso a las pretensiones y no admitió ninguno de los hechos que las fundamentaban. Expuso que no tuvo una relación con el demandante y por lo tanto no se podía predicar la responsabilidad solidaria, máxime cuando no se configuraban los presupuestos consagrados en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción. Mediante auto del 8 de agosto de 2018, por solicitud de Reficar S.A.S., el juzgado de conocimiento vinculó al proceso a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) y a Liberty Seguros S.A. como llamadas en garantía. La primera negó de forma genérica tanto los hechos de la demanda, de los que dijo que no le constaba ninguno,Radicación n.° 98244

SCLAJPT-10 V.00 5 como las pretensiones, pues la póliza EX000898, bajo la cual se acudió al llamamiento, cubría única y exclusivamente el pago de perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones de la sociedad frente a la refinería y la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual forma, advirtió que esta fue expedida en «coaseguro» donde Liberty Seguros S.A. tenía un 19,30% de participación y ella el 80,70% restante. Relacionó como excepciones las que denominó «Ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa (art. 64 C.S.T.)», «Ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal» y coaseguro. A su turno, Liberty Seguros S.A. también se opuso a todas las declaraciones y condenas y afirmó que no le constaban los hechos de la demanda. En su defensa, transcribió los artículos 34, 45, 46, 61, 65 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y propuso las excepciones de «Improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajador» , inexistencia de solidaridad, improcedencia de sanción

moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y prescripción.Radicación n.° 98244

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 21 de enero de 2019, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas CBI COLOMBIANA S.A. REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A. de la totalidad de las pretensiones formuladas por el demandante JOSÉ LUIS SÁNCHEZ LUGO, por las razones que se dejaron expuestas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 2 de septiembre de 2022, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada (sic) de fecha 21 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso ordinario laboral de JOSÉ LUIS SÁNCHEZ LUGO contra CBI COLOMBIANA S.A., REFICAR S.A., ECOPETROL S.A. (sic) y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A., por las

razones expuestas en la parte motiva. Tras señalar como fundamento legal de la decisión los artículos 127, 128 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y como apoyo jurisprudencial, entre otras, las sentencias CSJ SL, 19 feb. 2014, radicación 45348, CSJ SL1360-2018 y CSJ SL711-2021, definió como problema jurídico determinar la incidencia salarial del bono de asistencia, los incentivos HSE convencional, el de progreso, el de progreso de tubería y la prima técnica.Radicación n.° 98244

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Recordó que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo disponía que es salario, todo aquello que recibe el trabajador en dinero o especie, como contraprestación directa del servicio, y el 128 siguiente permitía a las partes acordar libremente qué conceptos, beneficios o auxilios, habituales u ocasionales, podían o no constituir salario, lineamiento que explicado en sentencia como la CSJ SL51592018. Desde esa óptica, consideró que no era correcto afirmar que se podía desalarizar un pago que tenía esa naturaleza, sino que debía analizarse en cada caso en particular, pues incluso aquellos previstos en el artículo 128, podrían tener ese carácter «[…] de no mediar un acuerdo de exclusión salarial». Aclarado lo anterior, sostuvo que las partes pactaron en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, que además de la asignación básica, el trabajador tendría derecho a una bonificación mensual cuya causación estaría determinada

Aclarado lo anterior, sostuvo que las partes pactaron en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, que además de la asignación básica, el trabajador tendría derecho a una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores: (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo, y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE). Añadió que también se pactó en esa cláusula, que esa bonificación no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tuviera como referencia la remuneración o salario ordinario, mientras que sí se le consideraría para liquidar las cesantías e intereses, las primas de servicios, losRadicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 8 aportes a seguridad social, los parafiscales, las vacaciones compensadas y la indemnización por despido sin justa causa.

Y luego precisó: Al analizar las pruebas arrimadas al plenario, se concluye que en el presente asunto no hay lugar a la reliquidación pretendida por la parte actora, por cuanto de los volantes de pago arrimados como prueba se constata que CBI COLOMBIANA S.A. sí tuvo en cuenta la bonificación de asistencia para la liquidación de prestaciones sociales, aportes a seguridad social y vacaciones, por lo que se confirmará este aspecto de la sentencia apelada.

En cuanto a la incidencia salarial de los pagos convencionales, expuso que la cláusula 12 de la Convención colectiva de Trabajo suscrita entre la Unión Sindical Obrera

En cuanto a la incidencia salarial de los pagos convencionales, expuso que la cláusula 12 de la Convención colectiva de Trabajo suscrita entre la Unión Sindical Obrera (en adelante USO) y CBI Colombiana S.A., reguló que los salarios y las bonificaciones se concederían en los términos del anexo 1º, en el que se reglamentó que no remuneraban la labor, conforme lo previsto por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Aseguró que tal y como lo manifestó esta Corte en las sentencias CSJ SL, 5 febrero 1999, radicación 11389 y CSJ SL, 7 septiembre 2010, radicación 37970, resultaba válido que un acuerdo convencional señalara que algunos de los beneficios extralegales no serían considerados como salariales. Recordó que la negociación colectiva tenía como propósito esencial que las partes llegaran a acuerdos, que permitieran mejorar las condiciones laborales y laRadicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 9 productividad, para lo que se requerían concesiones, pues no «[…] tendría sentido que el empleador acepte conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrán». Por tanto, estableció que el pacto de exclusión salarial celebrado entre CBI Colombiana S.A. y la USO, era válido, pues fue producto de la negociación colectiva y de acuerdo con ello «[…] solo podría ser cuestionada su validez a través de la denuncia de la misma, y no a través del proceso

pues fue producto de la negociación colectiva y de acuerdo con ello «[…] solo podría ser cuestionada su validez a través de la denuncia de la misma, y no a través del proceso ordinario».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, […] en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,

INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE

PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y acceda todas (sic) las pretensiones formuladas en la demanda, esto es,Radicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 10 […] Ahora bien, en el evento en que se declare como próspera esta demanda de casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarada solidariamente responsable la sociedad comercial REFICAR SAS, y que en las condenas impuestas sea declarada la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código

sea declarada solidariamente responsable la sociedad comercial REFICAR SAS, y que en las condenas impuestas sea declarada la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art. 99 de la ley 50 de 1990. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta pues además de fundarse en argumentos semejantes y complementarios, persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, por «Evidente error de hecho». Y acusa como violadas los «[…] Art. 30 de la Ley 1393 de 2010, art. 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del

Código Sustantivo del Trabajo; Código Procesal del Trabajo (sic), 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política». Le atribuye a la sentencia reprochada haber incurrido en los siguientes errores de hecho: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,

INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO

CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA

CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE

INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO

CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.Radicación n.° 98244

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No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90. No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Señala que tales errores se cometieron por la indebida valoración de los volantes y las planillas de pago de seguridad social y la Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos. Para la demostración, empieza señalando que los pagos se causaban por la prestación directa del servicio y que las demandadas no desvirtuaron que así lo fueran, por lo que se incurrió en el error de valoración denunciado. Agrega que, si bien entendió que por la simple anotación de «[…] no tener incidencia salarial», contenida en el anexo n.º 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, en realidad no

Agrega que, si bien entendió que por la simple anotación de «[…] no tener incidencia salarial», contenida en el anexo n.º 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, en realidad no tenían esa connotación y omitió analizarlos desde la perspectiva de la prestación del servicio. Luego de transcribir cada volante de pago, generado entre abril de 2013 y marzo de 2014, insiste en que los conceptos reflejados tienen incidencia salarial y se apoya en las sentencias CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020.Radicación n.° 98244

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Enseguida, argumenta que debido a que el Tribunal negó la totalidad de pretensiones de la demanda, dejó de analizar la solidaridad con la Refinería de Cartagena S.A., «[…] aspecto que ha de ser valorado en cuanto a que la actividad realizada por CBI COLOMBIANA, grosso modo puede ser intitulado “Ampliación y modernización de la Refinería de Cartagena”». Y añade, En línea de principio, con el argumento inmediatamente reseñado anterior, si para el despacho era diametralmente importante establecer o hacer un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador, dentro del análisis de interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, entonces ha debido tener en cuenta las pruebas, que dan cuenta de los volantes de pago durante la

análisis de interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, entonces ha debido tener en cuenta las pruebas, que dan cuenta de los volantes de pago durante la relación laboral, de haber valorado estas piezas procesales hubiese llegado a la siguiente conclusión: […] Reproduce el contenido de los comprobantes de nómina de abril de 2013 a marzo de 2014, en los cuales se discriminan los pagos recibidos, y concluye: De todos los cálculos descritos, tenemos que para el mes de febrero de 2014, el trabajador devengo (sic) como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.438.081 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO (sic) + BONO DE ASISTENCIA + HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.535.217, lo que representa solo, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendían a la suma de $3.487.506. Así las cosas, existe error de hecho, por ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas documentales referenciada (sic), al momento de realizar el análisis de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial.Radicación n.° 98244

demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial.Radicación n.° 98244

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De otro lado, yerra el tribunal al no tener en cuenta en el análisis de la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la Convención Colectiva pluricitada, primeramente si los

denominados INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL,

INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, Y PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, si estos en primera medida son retributivos del servicio o no, dado que si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente libre. No obstante, lo anterior, si nos encontramos frente a un beneficio de carácter retributivo pero extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial es restringida, en este orden de ideas, si verificamos puntualmente las variables que incidían en el pago de la Prima Técnica Convencional, Transcribe los comprobantes de pago generados entre octubre de 2013 y marzo de 2014, frente a la prima técnica convencional, y luego de ello concluye: Como se puede observar, de haber realizado una valoración de las documentales referenciadas y de lo dicho por el representante legal en la audiencia de trámite y fallo en la primera instancia, hubiese concluido que la acusación de la prima técnica convencional, dependía de la prestación directa del servicio, esto

las documentales referenciadas y de lo dicho por el representante legal en la audiencia de trámite y fallo en la primera instancia, hubiese concluido que la acusación de la prima técnica convencional, dependía de la prestación directa del servicio, esto es, se veía disminuida en su pago por la ausencia justificada o no por parte del trabajador, y de otro lado, a mayor (sic) días laborados y mayores horas de trabajo suplementario causadas, ello implicaba un mayor valor del mismo.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa un «[…] error de derecho por vía indirecta» y expone: Sobre el pago de PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.Radicación n.° 98244

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VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos: […] 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22,

24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política. Le reprocha al Tribunal la interpretación que hizo de los artículos 127 y 128 del estatuto del trabajo, según la cual un acuerdo extralegal, tiene la potestad de «[…] permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconoce». Transcribe apartes del fallo impugnado y los artículos, antes de concluir: Como se observa, el despacho atribuye que la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva, per se implica un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad, ello implicaría que el art.128 del Código Sustantivo de Trabajo tuviese a lo mínimo como parágrafo la siguiente disposición jurídica “No obstante cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención”, esta anterior línea interpretativa constituye un alcance que la norma no ha distinguido. De otro lado, yerra también el Tribunal al establecer que la

solo será posible vía denuncia de la convención”, esta anterior línea interpretativa constituye un alcance que la norma no ha distinguido. De otro lado, yerra también el Tribunal al establecer que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, su vía procedimental es la denuncia de la convención. Para ello es propio establecer que la denuncia de la convención es posible en la medida en que su discusión verse sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, si no de aspectos jurídicos sobre dicha convención. Lo anterior, se materializa en el presente asunto, dado que lo que se persigue en la demanda es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial, sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos seráRadicación n.° 98244

SCLAJPT-10 V.00 15

Inter partes, es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, si no de manera particular al presente caso.

IX. RÉPLICA Liberty Seguros S.A. asegura que su situación «[…] solo es susceptible de ser analizada si llega a prosperar la demanda de casación», toda vez que, en sede de instancia, se debería absolver a la entidad, dado que no se cumplen los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para responsabilizar a Reficar S.A.S.

Destaca los errores de técnica de los cargos, especialmente en cuanto a los presentados por la vía indirecta, de los que dice no indican el submotivo de violación

Destaca los errores de técnica de los cargos, especialmente en cuanto a los presentados por la vía indirecta, de los que dice no indican el submotivo de violación y la proposición jurídica incluye normas del Código de Procedimiento Civil, ya derogadas, y el identificado como 4.2.2. no contiene proposición jurídica, ni argumentación. Similares errores ocurren en el cargo orientado por la vía directa. Subraya que no se interpretaron erróneamente las normas denunciadas, sino que, por el contrario, se ajustó el fallo a lo adoctrinado por esta Corporación sobre la validez de los pactos de exclusión salarial y procedió de conformidad con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Incluye un acápite especial sobre un eventual análisis de instancia, en el que se refiere a la inexistencia de la solidaridad en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y la circunstancia de que esa aseguradoraRadicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 16 hubiera limitado los riesgos asumidos en virtud del artículo 1056 del Código de Comercio, de interpretación restrictiva. Finalmente, señala que los cargos contienen típicas alegaciones de instancia y respalda la decisión, por considerar que hizo una interpretación acertada de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, así como una adecuada valoración probatoria, de la cual no

considerar que hizo una interpretación acertada de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, así como una adecuada valoración probatoria, de la cual no emerge error de hecho evidente.

X. CONSIDERACIONES El recurso de casación contiene errores de técnica, tanto en el alcance de la impugnación, como en el desarrollo de los cargos, que lo harían inestimable si no fuera porque al resolverlos conjuntamente, la Sala comprende que lo perseguido es la casación del fallo proferido por el Tribunal y la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, condenar a lo requerido en la demanda inicial.

De manera preliminar destaca la Sala, que para salvaguardar el principio de consonancia contenido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se estudiará lo relacionado con la solidaridad pretendida por el recurrente, pues, en primer lugar, ese asunto no hizo parte de los argumentos presentados al momento de sustentar el recurso de apelación, y porque no fue objeto de pronunciamiento por el fallador, quien definió como problemas jurídicos losRadicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 17 relacionados con el carácter de los pagos y la procedencia de las indemnizaciones moratorias. Se recuerda, a este respecto, que de forma pacífica y reiterada esta Sala ha explicado, entre otras, en las

relacionados con el carácter de los pagos y la procedencia de las indemnizaciones moratorias. Se recuerda, a este respecto, que de forma pacífica y reiterada esta Sala ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL2583-2019, CSJ SL5107-2020, CSJ SL041-2021 y CSJ SL327-2023, lo siguiente: En consecuencia, la Sala no puede estudiar de fondo de un tema que el Colegiado de instancia no analizó, en razón a que no es viable imputarle a este la comisión de unos errores en relación con unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento judicial alguno, tal como tantas veces la Sala lo ha reiterado, en sentencias CSJ SL646-2013, CSJ SL13061-2015 y CSJSL38212020, entre otras. Por tanto, si el recurrente no propuso la discusión que ahora alega, el Tribunal hizo bien al delimitar su decisión a la materia que fue objeto de apelación atrás referenciada, tal y como se lo imponía el principio de consonancia que rige en la alzada del proceso ordinario laboral (SL13260-2015, CSJ SL3664-2020,

CSJ SL 3011-2019, y CSJ SL2300-2021).

Precisamente, en esta última decisión la Corte indicó: Sobre el principio de consonancia esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones, tal como lo hizo en las sentencias CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 44980 y CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192,

para sostener que la competencia del juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra limitada estrictamente por los temas que proponga el apelante en su recurso de alzada y que se encuentren debidamente sustentados, motivo por el cual le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a estos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones. Igualmente, se ha indicado por la jurisprudencia que la comprensión de este principio especial del derecho procesal del trabajo y de la seguridad social no significa de manera alguna que el juez de segunda instancia no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recurrente, por lo que si bien debe someterse en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte, pues lo cierto es que el falladorRadicación n.° 98244 SCLAJPT-10 V.00 18 mantiene su libertad y autonomía para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de los extremos de la Litis.

En esa perspectiva, no pudo incurrir el Tribunal en el evidente error de «[…] no tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST» , cuando esa discusión no fue abordada pues dijo que la controversia «[…] se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido

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