🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL7912(06-12-1995)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL7912(06-12-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION SEGUNDA

Radicación 7912 Acta 68 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de HUMBERTO FRANCO MARTINEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de marzo de 1995, en el proceso que le sigue a IMPORTADORA

DE OCCIDENTE LTDA. y OTTO GONZALEZ MARTINEZ.

I. ANTECEDENTES En ambas instancias fueron absueltos los demandados. El Juzgado lo hizo mediante fallo del 19 de septiembre de 1994 y el Tribunal con la aquí acusada en casación.

El proceso lo promovió Franco Martínez para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal con los demandados por virtud del cual les trabajó del 1º de junio de 1969 al 1º de marzo de 1992 como representante de ventas en varias ciudades, con un salario a comisión de $300.000,00 en promedio mensual, sin que durante los más de 22 años que les prestó servicios le hubieran pagado las prestaciones sociales correspondientes. Por ello demandó el pago del auxilio de cesantía y sus intereses, la compensación en dinero de las vacaciones y la prima de servicios, así como la remuneración por los días festivos y domingos, por todo el tiempo trabajado, y la indemnización por mora. En la contestación de la demanda se negó el contrato de trabajo con Otto González Martínez; pero se

aceptó que existieron varias relaciones laborales con la sociedad demandada, la que en cada una de ellas pagó los salarios y, a su terminación, las correspondientes prestaciones sociales. Según esta demandada, la primera vinculación lo fue del 1º de octubre de 1969 al 15 de abril de 1975; la segunda, del 16 de febrero de 1980 al 10 de enero de 1983; la tercera, del 2 de mayo de 1983 al 1º de febrero de 1985; y la cuarta, y última, del 1º de julio de 1987 al 31 de diciembre de 1990. Ambos demandados se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción e "inepta demanda sustantiva por estar dirigida la acción contra persona distinta de la supuestamente obligada" (folio 28), porque la relación laboral se dio con Importadora de Occidente y no con González Martínez.

II. EL RECURSO DE CASACION Para que se case la sentencia del Tribunal y la Corte, en instancia, revoque la del Juzgado y "en sustitución declare probadas las pretensiones de la demanda original" (folio 11), conforme está dicho en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 5 a 14), que no mereció réplica, el recurrente le formula un cargo en el que la acusa por infringir expresamente los artículos 24, 65, 127, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo, el Decreto 116 de 1976 y la Ley 50 de 1990, aunque sin precisar el concepto de violación, e

igualmente señala como no aplicados los artículos 48, 51 y 83 del Código Procesal del Trabajo. Como pruebas mal apreciadas indica la costan cia que dice le expidió Otto González "dirigida al Banco de Bogotá, sobre ingreso promedio mensual de $297.500,00", y la cual señala como obrante al folio 3 del primer cuaderno del expediente pero en realidad conforma el folio 7; la liquidación de prestaciones sociales (folio 279); las "declaraciones de testigos (folios 44 y ss, 51 y ss, 56, 57 y ss, 62 y vto.)"; el "interrogatorio a instancia de parte (folio 70)" y la "inspección judicial con perito (folios 83, 284 y ss. y 306 y ss.)". En lo que denomina "fundamentación del cargo" se limita a afirmar que fue deficiente la actividad procesal y probatoria "por falta de ejercicio de los poderes por parte del Juez, tal como lo consagran el artículo 48, 51 y ss, 83 y ss del CPL" (folio 12); para luego aseverar que "aun cuando la fotocopia vista a folio 3 del cuaderno principal no fue reconocida por el signatario, lo fue por la apoderada diciendo que fue un acto cierto de su poderdante por lazos familiares de consanguinidad" (ibidem); que la liquidación de prestaciones sociales no presta mérito probatorio por carecer de su firma; que la prueba idónea para demostrar lo devengado por concepto de porcentajes en ventas y comisiones "es la inspección judicial con la respectiva peritación de un auxiliar de la justicia experto en materias contables, tal

como se ordenó y no se cumplió por culpa de los demandados" (folio 13), y que en el interrogatorio que absolvió el demandado Otto González se limitó a manifestar que el fue su representante de ventas y a decir que trabajó por épocas.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente no tomó en consideración lo mandado por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, el primero de ellos conforme lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, y por eso el cargo que le formula a la sentencia adolece de inexcusables defectos, como lo son el no haber expresado el concepto de violación de la ley sustancial y tampoco precisar si la infracción legal que denuncia ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho, y como es apenas obvio, por esto mismo no los puntualiza.

Los preceptos legales que regulan la casación laboral le imponen al recurrente indicar el concepto de violación de la ley sustancial, esto es, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y cuando estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, que exprese la clase de desacierto que se cometió en la sentencia; además de serle necesario que alegue sobre este punto y demuestre que se incurrió en el yerro, el cual debe aparecer de modo manifiesto en los autos si del error de hecho se trata. Nada de esto hace el recurrente, quien de manera ininteligible se limita a hacer observaciones sobre las pruebas que dice mal apreciadas, sin que lo embrollado de su deficiente planteamiento le permita a la Corte

comprender en qué consiste el error en la valoración de las pruebas; vicio que de cualquier forma no puede confundirse ni con el error de derecho, que únicamente se presenta en la casación del trabajo cuando el fallador da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por exigirse al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto o cuando deja de apreciar una prueba de esta naturaleza, ni con el error de hecho, pues la equivocada estimación de la prueba o su inapreciación son la fuente del error pero no el yerro mismo. Igualmente, denuncia de manera general la violación del Decreto 116 de 1976, que además de ser reglamentario de la Ley 52 de 1975, tiene nueve artículos, y de la Ley 50 de 1990, estatuto legal que está integrado por 116 artículos. Forma genérica de indicar el precepto legal que se considera violado que no es admisible por su indeterminación. Y como si cada uno de estos defectos no fuera de suyo suficiente para desestimar la acusación, es lo cierto que en lo que presenta como "fundamentación del cargo", el recurrente no le explica a la Corte lo que habría encontrado el Tribunal de haber apreciado sin error las pruebas. Para concluir debe anotarse que el Tribunal tuvo por probadas varias relaciones laborales entre Franco Martínez y la sociedad demandada, y no una sola como él lo aseveró al promover el proceso, convicción que se formó con fundamento en los testimonios de Willian Ospina, Angel Eduardo Tovar y Fabio Zamora; habiéndole además negado credibilidad al dicho de Lázaro González y

Francisco Orlando Millán, quienes sí declararon que el hoy recurrente trabajó para ambos demandados, pero a los que consideró inidóneos "para desvirtuar lo atestiguado por los anteriores porque tales afirmaciones(sic) no les constan en forma directa sino por comentarios del propio demandante y de la familia de éste" (folio 13, C. del Tribunal). En esta convicción que se formó el fallador no puede injerirse la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, por no ser la prueba testimonial una de las tres calificadas por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 para estructurar autónomamente un error de hecho manifiesto en la casación laboral. Por lo dicho se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de marzo de 1995, en el proceso que Humberto Franco Martínez le sigue a Otto Gonzalez Martínez y a Importadora de Occidente Ltda. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA GERMAN G. VALDES

SANCHEZ

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

Consultar sobre este documento ...