CSJ - SL792-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL792-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL792-2021 Radicación n.° 80880 Acta 7 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la parte demandante y por el demandado BOGOTÁ D. C. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 9 de agosto de 2017, en el proceso adelantado contra GONZALO ROMERO LOZADA, JORGE PEDRO TOVAR PENAGOS y el ente territorial mencionado, al que fue llamada en garantía la aseguradora CONFIANZA S.A.
I. ANTECEDENTES
Saúl Celis Montes, María Helena Ortiz Avilés, María Doris Charry, Saúl Celis Charry, Sergio, Diego Fernando, Fabián Ricardo, Anyer Katherine y Didier Saúl Celis Polanía, Jhon Eduar y Luisa Fernanda Celis Ortiz, llamaron a juicio a Gonzalo Romero Lozada y Jorge Pedro Tovar Penagos,Radicación n.° 80880
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integrantes del consorcio San Antonio, y a Bogotá D. C.- Secretaría de Educación, con el fin de que se declarara que entre Saúl Celis Montes y los miembros del citado Consorcio, existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 24 de febrero y el 27 de marzo de 2010, cuando el trabajador sufrió un accidente de trabajo. Pidieron declarar que el siniestro ocurrió por culpa suficientemente comprobada del
existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 24 de febrero y el 27 de marzo de 2010, cuando el trabajador sufrió un accidente de trabajo. Pidieron declarar que el siniestro ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador y, en consecuencia, junto con las costas del proceso, reclamaron el pago indexado de la indemnización plena de perjuicios a favor del trabajador; para los demás demandantes, perjuicios morales y «fisiológicos o de daño en la vida de relación». Solicitaron que la condena se extendiera al ente territorial accionado, como responsable solidario (fls. 9 a 33). En sustento de sus aspiraciones, informaron que Saúl Celis Charry laboró para el consorcio San Antonio, en la ejecución de obras complementarias y de mejoramiento integral del colegio Simón Bolívar de la localidad de Suba. Precisaron que la vinculación subsistió entre el 24 de febrero y el 27 de marzo de 2010, cuando un muro de la obra se derrumbó sobre el trabajador, y le aprisionó las piernas; el resultado fue «fractura abierta de tibia y peroné derechos G III C, amputación de pierna derecha por aplastamiento, fractura fémur izquierdo abierta GIIIC, riesgo de shock hipovolémico». Que por razón de una complicación infecciosa que le sobrevino, se hizo necesario amputar la pierna izquierda. Adujeron que si bien, Celis Charry se encuentra pensionado por invalidez de origen profesional, el accidenteRadicación n.° 80880
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Adujeron que si bien, Celis Charry se encuentra pensionado por invalidez de origen profesional, el accidenteRadicación n.° 80880 SCLAJPT-10 V.00 3 se generó por negligencia e imprudencia del empleador, más exactamente por la incesante presión que ejerció sobre el personal. Señalaron que para disminuir los tiempos de entrega, el empleador decidió reforzar el muro que a la postre colapsó, en lugar de demolerlo. Se quejaron de que ese procedimiento no fue el adecuado, ni estuvo precedido de la evaluación de riesgos correspondiente ; tampoco, de un «análisis de trabajo seguro», sin contar la deplorable ausencia de un programa de salud ocupacional y de un subprograma de medicina preventiva y del trabajo, a fin de identificar los planes de capacitación, así como los elementos y medidas de seguridad requeridos en actividades como aquella en la que se produjo el siniestro.
Gonzalo Romero Lozada se opuso al éxito de las pretensiones y en su defensa, propuso la excepción de inexistencia de culpa. Admitió el vínculo laboral y dijo que «puede ser cierto» el estado de salud del trabajador. Negó cualquier responsabilidad en el accidente, porque el operario no debía encontrarse allí en ese momento, en tanto estaba asignado a otro frente de trabajo. Adujo que el procedimiento
de intervención del muro, siguió los protocolos establecidos y estuvo respaldado por conceptos técnicos. Recalcó que no hubo presión, sino demoras propias de la obra, y explicó que adoptó las medidas de protección de acuerdo con el programa de salud ocupacional previsto por el consorcio (fls. 583 a 589). El curador ad litem designado para representar a Jorge Pedro Tovar Penagos, se opuso al éxito de las pretensiones yRadicación n.° 80880 SCLAJPT-10 V.00 4 dijo que no le constaban los hechos de la demanda (fls.683 a 687). Bogotá D. C. no contestó la demanda (fl. 689). Al responder el llamamiento en garantía que le formuló Gonzalo Romero Lozada, Confianza S.A. se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Se opuso al llamado y blandió las excepciones de falta de legitimación en la causa y límite de responsabilidad (fls. 723 a 729).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de junio de 2017 (fl. 839 Cd),
el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D. C. declaró que i) entre Saúl Celis Charry, como trabajador, y Gonzalo Romero Lozada y José Pedro Tovar Penagos, como empleadores, existió contrato de trabajo entre el 24 de febrero y el 27 de marzo de 2010; y ii) que en el accidente de trabajo sufrido por el demandante, existió culpa suficientemente comprobada del empleador. Condenó a los empleadores y solidariamente a Bogotá D. C., a pagar, junto
trabajo sufrido por el demandante, existió culpa suficientemente comprobada del empleador. Condenó a los empleadores y solidariamente a Bogotá D. C., a pagar, junto con las costas del proceso, los siguientes valores: A favor de Saúl Celis Charry, $321.514.997 por lucro cesante, $40.000.000 por perjuicios morales y $40.000.000 por perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación. A favor de María Helena Ortiz Avilés, compañera del trabajador, y de Sergio, Diego Fernando, FabiánRadicación n.° 80880
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Ricardo, Anyer Katherine y Didier Saúl Celis Polanía, y Jhon Eduar y Luisa Fernanda Celis Ortiz, hijos de aquel, $40.000.000 por perjuicios morales, a razón de 50% para la primera y 50% para los restantes, en proporciones iguales. Para María Doris Charry y Saúl Celis Montes, la suma de $20.000.000 a título de perjuicios morales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de los demandantes,
de Bogotá D. C. y del curador ad litem designado para representar a Jorge Pedro Tovar Penagos; también, por grado jurisdiccional de consulta en favor del ente territorial mencionado. El Tribunal confirmó la decisión del juez de primer grado, sin costas para los litigantes (fl. 4 Cd Cdno. de segunda instancia). En lo que interesa al recurso extraordinario, asentó que
mencionado. El Tribunal confirmó la decisión del juez de primer grado, sin costas para los litigantes (fl. 4 Cd Cdno. de segunda instancia). En lo que interesa al recurso extraordinario, asentó que la tasación de los perjuicios a título de daño a la vida de relación sigue la misma regla de los morales, por manera que dependen del prudente arbitrio del fallador, sin que, necesariamente, unos y otros deban coincidir en su cuantía. Consideró que bajo esa premisa, el a quo no se equivocó al calcular e imponer los primeros a favor del trabajador, y los segundos para este y los demás demandantes. Asentó que la responsabilidad solidaria es aquella «según la cual el beneficiario o dueño de la obra se ve involucrado en las obligaciones a cargo del contratista,Radicación n.° 80880 SCLAJPT-10 V.00 6 siempre que las labores no sean extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio». Consideró que «tal hipótesis sí está acreditada en el expediente, concretamente con el otorgamiento de la mencionada licitación pública al consorcio que se vio involucrado en el proyecto de construcción y mejoramiento del Colegio Simón Bolívar». Descartó que para exonerarse de dicha responsabilidad no es suficiente que la entidad contratante alegara ausencia de vínculo directo con el trabajador. Explicó que dicha carga se derivó de la condición de beneficiario o dueño de la obra, de lo cual no cabía duda, «máxime, cuando el soporte del
de vínculo directo con el trabajador. Explicó que dicha carga se derivó de la condición de beneficiario o dueño de la obra, de lo cual no cabía duda, «máxime, cuando el soporte del proyecto mencionado corresponde al ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales de las entidades territoriales, en pro de la construcción y mantenimiento de establecimientos educativos del gobierno nacional».
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución por la indemnización del daño a la vida de relación causado a la compañera, hijos y padres del trabajador. Piden que, en sede de instancia, revoque ese punto de la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a esa pretensión.Radicación n.° 80880
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Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Denuncian violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 16 de la Ley 446 de 1998.
Hacen énfasis en que a la luz del principio de reparación integral, los perjuicios extrapatrimoniales no se limitan al daño moral. Explican que el daño a la vida de relación es una afectación distinta, dentro del mismo grupo de perjuicios,
integral, los perjuicios extrapatrimoniales no se limitan al daño moral. Explican que el daño a la vida de relación es una afectación distinta, dentro del mismo grupo de perjuicios, pero con carácter especial y entidad jurídica propia. Sostienen que el fallador de la alzada confundió los dos tipos de daño, «al confirmar la condena por concepto de perjuicios morales a favor de la compañera permanente, los padres y los hijos del trabajador accidentado, omitiendo pronunciarse frente al daño a la vida en relación frente a esas mismas personas».
VII. RÉPLICA El demandado Gonzalo Romero Lozada pide desestimar la acusación, en la medida en que el Tribunal no violó la ley al confirmar la absolución por la indemnización reclamada.
Asegura que eso es el resultado de obrar dentro del marco de discrecionalidad que la ley otorga a los falladores de instancia.Radicación n.° 80880
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Bogotá D. C. sostiene que el juez plural no se equivocó, porque de la lectura de la decisión, queda claro que aquel entendió que el daño a la vida de relación es diferente del daño moral. Cosa distinta es que no hubiera procedido a su condena, al no hallarlos demostrados.
VIII. CONSIDERACIONES De manera concreta, la censura considera que el
Tribunal se equivocó al confundir o unificar en un solo tipo de perjuicio, el daño moral y los denominados «fisiológicos o daños a la vida de relación» , a pesar que estos últimos son autónomos y, por ende, debieron ser objeto de reconocimiento. De la lectura de la sentencia gravada, se infiere que el juez plural no incurrió en el error endilgado; por el contrario, se ocupó de distinguir las dos modalidades de daño, al punto que explicó que si bien, ambas siguen la misma regla de tasación, esto es, dependen del prudente arbitrio del fallador, no necesariamente deben coincidir en su cuantía. Este criterio coincide con la línea de pensamiento de esta Corte, vertida en sentencia CSJ SL5195-2019, según la cual la tasación de ambas clases de perjuicio, queda al arbitrio del juez, sin perder de vista la dignidad humana, en los términos de los artículos 1 y 5 constitucionales, «con el fin de garantizarle al afectado sus derechos y satisfacerlos de alguna manera. De suerte que aunque la ley le otorga a los sentenciadores la facultad de cuantificarlos, ello de manera alguna se traduce en que sea caprichosa»Radicación n.° 80880
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Cosa distinta es que, como lo admiten los propios recurrentes, el fallador de la alzada no hubiera hecho un pronunciamiento expreso para establecer si los familiares del trabajador, aquí demandantes, tenían derecho a la
recurrentes, el fallador de la alzada no hubiera hecho un pronunciamiento expreso para establecer si los familiares del trabajador, aquí demandantes, tenían derecho a la reparación del daño a la vida de relación. En ese escenario, fluye evidente que los actores tenían a su disposición el mecanismo o remedio previsto en el ordenamiento procesal para superar ese eventual vacío de la decisión de segundo grado, que no es otro que la adición de la sentencia, prevista en el ordenamiento adjetivo aplicable (CSJ SL21789-2017). Por tanto, mal pueden pretender que esa deficiencia sea corregida en sede de casación, dado que esa no es la finalidad de este medio extraordinario. Por lo expuesto, la acusación no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los demandantes y a favor de los demandados Gonzalo Romero Lozada y Bogotá D. C. En su liquidación, que debe hacer el juez a quo conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.400.000.
IX. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE
DEMANDADA
Interpuesto por Bogotá D.C., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.Radicación n.° 80880
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X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la responsabilidad solidaria en cabeza del ente territorial, para que, en sede de instancia, revoque ese punto de la sentencia de primer grado y, en su lugar, lo
Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la responsabilidad solidaria en cabeza del ente territorial, para que, en sede de instancia, revoque ese punto de la sentencia de primer grado y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por los demandantes.
XI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene que, en forma automática, el Tribunal asentó que la condición de beneficiario de la obra era suficiente para imputar responsabilidad solidaria a la entidad contratante. Recuerda que el legislador previó que ello no tiene lugar cuando las labores contratadas son extrañas o «difieran del giro ordinario de las de la empresa que contrata». Desde esa perspectiva, explica que el Consorcio empleador «no tiene vocación de permanencia en el tiempo», en tanto se constituye con el fin de ejecutar una obra o labor; por tanto, arguye, no es posible considerar que las actividades de aquel sean equivalentes a las del dueño de la obra, «que en este caso consiste en la prestación del servicio público de educación». Concluye que:Radicación n.° 80880 SCLAJPT-10 V.00 11 […] no basta afirmar que el beneficiario de una obra, que además sea su dueño, ostente esta condición para que proceda la declaratoria de responsabilidad solidaria por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los empleados de su
sea su dueño, ostente esta condición para que proceda la declaratoria de responsabilidad solidaria por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los empleados de su contratista, pues esta interpretación se torna en errónea, interpretación que valga reiterarlo, fue la empleada por el sentenciador de segunda instancia. Tampoco basta para que opere la solidaridad, que con la actividad ejecutada por el contratista se cubra una necesidad propia del beneficiario o dueño de la obra, como ocurrió en este asunto, en el cual el Distrito Capital a través de la Secretaria de Educación requirió unas reparaciones al interior del Colegio Simón Bolívar, para lo cual contrató al consorcio San Antonio; pues se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por aquel, relacionada con la explotación ordinaria de su objeto o misión, que como ya se dijo en este asunto, corresponde a la prestación del servicio público de educación (…).
XII. RÉPLICA Los demandantes cuestionan que la censura acuda a disquisiciones fácticas, en un cargo orientado por la senda del derecho. Cita variada jurisprudencia de esta Corte para concluir que la realización de obras en los colegios del Distrito Capital, como aquel en el que ocurrió el accidente, es una expresión del servicio público a cargo de la entidad recurrente. De esta suerte, concluye que se reúnen los supuestos de la responsabilidad solidaria.
XIII.CONSIDERACIONES En lo que interesa a la acusación, el Tribunal consideró
recurrente. De esta suerte, concluye que se reúnen los supuestos de la responsabilidad solidaria. XIII.CONSIDERACIONES En lo que interesa a la acusación, el Tribunal consideró satisfechos los supuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en el caso de Bogotá D. C. Entendió que i) se trataba de la beneficiaria y dueña de una obraRadicación n.° 80880 SCLAJPT-10 V.00 12 pública, dirigida a la ampliación y mejoramiento de un colegio ubicado en la localidad de Suba; y ii) la contratación de ese proyecto se derivó del ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales de las entidades territoriales. La censura cuestiona ese razonamiento, sobre la base de que el Tribunal desatendió el verdadero sentido y alcance del precepto que aplicó. Aduce que la solidaridad del dueño o beneficiario de la obra no tiene lugar cuando se trata de labores extrañas a las actividades normales de la entidad, esto es, desligadas del objeto o misión institucional. Insiste en que el ad quem omitió verificar ese supuesto, a todas luces excluyente de la responsabilidad endilgada al ente territorial accionado. Pues bien, de la confrontación de la sentencia gravada con el marco legal que le sirvió de sustento, emerge claro que el juez plural no ignoró el contenido y finalidad del artículo atrás mencionado. Mucho menos, puede decirse que lo aplicó de forma «automática», en la medida en que, sin ambages, expresó que la responsabilidad solidaria se configura en cabeza del beneficiario o dueño de la obra, salvo que se trate
de forma «automática», en la medida en que, sin ambages, expresó que la responsabilidad solidaria se configura en cabeza del beneficiario o dueño de la obra, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio. Lo que ocurrió es que, en criterio del fallador de la alzada, dicha exclusión no tuvo lugar pues, por el contrario, la adjudicación del contrato de obra al Consorcio integrado por los codemandados fue en ejercicio de la misión institucional inherente al Distrito Capital, en particular, deRadicación n.° 80880 SCLAJPT-10 V.00 13 cara a «las atribuciones legales y constitucionales de las entidades territoriales, en pro de la construcción y mantenimiento de establecimientos educativos».
La censura tampoco acierta al sostener que la falta de «vocación de permanencia en el tiempo» del contratista encargado de los arreglos, impide considerar que las actividades de aquel sean equivalentes a las del contratante. La Sala tiene claro que el carácter temporal de la obra o del contratista no es una salvedad contemplada en la norma bajo análisis. Como lo planteó el juez de la alzada y lo ha explicado la jurisprudencia del trabajo, lo relevante es que la obra sea extraña o ajena a los objetivos o actividades normales de la entidad (CSJ SL14692-2017); solo de esta manera podrá
relevarse de la solidaridad consagrada en la disposición bajo estudio. Aunque no profundizó lo suficiente, conviene acotar que el Tribunal dejó claro que la contratación de las reparaciones y adecuaciones al interior del Colegio Simón Bolívar, no eran cosa distinta que el cumplimiento de las funciones legales y constitucionales del Distrito Capital, en materia de educación. De ahí, le resultó válido deducir la conexión o relación entre las actividades de la entidad contratante y la obra misma. La recurrente, por su parte, no aporta razones para contrarrestar las conclusiones del Tribunal en punto a la ausencia de factores de exclusión de la carga que le fuera impuesta. Su argumento se limita a afirmar que la obraRadicación n.° 80880 SCLAJPT-10 V.00 14 contratada no corresponde a la «prestación del servicio público de educación». En cualquier caso, el razonamiento del juez plural no se muestra desacertado, si se tiene en cuenta que a la luz de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994), el servicio educativo: i) entre otros elementos, comprende los «establecimientos educativos» y los recursos materiales, administrativos y financieros articulados a los objetivos de la educación (artículo 2); ii) será prestado en las «instituciones educativas del Estado» , sin perjuicio de las iniciativas privadas (artículo 3); iii) es responsabilidad de la Nación «y de las entidades territoriales» garantizar su cobertura (artículo 4); iv) dichos establecimientos deben contar con una
privadas (artículo 3); iii) es responsabilidad de la Nación «y de las entidades territoriales» garantizar su cobertura (artículo 4); iv) dichos establecimientos deben contar con una infraestructura y planta física adecuada (artículo 138); y, por último, v) serán la Nación «y las entidades territoriales» las que ejercerán la dirección y administración de los servicios educativos estatales (artículo 147). Tal contexto normativo reafirma la conclusión del fallador de segundo grado, en la medida en que queda claro que la construcción, adecuación y mejora de la planta física de las instituciones educativas, no es extraña a las actividades normales del servicio público de educación. Es decir, no se trata de cualquier obra de infraestructura, sino de una que resulta imprescindible y específica para la prestación de dicho servicio, así como para alcanzar sus finalidades y propósitos legales. A ello, se suma que en el caso particular, la gestión de la educación y del establecimiento educativo de marras se encuentra a cargo delRadicación n.° 80880
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Distrito Capital, entidad contratante de la obra en la que ocurrió el accidente de trabajo, sobre lo cual no existe discusión. Por lo explicado, la acusación no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Bogotá
D.C. y a favor de los demandantes. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 3666 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.800.000.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de agosto de 2017, por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por SAÚL CELIS
MONTES, MARÍA HELENA ORTIZ AVILÉS, MARÍA DORIS
CHARRY, SAÚL CELIS CHARRY, SERGIO, DIEGO
FERNANDO, FABIÁN RICARDO, ANYER KATHERINE y
DIDIER SAÚL CELIS POLANÍA, JHON EDUAR y LUISA
FERNANDA CELIS ORTIZ, contra BOGOTÁ D. C. , GONZALO ROMERO LOZADA y JORGE PEDRO TOVAR PENAGOS, al que fue llamada en garantía la aseguradora
CONFIANZA S.A.
Costas como se dijo.Radicación n.° 80880
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Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.