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CSJ - SL792-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL792-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL792-2024 Radicación n.° 96556 Acta 11 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

MIGUEL CABRERA RAMOS, RAFAEL ANTONIO ARIAS

MÉNDEZ, RAFAEL ARTURO NARVÁEZ BARRIOS,

RODOLFO ENRIQUE BARRERA MANGA, EFRAÍN

ANTONIO BOLAÑOS PÉREZ, LUIS ORLANDO DÍAZ RUIZ,

ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, ALFREDO

SEGUNDO JHONSON SALAS, MARCOLFO GUZMÁN

BAHOQUEZ, LUIS ALFREDO ORTIZ ACOSTA, CARLOS

PAYARES MIRANDA, EUCLIDES RAFAEL RODRÍGUEZ

FONSECA, ALCIDES RUDAS CAMPO, JORGE SÁNCHEZ

BADILLO, MANUEL DE JESÚS ULLOA HERNÁNDEZ,

IVETH MARÍA BARRAZA RODRÍGUEZ (pensionada sustituta de JUAN MANUEL CARRASQUILLA MUNIVE), MARINA GÓMEZ DE LAVALLE (pensionada sustituta de

LUIS FRANCISCO LAVALLE POLO), MIRIAN ISABEL

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 96556 CANTILLO MESA (pensionada sustituta de EUCLIDES RAFAEL MARTÍNEZ ACOSTA), MARTA ELENA FALQUEZ EGUIS (pensionada sustituta de NARCISO MARTÍNEZ

MARTÍNEZ), ERNESTINA ELENA GÓMEZ DE SCOTT

(pensionada sustituta de MANUEL ARCADIO SCOTT

LÓPEZ), NORIS MERCEDES ARAUJO MARTÍNEZ

(pensionada sustituta de MANUEL ANTONIO TONCEL IBARRA), OCTAVIA DE LEÓN OVIEDO (pensionada sustituta de JOSÉ TORRES DUQUE), BERTHA LUCÍA TABORDA DE ROMERO (pensionada sustituta de CARLOS

ROMERO HERNÁNDEZ, EDITH MARÍA MEJÍA URIETA

(pensionada sustituta de ABAD AMARIS LIZA) y ROBERTO CASTRO VALLE (pensionado sustituto de JOAQUÍN CASTRO ESTRADA y representado por la guardadora señora Miladis María Valle Movilla), contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 2022, en el proceso que aquellos y YOLANDA MARINA JIMÉNEZ DE COLINA (pensionada sustituta de ETILCIO RAFAEL COLINA RUÍZ), instauraron contra el

FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA.

AUTO Téngase al abogado Álvaro Mauricio Buelvas Jayk, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.067.846.954 y Tarjeta Profesional 202.880, otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandada Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 96556

I. ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra la pasiva, para que se declarara que son beneficiarios de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1980. En consecuencia, que se condenara a la accionada a reajustarles las mesadas pensionales, según lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, a partir del año 2000, así como a la indexación de lo adeudado.

Fundamentaron sus peticiones en que los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su sindicato de trabajadores, suscribieron la convención colectiva del 26 de marzo de 1980, que en su cláusula 20 dispuso que la empresa seguiría cancelando las mesadas pensionales en las mismas circunstancias «como se practicaba en ese momento» y; que para esa anualidad dicha prestación se pagaba de acuerdo con la Ley 4ª de 1976, es decir, con un incremento no inferior al 15% del salario mínimo. Aseguraron que el empleador solo ha reajustado las pensiones con el ajuste ordenado por el Gobierno Nacional; que la empresa fue liquidada, y sus obligaciones fueron asumidas por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y; que, al resolverles las reclamaciones presentadas, estas fueron negadas. Al contestar la parte demandada, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, salvo a que el reajuste pensional debía realizarse conforme a la Ley 4 de 1976, ya que, dijo, este solo se le reconocía a quienes adquirieron el estatus de pensionados en vigencia de dicha normatividad,

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Radicación n.° 96556 pues, los que consolidaron su derecho posteriormente, se les aplicaban las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. Propuso las excepciones de buena fe e inaplicabilidad del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo que trae inmerso el reajuste consagrado en la Ley 4 de 1976, sustituida posteriormente por la Ley 71 de 1988.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 16 de marzo de 2021,

resolvió: PRIMERO: CONDENAR al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al pago de las diferencias de las mesadas pensionales por concepto de reajuste convencional y por reajuste de las mesadas pensionales de acuerdo al incremento del IPC en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia y por las sumas que se relacionan en el siguiente cuadro a favor de cada demandante:

VR. RETROACTIVO

REAJUSTE

TITULAR DE LA PENSIÓN

DEMANDANTE CONDICIÓN CONVENCIONALDE JUBILACIÓN

REAJUSTE PENSIÓN DE ACUERDO AL IPC 1 MIGUEL CABRERA RAMOS PENSIONADO $ 347.937.236 2 RAFAEL ARIAS MÉNDEZ PENSIONADO $ 392.527.764 3 RAFAEL ARTURO NARVÁEZ BARRIOS PENSIONADO $ 249.567.370 4 RODOLFO BARRERA MANGA PENSIONADO $ 268.917.459

5 EFRAIN ANTONIO BOLAÑOS PEREZ PENSIONADO $ 320.522.561

6 LUIS ROLANDO DIAZ RUIZ PENSIONADO $ 310.939.155 7 ANGEL MARÍA HERNANDEZ JIMENEZ PENSIONADO $ 337.240.902 8 ALFREDO JOHNSON SALAS PENSIONADO $ 37.912.667 9 MARCOLFO GUZMAN BAHOQUEZ PENSIONADO $ 316.183.684 1

LUIS ALFREDO ORTIZ ACOSTA PENSIONADO 0 $ 312.390.889

1

CARLOS PAYARES MIRANDA PENSIONADO 1 $ 309.577.406

1 EUCLIDES RAFAEL RODÍGUEZ PENSIONADO 2 FONSECA $ 227.010.200

1

ALCIDES RUDAS CAMPO PENSIONADO 3 $ 291.202.360

1

JORGE SANCHEZ BADILLO PENSIONADO 4 $ 200.196.327

1 MANUEL JOSÉ ULLOA HENANDEZ PENSIONADO $ 74.899.383

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Radicación n.° 96556 5

1 PENSIONADA JUAN MANUEL

IVETH MARÍA BARRAZA RODRÍGUEZ 6 SUSTITUTA CARRASQUILLA MUNIVE $ 236.255.965

1 YOLANDA MARINA JIMENEZ DE PENSIONADA

ETILCIO RAFAEL COLINA RUIZ 7 COLINA SUSTITUTA $ 306.147.754

1 PENSIONADA LUIS FRANCISCO LA VALLE

MARINA GÓMEZ DE LA VALLE 8 SUSTITUTA POLO $ 286.141.489

1 PENSIONADA EUCLIDES RAFAEL MARTINEZ

MIRIAM ISABEL CANTILLO MESA

9 SUSTITUTA ACOSTA $ 369.436.948

2 PENSIONADA NARCISO MARTÍNEZ

MARTHA ELENA TALQUEZ EGUIS 0 SUSTITUTA MARTINEZ $ 380.900.844

2 PENSIONADA MANUEL ARCADIO SCOTT

ERNESTINA ELENA GOMEZ DE SCOTT 1 SUSTITUTA LOPEZ $ 74.986.456 2 NORIS MERCEDES ARAUJO PENSIONADA MANUEL ANTONIO TONCEL 2 MARTINEZ SUSTITUTA IBARRA $ 290.890.692

2 PENSIONADA OCTAVIA DE LEON OVIEDO JOSÉ TORRES DUQUE 3 SUSTITUTA $ 368.064.431

2 PENSIONADA CARLOS ROMERO

BERTHA TABORDA DE ROMERO 4 SUSTITUTA HERNANDEZ $ 318.133.319

2 PENSIONADA EDITH MARÍA MEJÍA URIETA ABAD AMARIS LIZA 5 SUSTITUTA $ 266.189.677

MILADIS MARÍA VALLE MOVILLA en 2 PENSIONADO calidad de guardadora del interdicto JOAQUIN CASTRO ESTRADA

6 SUSTITUTO

ROBERTO CASTRO VALLE

$ 349.432.684

SEGUNDO: CONDENAR al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a pagar a favor del demandante (sic), las sumas debidamente indexadas, con base al índice de precios al consumidor certificado por el Dane, desde la fecha de esta sentencia hasta que cuando se verifique el pago, teniendo en cuenta la fecha inicial en que se causa cada mesada y la fecha en la que finalmente se realizará el pago de la misma.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, conforme a lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 28 de febrero de 2022, revocó la de primer grado, y en su lugar absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.

Consideró que el problema jurídico consistía en determinar si los demandantes tenían derecho a la reliquidación de las mesadas pensionales, de conformidad

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Radicación n.° 96556 con el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1980. Al respecto, acotó que el compendio normativo extralegal fue pactado por dos años, es decir, desde el 1º de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1981, sin que fueran allegados acuerdos posteriores. Así, con apoyo en la sentencia CSJ SL3088-2014, consideró que las disposiciones de la referida convención estaban vigentes al momento en que les fue reconocida la pensión jubilación a cada uno de los demandantes. Seguidamente explicó que, de los veinticinco accionantes, solo Alfredo Johnson Salas, Marcolfo Guzmán Bahoquez, Euclides Martínez Acosta (sustituido por Miriam Isabel Cantillo Meza), Manuel Scott López (sustituido por Ernestina Gómez de Scott) y Abad Amaris (sustituido por Edith Mejía Urieta), demostraron que fueron jubilados convencionalmente, pues los demás, se pensionaron con normas legales. Sostuvo que la referida cláusula reguló dos

aspectos: el primero, que el pago de las mesadas pensionales se efectuaría como se venía realizando, sin que la norma previera que debía hacerse según el parágrafo tercero del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976; y el segundo, que los preceptos 7 y 9 ibidem, no se refieren al reajuste que pretenden los accionantes. Estimó que si la voluntad de las partes contratantes hubiere sido la aplicación completa de la Ley 4ª, así debió constar en la cláusula examinada, de manera clara y concreta, por lo que, con apoyo en las sentencias CSJ

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Radicación n.° 96556 SL1801-2018 y SL953-2019, concluyó que la convención no previó que los reajustes a los pensionados se realizaran en la forma dispuesta en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976. Precisó que, si bien la enjuiciada al sustentar la apelación dijo que efectuó ese reajuste hasta cuando entró en vigencia la Ley 71 de 1988, ello solo probaba que lo aplicó mientras estuvo vigente, «pero de ninguna manera hace alusión a aplicación de normas convencionales que permitan la aplicación del Art. 1º parágrafo 3º de la mencionada Ley 4ª como beneficio convencional y que este haya permanecido en el tiempo, incluso después de su derogatoria». A renglón seguido afirmó que los pensionados no demostraron que antes de 1980, les hiciera el reajuste conforme a la Ley 4ª de 1976 como un beneficio

convencional. Además, que era indispensable que probaran cuáles fueron los lineamientos que tuvo en cuenta la enjuiciada para realizar los incrementos pensionales antes de 1980, para facilitar la interpretación del convenio. Por último, consideró inocuo pronunciarse frente a las inconformidades de la parte actora, pues, ninguna de sus pretensiones prosperaría.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, salvo por Yolanda Marina Jiménez de Colina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 96556

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, replicado por la parte accionada.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusan la aplicación indebida de los artículos 16, 21, 260, 467, 469, 471 y 480 del CST; 1º de las leyes 33 de 1985, 4 de 1976 y 71 de 1988, respectivamente; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; 1º del Acto Legislativo n.° 01 de 2005; 53 y 83 de la CP.

Le enrostran al colegiado los siguientes yerros fácticos:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 20ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1980, si previo (sic) que la (sic) pensiones se continuarían

reajustando en las mismas circunstancias al momento en que se pactó la convención colectiva suscrita entre la extinta FERROCARRILES DE COLOMBIA y su sindicato de trabajadores.

2. No haber dado por probado, estándolo, que el incremento de las pensiones de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para el año 1980, era con base en la Ley 4ª de 1976.

Enlistan como pruebas mal apreciadas las siguientes: a. La cláusula 20 de la convención colectiva de 12 de marzo de 1980. b. Copia de los oficios mediante el cual el Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó el reajuste Convencional. c. Las certificaciones de lo devengado por cada uno de los demandantes desde el año 2000, expedida por la demandada. d. La contestación de la demanda y las excepciones propuestas. e. Los incrementos legales de las pensiones.

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Radicación n.° 96556 En la demostración, aseguran que el colegiado desconoció la implicación que tiene la frase «en las mismas circunstancias como se practica actualmente» contenida en la cláusula 20 convencional, pues es claro que se refiere a las circunstancias en que se reajustaban las pensiones para el año 1980 en Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que eran con base en la Ley 4ª de 1976. A continuación, razonan: De los yerros del Tribunal, se encontró el desconocer el adjetivo de "continuará", ingrediente normativo mediante el cual ató en

la norma convencional de modo y tiempo con "en las mismas circunstancias como se está practicando actualmente", mediante el cual se determina la forma en que se reajustaban las mesadas para el año 1980, y con base en ello establecer si o no había lugar a determinar que era Ley 4ª de 1976, hecho que fue determinado si (sic) en la sentencia de primera instancia, pero no refutado en la segunda instancia. Simple y llanamente en la convención colectiva, se hizo lo que en sendas oportunidades han realizado las empresas y los sindicatos de trabajadores, incorporar una norma legal como es la Ley 4ª de 1976 a una convención colectiva como aconteció en el presente caso, en la cláusula 20ª de la convención colectiva de 1980. Pacto que no es ilegal, es completamente valido (sic). Es un yerro protuberante, del Tribunal desconocer los términos de modo y tiempo en que redactaron lo pactado por las partes, para continuar con el reajuste de las pensiones en las mismas circunstancias que se practicaban ene (sic) el año 1980. No existe la necesidad de tener que establecerlo taxativamente, como lo reclamo (sic) el Tribunal, en la norma convencional. Exponen que el colegiado negó la realidad probatoria, pese a que en el plenario sí quedó acreditado que en el año 1980 la entidad enjuiciada reajustaba las pensiones de acuerdo con los incrementos establecidos en la Ley 4ª de 1976, los cuales son hechos notorios que no requieren prueba y además así lo demuestran la contestación de la demanda, las excepciones, los alegatos de conclusión, la

sentencia de primera instancia, la apelación y el fallo del

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Radicación n.° 96556 Tribunal, al igual que las certificaciones y los actos administrativos por medio de los cuales fueron resueltas las reclamaciones previas a la demanda. Recalcan que fue la propia parte accionada la que manifestó que para 1980 pagaba las pensiones de acuerdo con la Ley 4ª de 1976, y que así lo hizo hasta cuando empezó a regir la 71 en 1988, lo que a su juicio constituye «la prueba reina que se encuentra en el proceso». Finalmente, en lo atinente a la segunda parte de la norma convencional, sostienen, a partir de un análisis gramatical, que aquella estaba atada a la redacción del primer parágrafo, cuando previó que la empresa continuaría dando cumplimiento a los artículos 7 y 9 de la Ley 4ª de 1976, se refería indudablemente a los reajustes pensionales, «Toda vez que es la práctica y las circunstancias en que se regulaba en el año 1980, lo concernientes (sic) a las pensiones “Ley 4ª de 1976” […]».

VII. RÉPLICA La pasiva argumenta que no es admisible integrar el cargo con normas inexistentes o derogadas, como es el caso de la Ley 4ª de 1976, y de otras que ya desaparecieron del ordenamiento jurídico.

Apunta que las disposiciones de la Constitución Política «no son susceptibles de recurrirse en casación», en atención a que, por sí solas, no atribuyen derechos concretos en materia laboral, los cuales están consagrados

en las disposiciones sustantivas nacionales, aserto que

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Radicación n.° 96556 soporta en la sentencia CSJ SL, 15 ago. 2001, rad. 15839. Lo mismo predica de los artículos del Código Civil, porque no son atributivos de derechos. Expresa que no basta con citar las pruebas, sino que los recurrentes debieron acreditar los supuestos yerros fácticos en que incurrió el sentenciador, cosa que no hicieron, pues la demostración del cargo más parece un alegato de instancia. Pone de presente que a la censura no le es dable ocuparse de aspectos eminentemente jurídicos por la vía de los hechos e insiste en que la Ley 4ª de 1976 tuvo su vigencia hasta 1988, pues a partir del 1º de enero de 1989, las pensiones empezaron a ser reajustadas de conformidad con la Ley 71, y esta a su vez fue derogada por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que establece el incremento anual de las pensiones conforme al IPC. Resalta que lo que dice la convención es que los reajustes se realizarán conforme a la ley, y de esa forma viene haciéndolo, sin que ninguna de las normas relacionadas en el cargo disponga que deban tenerse en cuenta únicamente el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. Añade que la CCT no establece que aquel precepto deba seguir aplicándose con independencia de su vigencia o derogatoria. Finalmente sostiene que dicho convenio, estipuló un plazo de dos años, y no está claro si se celebró otro posterior.

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VIII. CONSIDERACIONES Contrario a lo que plantea el opositor, el hecho que los recurrentes hayan denunciado la transgresión de normas derogadas, como lo son tanto el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 y el 1º de la 71 de 1988, no impide el estudio de fondo de la acusación, en la medida en que dichas disposiciones se encontraban vigentes para la época en la que rigió la convención colectiva de trabajo que aquellos invocan como la fuente del derecho pretendido (CSJ SL10029-2014).

En todo caso, el cargo alude a disposiciones legales vigentes que también son relevantes para el tema en discusión, como las normas del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 100 de 1993, con lo cual satisface la exigencia de la proposición jurídica al denunciar la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada». Tampoco acierta el replicante al sostener que en la casación del trabajo no es válido denunciar la transgresión de normas constitucionales, pues ha dicho la Sala con profusión que una de las principales características de la Constitución Política de 1991 es su fuerza vinculante y aplicación inmediata, de manera que, a partir de sus disposiciones es posible extraer, mediante procesos interpretativos simples o complejos, una amplia gama de reglas materiales con vocación de solucionar directamente los litigios (CSJ SL3210-2016, SL1682-2019, SL3312-2020,

SL414-2021, SL4298-2021 y SL3190-2023). Por lo tanto, su

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Radicación n.° 96556 acusación es abordable en casación, sin que sea necesario acudir al planteamiento de la violación de medio. En lo que sí tiene razón la entidad que se opone al embate es en que las normas del Código Civil no ostentan el carácter de preceptos legales sustantivos de orden nacional en el ámbito laboral, por no contener un derecho específico y concreto en este campo, razón por la cual no son susceptibles de violación denunciada en casación (CSJ AL6647-2017). Sin embargo, ya se dijo que, en todo caso, el cargo plantea además la transgresión de otras normas que sí tienen tal condición, con lo cual se satisface el requisito de que la proposición jurídica sea suficiente. Por lo demás, la estructura del embate cumple las exigencias mínimas de toda acusación enderezada por la senda de los hechos, de modo que no son acertados los reparos que al respecto hace la réplica. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir (i) que los demandantes no tenían derecho al reajuste de sus pensiones en la forma dispuesta en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, por virtud de lo dispuesto en la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1980, y (ii) que, en todo caso, no demostraron que antes de ese año se les hiciera el reajuste conforme a dicha legislación, como un beneficio

convencional. El referido artículo 20 del compendio normativo extralegal, reza:

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Radicación n.° 96556 La empresa de los Ferrocarriles Nacionales continuará ejerciendo la tramitación y cancelación de las mesadas pensionales y demás obligaciones de Ley en las mismas circunstancias como se está practicando actualmente. Asimismo, la empresa de los Ferrocarriles Nacionales continuará dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7o. y 9o. de la Ley 4a. de 1.976; y además prestará toda su colaboración para la constitución del Fondo Social para familiares de los pensionados ferroviarios. A juicio de la Sala de la lectura de la cláusula en cita, se desprende que la empleadora reconocería los derechos pensionales que estaban a su cargo, entre ellos, el del reajuste de las mesadas, de la misma forma en la que lo venía efectuando para ese momento, esto es, de acuerdo con la Ley 4ª de 1976, que era la norma que se hallaba vigor. En efecto, la recta inteligencia de la cláusula examinada conduce a comprender que el vocablo «tramitación» se refiere al adelantamiento de las diligencias del reconocimiento del derecho con base a aquella normativa, mientras que el término «cancelación» se refiere al pago de las mesadas pensionales de conformidad con dicha ley. Es este el entendimiento que se le debe otorgar a la cláusula, con sujeción a los criterios hermenéuticos a los que debe acudir el juez del trabajo cuando se discute el contenido obligacional de una regla convencional, tal como

lo ha explicado esta Corte en las sentencias CSJ SL3512018, SL5052-2018, SL1240-2019 y SL3009-2019, y la Constitucional, en las decisiones SU-241-2015 y SU-1132018. El hecho de que la Ley 4ª de 1976 fuera derogada por la 71 de 1988 no necesariamente supone la modificación automática del canon extralegal, pues la vigencia de los

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Radicación n.° 96556 derechos contemplados en las convenciones colectivas de trabajo está supeditada a su reforma o derogatoria por medio de los mecanismos legales dispuestos para el efecto, es decir, su revisión o denuncia. En esa medida, como la pasiva no acreditó que la cláusula 20 del convenio de 1980 hubiera sido derogada o modificada posteriormente por cualquier medio legítimo, se presume su vigencia. Al respecto, sirve al caso recordar que esta Corte en sentencia CSJ SL3088-2014 adoctrinó que «la carga de probar que una norma convencional acreditada dentro del plenario ha sido derogada está en cabeza de la demandada», para cuyos efectos memoró lo dicho en CSJ SL, 27 ene. 2009, rad. 32443, así: De igual manera, el ad quem desconoció las reglas de la carga probatoria, en cuanto reclamó la demostración de que la última convención colectiva negociada fue la correspondiente a 1998, en el propósito de “aplicar la prórroga automática de ella”. Sobre la parte demandada recaía la carga procesal de probar

que después del 31 de diciembre de 1998 se firmaron nuevas convenciones que dejaban sin vigor jurídico los conceptos laborales pedidos en el presente proceso. A la actora le era suficiente traer al plenario la convención de 1998, que preveía los derechos solicitados o que respetaba los beneficios ganados al amparo de convenciones colectivas anteriores, en tanto que se tenían por incorporados a aquel convenio colectivo de trabajo. Luego, cuando el sindicato y el empleador acuerdan voluntariamente introducir un determinado componente legal en la convención, la variación o derogatoria de la ley no implica «[...] la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional», salvo que ello desconozca principios de orden público (CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 14489). Esta Corte, además, ha insistido en que cuando se

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Radicación n.° 96556 trata de interpretar postulados convencionales, como el hoy estudiado, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al principio de favorabilidad elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Así lo dijo en la sentencia CSJ SL1149-2022, en la que precisamente examinó una cláusula convencional que incorporaba la aplicación de la Ley 4ª de 1976 en materia pensional: La lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la

negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente. Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales. De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052-2021. De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio

colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 96556 formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Así lo recordó la Sala en la sentencia SL5108-2020, en los siguientes términos: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidenteel entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad. Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que

existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente. Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional. (…) Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho. Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489).

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Radicación n.° 96556 (…) Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por

la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo. Este es el cabal ente

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