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CSJ - SL793-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL793-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

dA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL793-2018 Radicación n.” 55846 Acta 07 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ANEIRO PÉREZ HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota. I ANTECEDENTES El citado accionante demandó a La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declare la SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 55846 nulidad absoluta de la conciliación que celebró el 19 de junio de 1997 con el Banco Central Hipotecario S.A. y, por tanto, que la terminación del contrato de trabajo realmente fue por despido sin justa causa; y que la demandada es la encargada de asumir los pasivos laborales de la citada entidad bancaria. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación establecida en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, a partir del día siguiente a su desvinculación; los

intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que a través de un contrato de trabajo, prestó sus servicios para el Banco Central Hipotecario, desde el 1% de diciembre de 1976 hasta el 26 de junio de 1997, momento para el cual desempeñaba el cargo de profesional A área de colocación; que su último salario promedio mensual correspondió a la suma de $811.060; que el retiro de la entidad empleadora obedeció «a una supuesta conciliación con el trabajador oficial» que se llevó a cabo el 19 de junio de 1997; y que ese acuerdo es nulo «porque lesiona el patrimonio que contienen la convención y el reglamento interno de trabajo», además que la causal o motivación para extinguir el vinculo contractual «jamás existió ni tuvo las características de un trabajador oficial». Expuso que la finalización de la relación laboral debe considerarse que fue sin justa causa, situación esta que

SCLAIPT-10 V.OO

)1 5C Radicación n.” 55846 genera a su favor el derecho a la pensión plena de jubilación y no compartida establecida en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo; que el 10 de abril de 2008 presentó reclamación administrativa, la que fue resuelta de forma adversa el 10 de junio de ese mismo año; y que «el Banco Central Hipotecario estuvo vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se

opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos los relativos al cargo desempeñado por el accionante, la finalización del contrato de trabajo con el BCH como consecuencia de la conciliación celebrada el 19 de junio de 1997, la respuesta suministrada a la reclamación administrativa y que el Banco Central Hipotecario fue una sociedad vinculada a ese Ministerio, pero aclaró que ello, no significa que asumiera los pasivos de aquel. De los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Formuló las excepciones de cosa juzgada, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta de legitimación por pasiva, prescripción y la genérica. En su defensa, argumentó que la conciliación suscrita por el demandante hizo tránsito a cosa juzgada, de alli que sea inmodificable e inmutable, más aún cuando ninguno de los hechos o fundamentos esgrimidos por el actor constituyen un vicio del consentimiento. SCLAJPT-10 V.00 u Radicación n. 55846 El juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1 de junio de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones. Declaró no probada la excepción de cosa juzgada. Impuso costas a la demandante.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante sentencia del 31 de enero de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmó el fallo de primer grado; no impuso condena en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem sostuvo que en el presente asunto no era objeto de discusión la existencia del vínculo laboral entre el señor Pérez Herrera y el BCH, como tampoco sus extremos temporales. Manifestó que la conciliación es una forma de precaver conflictos laborales, a través de la cual se soluciona de forma pacífica, legitima y equitativa las posibles diferencias, acuerdo que hace tránsito a cosa juzgada, excepto cuanto vulnera derechos ciertos e indiscutibles o se demuestra la

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S Radicación n.” 55846 existencia de un vicio en el consentimiento por alguna de las partes. Realizada la anterior precisión, el Tribunal sostuvo que el demandante, quien tenía la carga de la prueba, no acreditó en el plenario la existencia de algún vicio que afectara la validez y legalidad de la conciliación celebrada, en la medida que lo que se desprende de dicho acuerdo, es que las partes de forma libre y voluntaria decidieron finalizar la relación contractual por mutuo acuerdo, dejando expresa constancia que se conciliaba cualquier pretensión del trabajador actual o futura, en materia de indemnizaciones, como también la pensión extralegal a que se refiere el artículo 94 del reglamento interno de trabajo. Indicó a su vez, que no emergía que se hubieran

presentado «maniobras engañosas o alguna presión en contra del trabajador demandante, antes, por el contrario, se desprendía que este era consciente de los riesgos y beneficios que traía el plan de retiro ofrecido por la entidad empleadora, quien de manera previa se los dio a conocer a todos los empleados del banco. De allí que existía plena libertad para el actor en aceptar o rechazar el ofrecimiento que le fue realizado, sin que nada se oponga a que el empleador le ofrezca al trabajador algún reconocimiento especial por su retiro. Finalmente reiteró el juez de apelaciones, que conforme a los términos consignados en el acta de conciliación, todas las prestaciones e indemnizaciones fueron conciliadas y que

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Radicación n.” 55846 el contrato de trabajo del accionante finalizó fue por mutuo acuerdo, lo que tornaba improcedentes las súplicas de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural e imponga costas a cargo de la parte demandada.

Con tal propósito formuló cuatro cargos que no fueron replicados, de los cuales se estudiaran los tres primeros en forma conjunta, por cuanto persiguen el mismo propósito, plantean el mismo tema y sustancialmente se basan en el

mismo cuerpo normativo, para luego si abordar el estudio del cuarto ataque.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de vulnerar por la via directa, en la modalidad de infracción directa, el siguiente

elenco normativo:

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51 Radicación n.” 55846 [...] artículos 4, 29, 53, 123, 210 de la Constitución Política de Colombia del Decreto 1848 de 1969, artículo 5% artículo 1 numerales 1-3, 7% y 68, artículos 11, 17 de la Ley 6“ de 1945, artículos 3 de la Ley 64 de 1946, artículos 4 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social, artículo 4” de la ley 33 de 1985, artículo 5 numeral 1% de la ley 57 de 1887. Decreto 2331 de 1998 artículo 28.3, la Ley 573 de 2000, artículo 1", el Decreto ley 254 de 2000, artículo 32, la ley 1105 de 2006, artículo 19, Decreto 020 de 2001, y las demás normas concordantes como el decreto 663 de 1993 artículo 244. En la demostración del cargo, empieza por manifestar el censor que no es objeto de discusión, lo siguiente: 1) los extremos de la relación laboral existente entre el demandante y el Banco Central Hipotecario; ii) que la empleadora era una sociedad de económica mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; tii) que la conciliación laboral celebrada el 19 de junio de 1997, se hizo como si «la parte

actora fuera un trabajador privado», y iv) que el último salario mensual del actor era por la suma de $811.060,61. Expone, básicamente, que conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la CN, los trabajadores de las entidades descentralizadas son servidores públicos. Se refiere a algunas normas que regulan la función administrativa y a otras que determinan la estructura de la Rama Ejecutiva del poder público, para señalar que el Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta, que se asimilaba a una empresa industrial y comercial del Estado, lo cual está acorde con las normas legales, como lo son los Decretos 1050 de 1968 artículo 8; 1730 de 1991, artículo 2; 2822 de 1991, artículo 1%; 663 de 1993 artículo 244, de modo que sus servidores ostentan la condición de trabajadores oficiales. 7 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 55846 Asevera que es errada la posición jurisprudencial en torno a que los trabajadores del Banco Central Hipotecario, a partir del 18 de diciembre de 1991, son catalogados como del sector privado. Transcribe un pasaje de lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-546 de 1993, junto con lo dicho por un doctrinante, y sostiene que la conciliación laboral celebrada el 19 de junio de 1997 entre el actor y el Banco Central Hipotecario, es nula por estar cimentada en el derecho privado, de modo que lo que se presentó fue un despido sin justa causa del demandante, situación que

impone el pago de la pensión reclamada, la cual se encuentra consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo. Finalmente, transcribe algunas disposiciones de las leyes 100 de 1993 y 573 de 2000 y del Decreto Ley 254 de igual año, para concluir que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debe responder por las obligaciones a cargo del Banco Central Hipotecario. VIL. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 2 y 3 del Decreto 130 de 1976, junto con los artículos «1602, 177, 1757, con relación artículo 1% del Decreto 2822 de 1991, artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, artículo 1% del Decreto 020 de 2001, los artículos 59, 79 del Decreto ley 3135 de 1968, SCLAJPT-10 V.OO 8 pr Radicación n.” 55846 articulo 19, 397, 79 del Decreto 1848 de 1969. Artículo 123 de la Constitución Política de Colombia». Para su desarrollo el recurrente expresamente aduce lo siguiente: Si el artículo 380 de la Constitución Política de Colombia, deroga expresamente desde el 07 de julio de 1991, el Decreto 130 de 1976 que normaba las Sociedades de Encomia(sic) Mixta en cuanto los porcentajes de participación del Estado en las sociedades de Economía Mixta y que sirve de base tacita en la Sentencia para catalogar; que cuando el estado tenga aportes estatal en estas sociedades y se(sic) inferior al 90% sus trabajadores se rigen por

el derecho privado y por la elevación a rango constitución de la catalogación de los servidores públicos artículo 123 de la C.N. no le cabe legalidad alguna a la Conciliación de fecha 19 de junio de 1997, expresada en la sentencia que se acusa porque no tenían validez jurídica los artículos 2 y 3 del Decreto 130 de 1976 a junio 19 de 1993, por el nacimiento de la norma superior el 07 de julio de 1991. Con lo que se evidencia la aplicación indebida de los artículos 2% y 3 del decreto 130 de 1976, 1602, 177, 1757 del derecho privado y relacionarlo al artículo 1% del Decreto 2822 de 1991, articulo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, para deducir que los trabajadores del B.C.H. son privados. Llevando a inaplicar entonces la totalidad de los Artículos 5 del Decreto ley 3135 de 1968, artículo(sic) 1%, 3”, 7” del Decreto 1848 de 1969, artículo 2 decreto 1950 de 1973. Pero por sobre todo el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia que consagran(sic) la legislación de los trabajadores oficiales en particular en lo que tiene que ver con la parte actora. Finalmente, reitera que siendo la entidad bancaria una empresa industrial y comercial del Estado, es claro que es un ente de derecho público, de allí que el personal que fue vinculado por contrato ostenta la condición de trabajador oficial, por lo que el ad quem incurre en una caplicación indebida de la norma [...]; que considera que no es la norma

que solucionaba el conflicto jurídico el artículo 50 del Decreto 3135 de 1968, visto el extremo temporal de la parte actora 19 de junio de 1997, el artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998,

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Radicación n. 55846 no existía para dicha data». VIIL. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de vulnerar por la vía «indirecta» la ley sustancial, por interpretación errónea de los artiículos 2 y 39 del Decreto 130 de 1976. En la demostración del cargo, asevera el recurrente que el Tribunal interpretó los artículos 2 y 3 del Decreto 130 de 1976 y el articulo 1% del Decreto 2822 de 1991, y a partir de tal labor, en consideración a la participación del Estado en esa entidad descentralizada, definió que los trabajadores del Banco empleador se catalogaban como del sector privado, y por esta razón consideró que era legal que el Banco Central Hipotecario finalizara el vínculo laboral del actor a través de una conciliación, proceder que no daba lugar a la pensión prevista en el reglamento interno de trabajo, por no haber sido objeto de despedido dicho trabajador. Manifiesta que la anterior inteligencia que le impartió el ad quem a las normas enlistadas, tiene como fundamento que las sociedades de economia mixta, que tuvieran en su patrimonio una participación estatal de 90% o más, sus servidores se consideran como trabajadores oficiales, pero si la participación estatal es menor del 90%, se catalogaban como del sector privado. Sin embargo, afirma el censor que

tal hermenéutica sólo resulta acertada hasta cuando entró en vigencia la Constitución Politica de 1991, pues en su artículo 123 se calificó de servidores públicos a los

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Radicación n.” 55846 empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas, como lo era el BCH, de modo tal que se configuró un yerro jurídico que da lugar a casar la sentencia de segundo grado.

IX. CONSIDERACIONES Cuando se elige como senda de ataque en casación la vía directa, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, ya que supone la total conformidad de quien recurre con los supuestos fácticos deducidos por el sentenciador, que sean fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser netamente de índole jurídica.

No hay duda que el tercer cargo está orientado por la senda directa, por cuando el censor no denuncia errores de hecho, no se refiere a pruebas y la sustentación es meramente jurídica, por tanto, la alusión a la vía indirecta es un lapsus calami del recurrente, entendiendo la Sala entonces, que el estudio debe hacerse al amparo de la senda del puro derecho, junto con los dos restantes ataques que están orientados por esa vía. Así las cosas, en atención a la vía escogida, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: (i) que entre el demandante y el Banco Central Hipotecario existió una relación de trabajo, que se desarrolló desde el 1 de diciembre de 1976 hasta el 26 de junio de 1997; (ii) que el

vínculo laboral finalizó con ocasión de la conciliación li SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 55846 celebrada entre las partes el 19 de junio de 1997; y (1) que el actor para el momento de la finalización de la relación trabajo se desempeñaba como profesional A área de colocación. En el sub lite, la temática que somete el recurrente a consideración de la Sala, consiste en determinar si al accionante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el articulo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, por cuanto según la demandada y lo acogió el Tribunal, este beneficio extralegal se concilió, mientras que la censura alude que no era posible que las partes celebraran el acuerdo conciliatorio. En dicho sentido, sostiene el casacionista en los tres cargos, que como el Banco Central Hipotecario era una entidad descentralizada del orden nacional en la modalidad de economía mixta, se asimilaba a una empresa industrial y comercial del Estado, conforme al mandato establecido en el artículo 123 de la CN y por ende, sus trabajadores eran servidores públicos, lo que significa que al darle la empleadora al demandante el tratamiento de un trabajador particular, dejó de aplicar las normas pertinentes del sector oficial para la finalización del vinculo, lo que conduce a la imposibilidad de la entidad de suscribir acuerdos conciliatorios y por ende, se presenta la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes el 19 de junio de 1997 y que se tenga como injusta e ilegal la terminación de la relación de trabajo.

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S Radicación n.” 55846 Sobre el particular, debe destacar la Sala que el ad quem se abstuvo de analizar la naturaleza jurídica de la entidad empleadora, y por consiguiente, la calidad de trabajador del demandante; de allí que no se le podría acusar de violación a la ley sustancial como lo hace el recurrente. En efecto, es común en los tres cargos dirigidos por la senda jurídica, que la censura señala como vulneradas varias disposiciones que en su mayoría no fueron utilizadas por el Tribunal para producir su decisión, para quien ninguna relevancia tuvo para la definición del asunto lo atinente a la naturaleza de sociedad de económica mixta del BCH y, menos aún, la calidad de servidor accionante, tanto que el juez de apelaciones en ningún aparte de su fallo adujo que el actor fuera trabajador particular. Realmente el ad quem fundó su determinación, en que en el plenario no se acreditó algún vicio en el consentimiento, que le restara valor a la conciliación mediante la cual se finalizó la relación laboral y se dejó a paz y salvo al banco por la pensión extralegal prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo. Así las cosas, es claro que la censura parte de una conclusión errada, en la medida que asegura que el ad quem desestimó sus pedimentos en razón a que consideró que el demandante era un trabajador del sector privado, lo cual tornaba posible la finalización del contrato de trabajo a través de una conciliación, incursionando con ello el recurrente en una temática que es totalmente extraña a la 13

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Radicación n. 55846 motivación central del fallo de segunda instancia. De esta manera, si los soportes argumentales atrás mencionados fueron los que sustentaron la sentencia impugnada, era deber insoslayable de la censura proceder a controvertirlos y derruirlos en su totalidad, pues continúan sustentado la decisión, lo que implica que se mantengan incólumes las verdaderas razones que tuvo el ad quem para fundamentar su decisión, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto. Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [.] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. Con todo, debe recordar la Sala que el tema que expone

el recurrente como fundamento de su inconformidad, ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que estudió lo preceptuado en el artículo 123 de la CN, de cara al régimen jurídico de los empleados de las sociedades de economía SCLAJPT-10 V.0O l4 5i Radicación n. 55846 mixta, y se concluyó que no toda persona que preste sus servicios a esta clase de entidades tiene la condición de servidor público, sino que puede tener la calidad de trabajador particular, dependiendo ello de la participación estatal en el capital de la sociedad. Así se dejó sentado en un caso análogo adelantado contra el BCH en liquidación, sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 38851, en la que se dijo: [...] Para la Sala, el artículo 123 de la C. P. no puede interpretarse desligado de los artículos 125 y 210 ejusdem, en cuanto el segundo de los preceptos citados, es decir el 125, siguiendo una larga tradición histórica, mantiene la misma clasificación de empleados oficiales que traía la legislación anterior al referirse a los empleados públicos (que pueden ser de carrera, de libre nombramiento y remoción y de elección popular) y los trabajadores oficiales. Incluso el propio artículo 123 de la C. P. se refiere a “los empleados y trabajadores del Estado”, con lo cual, entiende la Corte, consagró y reafirmó las categorías antes mencionadas, a las cuales simplemente agregó, como servidor público “los miembros de las corporaciones públicas” con lo cual quiso aludir,

entre otros, a los miembros de las corporaciones administrativas de orden territorial (Concejo Municipal, por ejemplo), quienes no obstante aparecer clasificados como servidores públicos, no tienen la condición de “empleados públicos”, según la propia Carta lo establece en el artículo 312. Pero también debe tenerse en cuenta que según el artículo 210 de la Carta “La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores y gerentes” lo que quiere decir que el régimen jurídico de tales entidades, incluida la forma de vinculación de sus servidores, pertenecen al resorte del legislador. Sobre el alcance del artículo 123 y de las demás normas citadas de la C. P. resulta conveniente traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en su sentencia C736 de 2007, que en lo pertinente así razonó: “«6,2 El régimen jurídico de los servidores de las sociedades de economía mixta y de las empresas de servicios públicos. 6.2.1 El artículo 210 de la Constitución Política autoriza al legislador para establecer el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, 15 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 55846 directores o gerentes. Como dentro de esta categoría se incluyen tanto las sociedades de economía mixta, como las empresas de servicios públicos, debe concluirse que su régimen jurídico es el señalado en la Ley. Ahora bien, el señalamiento del tipo de vínculo que une a los trabajadores de las sociedades de economía mixta o

de las empresas de servicios públicos con esta clase de entidades descentralizadas es un asunto que forma parte de la definición del régsimen jurídico de las mismas, y que por lo tanto debe ser establecido por el legislador. (subrayas no son del orginal). (...) Así pues, como primera conclusión relevante para la definición del segundo problema jurídico que plantea la presente demanda, se tiene que corresponde al legislador establecer el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta y de las empresas de servicios públicos, y que en tal virtud le compete regular la relación que se establece entre dichas entidades y las personas naturales que les prestan sus servicios, pudiendo señalar para ello un régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Ahora bien, como se hizo ver ad supra, en ejercicio de esta facultad el legislador estableció en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 que “las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley”. (Destaca la Corte) Y el Código de Comercio en su artículo 461 dispone que “son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario. (Destaca la Corte) (...) Así pues, como segunda conclusión relevante se tiene que, en uso de libertad de configuración legislativa, el Congreso ha establecido

como regla general que tanto las sociedades de economía mixta como las empresas de servicios públicos están sujetas a un régimen de derecho privado. La razones de esta decisión legislativa tienen que ver con el tipo de actividades industrales y comerciales que llevan a cabo las sociedades de economía mixta, y con la situación de concurrencia y competencia económica en que se cumplen tales actividades, así como también con el régimen de concurrencia con los particulares en que los servicios públicos son prestados por las empresas de servicios públicos, circunstancias estas que implican que, por razones funcionales y técnicas, se adecue más al desarrollo de tales actividades la vinculación de sus trabajadores mediante un régimen de derecho prwado. SCLAJPT-10 V.0O 16 , Radicación n.” 55846 6.2.2. Ahora bien, utilizando un criterio orgánico, el artículo 123 de la Carta señala que "son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios". (Subraya la Corte) A su tumo, el artículo 125 ibídem establece que "los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley". Con base en estas dos normas, la Corte ha hecho ver que la noción de “servidor público” es un género que comprende diferentes especies, cuales son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales. [64] (subrayado no es del original). Estos

últimos, como es sabido, no se vinculan a la Administración mediante situación legal y reglamentaria, sino mediante contrato de trabajo, al contrario de lo que sucede con los empleados públicos. La jurisprudencia también ha hecho ver que la anterior clasificación emana de la Carta misma, pero que ello no obsta para que el legislador pueda establecer nuevas denominaciones, clases o grupos de servidores públicos diferentes de las mencionadas, para lo cual está revestido de facultades expresas en virtud de lo dispuesto por el numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política.[65] Así pues, en virtud de lo dispuesto por el artículo 123 superior, debe concluirse que los empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas, entre ellos los de las sociedades de economía mixta y los las empresas de servicios públicos, son servidores públicos, categoría dentro de la cual el legislador puede señalar distintas categorías jurídicas. (...) [64] Sentencia C-299 de 1994. M.P Antonio Barrera Carbonell. [65] Cf. Ibídem”. De lo anterior se desprende entonces que cuando el artículo 123 de la Carta Política señala que los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas y por servicios son servidores públicos, está refiriéndose a los empleados públicos y los trabajadores oficiales de las mismas, pues ese es el único entendimiento que guarda armonía con lo previsto en los artículos 125 y 210 ibídem, en tanto la calidad de servidor público es predicable de los miembros de las corporaciones públicas y de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Estado y de sus entidades descentralizadas, ya que el régimen jurídico de estas,

incluida la forma de vinculación de sus servidores, será determinado por la ley, como lo señala el último inciso del artículo 210, el cual quedaría vacío de contenido y resultaría redundante si se aceptara el alcance del artículo 123 que señala el recurrente. Ahora bien, habiendo quedado establecido que el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta será determinado por el legislador y que son servidores públicos los empleados públicos y ? 17 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 55846 los trabajadores oficiales, corresponde averiguar cómo diseñó el legislador esos aspectos en el ámbito nacional en atención a que el ente demandado pertenece a esa órbita. En ese orden de ideas, interesa recordar las definiciones que al respecto hizo el Decreto 3135 de 19368. El Artículo 5% de dicho decreto señaló: “Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Miisterios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatu

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