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CSJ - SL793-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL793-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL793-2021 Radicación n.° 84635 Acta 7 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por

VÍCTOR MARINO ÁVILA ARANGO, OLIVANIEL OSORIO,

JOSÉ ALDEMAR MONTENEGRO PALADINES, ALDEMAR MORÁN, ELMER GÓMEZ ZAPATA, LUIS EVELIO MUÑOZ MONROY y NEFTALÍ OREJUELA ESPINOSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de agosto de 2016, en el proceso que instauraron contra CEMENTOS ARGOS S.A. y

la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

SERVICIOS SOLIDARIOS COOTRASES.

I. ANTECEDENTES

Víctor Marino Ávila Arango, Olivaniel Osorio, José Aldemar Montenegro Paladines, Aldemar Morán, Elmer Gómez Zapata, Luis Evelio Muñoz Monroy y Neftalí OrejuelaRadicación n.° 84635

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Espinosa llamaron a juicio a Cementos Argos S.A. y a Cootrases, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el primero, y que el segundo, fungió como simple intermediario. También, se decretara la ineficacia y/o nulidad de los acuerdos

Cootrases, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el primero, y que el segundo, fungió como simple intermediario. También, se decretara la ineficacia y/o nulidad de los acuerdos transaccionales de 15 de enero y 15 de mayo de 2007 suscritos por las partes (fls. 53 a 62). Pidieron el reconocimiento y pago de la pensión sanción junto con el retroactivo, los intereses moratorios y los reajustes de cada anualidad. En subsidio, la indemnización por despido sin justa causa, las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones, las prestaciones legales y convencionales indexadas y las costas del proceso. Informaron que fueron vinculados a Cementos Argos S.A. a través de contratos verbales de duración indefinida, así: Víctor Marino Ávila Arango, a partir de febrero de 1962; Olivaniel Osorio, desde febrero de 1973; José Aldemar Montenegro, el 27 de abril de 1966; Elmer Gómez, en enero de 1977; Luis Evelio Muñoz, en enero de 1979 y Neftalí Orejuela Espinoza, desde el 12 de febrero de 1976. Todas las relaciones finalizaron el 19 de enero de 2007. Señalaron que fueron contratados para fungir como braceros, es decir, cargadores y descargadores de vehículos al interior de la cementera, específicamente, en la sección de «ENSACADORAS»; que recibieron órdenes de uno de los

braceros, es decir, cargadores y descargadores de vehículos al interior de la cementera, específicamente, en la sección de «ENSACADORAS»; que recibieron órdenes de uno de los encargados de la compañía, cumplieron turnos de 6 am a 2pm, de 2 a 6pm y de 10pm a 6am, y devengaron $15.000Radicación n.° 84635 SCLAJPT-10 V.00 3 por cada 10 toneladas, pagadas por intermedio del motorista del vehículo, en ocasiones perteneciente a la empresa. Agregaron que el 15 de enero de 2017, Argos S.A. les hizo firmar un acuerdo transaccional «pretendiendo de manera irregular dejar a paz y salvo por todo concepto a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOTRASES, CEMENTOS ARGOS S.A. y/o sus empresas asociadas ». Durante las relaciones laborales, la cementera no los afilió, ni pagó cotizaciones a salud, pensión y riesgos profesionales, menos las prestaciones sociales legales y extralegales. Por ello, les adeuda la pensión sanción y demás conceptos reclamados. Cementos Argos S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, DE LA ACCIÓN, DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO», cosa juzgada, compensación y prescripción (fls. 96 a 119). Negó la relación laboral entre la empresa cementera y los demandantes. Aclaró que la actividad de cargue y descargue no fue contratada por la compañía, sino por los

juzgada, compensación y prescripción (fls. 96 a 119). Negó la relación laboral entre la empresa cementera y los demandantes. Aclaró que la actividad de cargue y descargue no fue contratada por la compañía, sino por los conductores de los vehículos cargueros, quienes pagaban por el servicio independiente de los braceros. Explicó que no existió relación subordinada y que el encargado de ordenar la salida del producto, era uno de los vigilantes de la compañía, quien debía velar por el orden y la seguridad de las instalaciones. Adujo que los cargueros contaban con plena autonomíaRadicación n.° 84635 SCLAJPT-10 V.00 4 en sus actividades, y que no podía confundirse los horarios implementados por Argos S.A. para la salida del producto, pues hacía parte del ejercicio de la libre empresa. Dijo que no adeudaba nada a los accionantes, en la medida en que no pertenecían a la planta de personal de la cementera. La Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Solidarios Cootrases, rechazó las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, transacción y cosa juzgada (fls. 518 a 554). Negó los extremos temporales indicados por los demandantes, dado que, para las fechas de inicio, la Cooperativa ni siquiera había nacido a la vida jurídica; también, la existencia de relación laboral con la cementera. Explicó que Cootrases se creó con la finalidad de agrupar y organizar a los braceros, quienes operaban en la zona

también, la existencia de relación laboral con la cementera. Explicó que Cootrases se creó con la finalidad de agrupar y organizar a los braceros, quienes operaban en la zona industrial del Valle, a fin de que pudieran desempeñar sus funciones en las distintas empresas del territorio. Dijo desconocer quien era el encargado del control y vigilancia del cargue y descargue en Cementos Argos S.A.; precisó que la función de los braceros era autónoma e independiente, en tanto lo percibido por cada uno, dependía del peso subido al camión, y que el pago lo hacía directamente el conductor del vehículo «sin que la COOPERATIVA cobrase por este hecho suma alguna a la empresa CEMENTOS ARGOS S.A., para luego distribuir entre sus afiliados».Radicación n.° 84635

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de abril de 2013, el Juzgado Catorce Laboral Piloto de Oralidad de Cali, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Absolvió a las encausadas de las pretensiones y condenó en costas a los vencidos en juicio (fl. 621 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Los demandantes apelaron. El Tribunal mediante la sentencia gravada, confirmó la decisión de primero grado, y les impuso costas.

Dedujo que pesar de que estaba acreditado que los actores prestaron personalmente el servicio como braceros y

sentencia gravada, confirmó la decisión de primero grado, y les impuso costas. Dedujo que pesar de que estaba acreditado que los actores prestaron personalmente el servicio como braceros y percibieron remuneración, con lo cual debía presumirse la existencia de subordinación laboral, no estaba claro que el «despliegue de energía humana» fuera en beneficio de las demandadas, en tanto la ejecución fue a favor de los conductores de los vehículos, de quienes recibían el pago. Estimó que la inferencia anterior no se desvanecía por darse la prestación del servicio en las instalaciones de la empresa y del transporte de mercancía de la compañía, toda vez que el lugar de trabajo, no era factor determinante o preeminente para ese efecto pues podía suceder que quienes compraran la mercancía llevaran su propio equipo para el cargue y descargue del producto.Radicación n.° 84635

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De los interrogatorios de parte, dedujo que Olivaniel Osorio manifestó «cargábamos a diferentes transportadores, el conductor pagaba a cada uno de nosotros» y que Helmer Gómez afirmó que se podía con cualquier conductor «(…) a veces cedíamos el turno cuando una persona estaba enferma o hacía una vueltica y uno le daba todo o la mitad, (…) cuando yo no estaba en la planta no ganaba nada, el trabajo de nosotros era si cargábamos un carro nos pagaban sino paila». Que también coincidieron en afirmar que el servicio se prestaba en camiones particulares y de la empresa, sin que fuera posible determinar si cargaban o no los vehículos;

si cargábamos un carro nos pagaban sino paila». Que también coincidieron en afirmar que el servicio se prestaba en camiones particulares y de la empresa, sin que fuera posible determinar si cargaban o no los vehículos; además, que tampoco probaron que en el precio del producto se incluyera el transporte. Coligió que de la transacción no se desprendía la existencia de un contrato laboral, pues solo daba cuenta de la finalización del convenio de asociación entre la Cooperativa y Argos S.A. Que si bien, había participación de la cooperativa en las actividades de carga, no existía evidencia de un nexo contractual laboral, ni de intermediación en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, porque las labores de los braceros no eran necesarias para el «ring empresarial» de la beneficiaria. Concluyó que los dineros pagados a los demandantes eran entregados por mera liberalidad, tal cual se desprendía de los documentos obrantes de folios 158 a 456.Radicación n.° 84635

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, por la primera causal y replicado oportunamente, pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, revoque la de primer grado y,

en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

VI. CARGO ÚNICO Invocan aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los preceptos 9, 10, 14, 19, 21, 22, 25 a 27, 37, 38, 50, 55, 57-4, 59-1, 61, 65, 127, 132, 134, 136, 140, 142, 144, 149, 186, 189, 193, 196, 197, 249, 253, 259, 260, 267, 306, 340 y 488 ibídem, 80 de la Ley 153 de 1887, 53 y 230 de la Constitución Política, 5, 6, 8 y 17 del Decreto 2351 de 1965, 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, en armonía con el canon 5 del Decreto Reglamentario 116 de 1976, 88 y 89 de la Ley 50 de 1990, 1317 a 1331 del Código de Comercio, 167, 281, 283 y 287 del Código General del Proceso y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código

Procesal del Trabajo. Aducen que el primer error de hecho, consistió en dar por probado que la prestación personal del servicio no giróRadicación n.° 84635 SCLAJPT-10 V.00 8 bajo la égida de un contrato de trabajo, a pesar de que se hallaba acreditada la remuneración por el despliegue de la fuerza de trabajo. Acusan apreciación equivocada de los elementos de juicio, toda vez que en los interrogatorios de parte, declararon

hallaba acreditada la remuneración por el despliegue de la fuerza de trabajo. Acusan apreciación equivocada de los elementos de juicio, toda vez que en los interrogatorios de parte, declararon coherentemente que las funciones asignadas, se ejecutaron en las instalaciones de la empresa, el producto era fabricado por Cementos Argos S.A. y recibían pago por sus actividades. Manifiestan que participaron activamente en una de las etapas del proceso de producción de la demandada, como era la distribución del cemento y, en algunos casos, el descargue; que la encausada no tenía contratado un tercero para la repartición desde la planta principal, por manera que era a través de los «braceros [que] establecía el valor de los fletes a pagar y dentro de esto había un rubro exclusivo para el pago de los braceros, y como es obvio lo realizaba de esta manera para no comprometerse expresamente como empleador». Recaban en que la actividad fue personal y dependiente en el cargue y descargue del producto principal, dado que eran los «vigilantes contratados por Cementos Argos» quienes impartían parámetros de entrada y salida a los braceros y, además, algunos demandantes fueron sancionados por personal de la cementera. Añadieron que en ocasiones, el transporte de la materia prima se hacía en carros pertenecientes a la empresa y otros en vehículos particulares. Enseguida, discurren:Radicación n.° 84635

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Al responder la demandante (sic) los hechos de la demanda,

particulares. Enseguida, discurren:Radicación n.° 84635

SCLAJPT-10 V.00 9

Al responder la demandante (sic) los hechos de la demanda, específicamente el hecho 1.6, 2.6, 3.6, 4.6, 5.6, 6.6, 7.6, que dice: Que la forma de pago era el pago (sic) de $15000, por cada 10 toneladas, por intermedio del motorista del vehículo que se cargaba, perteneciendo estos en algunos casos a la misma empresa y en otros a particulares afiliados a DICENTE LTDA, de propiedad de Cementos del Valle hoy Cementos Argos S.A. La empresa responde en la contestación que: No es cierto porque la empresa transporta con terceros, y en el ejercicio de la libre empresa establece los fletes y valores a pagar por el transporte del cemento. Arguyen que lo anterior debe tenerse como confesión «ya que es la misma Empresa la que dice que ella transporta con terceros y establece Fletes y valores para Pagar por el transporte del Cemento». Afirman que el segundo error de hecho, consistió en darle validez al acuerdo transaccional pues, además que se renunciaron a derechos irrenunciables, dicho documento lo suscribió la demandada de forma ilegal para terminar la relación contractual con los braceros. Luego, explican: Fue ese documento el que según el plenario y en los documentos de otros procesos que aportó la parte demandada Cementos Argos, que se puede entender claramente que los criterios para el pago denominado bono Transaccional fue de $560.000 por cada

Fue ese documento el que según el plenario y en los documentos de otros procesos que aportó la parte demandada Cementos Argos, que se puede entender claramente que los criterios para el pago denominado bono Transaccional fue de $560.000 por cada año de servicio, y por tal situación a los accionantes de este proceso se les cancelaba diferentes valores en base a los años de servicios. El bono no tiene nada que ver la edad, la situación económica o familiar de los accionados sino exclusivamente los años servidos. Con esto se desprende que no existe liberalidad y lo que pretendió Cementos Argos fue liberarse de la relación laboral de los braceros que prestaban sus servicios a la empresa de Cementos Argos S.A. y en caso de ser demandados tener esos valoresRadicación n.° 84635 SCLAJPT-10 V.00 10 pagados con la transacción como imputables compensados o abonable a cualquier derecho de origen laboral que entre otras cosas con mencionados textualmente incluyendo todos los derechos que pueda tener un trabajador.

VII. RÉPLICA Cementos Argos S.A. asevera que el cargo contiene insalvables defectos de técnica que imposibilitan su estudio, debido a que su demostración corresponde a un alegato de instancia.

Sostiene que la decisión fue acertada, toda vez que el Tribunal hizo uso de la facultad de «libertad de apreciación de los medios de prueba», de donde concluyó la inexistencia del contrato de trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES El rigor técnico en el planteamiento del recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias legales

los medios de prueba», de donde concluyó la inexistencia del contrato de trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES El rigor técnico en el planteamiento del recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Sala de la Corte, ha sido flexibilizado con el fin de materializar los objetivos de unificar la jurisprudencia, restablecer el orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas. Sin embargo, ello no implica que este medio de impugnación se haya convertido en una instancia adicional del proceso, en que el recurrente pueda sustentar la impugnación a través de un escrito carente de una argumentación mínima, mediante la cual controvierta los soportes del pronunciamiento gravado.Radicación n.° 84635

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A pesar de que la Corte pudiera entender que la censura dirige el ataque por la vía indirecta pues, imputa aplicación indebida de las normas que relaciona en la proposición jurídica y aludió a indebida apreciación de los interrogatorios de parte, la contestación de la demanda y las transacciones, omite singularizar las pruebas supuestamente apreciadas con error o no valoradas por el Tribunal. Tampoco, explican cómo es que la valoración o la falta de apreciación de dichos elementos de juicio generaron el desatino fáctico enrostrado, a pesar de la exigencia prevista en el literal b), numeral 5, del artículo 90 del Código Procesal

de apreciación de dichos elementos de juicio generaron el desatino fáctico enrostrado, a pesar de la exigencia prevista en el literal b), numeral 5, del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo; además, se dedican a argumentar que sus funciones eran necesarias para la empresa y a copiar apartes de declaraciones de algunos de ellos, como si se tratara de un alegato de instancia. Con todo, si lo pretendido por los recurrentes era valerse de lo que afirmaron en las declaraciones de parte, en perspectiva de demostrar que laboraron bajo la subordinación de Cementos Argos S.A., en tanto eran los encargados de transportar el producto desde la planta principal hasta el vehículo de carga, basta recordar que a las partes no les es dable favorecerse de sus propios dichos. De la supuesta confesión vertida en la contestación a la demanda, en tanto al responder a los hechos 1.6, 2.6, 3.6, 4.6, 5.6, 6.7 y 7.6, la convocada a juicio manifestó que «la empresa transportaba con terceros y en el ejercicio de la libre empresa, establecía los fletes y valores a pagar por elRadicación n.° 84635 SCLAJPT-10 V.00 12 transporte del cemento», no se observa cómo es que dicha aseveración pueda perjudicar a la encausada, en la medida en que no aceptó que fueron los demandantes quienes se ocupaban de esa actividad, ni que les hubiera pagado por la función de braceros. Por tal razón, no se estructuró una

en que no aceptó que fueron los demandantes quienes se ocupaban de esa actividad, ni que les hubiera pagado por la función de braceros. Por tal razón, no se estructuró una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 191 Código General del Proceso). En relación con la validez de los acuerdos transaccionales obrantes de 158 a 456 del plenario, cumple acotar que esa discusión debe darse por la senda de lo puramente jurídico. Así quedó explicado en sentencia CSJ SL2503-2017: Sea lo primero señalar que para efectos de dilucidar la anterior acusación, es necesario realizar un análisis jurídico susceptible de ser atacado por la vía directa, en la medida que no es posible evidenciarlos del estudio del material probatorio como lo encausa la censura, pues dichos razonamientos involucran cuestiones estrictamente jurídicas relacionadas con los requisitos de validez de los acuerdos conciliatorios, que no pueden ser abordados en un cargo que se orienta por la senda de los hechos. Se tiene entonces que en la acusación, la parte recurrente hace una indebida mixtura de las dos vías de ataque a través de las cuales se puede violentar la ley sustancial, esto es, la directa e indirecta, pues involucra simultáneamente y en un mismo cargo, discernimientos tanto de índole jurídico como fáctico que han debido plantearse por separado y mediante las sendas de violación apropiadas, siguiendo el rigor técnico del recurso extraordinario de casación.

discernimientos tanto de índole jurídico como fáctico que han debido plantearse por separado y mediante las sendas de violación apropiadas, siguiendo el rigor técnico del recurso extraordinario de casación. Por último, importa destacar que la decisión del Tribunal se soportó en que, a pesar de que no había duda que los promotores del litigio se desempeñaron comoRadicación n.° 84635 SCLAJPT-10 V.00 13 braceros, de lo que no había evidencia era de que ese servicio hubiese sido prestado a favor de la demandada, con mayor razón si la remuneración provenía de los dueños de los vehículos de carga. Esta conclusión no fue reprochada por la censura y, al tratarse de uno de los pilares del pronunciamiento confutado, permite mantener la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestido el fallo de segundo grado. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de los demandantes, y a favor de Cementos Argos S.A. Como agencias en derecho, se fijan $4.400.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de agosto de 2016, por la Sala Laboral

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR MARINO

ÁVILA ARANGO, OLIVANIEL OSORIO, JOSÉ ALDEMAR

MONTENEGRO PALADINES, ALDEMAR MORAN, ELMER

GÓMEZ ZAPATA, LUIS EVELIO MUÑOZ MONROY y

NEFTALI OREJUELA ESPINOSA contra CEMENTOS

ARGOS S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

DE SERVICIOS SOLIDARIOS COOTRASES.Radicación n.° 84635

SCLAJPT-10 V.00 14

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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