CSJ - SL795-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL795-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 795 – 2013 Radicación No. 38579 Acta No. 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en contra de esa entidad, entre otros, por los
señores BENJAMÍN PINEDA LÓPEZ, JOSÉ ARNULFO
RODRÍGUEZ NAVARRO y FERNANDO ROJAS TORRES.
ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, interesa destacar que los señores Benjamín Pineda López, José Arnulfo Rodríguez Navarro y Fernando Rojas Torres, entre otros, instauraron demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el 1 Radicado No. 38579 fin de obtener que se tuviera como salario o ingreso base de liquidación, “para calcular la pensión de vejez de referencia”, así como el bono pensional a que haya lugar, el salario realmente devengado por ellos y reportado por su empleador - Centro Internacional de Agricultura Tropical -, el 27 de abril de 1992. Señalaron, para tales efectos, que son trabajadores del Centro Internacional de Agricultura Tropical - CIAT – y que,
en desarrollo de dicha vinculación, siempre estuvieron afiliados al Instituto de Seguros Sociales; que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se trasladaron a un fondo privado de pensiones y cesantías, el 1 de junio de 1995 en el caso de Benjamín Pineda López, el 1 de diciembre de 1996 en el de José Arnulfo Rodríguez Navarro y el 1 de mayo de 1995 en el de Fernando Rojas Torres; que en el mes de enero de 1992 su empleador les efectuó el acostumbrado reajuste salarial anual y que, dando cumplimiento a los mandatos legales pertinentes, en abril de 1992, presentó ante el Instituto de Seguros Sociales el correspondiente informe de novedades laborales, que incluía los cambios de salarios y categorías; que dichos datos fueron recibidos a satisfacción por el Instituto de Seguros Sociales, pero dicha entidad, “en franca e inexplicable negligencia para con el sistema”, no actualizó los salarios registrados por su empleador; que, como consecuencia, dentro de las planillas de aportes correspondientes a junio de 1992, se encuentran divergencias en las categorías y un salario inferior al que había sido legalmente reportado; que el artículo 117 de la 2 Radicado No. 38579 Ley 100 de 1993 establece como referente para la liquidación de los bonos pensionales el salario reportado a 30 de junio de 1992, que en su caso es inferior al real; que en dichos periodos estaba vigente el sistema de facturación directa y que, dentro del mismo, era el Instituto de Seguros Sociales el que tenía la responsabilidad de vigilar el pago de
los aportes y lograr la consolidación de las novedades; que la falencia descrita les ocasiona serios perjuicios, porque su bono pensional tendrá que ser liquidado con un salario que no correspondía con el realmente reportado y, tras ello, verán menguados los ingresos necesarios para la financiación y reconocimiento de una pensión de vejez. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones consignadas en la demanda. Dijo que no le constaban los hechos y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y prescripción. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla – Valle – profirió fallo el 29 de noviembre de 2006, por medio del cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de prescripción. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 22 de agosto de 2008, 3 Radicado No. 38579 revocó la decisión apelada y, en su lugar, declaró que “(…) existe una diferencia del salario base de cotización, que cada uno de los demandantes reporta en su historia laboral respecto del que fue reportado por la entidad CIAT, en calidad de empleadora para el 27 de abril de 1992, como el que regiría para el siguiente trimestre de dicha anualidad y sobre el cual se harían las cotizaciones de los aportes respectivos.” Como consecuencia de lo anterior, le ordenó a
la demandada corregir e informar a la División de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor del salario base de cotización reportado por el Centro Internacional de Agricultura Tropical el 27 de abril de 1992 y que se mantenía para el 30 de junio de 1992. Para fundamentar su decisión, en primer lugar, el Tribunal descartó que en el presente proceso se hubieran dado las condiciones necesarias para declarar probada la excepción de prescripción, en tanto, explicó, los derechos no se habían hecho exigibles. Adujo, en esa dirección: “Para resolver el asunto en los términos planteados en la alzada, es bueno recordar que las pretensiones de la demanda, lo que realmente buscan es obtener la orden para la demandada de corregir la información que se tiene sobre el salario base de cotización indispensable para la emisión del bono pensional que les corresponde y que surtirá efectos al momento de liquidarse la pensión de vejez de cada uno de ellos, el que tendrá que ser aquél que fue reportado por el empleador el 27 de abril de 1992. En consecuencia, el tema nos lleva a revisar el artículo 67 de la Ley 100 de 1993 que habla de la “exigibilidad de los bonos pensionales”, y refiere que los afiliados que tengan derecho a recibir dichos bonos, sólo podrán hacerlos efectivos a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceder a la pensión, es decir, que sólo para esas fechas, individuales para cada uno de los demandantes, podrían hacerse exigibles sus bonos pensiones (sic), situación que para el caso particular constituiría
una incertidumbre porque, muy a pesar de que se tiene la 4 Radicado No. 38579 oportunidad de conocer desde ahora, cuál es el día, el mes y el año en que cada uno de ellos arribaría a la edad que, hoy por hoy, se fijó como límite para obtener la pensión de vejez, no se puede asegurar que las condiciones no vayan a variar y los puedan afectar, así que no era viable hablar de prescripción, como lo hizo la primera instancia, puesto que aquí no se está reclamando ningún derecho ya causado, sólo se están advirtiendo las falencias que cada uno de ellos ha advertido existe en sus historias laborales sobre la información que dispuso el legislador tenía que atenderse para el momento en que se vaya a efectuar la liquidación del bono pensional, en otras palabras, la acción pretende corregir errores que pueden afectar notablemente el derecho que a futuro se pueda causar y, ese era el tema de la actuación, de tal manera que el debate estaba dirigido a determinar si ellos tenían razón o no en sus aseveraciones y, de contera, ordenar o no las correcciones peticionadas. Por lo tanto, razón le asiste a los apelantes, ya que los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establecen que las acciones correspondientes a los derechos regulados o que emanen de las leyes sociales, prescribirán en tres años, que se contaran (sic) desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y en el caso de marras esa exigibilidad se dará al momento de que cada uno de los demandantes cumpla la edad para acceder a la pensión de vejez y se genere la obligación de
liquidar el bono pensional que a cada uno le corresponda, es decir, que es una situación no acaecida, aún no nacida, ni producida, de tal manera que no hay posibilidad alguna de señalar que el término de prescripción ha empezado a correr. Así que es necesario revocar la decisión en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, como en efecto se hará.” Dicho lo anterior, el Tribunal estimó necesario referirse al fondo de las pretensiones planteadas en la demanda y, con tales fines, aclaró que no estaba en discusión la vinculación laboral de los demandantes, su condición de afiliados al Instituto de Seguros Sociales y su traslado a fondos privados, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera tal que se había generado a su favor la posibilidad de obtener un bono pensional tipo A que, a su vez, debía tener como referencia el salario base de 5 Radicado No. 38579 cotización reportado a 30 de junio de 1992, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1299 de 1994. Destacó, por otra parte, que para el año 1992 estaba vigente el Acuerdo 007 de 1982, aprobado por el Decreto 1465 de 1982, que había creado el Sistema de Autoliquidación de Aportes “ALA” y que resultaba aplicable al empleador – CIAT -, y dedujo que dicha norma había conducido a que los aportes para los seguros de enfermedad general y maternidad, así como de invalidez, vejez y muerte, accidente de trabajo y enfermedad profesional, tuvieran como base el salario percibido por el
trabajador, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, que con posterioridad había sido emitido el Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, que en su artículo 17 había determinado que “(…) los empleadores liquidarían mensualmente los aportes correspondientes a los diferentes seguros, los intereses, multas y cualquier otro valor a favor del Instituto de Seguros Sociales, advirtiéndose que el salario, de tiempo atrás definido, que permitía definir no solo la categoría sino el monto del aporte, se debía integrar con la parte fija o básica, es decir, el salario ordinario, con la parte variable mensual y que se conocía previamente, como las comisiones por ventas, más la parte periódica no mensual que sí se conocía con antelación como es el caso de las primas semestrales – artículo 78 – y, por ello, el empleador debía calcular, cada tres meses calendario, la tercera parte de lo percibido por el 6 Radicado No. 38579 trabajador en el trimestre anterior, y reportarlo con las novedades de abril, julio, octubre y enero, para poder realizar la reclasificación, si a ello había lugar, variando las tablas de aportes para la empresa, pese a que el reporte era mensual.” Mencionó que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se le había garantizado a los afiliados una libertad de escogencia de regímenes pensionales, que estaba acompañada de mecanismos idóneos para que el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales fuera
trasladado a los fondos privados y contribuyera a la financiación de las pensiones de vejez, como era el caso de los bonos pensionales, cuyo valor se calculaba teniendo como referencia el salario base de cotización a 30 de junio de 1992. Para el presente caso, verificó que existía una diferencia entre el salario reportado por el empleador de los demandantes para dicha data, con el que efectivamente había sido consignado por el Instituto de Seguros Sociales dentro de la historia laboral, “(…) lo que genera un escollo notorio para el momento de liquidar y redimir el bono que a cada uno de los demandantes le compete (…)” Dicho ello, señaló que el artículo 25 del Decreto 3063 de 1989 había establecido la obligación para los patronos de reportar las novedades y confrontarlas, con las observaciones contenidas en el informe que, en torno a tal aspecto, emitiera el Instituto de Seguros Sociales, para, de 7 Radicado No. 38579 ser el caso, impugnarlas dentro del término de tres meses, pues de lo contrario, “(…) se tenía que la novedad había sido aceptada desde su fecha de presentación, que se acreditaba con la copia del documento donde se consignaba la novedad, que debía tener la fecha, sello y rúbrica de quien la recibió.” Recalcó, en ese orden, que el Instituto de Seguros Sociales tenía la tarea de verificación y revisión de las novedades, a través de los medios que considerara pertinentes, como la revisión de las autoliquidaciones o el adelantamiento de inspecciones oculares en las empresas o establecimientos. A continuación, explicó que el 27 de abril de 1992 el
empleador – CIAT – le había reportado al Instituto de Seguros Sociales las novedades de variación salarial que habían tenido sus trabajadores y, tras ello, la recategorización que correspondía al monto de la base salarial. Igualmente, que dicha situación era comprobable a través de la planilla que contenía la información y que había sido recibida por el Instituto de Seguros Sociales, “(…) así que no hay duda alguna que se cumplió con la obligación legal que tenía la empleadora, por lo menos, en cuanto al reporte de las novedades en sí mismo.” Infirió también que los datos no habían sido rechazados o devueltos para corrección, de manera que se debía entender que habían sido aceptados plenamente por el Instituto de Seguros Sociales, pues no se había anexado al proceso algún informe de revisión frente al punto. Argumentó también que en estos casos opera un traslado de la carga de la prueba, en virtud de que “(…) si 8 Radicado No. 38579 trabajadores y empleadora indican, que en tiempo y adecuadamente, entregaron al Instituto de Seguros Sociales el reporte de la novedad que daba cuenta de la variación salarial que habían tenido en el primer trimestre del año de 1992, lo pertinente era, si así no había acontecido, haber allegado al expediente ese informe de revisión que se elaboró por la misma entidad y que reportaba o bien la ausencia de la novedad o bien la deficiencia de la misma, porque era esta entidad quien tenía la forma de enervar la veracidad de esas planillas debido a que ella pudo haberla rechazado, así que tenía que haber asumido su carga en debida forma y, no
limitarse a negar la recepción del Informe sin detenerse a reparar en la constancia de recibido que ella misma había impuesto en dicho documento.” Expresó que esas conclusiones también encontraban respaldo en las disposiciones del Decreto 562 de 1990, creado para facilitar y garantizar la afiliación de los trabajadores y el recaudo de las cotizaciones a través de diversos medios, de manera que era procedente acceder a las pretensiones pedidas, porque “(…) de los documentos revisados y allegados al plenario ciertamente se tiene que existe un error, importante, en la cuantificación de su salario base de cotización del mes de junio del año 1992 que, de no ser atendido, les generará consecuencias económicas considerables, puesto que su bono pensional para el momento en el que se deba redimir no reportará la cifra correspondiente a la pensión de referencia que debe obtenerse para sumarla a los aportes que figuren en su cuenta individual para el momento de liquidar sus pensiones, 9 Radicado No. 38579 sí que se hará con apoyo en el reporte que se hizo para el mes de abril ya que no existe otro, así que, de cara a la regulación del Decreto 1299 de 1994, se tendrá entonces como salario base de liquidación el que se indicó correspondía a marzo de 1992.” Como resultado, consideró pertinente imponerle a la demandada “(…) que corrija y remita la información en ese sentido, sin perjuicio de las actuaciones administrativas que deba adelantar para ajustar esos valores y la imposición de sanciones o multas que se puedan derivar de dicha
actuación (…)” El RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, respecto de los demandantes Benjamín Pineda López, José Arnulfo Rodríguez Navarro y Fernando Rojas Torres. Pretende el recurrente que se case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se confirme la emitida por el juzgador de primer grado. En subsidio, solicita que se case la sentencia impugnada y que, en sede instancia, se declare probada la excepción de falta de causa por pasiva, se concluya que no se integró el litisconsorcio necesario con la Nación o se declare que la petición fue hecha antes de tiempo. Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser analizados por la Corte. 10 Radicado No. 38579 PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, “(…) por haber aplicado indebidamente el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, los artículos 25 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, violación indirecta de la norma constitucional que garantiza el derecho fundamental al debido proceso judicial y de las normas procesales que establecen formas propias del juicio que llevó al tribunal inferior a también aplicar indebidamente los artículos 72, 73, 74 y 75 de Decreto 3063 de 1989; los artículos 67, 115, 117,
118, 119, 120 y 121 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 24 del Decreto 1299 de 1994.” Expone que la referida infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: “1) No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial no se afirmó la edad de Benjamín Pineda López, José Arnulfo Rodríguez Navarro y Fernando Rojas Torres, o la respectiva fecha de nacimiento de cada uno; 2) no haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial se afirmó que Benjamín Pineda López se trasladó al fondo privado de pensiones y cesantías Porvenir el 1º de junio de 1995; 3) no haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial se afirmó que José Arnulfo Rodríguez Navarro se traslado al fondo privado de pensiones y cesantías Protección el 1º de diciembre de 1996; 11 Radicado No. 38579 4) no haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial se afirmó que Fernando Rojas Torres se trasladó al fondo privado de pensiones y cesantías Protección el 1º de mayo de 1995; 5) no haber dado por probado, estándolo, que la razón por la cual en la sentencia de primera instancia se consideró que “se hace imposible determinar la fecha en que el derecho pudo haber adquirido firmeza” (folio 904) fue la falta del “elemento probatorio idóneo que permita acreditar la edad de cada uno de ellos, pues
según reiterada jurisprudencia patria, la edad cronológica de una persona puede demostrarse únicamente con el acta de registro de nacimiento (civil o eclesiástico), y no con la cédula de ciudadanía, documento éste que tan sólo sirve para identificar al ciudadano” (folio 904), tal cual está textualmente escrito en la providencia; 6) no haber dado por probado, estándolo, que en el memorial con el cual se sustentó la apelación no se controvirtió el “específico argumento” con que se fundamentó la decisión de absolver al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de Benjamín Pineda López, José Arnulfo Rodríguez Navarro y Fernando Rojas Torres al que se refiere el yerro anterior.” Precisa también que los yerros descritos tuvieron como causa una apreciación errónea de la demanda y la confesión judicial allí plasmada, de los documentos obrantes a folios 522 y siguientes, así como del escrito por medio del cual se sustentó el recurso de apelación. Igualmente, una falta de apreciación de la comunicación de fecha 13 de diciembre de 2001, suscrita por Carlos Manuel Uribe Mesa (fl. 294), la certificación del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir (fl. 832), la comunicación de fecha 24 de julio de 2003 (fls. 841 y 842) y la comunicación del 12 de noviembre de 2003 (fls. 879 y 880). En la demostración del cargo, el censor explica que esta Sala de la Corte, a través de sentencias como la del 14 de agosto de 2007, Rad. 28474, ha adoctrinado que para las
partes existe el deber de sustentar el recurso de apelación y 12 Radicado No. 38579 que, como desarrollo de tal carga y del principio de consonancia, el juez de segunda instancia está en la obligación de limitar su estudio a las materias incluidas en el recurso, así como a los motivos y los “específicos argumentos esgrimidos por el juzgador”. Luego de ello, advierte que en ninguno de los hechos de la demanda se mencionó la fecha en la que nacieron los demandantes o la edad que tenían y resalta, en ese sentido, que de acuerdo con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a ningún juez le está permitido dictar una sentencia que no esté en consonancia con los hechos aducidos en la demanda, a la vez que esa limitación constituye una garantía propia del debido proceso. Agrega que los artículos 25 y 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establecen como un requisito esencial de la demanda, señalar los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, ya que solo de esta forma le resulta posible a la demandada oponerse y ejercer su derecho de defensa. Se refiere a los artículos 67 y 117 de la Ley 100 de 1993 y anota que, de acuerdo con dichas disposiciones, “(…) es necesario conocer la fecha de nacimiento del afiliado para poder saber cuando cumplirá la edad que debe tomarse como referencia para calcular la pensión de vejez y así poder determinar a cuánto monta (sic) el bono pensional (…)” y que “(…) a ningún juez le está permitido salirse de los hechos del litigio y fundar su decisión en hechos que no hayan sido
debidamente debatidos y probados.” 13 Radicado No. 38579 Recalca que al no haber sido expresada la fecha de nacimiento de los demandantes, no resultaba posible determinar para qué fecha cumplirían los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez, lo que impedía, de paso, establecer cuándo iban a ser beneficiarios del bono pensional y qué salario debía utilizarse para esos efectos. Insiste, como complemento, que al Tribunal le estaba vedado referirse a situaciones que no habían sido planteadas en la demanda, ni discutidas en el proceso, de acuerdo con los artículos 178 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Afirma también que en la demanda existe una confesión judicial sobre el hecho de que los demandantes se trasladaron a fondos privados de pensiones “(…) con fecha muy posterior al 27 de abril de 1992.” Por otra parte, critica al Tribunal por la valoración que hizo de los documentos obrantes a folios 522 y siguientes, que tilda de heterogéneo e indeterminado, y considera que la única información pertinente que puede extractarse de ellos, es que los demandantes se trasladaron a fondos privados de pensiones mucho tiempo después del 27 de abril de 1992. Dice además que el Tribunal dejó de valorar la comunicación del 13 de diciembre de 2001, así como la del 24 de julio de 2003, e indica que en ellas se consigna el valor de los bonos pensionales de los demandantes para el 11 de diciembre de 2001 y 23 de julio de 2003,
respectivamente, con el salario percibido a 30 de junio de 14 Radicado No. 38579 1992, pero no se acredita el salario que devengaban el 27 de abril de 1992, que es a lo que se refieren las pretensiones de la demanda. Aduce que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta la certificación del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, que da cuenta de que el señor Benjamín Pineda López se trasladó nuevamente al Instituto de Seguros Sociales y que, por dicha virtud, sus pretensiones se hacían improcedentes, en la medida en que ya no tendría derecho a bono pensional. Por último, se refiere al memorial por medio del cual la parte demandante sustentó el recurso de apelación y estima que, de haberlo apreciado el Tribunal, se habría abstenido de “extender el estudio a temas diferentes a los explícitamente propuestos”. Resalta, en este orden, que el argumento específico de la sentencia de primera instancia había consistido en que resultaba imposible determinar la fecha en la que los derechos reclamados adquirieron firmeza, pues no había sido aportada la prueba idónea de la fecha de nacimiento de los demandantes, que no podía ser otra que el registro civil de nacimiento, y que dicho argumento no había sido controvertido debidamente por el apelante y, por lo mismo, no podía ser abordado por el Tribunal. Precisa, en tal orden, que aunque el artículo 400 del Código Civil faculta al operador judicial para establecer la edad de un individuo a través de varios medios, lo cierto era que en 15 Radicado No. 38579 este caso no había sido controvertida expresamente la
consideración del a quo, con fundamento en la cual era necesario demostrar la edad de los demandantes, para determinar la fecha en la que el derecho había adquirido firmeza, pues, afirma, ninguna de las “banalidades” expuestas en el recurso de apelación, podía tenerse como una discrepancia contra las razones de la sentencia de primer grado. Indica, como conclusión, que si la Corte sigue su jurisprudencia, no le queda camino diferente a dar por demostrada la infracción indirecta de la Ley denunciada, por cuando el Tribunal desbordó el ámbito de su competencia, al referirse a puntos que no fueron plasmados en el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el cargo se acusa la vulneración indirecta de las normas que obligan al recurrente a sustentar el recurso de apelación y al juez de alzada a mantener una consonancia entre su decisión y el contenido de dicha impugnación, ya que, de acuerdo con la censura, el Tribunal dejó de tener en cuenta que el apoderado de la parte demandante no había controvertido los fundamentos reales de la decisión del juzgador de primer grado y, a pesar de ello, en la sentencia gravada había abordado el estudio de los mismos y, más allá de ello, había arribado a su revocatoria, de una manera totalmente inadecuada. 16 Radicado No. 38579 En lo fundamental, la juez de primera instancia estimó que las súplicas de la demanda se encontraban afectadas por la prescripción, que había sido propuesta como excepción por la demandada. Para ello, consideró que, al ser la pretensión
de los demandantes conseguir que su bono pensional fuera liquidado con el salario vigente a 30 de junio de 1992, resultaba imposible determinar la fecha en la cual ese derecho pudo haber adquirido firmeza, por cuanto no se había demostrado la fecha de nacimiento de cada uno, a través de la prueba idónea, que era únicamente el registro civil de nacimiento. Por lo mismo, infirió que lo procedente, para el cálculo del término de la prescripción, era “(…) atender el tiempo transcurrido desde la fecha en que se causó el derecho – 1992 – y la presentación de la demanda – marzo de 2001 – lapso que según cómputos aritméticos efectuados, tal como lo alega la pasiva, es superior a 8 años, rebasando así el periodo prescriptivo señalado por la Ley.” A su turno, el apoderado de los demandantes, al sustentar el recurso de apelación, atacó clara y específicamente la decisión de declarar probada la excepción de prescripción, así como la forma de contar el término establecido para esos efectos. Argumentó, para ello, que el 30 de junio de 1992 había sido adoptado por el legislador como “(…) una fecha de referencia, no es una fecha de reconocimiento de derecho alguno para como lo hizo la señora juez de instancia, a partir de la misma, contar término de prescripción de acciones.” Advirtió también, entre otras, que ese parámetro había sido introducido a partir de la Ley 100 de 1993 y que 17 Radicado No. 38579 para el 30 de junio de 1992 no se había causado derecho alguno, como se había asumido en la sentencia apelada,
además de que lo que se pretendía era corregir un error que tenía efectos hacia el futuro, por lo que “(…) absurdo e ilógico sería que el trabajador demandante tuviera que esperar hasta la fecha de cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de su pensión de vejez (edad y tiempo de servicios) para, a partir de ese momento, solicitar la modificación del bono pensional si desde antes se ha enterado de una mala liquidación.” Esos precisamente fueron los alcances que le dio el Tribunal al recurso de apelación, por cuanto, al estructurar su decisión, especificó que “(…) la inconformidad con el fallo proferido (…) radica, de manera exclusiva, en que no se puede hablar de prescripción de los derechos de cada uno de ellos para reclamar la corrección del valor de sus salarios base de cotización para el 30 de junio de 1992, porque aquí ninguno se ha hecho aún exigible, puesto que aún ninguno se ha pensionado ni se le ha liquidado su bono pensional, de tal manera que pese a que los hechos están referido (sic) al año de 1992 sus efectos tan solo se verán hacia futuro.” Por virtud de lo anterior, a la Corte le resulta claro que, en primer lugar, el recurso de apelación fue debidamente sustentado por el apoderado de los demandantes, pues combatió los verdaderos argumentos que soportaban la decisión de primera instancia. Asimismo que, en segundo lugar, el Tribunal no extralimitó sus competencias, pues se ciñó a las precisas materias abordadas por el recurrente en 18 Radicado No. 38579 alzada. En ese sentido, dicha Corporación no valoró en
forma inadecuada el memorial contentivo del recurso de apelación, ni incurrió en los errores de hecho que se identifican con los números 5 y 6. Ahora bien, el Tribunal clarificó correctamente que “(…) las pretensiones de la demanda, lo que realmente buscan es obtener la orden para la demandada de corregir la información que se tiene sobre el salario base de cotización indispensable para la emisión del bono pensional que les corresponde y que surtirá efectos al momento de liquidarse la pensión de vejez de cada uno de ellos, el que tendrá que ser aquél que fue reportado por el empleador el 27 de abril de 1992.” Igualmente, guiado por tal parámetro, fue que consideró que no era viable hablar de prescripción, “(…) puesto que aquí no se está reclamando ningún derecho ya causado (…)”, sino que “(…) la acción pretende corregir errores que pueden afectar notablemente el derecho que a futuro
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