CSJ - SL795-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL795-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descengestión N.- 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL795-2020 Radicación n.” 77464 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró SONIA DILMA
OSPINA FERNÁNDEZ.
I ANTECEDENTES SONIA DILMA OSPINA FERNÁNDEZ llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara que le asistía derecho a la pensión de vejez, por haber cotizado más de 1225 semanas, además de haber cumplido los requisitos de edad y tiempo para el 1 de diciembre de 2012; que se le SCLAJIPT-10 Y.0O Radicación n. 77464 debían incluir las semanas laboradas con Servicios de Ingeniería Mecánica Ltda., donde laboró entre el 16 de noviembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1997; que estaba cobijada por el régimen de transición; que también era beneficiaria de dicha prestación según el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y que la amparaban los principios de
favorabilidad y de la condición más beneficiosa. En consecuencia, se condenara a responder por los periodos no cotizados o en mora de su historia laboral y al pago de la pensión de vejez retroactiva desde el cumplimiento de los requisitos legales hasta su pago efectivo; las mesadas causadas junto con las adicionales de junio y diciembre de cada año; intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación más las costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 1 de abril de 1957; que estuvo afiliada al ISS para los riesgos IVM y que el 3 de enero de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, recibiendo respuesta desfavorable, mediante la Resolución n.? GNR 35465 del 7 de febrero de 2014, la cual recurrió y fue confirmada, mediante la Resolución n.” GNR 388579 del 6 de noviembre de 2014. Indicó, que cotizó a través de Sertempo Ltda. del 8 de jJunio de 1987 al 15 de septiembre del mismo año; mediante Servicios de Ingeniería Mecánica Ltda. del 16 de noviembre de 1989 al 31 de diciembre de 1997; por medio de «Serv y Asesorías», entre el 17 de septiembre de 1990 y el 19 de SCLAIFT-10 Y.00 H :5% Radicación n. 77464 noviembre de la misma anualidad y como independiente, del 1 de agosto de 1998 al 31 de diciembre de 2013. Aseveró, que en los extremos mencionados con
Servicios de Ingenieria Mecánica Ltda., no se reportó la totalidad de las semanas cotizadas; que en el reporte de sus contribuciones a pensión expedido por el prenombrado instituto, las semanas estaban mal contabilizadas y otros aportes aparecian en mora, por lo que procedió a corregirlos detalladamente; que cumplió los 55 años de edad el 1% de abril de 2012; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 37 años de edad y que era beneficiaria del régimen de transición. Resaltó, que era acreedora de un derecho adquirido por haber cotizado más de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y las 750 exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 si se le corregían las semanas mal contabilizadas; que aportó más de 1225 semanas, si se tomaba el tiempo laborado con Servicios de Ingeniería Mecánica Ltda.; que la administradora fue negligente al no actuar según el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 y que agotó la vía gubernativa (f. 1 a 8 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la accionante; su afiliación al ISS; la solicitud de reconocimiento pensional que elevó y su negativa; que agotó la vía gubernativa y que si bien la misma tenía más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994, data en E
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Radicación n. 77464 que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, tal hecho por si solo no la hacia beneficiaria del régimen de transición, debido a que el Acto Legislativo O1 de 2005 exigia 750 semanas efectuadas a la entrada en vigencia del mismo Manifestó, que según el reporte de semanas aportado, no se observaban contribuciones, entre el 1% de enero de 1995 y el 30 de julio de 1998; que la accionante reunió 581.72 semanas entre 1987 y 2005; que la sumatoria de las semanas cotizadas en toda la vida laboral equivalía a 1010.29; que al no estar amparada por el régimen de transición, no podía adquirir el derecho pensional a los 55 años de edad; que si en gracia de discusión se tuvieran en cuenta las semanas que según la actora no se reflejaban en el precitado reporte, contaria con 1164.58 aproximadamente; y, que no actuó de forma negligente, como quiera que en atención a la solicitud de corrección de historia laboral, inició los trámites pertinentes y así se lo comunicó a la afiliada mediante escrito del 30 de noviembre de 2014. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación para reconocer pensión de vejez y de la obligación para reconocer intereses por mora; cobro de lo no debido; buena fe de la entidad demandada; prescripción y la innominada (f. 39 a 45 ibídem).
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por
sentencia del 18 de junio de 2015 (f. 64 a 67 y 71 Cd del SCLAIPT-10 Y.OO 4 =e Radicación n,” 77464 cuaderno del Juzgado), absolvió de las pretensiones de la demanda. lI., SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 14 de octubre de 2016 (f.? 8 Cd y 9 del cuaderno del Tribunal), resolvió:
1. REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas.
2. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante una pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100/ 1993 a partir del 1 de enero de 2014 en cuantía igual al salario mínimo correspondiente para ese año, sobre 13 mesadas al año, siendo el retroactwo pensional el 1 de enero de 2014 al 31 de agosto de 2016 por el valor de la suma de $21.900. 190 suma a la que se deben realizar los descuentos correspondientes a la seguridad social en salud. mclúyase en nómina de pensionados a partir del 1 de septiembre de 2016. CONFIRMAR en todo lo demás.
3. COSTAS [...].
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 83 del CPTSS, para efectos de la prueba de los aportes en mora, las partes no podían
solicitar el decreto y práctica de las mismas por fuera de las oportunidades previstas para el caso. Analizó la revocatoria del fallo de primera instancia, en lo concerniente a la inaplicación del Acto Legislativo 01 de
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Radicación n.? 77464 2005, a efectos de mantener el régimen de transición a la demandante, en los siguientes términos: Respecto del argumento subsidiario de la apelante referente a su derecho a mantener el régimen de transición, esta sala considera para los efectos que no es aplicable en casos como estos, el Acto Legislativo O1 de 2005, particularmente el parágrafo transitorio número 4, al disponer esta norma finitud al régimen de transición; situación que la Corporación fundamenta en tres pilares: El primero, el respeto de los derechos fundamentales y los principios constitucionales, esto se afirma aún en el caso de nomas del constituyente dertvado y en aquellas normas que han sido estudiadas con o mediante sentencia de exequibilidad, es decir, que las normas infra constitucionales en nuestro medio normativo y jurídico, debe respetar los derechos fundamentales y los principios constitucionales. El segundo pilar, hace relación con la fundamentalidad del derecho a la pensión Yy el respeto a la sostenibilidad financiera pensional. El tercero, se dirige a advertir la protección del artículo 58 de la Constitución Política a los derechos adquiridos, como lo es el derecho al régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.> 8 CD, minuto 14:14 y siguientes del cuaderno
del Tribunai). Arguyó, que teniendo en cuenta la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad al respecto, para la presentación de la demanda, la accionante contaba con 57 años de edad, era beneficiaria del régimen de transición por tener 37 años para el 1 de abril de 1994 y, si bien para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con las semanas requeridas, al alcanzar las 1000 del Acuerdo 049 de 1990 en 2013, tenía derecho al reconocimiento de la prestación.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por COLPENSIONES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo (f. 12 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia de, [...] violar por interpretación errónea el artículo 4 de la Constitución Política; infracción directa de los artículos: 48, (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005), 230, y 241 de la Constitución Política; lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 58 de la Constitución Nacional, 12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por
el Decreto 758 de 1990), y 36 de la Ley 100 de 1993. Para la demostración del cargo, resalta que el Tribunal fundó su decisión en la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 con fines de dar paso al reconocimiento de la pensión de vejez a la accionante, del Acuerdo 049 de 1990, dado que, con la vigencia del primero, perdió el régimen de
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Radicación n. 77464 transición de la Ley 100 de 1993 y que, habilitaba su derecho. Sostiene, que mno es posible que el Colegiado determinara sin mayores disquisiciones dejar de aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual reformó la Constitución Política, por estimar que incurre en un contrasentido respecto de la misma. Advierte, que el ad quem, a pesar de ser consciente en su decisión, que la Corte Constitucional no se pronunció respecto al fondo de las demandas de constitucionalidad en contra del mentado acto legislativo, las cuales contaban con una caducidad, procedió estudiar jurídicamente la posibilidad de inaplicar por excepción de inconstitucionalidad el mismo. Menciona, que el derecho constitucional no brinda la posibilidad si quiera de acudir a dicha excepción frente a una norma que tenga el mismo rango constitucional que la Carta Política, para lo cual basta la lectura del artículo 4 de la CN, para colegir su interpretación errónea, pues ella se genera es entre la Constitución y preceptos de menor jerarquia, más no
de normas que se encuentran en un mismo rango, por presentarse la llamada antinomia constitucional que es un asunto diferente. Sustenta, que es importante que se tenga en cuenta lo dispuesto en la sentencia CC SU-132-2003 y la CC C-6001998, las cuales son claras en que la excepción de SCLAJPT-10 v.00 8 12 Radicación n. 77464 inconstitucionalidad se emplea única y exclusivamente cuando se advierte contradicción entre trpreceptos constitucionales y una norma de inferior jerarquia, más no en el presente caso, en que de manera equivocada el Tribunal entendió que la misma se extendía a los actos reformatorios de la Constitución Politica. Arguye que, al declarar excepción, también se incurrió en la inftracción directa del numeral 1 del artiículo 241 de la CN, toda vez que allí aparece como potestad exclusiva de la Corte Constitucional, la decisión respecto a dichos actos. Precisa, que el Colegiado no gozaba de competencia para determinar si el Acto Legislativo O1 de 2005 era adecuado o no a los contextos de los derechos sociales o si vulneraba derechos adquiridos y que, para el caso, la misma, además de ser privativa de la Alta Corporación y procede solamente en materia de control de vicios de forma o procedimentales y no de fondo, citando la sentencia CC C986-2006. Señala, que el Tribunal con su actuación realizó indebidamente un juicio de sustitución a la Constitución al pronunciarse sobre la validez del mismo y que, las vulneraciones reseñadas, es decir, la interpretación errónea
del artículo 4 de la CN, la infracción directa de los artículos 230 y 241 numeral 1, condujeron al sentenciador a infringir directamente el articulo 48 de la misma y a la aplicación indebida del 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 58 CN [(f. 12 a 27 del cuaderno de la Corte). SCLAIPT-10 V.OO g Radicación n. 77464 VIIL. CONSIDERACIONES Para resolver resulta pertinente señalar que, dada la vía Jurídica elegida por el censor para controvertir la decisión del ad quem, queda por fuera de discusión: 1) que SONIA DILMA OSPINA FERNÁNDEZ nació el 1 de abril de 1957 contando para el 1% de abril de 1994 con 37 años de edad, siendo beneficiaria del régimen de transición inicial consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, el 8 de junio de 1987; i) que aportó en total 1010,29 semanas entre el 8 de junio de 1987 y el 31 de diciembre de 2012 y, iv) que no alcanzó a cotizar 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. El Tribunal fundó su decisión en que, si bien, en principio la demandante no reunia el requisito contemplado en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, no contaba con 750 semanas o su equivalente en
tiempo de servicio para su vigencia, a fin de mantener el régimen de transición hasta el año 2014, lo cierto es que tal reforma constitucional resultaba incompatible con la misma Carta Política, y para el efecto se apoyó en la excepción prevista en el articulo 4% Superior, que consagra que la Constitución es norma de normas y iejn todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma Jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». En términos generales, para dejar de aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, aseveró que con este «se trrespeta el SCLAJPT-10 V.0O 10 1d Radicación n. 77464 derecho adquirido al régimen de transición», a partir de las siguientes conclusiones: i) que los actos legislativos son actos del constituyente derivado y no del primario, por lo que no cuentan con la facultad de no tener limites frente a la Carta Política; 1[) que, en tal sentido, son objeto de la acción de constitucionalidad o la excepción de inconstitucionalidad; 1i1) que la posibilidad de la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad aún en casos de actos legislativos ha sido decantado aún por vía de tutela por el Consejo de Estado sin identificar el radicado de la providencia en que se funda; iv) que en las demandas de constitucionalidad en contra del Acto Legislativo O1 de 2005, la Corte Constitucional se ha declarado inhibida, por lo que, no se ha surtido una decisión de fondo al respecto y, resaltando que existen salvamentos
de voto que demuestran que la posición respecto a su legalidad no ha sido pacífica; v) que dicho acto de reforma constitucional transgrede el derecho fundamental a la pensión en contraposición a la aplicación de la sostenibilidad financiera del sistema y, vi) que se debe dar aplicación al principio pro homine para conceder la pensión de vejez. La censura por su parte, en estricto sentido, centra su inconformidad en que la excepción de inconstitucionalidad se emplea única y exclusivamente cuando se advierte contradicción entre preceptos constitucionales y una norma de inferior jerarquía y no, como lo advirtió el Tribunal de manera equivocada, al considerar que la misma se extendia a los actos reformatorios de la Constitución Política. SCLAIPT-10 Y.OO H Radicación n. 77464 En tal sentido, corresponde a la Sala dilucidar, si el Tribunal al conceder la pensión de vejez a la actora con sujeción a lo dispuesto en el régimen de transición previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 al inaplicar la reforma constitucional introducida al articulo 48 de la CN por el Acto Legislativo 01 de 2005, transgredió esta última disposición y, por ende, utilizó de manera indebida el precepto legal inicialmente mencionado y el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para otorgar la pensión de vejez a la actora. Por cuestiones metodológicas, la Corte fijará en primer lugar, el marco jurídico que resulta relevante para determinar si los actos de reforma proferidos por el
constituyente derivado son objeto de control constitucional formal como lo planteó el Tribunal, para luego, a partir de ese preciso ámbito, determinar si el Colegiado incurrió en la interpretación errónea del artículo 4% constitucional y en la infracción directa del parágrafo 4% transitorio del Acto Legislativo Ol de 2005, al aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de esta última. Es preciso dejar en claro, que si bien es cierto que el ad quem, en la sentencia objeto del presente recurso, hace una diferenciación entre el límite competencial de reforma con que cuentan el poder constituyente originario y el poder constituyente derivado, para decantar la posibilidad de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, no tuvo en cuenta que, los actos de revisión de la Constitución, atribuidos por el pueblo soberano a ciertos titulares del poder constituido en Colombia, no están fundados en el principio
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44 Radicación n. 77464 de intangibilidad sino en el de insustituibilidad, lo que conlleva a que el control de las modificaciones de la Carta Política no se haga a partir de un concepto de violación como lo pretendió el Tribunal en su argumentación referida a la fundamentalidad del derecho a la pensión, sino a un control en términos materiales que en ningún caso puede asimilarse o convertirse en uUn control ordinario de fondo, como pasa a explicarse, tomando como referente los razonamientos de la Corte Constitucional al respecto. Resalta la Sala, que es cierto que el poder constituyente
primario u originario escapa al control jurisdiccional, al no encontrarse sujeto a límites jurídicos por comportar actos fundacionales dirigidos al ejercicio pleno del poder político de los asociados y, que el poder constituyente, de reforma, derivado o secundario, si lo está, por estructurarse a partir de la atribución que dentro de sus propios cauces la Constitución confiere a ciertos órganos representativos, en este caso, al Congreso de la República, para modificaria directamente a través de actos legislativos -sentencia CC C551-2003. Empero, el error del Tribunal se presenta, cuando en su decisión concluyó que, al no existir pronunciamiento constitucional de fondo, respecto al control del Acto Legislativo 01 de 2005, podía abrogarse la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4 de la Constitución Política y, por ende, pronunciarse formalmente sobre la legalidad de su contenido, como si fuere posible degradar el rango superior de un acto legislativo a
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Radicación n, 77464 norma de inferior jerarquia, por el hecho de provenir del constituyente derivado. Al respecto, la sentencia de constitucionalidad CC C1200-2003 que se ocupó de analizar el alcance del control de constitucionalidad de los actos legislativos como actos de reforma de la Constitución, explicó que la reclasificación de un acto legislativo a norma de categoría legal, no es posible en la medida que la Carta Política no lo contempla en el plano colombiano, por lo cual, el que la modificación de 2005 fuere
concebida por el poder constituido y no constituyente, en ningún caso implicaba que estuviere privada de su jerarquía constitucional y, menos, abría paso al estudio de la excepción contenida en el artículo 4 de la CN que, como bien lo señaló la oposición, citando a las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-132-2013 y CC C-600-1998, su procedencia se deriva de la obligación del operador judicial de aplicar preferentemente las normas constitucionales, cuando las mnormas de inferior jerarquía resultan incompatibles con las de primer mnivel, sin que sea equiparable el caso de dicho mecanismo respecto del requisito de fidelidad pensional que toma el ad quem como apoyo a su fallo a minuto 20:20 del folio 8 Cd del Tribunal, pues claramente la comparación se hacía entre los principios constitucionales y una disposición de rango legal que lo contenia. Y es que, existe precisión por parte de la Corte Constitucional cuando señaló que «el método de control Jjudicial del poder de reforma no pueda ser igual al método de SCLAJPT-10 v.00 14 Radicación n.” 77464 control constitucional ordinario de fondo que recae sobre normas inferiores a la Constitución», pues ello comporta dos graves riesgos, como son, la petrificación de la Carta Politica, la cual necesariamente debe ir a la par de la evolución de las necesidades de la sociedad y, el subjetivismo del juez constitucional, como resultado de dilucidar que en materia de reformas constitucionales, no comportan sustitución: las reformulaciones positivas, las recapitulaciones y, las
restricciones o limitaciones para armonizar valores enfrentados, así: La Corte hace énfasis en que la Constitución de 1991 no estableció normas pétreas ni principios intangibles. Habría podido el constituyente seguir el ejemplo de varias constituciones, que sí fueron influyentes en 1991 en otros aspectos, como la de los Estados Unidos, Alemania, Francia, ltalia, Portugal, y, en América Latina, Brasil. Sin embargo, el concepto de intangibilidad es ajeno al orden constitucional adoptado en 1991. La intangibilidad tiene diferentes formas y alcances, pero es un concepto diferente al de insustituibilidad de la Constitución. [...] La prohibición de sustitución impide transformar cierta Constitución en una totalmente diferente, lo cual implica que el cambio es de tal magnitud y trascendencia que la Constitución onginal fue remplazada por otra, so pretexto de reformarla. Los principios fundamentales o definitorios de una Constitución son relevantes para establecer el perfil básico de dicha Constitución, pero no son intocables en sí mismos aisladamente considerados. De ahí que la intangibilidad represente una mayor rigidez de la Constitución que la insustituibilidad, así como la prohibición de sustituir la Constitución es un límite al poder de reforma que significa una mayor rigidez que la tesis de la equiparación del poder de reforma o revisión, que es una competencia atrbuida a un órgano constituido, al poder constituyente soberano, que es inalienable y originario. En cuanto al tercer aspecto - relevante para definir las condiciones y el alcance del control constitucional rogado de una reforma
constitucional - se advierte que en efecto, la diferencia entre violación de la Constitución y sustitución de la Constitución no es de grado sino de naturaleza. La violación de la Constitución consiste en la contradicción entre la norma superior y otra norma considerada inferior y sujeta a lo dispuesto por la norma superior.
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Radicación n. 77464 Si se aplicara el concepto de violación al control de las modificaciones a la Constitución, toda reforma constitucional al contradecir lo que dice la norma constitucional por ella reformada sería violatoria de la Constitución, lo cual tomaría en inmodificable la Constitución y supondría degradar al rango de norma inferior toda reforma constitucional por el hecho de ser reforma del texto original. Esta conclusión es inadmisible no solo en teoría sino en virtud de lo dispuesto por el artículo 374 de la Carta. En cambio, la sustitución de la Constitución consiste en remplazarla, no en términos formales, sino materiales por otra Constitución. Si bien todo cambio de una parte de la Constitución conilleva, lógicamente, que ésta deje de ser idéntica a lo que era antes del cambio, por menor que éste sea, la sustitución exige que el cambio sea de tal magnitud y trascendencia material que transfome a la Constitución modificada en una Constitución completamente distinta. En la sustitución no hay contradicción entre una norma y otra norma sino transformación de una forma de organización política en otra opuesta. Por eso los ejemplos que enunció la Corte en la sentencia C-551 de 2003 partieron de la oposición entre república y monarquía, democracia y dictadura,
estado de derecho y totalitarismo. Así, el Congreso colombiano no podría, al ejercer su competencia para reformar la Constitución, establecer una imonarquía parlamentaria, aunque esta respondiera a los principios de un estado democrático de derecho, como por ejemplo lo es España desde la Constitución de 1978. Lo anterior no obsta para que el pueblo, cuando actúe como constituyente soberano, pueda sustituir la república por la monarguía parlamentana. Cabe preguntarse si la sustitución de la Constitución ha de ser siempre total o si puede ser parcial, puesto que esto incide tanto en el cargo que ha de plantear el demandante como en los alcances del control constitucional. El ejemplo de la monarguía muestra que la sustitución por el hecho de ser parcial no deja de ser sustitución. Si Colombia dejara de ser una república para transformarse en una monarguía qpparlamentaria, pero continuara iendo democrática, pluralista, respetuosa de la dignidad humana y sujeta al estado social de derecho, sería obvio que la Constitución de 1991 ha sido sustituida por otra constitución diferente. Sin embargo, el mismo ejemplo ilustra un segundo elemento de la sustitución parcial: la parte de la Constitución transformada debe ser de tal trascendencia y magnitud que pueda afirmarse que la modificación parcial no fue reforma sino sustitución. Por eso, no representan sustituciones parciales los cambios que reforman la Constitución y que, si bien refieren a asuntos importantes, no transforman la forma de organización política - en todo o en alguno de sus componentes definitorios esenciales - en otra opuesta (monarquía parlamentana) o integralmente diferente (república
parlamentaria). De tal manera que no constituyen sustituciones parciales, por ejemplo, las reformulaciones positivas, es decir, el cambio en la redacción de una norma sin modificar su contenido
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6 Radicación n. 77464 esencial (L.e. “estado de derecho, social y democrático” por “estado democrático y social de derecho”); las reconceptualizaciones, es decir, el cambio en la conceptualización de un valor protegido por la Constitución fi.e. “el pueblo es el único titular de la soberanía” por “la soberanía reside exclusiva e indivisiblemente en el pueblo”); las excepciones específicas, es decir, la adición de una salvedad a la aplicación de una norma constitucional que se mantiene en su alcance general (ie. establecer la inhabilidad indefinida por pérdida de investidura como excepción a la regla general que prohibe las penas perpetuas), las limitaciones o restricciones, es decir, la introducción por el propio poder de reforma de límites wy restricciones para armonizar valores e intereses enfrentados (i.e. introducir como límite a la libertad de prensa el respeto a la honra o permitir la suspensión de la cudadanía para los condenados a pena de prisión en los casos que señale la ley). Anota la Corte que la Constitución permite expresamente reformas por vía de actos legislativos aprobados por el Congreso que “se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso”, o sea en ámbitos materiales de gran significado, pero obliga a que tales reformas sean
sometidas a referendo “si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del acto legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral!” (artículo 377 CP,. De lo anterior se deducen dos consecuencias, respecto del cargo que ha de presentar el demandante y respecto del alcance del control constitucional. Respecto de lo primero, cuando un ciudadano demanda una reforma constitucional por considerarla inconstitucional tiene la carga argumental de demostrar que la magnitud y trascendencia de dicha reforma conducen a que la Constitución haya sido sustituida por otra. No basta con argumentar que se violó una cláusula constitucional preexistente, ni con mostrar que la reforma creó una excepción a una norma supertor o que estableció una limitación o restricción frente al orden constitucional anterior. El actor no puede pedirle a la Corte Constitucional que ejerza un control material ordinario de la reforma como si ésta fuera inferior a la Constitución. Esto es fundamental para delimitar el alcance del control atribuido al juez constitucional. En efecto, se ha advertido que el control constitucional del poder de reforma o de revisión comporta dos graves peligros: la petrificación de la Constitución y el subjetivismo del juez constitucional. El primero consiste en que la misión del juez constitucional de defender la Constitución termine por impedir que ésta sea reformada inclusive en temas importantes y significativos para la vida cambiante de un país. Esto sucede cuando las reformas constitucionales - debido al impacto que tiene el ejercicio cotidiano de la función de guardar la integridad del texto onginal
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Radicación n. 77464 sobre el juez constitucional — son percibidas como atentados contra el diseño original, en lugar de ser vistos como adaptaciones o alteraciones que buscan asegurar la continuidad, con modificaciones, de la Constitución en un contexto cambiante. El segundo peligro radica en que la indeterminación de los principios constitucionales más básicos puede cond
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