CSJ - SL795-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL795-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL795-2021 Radicación n.° 71584 Acta 8 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GERARDO DE JESÚS VERGARA MUÑOZ , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de enero de 2015, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE
ANTIOQUIA COOPEVIAN CTA.
I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la Cooperativa mencionada, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado desde el 19 de octubre de 1989 hasta el 30 de marzo de 2012, cuando terminó por «despido indirecto», causado por los constantes acosos y persecuciones a las que fue sometido por el empleador, así como por la falta de pago de algunasRadicación n.° 71584
SCLAJPT-10 V.00 2 prestaciones sociales. Reclamó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los aportes al sistema de seguridad social en
todo el tiempo laborado, las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde 1989 hasta 1995, y su reajuste hasta el 30 de marzo de 2012. Además, la indexación y las costas del proceso (fls. 1 al 20, corregida de folios 577 al 590). En sustento de sus aspiraciones, informó que se vinculó a la accionada para desempeñarse como vigilante en diferentes entidades, conjuntos residenciales «y otros, por orden de la cooperativa aquí demandada». Aseguró que siempre actuó bajo la subordinación de la accionada, devengó un salario y no una compensación, hizo uso de las herramientas de trabajo proporcionadas por aquella «y se desplazaba a realizar sus labores a las diferentes puestos (sic) de trabajo que le asignaran en la Cooperativa». Se quejó de que los aportes al sistema de seguridad social se hicieron por debajo del salario realmente percibido, no recibió todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho y le efectuaron descuentos arbitrarios e indebidos. Sostuvo que lo anterior, sumado a diferentes suspensiones por varios días de trabajo, constituyó una persecución laboral, que lo llevó a dimitir. La Cooperativa se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y «culpa del demandante». Admitió la
dimitir. La Cooperativa se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y «culpa del demandante». Admitió la vinculación y su extensión, pero en calidad de asociado yRadicación n.° 71584 SCLAJPT-10 V.00 3 aclaró que el retiro del actor fue voluntario, por motivos personales, que no especificó. Añadió que todos los procedimientos sancionatorios seguidos al demandante se ciñeron a los estatutos y la ley. Hizo énfasis en que llevaba más de 37 años «bajo el sistema productivo solidario» , por manera que no le era dada la simulación de ese vínculo (fls. 595 a 614 y 779 a 782).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín absolvió al demandado y condenó en costas al actor (fl. 788 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El demandante apeló. El Tribunal confirmó el fallo del a quo, con costas a cargo del vencido en juicio (fl. 804 Cd).
En lo que interesa al recurso extraordinario, se ocupó en primer lugar, de describir los términos del acuerdo asociativo suscrito por el demandante (fls. 23 y ss). A continuación, destacó que en las Resoluciones 1254 de junio 5 de 2003 y 01068 de 23 de marzo de 2006, la
continuación, destacó que en las Resoluciones 1254 de junio 5 de 2003 y 01068 de 23 de marzo de 2006, la Superintendencia de la Economía Solidaria autorizó el funcionamiento de la Cooperativa y una reforma integral a sus estatutos, respectivamente (fls. 671 a 673). Se refirió al contenido de los estatutos (fls. 674 y ss), para concluir que la demandada «responde a la calificación de cooperativa deRadicación n.° 71584 SCLAJPT-10 V.00 4 trabajo asociado, legalmente constituida, con reconocimiento de carácter legal». En ese contexto, se remitió a los artículos 3, 4, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988. Concluyó que, con base en esas disposiciones, las cooperativas de trabajo asociado tienen su propio marco regulatorio y a ellas se pueden asociar las personas en forma voluntaria, comprometiendo su fuerza de trabajo a cambio de una compensación, para contribuir a que dichos entes produzcan bienes o presten servicios a terceros. De la documentación aportada, destacó la serie de contratos celebrados entre la Cooperativa y diferentes personas naturales y jurídicas, para la prestación de servicios de vigilancia privada. Agregó que los testimonios recogidos en el proceso, solo daban cuenta de la vinculación del actor para la prestación del servicio de vigilancia, sobre lo cual no existía la menor discusión. Recalcó que la subordinación que aduce el demandante, no fue más que reflejo del ejercicio de la coordinación propia
del actor para la prestación del servicio de vigilancia, sobre lo cual no existía la menor discusión. Recalcó que la subordinación que aduce el demandante, no fue más que reflejo del ejercicio de la coordinación propia del trabajo asociativo, para el cumplimiento de los objetos contractuales. En ese orden, concluyó que la labor del actor fue bajo la condición de trabajador asociado, sin que ello se hubiera desdibujado, por lo que no había razones fácticas, ni jurídicas, para «convertir un convenio de trabajo asociativo en una relación de trabajo». Tras memorar apartes de un precedente horizontal, asentó que:Radicación n.° 71584 SCLAJPT-10 V.00 5 […] ha sido unánime esta Sala de decisión al sostener que en casos como el ventilado, donde existen elementos claros de una relación regida por otras normas, no cabe la teoría del contrato realidad y, por ende, no podemos hablar de contrato de trabajo. Por el contrario, insistimos en que el demandante celebró un convenio de trabajo asociativo que no impone cargas laborales y, por ende, actuó correctamente el juez de primera instancia al negar las pretensiones. Es que todas las pretensiones de este proceso están fundadas en la declaratoria de la existencia de un contrato laboral y si concluimos que no se presentó (…), debemos mantener la misma posición de la juez de primera instancia (…).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y
admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal fin formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán estudiados de manera conjunta, dada la unidad de propósito y argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, 1-21, 23, 24, 47 y 274 del Código Sustantivo del Trabajo.
También, por «dejar de valorar y aplicar» los artículos 17 y 27Radicación n.° 71584 SCLAJPT-10 V.00 6 del Decreto 4558 de 2006, 5, 6 y 7 de la Ley 1233 de 2008, 1 del Decreto 2025 de 2011, «el concepto emitido por el Ministerio de la Protección Social, de fecha 6 de marzo de 2007 sobre la afiliación a las cajas de compensación-subsidio familiar, y sentencias T-962 de 2008, Sentencia T-280 /11, Sentencia T-445/06 y Sentencia T-063/06, todas estas de la Corte Constitucional». Luego de transcribir las disposiciones denunciadas, así como apartes del concepto y providencias mencionadas, concluye que: De acuerdo a esta normatividad y sentencias de la corte
Corte Constitucional». Luego de transcribir las disposiciones denunciadas, así como apartes del concepto y providencias mencionadas, concluye que: De acuerdo a esta normatividad y sentencias de la corte constitucional que tienen fuerza de ley, es poco lo que hay que predicar para demostrar el yerro del Tribunal respecto a la desnaturalización del contrato laboral, es contrario a la ley que nos rige y permite de buena fe, las actividades inconstitucionales y laborales de estas cooperativas de trabajo asociado, que están en cintura del gobierno, la Corte Constitucional e incluso la OIT, por los constantes abusos laborales en contra de sus asociados y trabajadores dependientes, donde se dejan de pagar prestaciones sociales, pagos al régimen de seguridad social por debajo de lo devengado, etc., el Tribunal olvida el principio de favorabilidad al trabajador aplicando normas que solo favorecen al demandado, avalando contratos civiles y comerciales que distan de los contratos laborales como el que nos ocupa , sin importar que la jurisprudencia patria los prohíbe, negando que hay una subordinación, un servicio y un pago por esos servicios, solo basta con apreciar las normas antes citadas más las pruebas aportadas para determinar que para el caso en concreto no era una relación de un acuerdo asociativo, sino un contrato laboral a término indefinido. Así las cosas, se advierte de entrada el yerro del Tribunal respecto
a la indebida apreciación de las pruebas y a la realidad de un contrato laboral, lo que condujo a la quiebra (sic) del fallo y que me lleva a proceder en instancia como se pidió al fijar el alcance de la impugnación.Radicación n.° 71584
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VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, «en la modalidad de indebida interpretación, apreciación y no apreciación de las pruebas dentro de los parámetros de la sana crítica, vulnerando además el artículo 29 de la Constitución Política».
Sostiene que en la sentencia gravada se «cometieron errores notorios como la falta de valoración de pruebas aportadas, así como de las normas antes tratadas». En ese orden, se remite al contrato de afiliación a la Cooperativa accionada, en particular, a la cláusula primera, literal c. Asegura que de allí, se desprende la subordinación laboral que fue inadvertida por el ad quem; además, que en ninguna parte se le informa que va a prestar servicios a terceros, «lo que desnaturaliza dicho acuerdo toda vez que el que se dice ser asociado trabajador no cumple sus labores al servicio de dicha cooperativa o en sus instalaciones como debe ser». Añade que en contra de sus propias disposiciones estatutarias, el ente asociativo no lo afilió al sistema general de seguridad social entre 1989 y 1995 y que a partir de allí,
los aportes fueron deficitarios, «lo cual se puede constatar en la historia laboral aportada y los recibos de pago aportados con la demanda». Insiste en que sus colillas de pago registran los términos «devengado» y «básico», que en su criterio «son sinónimos de salario y que considero que no fue de manera claraRadicación n.° 71584 SCLAJPT-10 V.00 8 desvirtuado». De estos mismos documentos, destaca que recibía subsidio familiar a través de Comfama, de donde se sigue que «era un trabajador dependiente de la empresa afiliadora, es decir, de Coopevian». Se duele de que el Tribunal solo hubiera apreciado unos cuantos contratos civiles y comerciales celebrados por la Cooperativa con terceros. Considera que esto fue el resultado de «la falta de colaboración con la justicia» de parte de la accionada. En cualquier caso, asegura que esa clase de contratación está prohibida por el Decreto 4588 de 2006, «porque los mismos se asemejan según la Corte Constitucional a una intermediación laboral» , lo cual se corrobora con los testimonios recaudados en el proceso, que dan cuenta de que «recibía órdenes, tenía un horario, y se le pagaba por ese servicio a terceros, y que dichos servicios se prestaban en lugares diferentes a las instalaciones que no pertenecían a la cooperativa». Adicionalmente, se refiere a las sanciones que le fueran impuestas por la Cooperativa, que considera de índole
lugares diferentes a las instalaciones que no pertenecían a la cooperativa». Adicionalmente, se refiere a las sanciones que le fueran impuestas por la Cooperativa, que considera de índole laboral y no asociativa. Asegura que esto también fue ignorado por el juez plural. Concluye: Es decir, que relacionando las normas y sentencias de la Corte Constitucional ya nombradas, y que fueron inaplicadas o no interpretadas por parte de los Honorables Magistrados, en sus consideraciones y sentencia de segunda instancia y pruebas que se encuentran en el expediente tanto como las documentales y los testimoniales se puede decir, con mucho respeto que hay un yerro de un gran alcance perjudicial para mi mandante, por dicho Tribunal que no respetó con dicho fallo el principio de laRadicación n.° 71584 SCLAJPT-10 V.00 9 seguridad jurídica y como se dijo anteriormente el principio de favorabilidad al trabajador; toda vez que está demostrado la existencia de una relación laboral entre el demandante y la Cooperativa Coopevian y no un acuerdo cooperativo como se quiere hacer ver y como lo acogió el referido Tribunal.
VIII. RÉPLICA El ente asociativo afirma que las acusaciones son confusas, equívocas y contradictorias. Añade que en el proceso quedó demostrado que no hubo contrato de trabajo, ni intermediación laboral, y los cargos no logran desvirtuar tales conclusiones.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el demandante prestó
proceso quedó demostrado que no hubo contrato de trabajo, ni intermediación laboral, y los cargos no logran desvirtuar tales conclusiones.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el demandante prestó servicios de vigilancia en diferentes establecimientos y conjuntos residenciales, bajo la condición de asociado a la Cooperativa accionada. Consideró que el ente asociativo actuó bajo el marco legal que regula el trabajo asociativo, al paso que no existían razones para considerar que desdibujó o encubrió verdaderas relaciones laborales.
La censura se opone a esta conclusión. Sin embargo, debe decirse que en su mayoría, las acusaciones contra la sentencia de segundo grado no pasan de un desacuerdo generalizado con el sentido de la decisión. Lejos está el recurrente de desarrollar un planteamiento serio y consistente en punto a los errores en que habría incurrido el juez plural, bien sea en la interpretación o aplicación de las normas, o en la valoración de los medios de convicción.Radicación n.° 71584
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El primer cargo, se limita a un recuento de las disposiciones que se estiman violadas, así como de pronunciamientos de tutela en casos particulares y un descontento general sobre la forma en que actúan las cooperativas de trabajo asociado. De esta suerte, ningún elemento aporta para la verificación de la interpretación errónea que pregona; con mayor razón, si se tiene en cuenta
cooperativas de trabajo asociado. De esta suerte, ningún elemento aporta para la verificación de la interpretación errónea que pregona; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el Tribunal no exteriorizó su entendimiento sobre el compendio normativo denunciado. El segundo, plantea una queja por la violación del derecho al debido proceso; empero, no señala, ni remite a los derechos sustanciales de orden laboral y de la seguridad social que habrían sido transgredidos, ni es posible deducirlos del desarrollo de la acusación. Ahora bien, si la Sala pasara por alto tales deficiencias y entendiera, de su desarrollo argumentativo, que el segundo cargo realmente se dirige a controvertir el ejercicio de valoración probatoria adelantado por el Tribunal, el ataque tampoco arribaría a buen puerto. Los reproches a la apreciación del «acuerdo cooperativo de trabajo asociado», obrante en los folios 23 y 24, apuntan a que de su cláusula primera, literal c, se deduce un nivel de exclusividad ajeno al contrato asociativo y más propio de las relaciones laborales. Deplora, además, que con apoyo en esa vinculación se concluyera que la Cooperativa quedó autorizada para enviarlo a laborar a sitios distintos de su propia sede.Radicación n.° 71584
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Si bien, los términos empleados en el numeral aludido resultan bastante ambiguos, en cuanto se refieren a la imposibilidad de prestar servicios para «otros empleadores», ello no conduce, inexorablemente y por sí solo, a desvirtuar
Si bien, los términos empleados en el numeral aludido resultan bastante ambiguos, en cuanto se refieren a la imposibilidad de prestar servicios para «otros empleadores», ello no conduce, inexorablemente y por sí solo, a desvirtuar la naturaleza del vínculo que halló demostrado el Tribunal. A ello se opone la lectura integral del formulario, que da cuenta de la afiliación a la Cooperativa de Vigilantes de Antioquia, en calidad de «socio vigilante», así como la aceptación de la «legislación cooperativa, los estatutos y los regímenes de contrato asociado». El recurrente afirma que del texto del formulario en estudio, no se desprende la posibilidad de que fuera remitido a diferentes sitios de trabajo, de acuerdo con la sede del contratante de los servicios. Sin embargo, tal eventualidad resulta apenas lógica pues, bajo el entendido de que se trataba de una cooperativa de trabajo asociado, lo natural y obvio es que sus miembros participaran en las actividades comerciales desarrolladas por dicho ente, en este caso, enfocadas en la prestación de servicios de vigilancia. Como ha explicado esta Corporación, «el objeto de las cooperativas de trabajo asociado es el de generar empleo para los asociados, mediante el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales orientadas a la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios» (CSJ SL17488-2016). Lo que parece entender la censura, es que era trabajador directo de la Cooperativa y debía laborar, única y exclusivamente, en sus instalaciones. Empero, tal supuesto,Radicación n.° 71584
SL17488-2016). Lo que parece entender la censura, es que era trabajador directo de la Cooperativa y debía laborar, única y exclusivamente, en sus instalaciones. Empero, tal supuesto,Radicación n.° 71584 SCLAJPT-10 V.00 12 solo admitido en casos excepcionales y justificados (artículo 59, inciso 3, de la Ley 79 de 1988), no corresponde a lo discutido y demostrado en el proceso. La acusación en sede extraordinaria no se opone a la premisa indiscutida de que el actor ofició como vigilante, en edificios y conjuntos residenciales que contrataban los servicios de la Cooperativa. Esto le resta cualquier sentido y sustento al planteamiento mencionado. De otro lado, contrario a lo que afirma el impugnante, la referencia en las planillas de pago (fls. 94 a 565) a valores devengados, así como a una compensación básica, por tiempo ordinario o por recargos y horas extras, no es unívocamente demostrativa de un salario fruto del vínculo de naturaleza subordinada con la CTA que el Tribunal entendió desvirtuado. Tales términos no son más que la descripción de la forma en que el actor era compensado por su labor que, a todas luces, no podía desconocer particularidades como el trabajo por encima de la jornada ordinaria; con mayor razón, si el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 dispone que «las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3o. de la
si el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 dispone que «las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3o. de la presente Ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado». En cuanto a las sanciones impuestas por la Cooperativa, que la censura considera de índole laboral y no asociativa, debe decirse que el recurrente no señala su ubicación en el expediente. Sin embargo, a folio 63 apareceRadicación n.° 71584 SCLAJPT-10 V.00 13 una comunicación del ente societario, dirigida al actor; allí le indica que será suspendido por 7 días, por «no cumplir con las normas e instrucciones establecidas en las consignas generales y específicas determinadas por la Cooperativa». De allí, no emerge la naturaleza laboral de la sanción o, por lo menos, no es posible descartar que sea en el marco de la relación solidaria percibida por el ad quem, si se tiene en cuenta que la ley faculta a estas entidades para disciplinar a sus miembros, bajo el régimen de sanciones, causales y procedimientos previstos en sus normas internas (artículo 19, numeral 4, de la Ley 79 de 1988). La apreciación objetiva de los contratos civiles y comerciales celebrados por la Cooperativa, obrantes de folios 2 a 565 del cuaderno anexo al de primera instancia, no
La apreciación objetiva de los contratos civiles y comerciales celebrados por la Cooperativa, obrantes de folios 2 a 565 del cuaderno anexo al de primera instancia, no permite concluir que el Tribunal se hubiera equivocado al ignorar la eventual presencia de una intermediación laboral no autorizada por la ley. De su contenido, la Sala no vislumbra evidencias de una intermediación laboral ilegal o de un simple suministro de personal, vedado para entes como el accionado. Tal cual se dejó sentado en el fallo gravado, aquellos contratos fueron para la «prestación de servicios de vigilancia», con su propio personal, equipos y demás implementos, en las instalaciones señaladas por los entes contratantes. De esta suerte, queda claro que, por sí solos, estos medios de convicción no develan una realidad distinta a la percibida por el juez plural.Radicación n.° 71584
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Resta decir que conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, los testimonios, a los que la censura se refiere en forma marginal, no son susceptibles de estudio en casación, salvo que previamente se demuestre un error manifiesto de hecho sobre una prueba calificada, que no es el caso. La Sala no puede pasar por alto la incoherencia que caracteriza al ataque y el planteamiento del litigio en general, en cuanto pretende sostener que por vía de la intermediación irregular y no autorizada por la ley, efectuada por la demandada, el actor fue dirigido a prestar servicios a otros entes. Bajo este escenario, de nada le sirve al recurrente
irregular y no autorizada por la ley, efectuada por la demandada, el actor fue dirigido a prestar servicios a otros entes. Bajo este escenario, de nada le sirve al recurrente insistir en el reconocimiento de un vínculo laboral con el ente societario pues, bajo las reglas del artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, eventualmente sería considerado «“trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo”» (Ver sentencia CSJ SL2842-2020). Desde luego, semejante aspiración, que es sobre la que insiste en sede extraordinaria, ameritaba un planteamiento fáctico diametralmente distinto, así como la vinculación de quien o quienes serían los verdaderos empleadores. Ello, con destino a clarificar que la presunción de existencia del contrato de trabajo no quedaba desvirtuada con el vínculo asociativo, porque las labores desarrolladas por la Cooperativa no habrían consistido en la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios, para lo cual está habilitada por el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, sino que se habría tratado de: i) la ejecución de unaRadicación n.° 71584 SCLAJPT-10 V.00 15 intermediación laboral; ii) la disposición del trabajo del asociado para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios; iii) la remisión como trabajador en misión con el fin de atender labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o; iv) la habilitación a los terceros contratantes para ejercer roles de
o a terceros beneficiarios; iii) la remisión como trabajador en misión con el fin de atender labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o; iv) la habilitación a los terceros contratantes para ejercer roles de subordinación sobre al asociado. Todo, en los términos del artículo 17 del Decreto atrás mencionado. Por lo expuesto, la acusación no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo del demandante. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.400.000.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de enero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERARDO
DE JESÚS VERGARA MUÑOZ contra la COOPERATIVA DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE
ANTIOQUIA COOPEVIAN CTA.
Costas, como se dijo.Radicación n.° 71584
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Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.