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CSJ - SL7954(19-12-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL7954(19-12-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1995

Casación 7954 1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION SEGUNDA

Radicación No. 7954 Acta No. 71

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por JAIME RAYO ANTURY contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 1.995 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio que le sigue a la COMPAÑIA COLOMBIANA DE

GRASAS "COGRA LEVER S.A.".

I.- ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda que instauró Jaime Rayo Antury contra la Compañía Colombiana de Grasas "Cogra Lever S.A." para obtener el pago de la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, saldos insolutos de primas de servicios, cesantía e intereses de cesantía, la prima convencional y la prima de servicios del primer semestre de 1.986, los saldos insolutos de vacaciones y de la prima convencional de vacaciones e indexación. Casación 7954 1 Para fundamentar esas pretensiones afirmó que estuvo vinculado a Cogra Lever S.A. desde el 23 de enero de 1.979 hasta el 2 de abril de 1.986; que el contrato fue terminado sin justa causa por la empresa; que fue beneficiario de la normatividad convencional que rige en la compañía demandada; que recibió como contraprestación de sus servicios alimentación en forma gratuita -refrigerio-, o a bajo costo -almuerzo o

cenao una bonificación habitual en dinero que reemplazaba el suministro en especie y según los turnos de trabajo que desarrollara en cumplimiento de su trabajo; que la convención colectiva establece el suministro de la alimentación como obligación de la empresa, a su cargo, a través de un contratista, siendo solo de cuenta del trabajador el pago de $4.00 por cada almuerzo o comida, e igualmente establece el valor de la referida bonificación habitual y la periodicidad y cuantía de sus incrementos; y que la empresa no incluyó en la liquidación de las prestaciones el valor del salario en especie y no ha pagado la prima extralegal de junio de 1.986. Al contestar la demanda, Cogra Lever S.A. admitió el tiempo de servicios; dijo que el contrato había terminado por justa causa; que no le constaban los restantes hechos; que la reclamación del salario en especie está fuera de la realidad legal pues no fue pactado en el contrato de trabajo; que el almuerzo o comida suministrado según los turnos es pagado por los trabajadores y la cafetería funciona a través de un contratista; y que liquidó y pagó oportunamente los derechos laborales que creyó deber, como aparece en la liquidación definitiva, que no registra observación alguna del actor. Casación 7954 1 El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que conoció del proceso, por fallo del 4 de octubre de 1.994 condenó a la empresa demandada a pagar al actor $8.002.17 por reliquidación de primas de servicios, $28.296.00 por reliquidación del auxilio de cesantía, $12.287.56 por reliquidación de intereses de cesantía, $49.444.16

por la prima extralegal de 1.986, $3.622.12 por reliquidación de vacaciones y $2.582.47 diarios a partir del 3 de abril de 1.986 por indemnización moratoria, absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la demandada. II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación que interpusieron ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia del 17 de febrero de 1.995 aquí acusada, revocó la condena por indemnización moratoria y en su lugar absolvió a la demandada de dicha indemnización, modificó la cuantía de las condenas por cesantía y vacaciones, que dejó, respectivamente, en $35.316.74 y $4.349.35, confirmó las demás condenas, revocó las absoluciones por indemnización por despido, corrección monetaria, prima proporcional de servicios del primer semestre de 1.986 y por prima de vacaciones y, en su lugar, condenó al pago de $695.775.96 por indemnización por despido, $1.140.515.90 por corrección monetaria, $33.129.31 por prima proporcional de servicios del primer Casación 7954 1 semestre de 1.986 y $45.488.71 por prima de vacaciones, confirmó lo demás y no impuso costas por la alzada. Los aspectos de la sentencia del Tribunal que tienen que ver con el recurso extraordinario pueden resumirse así:

1. Consideró -al folio 418que la sociedad demandada apeló de la sentencia de primera instancia por estimar que la modificación de la base salarial con la que el

Juzgado incrementó las primas de servicios, cesantía e intereses, primas extralegales y vacaciones fue adoptada equivocadamente por no ser salario el suministro de alimentación.

2. En relación con el salario en especie dijo que la demandada desde la contestación de la demanda expuso que la alimentación que recibía el trabajador no era salario (folio 419), y para desestimar esa posición de la empresa analizó, primero, la cláusula 8a. literal F de las convenciones colectivas, respecto de la cual cláusula dice que "la Empresa a través de un contratista asume la administración del casino y los servicios que suministra a los trabajadores de la planta según los turnos (3 en total), un refrigerio y un almuerzo o cena por un valor de $4,00 pesos y los del turno de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. un valor en dinero" (folio 420); segundo, que la demanda al contestar las preguntas 3, 5, 7 y 15 negó el carácter salarial del suministro de la alimentación y dio explicaciones sobre la manera como operaba el dicho suministro, y, tercero, que los

Casación 7954 1 testimonios de Carlos Alberto Velandia Clavijo, Luis Fernando Roa Ceballos y Hernán Sánchez Saldarriaga confirmaban la manera como operaba el suministro de la alimentación. De las pruebas citadas concluyó que "el demandante en desarrollo del contrato de trabajo efectivamente según los turnos, recibió refrigerio, almuerzo o comidas o el valor de la cena" (folio 421) y que la empresa "suministró a bajo precio la alimentación y que

ésta constituye salario en especie" (folio 422), descartando la tesis de la demandada que había alegado, según el Tribunal, que el suministro de alimentación era un instrumento de trabajo "porque -dice el sentenciadorno se puede concebir que la especie que consume el trabajador, y que lo lleva a no tener que sufragar de su propio peculio el valor real de los almuerzos, cenas y refrigerios, se le considere como una pieza necesaria para hacer o elaborar debidamente su trabajo" (folio 422).

3. Y respecto de la indemnización moratoria textualmente dijo: "El último punto de ataque se contrae a la indemnización moratoria que la demandada dice no es procedente, en tanto que para el demandante debe ser fulminada por haberse desconocido los ordenamientos convencionales sobre el salario en especie. "La indemnización moratoria como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia no procede en forma automática ni inexorable; debe ser examinado en cada caso concreto la situación debatida a fin de establecer si el actuar de la demandada es contrario a la buena fe. "En el caso cuestionado, en la sentencia de primera instancia se viene a establecer que la alimentación constituye salario en especie, si de otra parte, con el Sindicato se había establecido de común acuerdo que esa especie no constituía salario y con esos argumentos se presentó al proceso, claramente se puede establecer que no emerge con entidad de ostensible y manifiesta la mala fe, ante todo fue un punto controvertido con razones que si bien no fueron de recibo si son valederas para configurar la buena fe del empleador, de consiguiente no procede y debe ser revocada la condena moratoria"

(folios 428 y 429). Casación 7954 1 Por medio de providencia del 7 de abril de 1.995 el Tribunal no accedió a la petición que formulara el apoderado del demandante dirigida a obtener la aclaración y la adición de la sentencia. III.- EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Corte a decidirlo, previo estudio de la demanda de casación, que fue replicada. El recurrente presenta cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal -el último de los cuales denomina subsidiarioy con ellos pretende que la Corte case esa decisión en cuanto absolvió a la demandada del pago de la indemnización moratoria y que en su lugar confirme en ese mismo punto la sentencia del Juzgado "con el salario real" (folio 12).

PRIMER CARGO

Casación 7954 1 Acusa a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, "los artículos 82, 145 del C.P. del T., Artículos 304, 305, 307, 308, 309, 311, 344, 357 del C.P.C., modificados por los numerales 134, 135, 137, 138, 139 y 140 del artículo 1o. del D.E. 2282 de 1.989, artículo 57 de la Ley 2ª de 1.984, artículo 51 del decreto 2651 de 1.989 y ley 192 de 1.995; infracción que determinó la aplicación indebida de las normas sustantivas de alcance nacional los artículos 1º, 14, 19, 21, 55,

59, 65 numeral 1, 127, 128, 129, 142, 149 del C.S. del T., artículo 8º de la ley 153 de 1987, 1494, 1546, 1602, 1603, 1608, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1618, 1619, 1621, 1622, 1625, 1626, 1627, 1634, 1645, 1646, 1649, 2056 del C.C., artículos 29, 53, 228 de la Constitución Nacional" (folio 13). Comienza el desarrollo diciendo que el cargo se presenta con arreglo a la técnica de casación contenida en la sentencia de la Corte del 25 de agosto de 1.994 -que transcribe en lo pertinentey después dice que el Tribunal, sin tener competencia, revocó la condena por indemnización moratoria impuesta por el Juzgado por la falta de pago de la prima extralegal de junio de 1.986, sin advertir que esa condena indemnizatoria fue sustentada por el juez en dos hechos independientes, uno, el pago incompleto de la cesantía, primas de servicios y la no inclusión del salario en especie, y dos, la falta de pago de la prima extralegal de junio de 1.986, sin que la demanda en el recurso de apelación se refiriera a todos ellos, aceptando en consecuencia la condena por la indemnización moratoria como derivada del fundamento del fallo de primera instancia que no censuró. Casación 7954 1 Observa que el Tribunal precisó que la indemnización moratoria debía

estudiarse, según el punto de vista propuesto en la apelación del demandante, por el desconocimiento de la normatividad convencional sobre el salario en especie. Que, agrega, en la providencia del mismo Tribunal que decidió sobre la aclaración y adición el sentenciador se limitó a decir, sin ofrecer fundamento alguno, que tenía competencia para revocar la condena por indemnización moratoria derivada de la falta de pago de la prima extralegal de junio de 1.986, desconociendo el artículo 174 del CPC, el principio constitucional del debido proceso y la jurisprudencia de la Corte en materia de sustentación de la apelación. Sobre ese particular cita la sentencia del 13 de abril de 1.989 (Rad. 1861). El recurrente refuerza su posición sobre la confusión del Tribunal en materia de competencia funcional refiriéndose a la decisión que adoptó en materia de intereses de la cesantía, a la argumentación que presentó sobre el irregular proceder que tuvo aquel al resolver las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia y a la ya reseñada falta de sustentación de la apelación en la materia que a su juicio resolvió el fallador sin competencia para revocar la indemnización moratoria. Agrega el recurrente que el Tribunal creó una limitación inexistente respecto de la obligación de sustentar el recurso de apelación establecida en el artículo 57 de la Ley 2a. de 1.984 al sostener que la dicha obligación se refiere a las pretensiones Casación 7954 1 y no a su fundamentación, y al respecto el impugnador observa que al juez le está

vedado hacer interpretaciones restrictivas de la ley cuando el legislador no las ha consagrado y que el texto de la norma jurídica citada no consagra limitación alguna al deber de sustentar la apelación. En apoyo de su tesis invoca a ese respecto el auto del 30 de agosto de 1.984 de la Sala de Casación Civil. El impugnador agrega que fue equivocada la consideración del Tribunal en la que expresó que el fundamento de su competencia funcional descansaba en el principio contenido en el artículo 357 del CPC sobre la base de que la competencia para resolver la alzada abarcó todos los aspectos directamente relacionados con la inconformidad del apelante, pues -dice el censorel ámbito de la apelación que en su momento fijó la sociedad demanda nada tuvo que ver con el hecho independiente y autónomo de la falta de pago de la prima extralegal de junio de 1.986 que la sociedad demandada no propuso en el recurso de apelación. Argumenta que la competencia del juez del recurso de alzada sólo es ilimitada cuando ambas partes apelan por un mismo hecho, causa o motivo jurídico, lo cual a su juicio no ocurrió en el presente caso. Y dice que también violó el Tribunal el artículo 174 del CPC al revocar una condena sin ninguna sustentación jurídica, el 305 ibídem sobre congruencia pues no se pronunció respecto de la indemnización moratoria derivada de la falta de pago de la ya reseñada prima extralegal, y el 311 ibídem por no adicionar su sentencia a pesar de la petición que se le hizo respecto de esa misma pretensión de la demanda, sobre la cual no resolvió. Casación 7954 1 La opositora, a su turno, sostiene que no es acertada la interpretación que el

recurrente propone del artículo 57 de la Ley 2a. de 1.984, disposición que limita la competencia funcional a las pretensiones que hubieren sido sustentadas en la apelación, pero que no obliga a expresar unos fundamentos determinados en la sustentación, y como en el caso la sociedad demandada solicitó la revocatoria de la indemnización moratoria por considerar que siempre había obrado de buena fe, el Tribunal tenía plena competencia para revocar la condena por indemnización moratoria. Agrega que, en todo caso, no se configuró un error ostensible de hecho y tampoco la violación medio de las normas procesales que señala el cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando la sentencia se impugna por la vía indirecta el artículo 90 del CPL le impone al recurrente la necesidad de precisar los errores de hecho o de derecho que originaron la transgresión legal que le impute al fallo, las pruebas que generaron el error, singularizadas, y la clase de error que se cometió. El cargo no cumple esas exigencias indispensables para el examen de fondo que plantea, pues el recurrente no hace la necesaria determinación del error en que pudo haber incurrido el Tribunal, no dice cuáles fueron las pruebas o actuaciones que lo originaron, ni precisa si ello ocurrió por la falta de apreciación o por la errónea apreciación de la prueba. De esa carga de la sustentación del cargo no está relevado el recurrente aunque lo proponga por la Casación 7954 1 violación medio de normas procesales, pues aún en este caso hay necesidad de decir cuales fueron las actuaciones procesales generadoras del error y si dichas actuaciones

fueron mal apreciadas o pretermitidas por el Tribunal, y hacer la correspondiente demostración del carácter manifiesto del error, desde luego que a ese respecto el artículo 90 citado no distingue entre la violación indirecta de la ley y la que ocurre como consecuencia de la transgresión de normas de procedimiento, y por ello en las dos situaciones obliga su observancia. El cargo se desestima. La desestimación del cargo no impide que la Sala observe que, así el recurrente no hubiera incurrido en la defectuosa formulación del cargo, éste no habría podido prosperar, pues, como lo observa la opositora, su presentación parte de un entendimiento equivocado del artículo 57 de la Ley 2a. de 1.984 sobre sustentación de la apelación.

En efecto: En los hechos de la demanda inicial del juicio la parte demandante afirmó que la sociedad demandada no le había pagado la última prima semestral establecida en la Convención Colectiva de Trabajo (hecho 32, folios 10 y 11). El Juzgado del conocimiento ordenó el pago de esta prestación (folios 373-374), y para él esa omisión y el pago incompleto de las prestaciones sociales fue determinante para obligar a la empresa demandada a pagar la indemnización moratoria (folio 374). La parte

Casación 7954 1 demandada impugnó la sentencia de la primera instancia para obtener la revocatoria de la condena por indemnización moratoria, pero en su apelación se limitó a censurar al Juzgado por asignarle a los suministros en especie carácter salarial, por basar en ellos los reajustes de las prestaciones y por concluir de ellos en la condena por indemnización

moratoria; pero no le opuso al dicho fallo de primer grado argumento alguno respecto de la incidencia que pudiera tener la falta de pago de la prima convencional semestral en la reseñada indemnización. La sentencia del Tribunal concluyó que la empresa demandada no había actuado de mala fe al no incluir el suministro en especie como factor de salario en la liquidación de las prestaciones sociales del actor, luego es claro que el fallo de segundo grado no estudió si la falta de pago de la prima semestral convencional incidía o no en la condena por indemnización moratoria, prima convencional que, por lo demás, la ordenó el juez del conocimiento porque encontró que no se había pagado y por lo mismo su prosperidad no dependió de la definición que adoptó sobre el carácter salarial del suministro en especie. Pero el hecho de no haberse referido a este específico punto la sociedad demandada en la sustentación del recurso de apelación y la circunstancia de que el fallo impugnado hubiera decidido revocar la condena de primera instancia por la indemnización moratoria, a pesar de no haberse expresamente alegado sobre el tema al pedirse la absolución por la mora, no conllevan la violación medio indirecta del artículo 57 de la Ley 2a. de 1.984.

En efecto: Casación 7954

1 Por regla general para todos los recursos la ley impone al recurrente la carga procesal de sustentación. En el caso de la reposición se ha considerado que el impugnante asume la necesidad de expresar las razones que lo llevan a solicitar la revocatoria o la reforma del auto que impugna, de manera que si no lo hace el

funcionario que lo profiera no está obligado a resolver la reposición; pero la sustentación de la reposición no está sometida a requisito alguno, aunque debe haber precisión sobre su alcance cuando es parcial, y los motivos que aduce el recurrente pueden ser compartidos o no por el juez o tribunal, vale decir, que quien debe resolverla puede fundar la solución del recurso en consideraciones diferentes a las que proponga el recurrente para revocar o reformar su propia providencia. Lo mismo que se predica de la reposición es aplicable, en principio, para los demás recursos ordinarios. El único recurso que debe ser adecuadamente sustentado es el recurso de casación -y en materia civil el de revisión-, por su carácter extraordinario que le impone al impugnante, y no a la Corte, la carga de romper la presunción de certeza que ampara la sentencia, pues el legislador, partiendo de que el proceso concluye con la sentencia de segunda instancia, grava al recurrente con la demostración cabal del error judicial del sentenciador, y la Corte, como juez de casación, no puede salirse ni de las causales ni de las argumentaciones que trace el impugnador aunque encuentre en la actuación de instancia o en el fallo errores procesales o sustanciales. La apelación es un recurso ordinario y esta sola circunstancia descarta la posibilidad legal de exigir una sustentación especial, o sea una que, como la del recurso Casación 7954 1 extraordinario, sea la adecuada por asumir forzosamente el impugnante la necesidad de romper la presunción de legalidad que ampara la providencia que censura. En la apelación, lo mismo que en la reposición, el juez de la alzada no está sometido a los

argumentos que aduce el recurrente y desde luego conserva su propia iniciativa para fundamentar, con independencia de aquéllos, los motivos que informen la decisión del recurso de apelación. Esa circunstancia no varió con la expedición del artículo 57 de la Ley 2a. de 1.984 que se introdujo al proceso para impedir el ejercicio abusivo del recurso, pero para alcanzar ese fin se limitó a imponer la carga de la sustentación sin adicionarle el cumplimiento de requisitos especiales y sin excluir de la competencia funcional del superior la decisión sobre asuntos que, no obstante estar impugnados, no registraran todas las razones o motivos de la inconformidad del recurrente. Ello es así, porque la norma establece que quien interponga el recurso de apelación deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente antes de que venza el término para resolver la petición de la apelación, de modo que si el recurrente no sustenta la apelación oportunamente, el juez, mediante auto susceptible del recurso de reposición, lo declarará desierto y en el caso contrario lo concederá y enviará el proceso a su superior. Por esto, y porque realmente la norma no impone la necesidad de una fundamentación reglada, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el artículo 57 de la Ley 2a. de 1.984 obliga a sustentar el recurso de apelación con el fin de que el juez de la azada circunscriba su decisión a las materias sobre las que los litigantes estén inconformes, lo que no significa que haya desistimiento de la impugnación porque se pasen por alto algunos de los motivos de inconformidad

con la providencia de la primera instancia y que el juez de la apelación pierda Casación 7954 1 competencia para decidir sobre aspectos de la resolución de su inferior que no contenga la sustentación adecuada. Por lo anterior, y como en este caso es claro que la sociedad demandada propuso el recurso de apelación para que el Tribunal revocara la condena que impuso el Juzgado por indemnización moratoria y expresó motivos para solicitar su infirmación, aunque no todos, como quedó visto, sería contrario a la realidad de los hechos del proceso sostener que con esa sustentación hubiera pretendido declinar la posibilidad de obtener la revocatoria de la dicha condena, pues si eso hubiera sido así sencillamente se habría abstenido de apelar ese aspecto de la decisión del juzgado, de manera que el Tribunal sí tenía competencia para estudiar la condena por indemnización moratoria en forma plena de acuerdo con una correcta inteligencia del artículo 57 de la Ley 2a. de 1.984, pues esta norma, como se vio, no ha sido entendida con el alcance que el recurrente le asigna. Se reitera, en consecuencia, la desestimación del cargo. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, "los artículos 60 y 145 del C.P. del T., Artículos 174, 176 y 304, 305, 307, Casación 7954 1 308, 309, 311, 357 del C.P.C., estos últimos modificados por los numerales 134, 135, 137, 138, 139 y 140 del artículo 1o. del D.E. 2282 de 1.989, artículo 57 de la Ley 2ª de

1.984, artículo 51 del decreto 2651 de 1.989 y ley 192 de 1.995; infracción que determinó la aplicación indebida de las normas sustantivas de alcance nacional los artículos 1º, 14, 19, 21, 55, 59, 65 numeral 1, 127, 128, 129, 142, 149 del C.S. del T., artículo 8º de la ley 153 de 1987, 1494, 1546, 1602, 1603, 1608, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1618, 1619, 1621, 1622, 1625, 1626, 1627, 1634, 1645, 1646, 1649, 2056 del C.C., artículos 29, 53, 228 de la Constitución Nacional" (folio 19). El recurrente asegura que la sentencia del Tribunal, sin ninguna sustentación en la parte motiva, absolvió a la sociedad demandada de la indemnización moratoria por la falta de pago de la prima extralegal de junio de 1.986, como lo había determinado el juzgado. Al respecto sostiene que el Tribunal ha debido expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentaba esa decisión a fin de que la sentencia guardara congruencia con las pretensiones y los hechos de la demanda inicial, como lo exige el artículo 305 del CPC. Dice el recurrente que en la demanda inicial solicitó el pago de la indemnización moratoria de acuerdo con lo establecido por el artículo 65 del CST por el no pago de la totalidad de las prestaciones sociales y dentro de los hechos relacionó como causa de la condena la falta de pago de la prima extralegal de junio de 1.986 y en

la sentencia de segunda instancia se guardó absoluto silencio sobre la causación o no de Casación 7954 1 esta pretensión cuyo fundamento fáctico encontró plenamente sustentado el Tribunal por haber confirmado la condena que por la dicha prima impuso el juzgado. Y agrega que el Tribunal al no aclarar y adicionar su propia sentencia la tornó incongruente con lo cual infringió el artículo 305 del CPC y el artículo 60 del CPL que le exigía hacer un análisis detallado de todas las pruebas allegadas al proceso. Después de poner la transgresión de medio en relación con la buena fe que exonera de la indemnización moratoria y que según el recurrente el sentenciador se relevó de estudiar como consecuencia de la omisión advertida, concluye textualmente el cargo de la siguiente manera: "El error ostensible del juzgador de segunda instancia es palmario en cuanto es suficiente una lectura desprevenida de la parte motiva del fallo impugnado (a folios 428 y 429) para determinarse a prima-facie que allí no se hace ninguna referencia a la causación o no causación de la indemnización moratoria por el no pago de la prima extralegal de Junio de 1.986 al actor por parte de la demandada. Aconteciendo igual con la lectura de la parte resolutiva del fallo que hace relación a la revocatoria de la indemnización moratoria (a folio 429). De lo anterior se infiere que ésta omisión del juzgador de segunda instancia constituye per-se una violación medio de las normas procedimentales "..." que determinaron la aplicación indebida del artículo 65 del C.S. del T. para absolver a la demandada de la indemnización moratoria por el no pago de la prima extralegal de Junio de

1.986" (folio 22) Casación 7954 1 La opositora aduce que el cargo es similar al primero y por lo mismo presenta las deficiencias técnicas y la interpretación incorrecta del artículo 57 de la Ley 2a. de 1.984 que allí consignó para oponerse a su prosperidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aquí, al igual que en el cargo anterior, el recurrente no cumple las exigencias mínimas que establece el artículo 90 del CPL en cuanto a la determinación del error evidente en los hechos (no en aspectos jurídicos), las actuaciones procesales que presuntamente dieron lugar a la violación de medio de las normas procesales y si dichas actuaciones originaron el error por falta de apreciación de pruebas calificadas o por su errónea apreciación. Tales omisiones impiden el estudio del cargo. Sin embargo, es pertinente señalar por la Sala que no encuentra en el fallo acusado la transgresión de medio del artículo 305 del C.P.C. que señala el censor por cuanto, como lo indica el Tribunal al resolver la solicitud de adición y aclaración de su sentencia que se le formuló, la petición relacionada con la sanción moratoria fue resuelta al igual que lo sucedido con las demás pretensiones del libelo inicial en el cual no se incluyeron peticiones por dos clases de mora independientes --que no procederían dentro de las características de este caso-- sino una sola sanción de esta clase por el no pago completo de la totalidad de las prestaciones y salario adeudados al extrabajador al Casación 7954 1 momento de la terminación del contrato, si bien hubiera sido deseable que para ello el Tribunal hubiera evacuado en su conjunto todos los argumentos esgrimidos por el actor

como sustento de tal aspiración. Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. TERCER CARGO Lo propone el recurrente por la violación legal indirecta de los "artículos 65 numeral 1o. del C.S. del T., en relación con los artículos 1º, 14, 19, 21, 22, 23, 24, 55, 59, 127, 128, 129, 142, 149, 467, 468, 469, 470, 471, 476 C.S. del T., decreto 2351 de 1965, artículos 37 y 38 y el artículo 8º de la ley 153 de 1987, los artículo 1546, 1602, 1603, 1608, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1618, 1619, 1621, 1622, 1625, 1626, 1627, 1634, 1645, 1646, 1649, 2056 del C.C., artículos 29, 53, 228 de la Constitución Nacional 55, 56, 60, 61, 145 del C.P. del T. y los artículos 174, 177, 251, 253, 279, 305, 307, 308, 309, 311, 344, 357 del C.P. C., artículo 21, 22, 25 del decreto 2651 de 1.991, y la Ley 92 de 1.995" (folio 22). Afirma que el Tribunal llegó a la transgresión de la ley como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho manifiestos: Casación 7954 1 "A) Dar por probado, sin estarlo, que la demandada COGRA-LEVER S.A.

había pactado en la cláusula 8a. literal F, de las convenciones colectivas que suscribió en 1.981, 1.983 y 1.985, con los sindicatos SINTRACOGRALEVER S.A. y SINTRAIMAGRA, que el refrigerio que suministraba como salario en especie, en su planta de Bogotá, no constituía para ningún efecto salario. "B) Dar por probado, sin estarlo, que la demandada COGRA-LEVER S.A. había pactado en la cláusula 8a. literal F, de las convenciones colectivas que suscribió en 1981, 1.983 y 1985, con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Colombiana de Grasas Cogra S.A. y Productos Lever S.A., SINTRACOGRA-LEVER S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Manteca, Aceites y Derivados Grasos SINTRAIMAGRA, que el almuerzo y/o comida que en forma subsidiada, suministraba como salario en especie, en su planta de Bogotá, no constituía para ningún efecto salario. "C) Dar por probado, no estándolo, que la demandada había comparecido al proceso aduciendo que con los Sindicatos habían pactado en las convenciones colectivas que el almuerzo y/o comida, el refrigerio que se suministraba en el casino no constituía salario para ningún efecto. "D) No dar por probado, estándolo, que el único suministro de alimentación que se pactó en las convenciones colectivas qu

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