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CSJ - SL7956(17-01-1996)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL7956(17-01-1996)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

  • SECCION PRIMERARadicación Nº 7956

Acta Nº 1

Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de VICTOR MANUEL RINCON LUNA frente a la sentencia del 7 de abril de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por el recurrente contra BAVARIA S.A. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el señor Víctor Manuel Rincón Luna demandó a Bavaria S.A., para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera Casación Nº 7956. 10 instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: "1.- Se condene a la demandada BAVARIA S.A. al pago de la indemnización por despido injusto de carácter convencional. "2.- Se condene a la demandada a pagar los aumentos de los salarios en la forma establecida en la convención colectiva de trabajo. "3.- Se condene a la demandada al reajuste de las prestaciones sociales de carácter convencional causadas durante la ejecución del contrato individual de trabajo. "4.- Se condene a la demandada al pago de los salarios caídos o indemnización moratoria. "5.- Se condene a la demandada a pagar la indexación de

los créditos laborales que se causan a través del presente proceso. "6.- Se condene a la demandada a pagar las costas del proceso." Casación Nº 7956. 10 Como fundamento de las pretensiones expresa la demanda que el actor trabajó al servicio de BAVARIA S.A., del 15 de junio de 1981 al 9 de agosto de 1989, cuando el demandante se desempeñaba en el cargo de "especialista en Publicidad en la División de Mercadeo", y el contrato de trabajo terminó por despido sin justa causa. Expone que al accionante le tocó promocionar la imagen de la empresa en el Mercado Nacional y fue su representante durante la promoción nacional del "PONY LIBRO DE LA VUELTA A COLOMBIA 1.989", por lo que tuvo que alojarse en hoteles de calidad acorde con esa representación. Expone también que es beneficiario de la convención colectiva toda vez que el sindicato que la suscribe agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, no obstante lo cual la demandada no le reconoció tales beneficios. Agrega que la demandada no entregó al actor las reglamentaciones internas existentes, las cuales tampoco Casación Nº 7956. 10 publicó junto con el Reglamento Interno de Trabajo. (folios 2 a 5 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la demandada admite la vinculación laboral del accionante durante el lapso y con el oficio indicados en la demanda. También que el contrato de trabajo terminó por despido y que el actor realizaba actividades de importancia para la imagen de la empresa de la cual fue representante en la promoción

nacional del "PONY LIBRO DE LA VUELTA A COLOMBIA 1.989", por lo que debía de alojarse en hoteles acordes con su calidad. Los demás hechos ó los niega o manifiesta que no le constan. Propone las excepciones de pago, inexistencia de los derechos que el actor pretende hacer valer, y falta de causa en las obligaciones reclamadas. (folios 14 a 18 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 28 de octubre de 1994, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, con la siguiente decisión: "PRIMERO.- CONDENAR a la empresa BAVARIA S.A., a pagar al demandante VICTOR MANUEL RINCON LUNA...la suma de Casación Nº 7956. 10 $2'746.472.26 por concepto de indemnización por despido injusto con su correspondiente indexación. "SEGUNDO.- ABSOLVER a la demandada de las demás súplicas de la demanda. "TERCERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. "CUARTO.- COSTAS a cargo de la parte enjuiciada." (folios 792 a 800 del primer cuaderno) Por apelación de ambas partes, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, mediante el fallo impugnado, de fecha 7 de abril de 1995 resolvió: "1º REVOCAR el numeral 1º y 4º de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el 28 de octubre de 1994,

en su lugar se dispone: ABSOLVER a la empresa BAVARIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda que le entabló el señor VICTOR MANUEL RINCON LUNA... Casación Nº 7956. 10 "2º CONDENAR al demandante al pago de las costas de la primera instancia. Tásense por el Juzgado del conocimiento.- "3º CONFIRMAR en todo lo demás el fallo en estudio. "4º No se ocasionaron costas en esta segunda instancia." (folios 811 a 823 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Pretendo que se case totalmente la sentencia de segundo grado de fecha 7 de abril de 1995 proferida por el

Casación Nº 7956. 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., Sala Laboral, en cuanto absolvió a Bavaria S.A. de todas y cada una de las pretensiones del Actor y solicito que, procediendo como Tribunal de Instancia se condene a la demandada a pagar los aumentos salariales de origen convencional durante la ejecución del contrato de trabajo procediéndose a su liquidación para efectos de condenar a la demandada y a reajustar los valores que pagó por prima de navidad, incremento a la prima de servicios y prima de vacaciones procediéndose igualmente a su liquidación así como la indexación de los créditos

laborales anteriormente mencionados para lo cual, solicito se dicte auto para mejor proveer y se actualicen los valores correspondientes a los aumentos salariales convencionales y reajustes de conformidad a los índices de depreciación económica debiendo condenar a Bavaria S.A. a pagar la indemnización moratoria o salarios caídos por haber actuado de mala fe y de manera temeraria. "Así mismo que se case parcialmente la sentencia de 1º grado de fecha 28 de octubre de 1994 proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., que condenó a Bavaria S.A. a pagar la Casación Nº 7956. 10 indemnización por despido injusto indexada pero debiéndose dictar auto para mejor proveer a fin de actualizar el monto indemnizatorio a la fecha de conformidad a los indicativos de depreciación económica debidamente certificados por el Dane y el Banco de la República." (folios 6 y 7 del cuaderno de la Corte) Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos así:

PRIMER CARGO Dice: "Acuso la sentencia dictada por el Tribunal Superior de

Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., Sala Laboral, de 7 de abril de 1995, de violar indirectamente por falta de aplicación, a causa de errores de hecho, provenientes de la falta de apreciación de la demanda así como la inspección judicial y documentos aportados en dicha diligencia; falta de valoración de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de base, vigente por los

períodos 1981-1982, 1983 - 1984, 1985 - 1986, 1987Casación Nº 7956. 10 1988, 1989 - 1990; falta de valoración de la confesión proveniente de la demandada obtenida en la contestación de la demanda e interrogatorio de parte absuelto por la demandada; valoración equivocada de documentos; de las siguientes normas de Derecho Sustancial: Artículos 38 del Decreto 2351 de 9165, Artículo 65 del C. S. del T., Artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 887, Art. 19 del C.

S. del T. y 230 de la C. Nal. "A consecuencia del desconocimiento que hizo el ad-quem a las normas anteriores el Tribunal violó los Artículos 467, 468, 469 del C. S. del T., Artículos 1º, 2º, 14 de la Ley 50 de 1990, 55 del C. S. del T., 53 de la C. Nal, 145 del Código de Procedimiento Laboral, 177 del C.P.C., Artículos 1613, 1614, 1615, 1616, 1627, 1649, 2056, 2224 del Código Civil Colombiano, Artículo 44 de la Ley 14 de 1984, Artículo 10 de la Ley 56 de 1985, Artículos 1º y 146 del C. S. del T., Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) Artículo 308 del C.P.C., (Decreto 2282 de 1989) normas éstas que dejó de aplicar el sentenciador de segundo grado al caso controvertido.

"DEMOSTRACION DEL CARGO

Casación Nº 7956. 10 "El sentenciador de segundo grado a fl. 819 deduce de manera simplista que la falta de información que tenía la Sala le impedía ordenar los aumentos salariales de origen convencional por solas suposiciones y a este flagrante equívoco llegó de la siguiente manera: "1.- Dio por demostrado sin estarlo, que la demandada había satisfecho las obligaciones convencionales que la obligaban a aumentar los salarios de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo; "2.- No dio por demostrado estándolo, que el demandante en su condición de especialista en publicidad en la División de Mercadeo era depositario de especial confianza de la demandada y que sus actividades laborales o funciones eran la de promocionar la imagen de la demandada en el mercado nacional y que era representante de la demandada para promover nacionalmente la campaña Pony Libro de la Vuelta a Colombia en bicicleta correspondiente al año de 1989; "3.- No dio por demostrado estándolo, que el Actor era beneficiario de la Convención Colectiva por cuanto el Casación Nº 7956. 10 sindicato que la suscribió tenía un número de afiliados que excedía la tercera parte del total de los trabajadores de la Empresa; "4.- No dio por demostrado estándolo, que la demandada había actuado de manera temeraria y de mala fe al pretender excluirlo de la Convención Colectiva bajo consideración de que tenía u ostentaba un cargo que lo excluía de los beneficios convencionales, ese cargo era el de Especialista en Publicidad y además que los pagos

efectuados por la demandada respecto de las primas de navidad e incremento a la prima de servicios eran motivados por la simple liberalidad de la demandada; "5.- Dio por demostrado sin estarlo, que no procedía el ajuste de las prestaciones sociales de origen convencional del demandante; "6.- No dio por demostrado estándolo, la depreciación e indexación de los créditos laborales reclamados judicialmente. "El sentenciador de 2º grado incurre en los yerros que he individualizado a consecuencia de la falta de Casación Nº 7956. 10 valoración de la inspección judicial y documentos aportados en dicha diligencia según temario propuesto por el actor a fl. 157 numeral 4º que dio origen a que la demandada enviase el oficio 806 demostrativo del cargo desempeñado por el demandante y la mala fe de la demandada pues afirma que el demandante era Especialista en Publicidad excluido de la Convención Colectiva y que por mera liberalidad Bavaria S.A. pagaba primas extralegales de navidad, incremento a la de servicios, y vacaciones a fl. 698 así como el temario del actor propuesto en esta misma inspección judicial a fls. 157 numeral 5º que dio origen a que la demandada enviase oficio 806 visible a fl. 698 demostrativo de que en la Empresa contaba con 5.123 trabajadores, de los cuales 3.863 se encontraban afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria y sus filiales así como la inspección judicial y documentos según temario del punto 5º fl. 786 que dio origen a oficio Nº 37077 visible a fl. 790 demostrativo de que Bavaria contaba con 5.123

trabajadores, de los cuales 3.863 se encontraban afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria y sus Filiales; era incontrovertible entonces que el Sindicato, pactante de la Convención Colectiva, tenía un número de afiliados tal que excedía la tercera Casación Nº 7956. 10 parte del total de los trabajadores de la Empresa luego se imponía para la demandada el deber incuestionable de aplicarle al demandante los aumentos salariales de origen convencional pues la extensión de los mismos operaba por Ministerio de la Ley ( Sent. 1 de Octubre 1970, " G.J.", CXXXVI, 351) ya que la Convención suscrita por el Sindicato tenía como afiliados mas de la tercera parte de los asalariados y su Régimen se extendía a todos los trabajadores de la Empresa máxime cuando el Sentenciador de 2 grado incurrió en un yerro manifiesto consistente en la falta de valoración de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigente por los períodos de 1981 - 1982 en sus Cláusulas 1a. a fl.459 a 460 por cuanto en ningún momento el cargo del demandante fue excluido de la Convención Colectiva de Trabajo pues una lectura puntual del cargo desempeñado por el actor consistente en Especialista de Publicidad de la División de Mercadeo jamás lo excluyó expresamente pues la Cláusula 1a. de la Convención vigente para la época en que ingresó el demandante jamás lo excluyó; lo anterior es igualmente predicable en tratándose de las Convenciones Colectivas vigentes por los períodos de 1983 -1984 en su Cláusula 1a. a fl. 371 a 372;

Casación Nº 7956. 10 Convención Colectiva vigente por el período 1985 - 1986 en su Cláusula 1a. a fls. 616 a 617; Convención Colectiva vigente por el período 1987 - 1988 en su cláusula 1a. a fls. 284 a 285; Convención Colectiva vigente por el período 1989 a 1990 en su Cláusula 3a. a fl. 230 pruebas éstas que no aprecio el ad-quem pues de haberlo hecho tendría que haber llegado a la conclusión indubitable de que el demandante no estaba excluido de la Convención Colectiva porque su cargo no estaba dentro de las excepciones que las Convenciones vigentes durante la ejecución de su contrato de trabajo señalaban de manera expresa luego debió el Tribunal condenar a Bavaria S.A., a pagar entonces los aumentos salariales de origen convencional así: "a.- Cláusula 47 Fl.529 grupo 5 analista a fl. 531 el ad-quem debió hacer extensivo y aplicar la Convención Colectiva en sus aumentos salariales en un 35% y a partir del 1 de Enero de 1982 hasta el 31 de Diciembre de 1982 en un 30% pues era el cargo que por su naturaleza se asimilaba al que tenía el demandante; Casación Nº 7956. 10 "b.- Cláusula 50 a fl. 444 pues debió aumentarse el salario del demandante a partir del 1 de Enero de 1983 en $6.000.oo pesos mensuales y desde el 1 de Enero de 1984 debió aumentarse en un 17% mas $2.910.oo pesos

correspondiendo al grupo 6 a fl. 448 un sueldo a 1983 equivalente a $52.330.oo pesos y en 1984 a un sueldo equivalente a $64.136.oo apareciendo el cargo de analista de mercado y ventas que es el que debía tener el demandante para efectos de aumentos salariales; "c.- Cláusula 50 a fl. 681 debiéndose aumentar el salario del demandante desde el 1 de Enero de 1985 en un 21% y desde el 1 de Enero de 1986 en un 20% correspondiendo al cargo que aparece en el grupo 6 como analista; "d.- Cláusula 55 a fl. 354 debiéndose aumentar el salario del demandante desde el 1 de Enero de 1987 en un 24% y desde el 1 de Enero de 1988 en un 23% y correspondiendo al cargo de personal administrativo del grupo 6 a fl. 359; Casación Nº 7956. 10 "e.- Cláusula 57 a fl. 264 debiendosele aumentar al demandante sus salarios a 1 de Enero de 1989 en un 29.5% y correspondiendo su cargo al grupo 6 visible a fl. 267. Estos aumentos salariales debió entonces considerarlos el Tribunal pues la falta de valoración de las Convenciones Colectivas en esas Cláusulas lo llevaron a la afirmación simplista de que el ad-quem no tenía información alguna para efectuar los aumentos salariales tal como lo dedujo a fl. 819 pues de haberlos apreciado tendría que haber llegado a la conclusión

incontrovertible de que debía aplicar al demandante la Convención Colectiva de Trabajo por cuanto la falta de valoración de la confesión proveniente de la contestación del libelo a fl.14 se dieron como ciertos y confesaron los hechos 1, 2 y 5 del mismo luego estando demostrados los extremos de la relación laboral y que el cargo del demandante era el de Especialista de Publicidad en la División de Mercadeo, depositario de especial confianza de la demandada, que debía promocionar la imagen de la demandada en el mercado nacional y que era el representante de la demandada en Casación Nº 7956. 10 la promoción nacional del Pony Libro Vuelta a Colombia 1989 debió el Tribunal entonces fulminar a la demandada con el aumento de los salarios convencionales y condenar también al reajuste de las prestaciones extralegales o convencionales consistentes en la prima de navidad, incremento a la prima de servicios y prima de vacaciones; y así lo solicito expresamente a esa H. Corporación a fin de que proceda a efectuar la liquidación de las condenas respectivas máxime cuando aparece un error de bulto atribuible al Sentenciador de 2 grado al haber valorado equivocadamente el documento a fl.41 contentivo de la liquidación de cesantía y los básicos salariales que para liquidarla llevaron al Tribunal de manera simplista a inferir a fl. 819 que la Sala no podía ordenar los aumentos salariales por solas suposiciones, de esta manera aparece evidente el yerro del Tribunal pues pretendió deducir el cumplimiento de las obligaciones convencionales a cargo de la demandada

de la apreciación del documento a fl.41 que por su contenido no tenía fuerza demostrativa para colegir que Bavaria S.A., hubiese pagado los aumentos salariales de origen convencional durante la ejecución del contrato de trabajo pues el único documento que valoró Casación Nº 7956. 10 equivocadamente el Tribunal solo se refería a la liquidación del auxilio de cesantía y en ningún momento a los aumentos salariales de origen convencional pues no queda duda alguna de que la demandada a fl. 698 punto 4 incurrió en mala fe pues el cargo de Especialista de Publicidad de la División de Mercadeo no se encontraba excluido de la aplicación de la Convención y jamás pudo colegirse que la demandada hubiese actuado por mera liberalidad al pagar al extrabajador de manera habitual y permanente las primas extralegales de navidad, incremento a la de servicios tal como se colige de los documentos obtenidos en la inspección Judicial a fl. 786 punto 4 autenticadas previo cotejo en los que aparece a fls. 770 a 785 el pago de prestaciones convencionales permanentemente desde 1981 hasta 1989, estos documentos obtenidos en la inspección judicial como se dijo, no fueron valorados pues de haberlo hecho el Tribunal tendría que haber llegado a la conclusión categórica de que jamás la demandada actúo por mera liberalidad sino todo lo contrario, que aplicó parcialmente al Actor las Convenciones Colectivas y de manera insólita dejó de aplicarlas para los aumentos salariales de origen convencional máxime cuando el Ad-quem es tan recurrente Casación Nº 7956. 10 en los yerros en que incurre y manifestó expresamente

que el Especialista en Publicidad estaba excluido de la Convención y que por mera liberalidad se le habían pagado algunas prestaciones convencionales pues la falta de valoración de la confesión proveniente de la demandada al formulársele la pregunta décima (10a.) del interrogatorio de parte a fl.88 respondida a fl.91 a 92 no deja duda alguna de la temeridad conque actúo la demandada pues desde 1987 se demostró que la demandada habitualmente había pagado prestaciones convencionales y que nunca actúo por mera liberalidad; por esta razón resulta contundente para el Actor demostrar el error de hecho acusado y obtener así la modificación de la sentencia de segundo grado debiendo condenar a la demandada al pago de los salarios caídos pues resulta evidente del caudal probatorio puntualizado la violación a la Ley sustancial en sus Artículos 38 del Decreto 2351 de 1965 pues el Tribunal debió fulminar a la demandada al aumento de los salarios convencionales porque si el Actor se había beneficiado de la Convención Colectiva en materia prestacional no le asistía razón justificativa a Bavaria S.A. para sustraerse del cumplimiento de los aumentos salariales consagrados en la Convención Colectiva e inherente al cargo u oficio que el actor Casación Nº 7956. 10 desempeñó durante la ejecución de su contrato individual de trabajo pues se le aplicaba la Convención Colectiva de Trabajo por ministerio de la Ley y la demandada no probó que el Actor hubiese renunciado expresamente a los beneficios convencionales y mucho menos a los aumentos salariales; como la conducta predicable de la demandada

evidencia mala fe y que Bavaria S.A. durante la ejecución del contrato de trabajo no pago los aumentos salariales de origen convencional por haber aducido exclusión del Actor de la Convención Colectiva y mera liberalidad en el pago de algunos beneficios convencionales habiendo demostrado todo lo contrario es por lo que considero que la demandada debe ser condenada a pagar los salarios caídos. "Ahora bien, si la demandada como queda demostrado no condenó a los aumentos salariales de origen convencional ni condenó a los reajustes prestacionales en prima de navidad, incremento a la prima de servicios, prima de vacaciones por considerar el Tribunal que no había información y que el Actor basaba sus argumentos en meras suposiciones aparece entonces el Tribunal propiciando el desquiciamiento del orden jurídico y afectando patrimonialmente los intereses del demandante Casación Nº 7956. 10 por cuanto el error de hecho endilgado condujo a violar las normas indexatorias para de esta manera actualizar la condena de los aumentos salariales y reajustes prestacionales motivo por el cual, solicito a esa H. Corporación profiera auto para mejor proveer a fin de actualizar la depreciación económica de los créditos laborales consistentes en los aumentos salariales de origen convencional y reajuste de prestaciones sociales de origen convencional, a saber: prima de navidad, incremento prima de servicios, prima de vacaciones. "Si el Tribunal hubiese conocido las disposiciones que la impugnación acusa infringidas es obvio que no habría llegado a la conclusión absolutoria a que llegó en materia indexatoria desfavoreciendo a mi representado, y

que esa Sala debe casar para luego, en sede de instancia, reparar el agravio que sufre el trabajador. "Cuales son entonces las disposiciones que el ad-quem ignora y que resultan aplicables al caso sub-lite?. "1.- En el Artículo 19 del C.S. del T., que enseña que cuando la Ley no consagre una norma positiva para Casación Nº 7956. 10 regular la materia controvertida deben adoptarse las semejantes o similares; "2.- Los Artículos 8 y 48 de la Ley 153 de 1887 que se constituyen en pautas interpretativas de las Leyes a fin de lograr la eficacia así como la paz y armonía social pues un derecho escrito de estirpe Napoleónica que informa nuestra legislación y al conjunto de codificaciones Iberoamericanas es precisamente el de que siempre habrá Ley aplicable al caso controvertido y que los Jueces o Magistrados no pueden rehusar el juzgamiento pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la Ley, porque estarían incurriendo precisamente en responsabilidad por denegación de justicia; "3.- En el Artículo 230 de la actual Constitución Nacional, que fija como derrotero para los jueces en su función jurisdiccional el sometimiento al imperio de la Ley; "4.- Los Artículos 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C.C., que establecen que para el pago pueda extinguir las Casación Nº 7956. 10 obligaciones el deudor debe hacerlo en las condiciones establecidas por la Ley, entre las cuales cobra singular importancia la que exige que se haga en forma completa e

íntegra es decir con sus intereses y con las indemnizaciones debidas y los Artículos 2056 que señala que habrá lugar a reclamación de perjuicios según las reglas generales de los contratos y 2224 que establece un típico equilibrio prestacional de conformidad a las disposiciones que la Ley establezca. "Basta invocar la Doctrina de esa Corporación para confirmar que, en contra de la conclusión a que llegó el ad-quem las normas anteriores resultan aplicables a la materia controvertida y el sentenciador de 2 grado se rebeló e ignoró las mismas: "'De vieja data, la jurisprudencia de esta Sala, ha preceptuado que es factible acudir por recepción a las normas del derecho común, si el punto no ha podido ser resuelto por analogía con las propias disposiciones laborales y se han agotado las demás fuentes del derecho del trabajo ( Casación, 25 de Mayo de 1963. D. del T. Vol. XXXVIIINúmeros 223-225Pág. 66 )'. Casación Nº 7956. 10 "El sistema de corrección monetaria fue establecido en Colombia en el año de 1972, con la finalidad de promover el ahorro privado y de canalizar hacia la industria de la construcción, dentro del sistema de valor constante, como lo determina el Artículo 1 del Decreto 678 de ese año, y que la Upac no es un nuevo signo monetario que reemplazó al peso Colombiano como elemento de curso forzoso con poder liberatorio para satisfacer todas las obligaciones de contenido pecuniario; pero no es cierto que sea el único, en que se viene utilizando ese

sistema, para tal efecto es suficiente recordar que el Artículo 44 de la Ley 14 de 1984, implantó la corrección monetaria al actualizar en términos reales el valor de los pagos tributarios al estado, el Artículo 16 de la Ley 75 de 1986, al hablar de los valores absolutos expresados en moneda colombiana relativos a los impuestos sobre renta y complementarios y sobre las ventas y también el Artículo 10 de la Ley 56 de 1985, en cuanto a la indexación de los canones de arrendamiento. Casación Nº 7956. 10 "Pero aún más, también lo encontramos en varias de nuestras codificaciones actuales, así por ejemplo: en el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (Dcto. 01 de 1984) se dispone que la liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidadas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, o mas recientemente el Artículo 308 del C.P.C., al señalar que 'la actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago se hará en el proceso ejecutivo que se adelante para su cobro'. "De tal manera, que no es pertinente afirmar que el sistema de la corrección monetaria fue establecido de manera única y exclusiva para los depósitos y préstamos que se hacen a través de las Corporaciones de Ahorro y

Vivienda, ya que otras leyes posteriores ampliaron su radio de acción, teniendo en cuenta indudablemente el Casación Nº 7956. 10 fenómeno de la desvalorización de la moneda y su necesaria actualización. "Como lo afirma la Sala en la sentencia transcrita, es indudable que el pago debe ser completo o íntegro para que cumpla su cometido, en especial respecto del deudor moroso que cancela su obligación con moneda desvalorizada, ya que se estaría frente a una situación ilusoria y se impone la necesidad de su reajuste para que represente su verdadero valor y se cumpla con el requisito de la integridad del pago" ( Cas. Laboral 8 de Abril de 1991 Exp. No. 4087, Mag. Dr., Ernesto Jiménez Díaz ). "En tales condiciones queda demostrado que hay normas aplicables para dirimir la pretensión indexatoria que recaerá sobre los créditos laborales que he individualizado y que al ser ignoradas por el ad-quem se incurrió en la infracción indirecta que formula la acusación. "Siendo evidente dicha infracción estimo que la Corte debe casar la Sentencia impugnada en los términos en que lo indica el alcance de la impugnación. Casación Nº 7956. 10 "Solicito a esa H. Corporación que actuando como Tribunal de instancia tenga en cuenta las consideraciones que sintetizo enseguida a fin de reparar el agravio que sufre mi representado por cuanto debe prosperar la condena indexatoria para los aumentos salariales de origen convencional y el reajuste de las prestaciones de origen convencional en la forma como lo he precisado.

"Solicito prospere el cargo formulado." (folios 7 al 16

C. de la Corte) SE CONSIDERA El fallo gravado confirmó la absolución a la opositora de pagar alguna cantidad al demandante por concepto de aumentos salariales de acuerdo con la convención colectiva, así como el reajuste de las prestaciones convencionales. Revocó la condena a pagar indemnización por despido; y, como consecuencia lógica, puesto que se trataba de un fallo totalmente absolutorio, no tuvo que pronunciarse en materia de indexación, ni imponer sanción moratoria.

Casación Nº 7956. 10 Por la vía indirecta, el censor acusa la sentencia del Tribunal de quebrantar las normas legales enlistadas en la proposición jurídica, debido, según su apreciación, a que omitió la valoración de los documentos de folios 157 numeral 5, 698, 786 y 790; las convenciones colectivas de trabajo (folios 230, 284, 371, 459, y 616); y la confesión de la demandada al responder la demanda a folio 14 y la pregunta 10a. del interrogatorio de parte a folios 88, 91 y 92. Así mismo, señala el impugnante, que el sentenciador apreció equivocadamente los documentos de folios 41, 698 punto 4º, 786 punto 4º, y 770 a 785. Le endilga el recurrente a la sentencia gravada los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa pagó al demandante los incrementos de salario establecidos en la contratación colectiva; y que no es procedente el reajuste de

prestaciones extralegales que se demanda. Le enrostra además, no dar por demostrado, estándolo: a.) que el demandante en el ejercicio de su cargo al servicio de la opositora era depositario de especial confianza pues ejercía actividades de promocionar la imagen de la Casación Nº 7956. 10 empresa y fue representante de ésta en la campaña de Pony Libro de la vuelta a Colombia en Bicicleta del año de 1989; b.) que el promotor del juicio era beneficiario de la contratación colectiva toda vez que el sindi

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