CSJ - SL7958(05-12-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL7958(05-12-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1995
1 Casación 7958
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION SEGUNDA
Radicación No. 7.958 Acta No. 68
Magistrado Ponente:
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por José Tomás Hurtado Velásquez contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio que le sigue a la sociedad Productos Roche S.A.
I - ANTECEDENTES
1 Casación 7958 Para obtener el reajuste del auxilio de cesantía, de sus intereses y el pago de la indemnización por mora, José Tomás Hurtado Velásquez llamó a juicio a la sociedad Productos Roche S.A. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo prestó servicios a la citada sociedad desde el 6 de junio de 1966 hasta el 1o. de noviembre de 1987. El último salario mensual que devengó fue $389.621.36 y para la liquidación de sus derechos laborales la empresa tuvo en cuenta un salario básico de $259.000.oo más lo correspondiente a la bonificación semestral de 1986 y de junio de 1987 pero omitió observar como factor de salario la prima de antigüedad por 20 años de servicios, el auxilio de transporte y la bonificación proporcional del segundo semestre de 1987. 1 Casación 7958 La sociedad demandada aceptó los extremos de la relación laboral alegados por el actor, pero se opuso a las pretensiones aduciendo que liquidó las acreencias del extrabajador con un salario promedio mensual de $280.830.55, monto que en otro proceso cursado entre las mismas partes los funcionarios de conocimiento encontraron acreditado. Propuso las excepciones de cosa juzgada, compensación, prescripción, pago e inexistencia de los derechos reclamados y buena fe patronal, fundamentando las dos últimas en que pagó oportunamente al demandante los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales con base en los parámetros normativos respectivos y en que cumplió siempre de manera estricta, de buena fe, con las obligaciones a su cargo. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de enero de 1995 condenó a la demandada al pago de $704.897.90 por reajuste de cesantía, $69.031.88 por reajuste de los intereses de cesantía y $10.460.oo diarios, por indemnización por mora, desde el 1o. de noviembre de 1987 hasta cuando cancele la suma mencionada 1 Casación 7958 inicialmente. Declaró no probadas las excepciones propuestas y dejó a su cargo las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo aquí impugnado, revocó la condena impuesta por el Juzgado por la indemnización por mora y, en su lugar, la absolvió de esa pretensión. Confirmó en lo demás la decisión de primer grado y no impuso costas por la alzada. En relación con la indemnización por mora
el Tribunal consideró que no era "dable la aplicación del artículo 65 del CST del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto que la sociedad demandada explicó con razones válidas y atendibles, el motivo por el cual no tomó en cuenta como factor salarial las primas de vacaciones y la bonificación proporcional devengadas por el actor. Y lo 1 Casación 7958 hizo con el convencimiento que no constituía elemento integrante del salario mensual, pues así lo contemplaba el Pacto Colectivo, por ende actuó de buena fe con base en la interpretación del Acuerdo. Además en este caso solo se vino a discutir y darle el carácter salarial a las primas mediante esta sentencia y el carácter interpretativo del Pacto pueden llegar a conducir a otra conclusión" (fl. 123). III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende, según lo declara en el alcance de su impugnación, que la Corte case el fallo del Tribunal en cuanto revocó la condena a la sanción por mora y absolvió a la demandada para que, en instancia, confirme en su integridad la decisión de primer grado. Con tal finalidad presenta dos cargos contra la sentencia acusada, que no fueron replicados. 1 Casación 7958 PRIMER CARGO Dice que el Tribunal infringió de manera indirecta, por indebida aplicación, el artículo 65 del C.S.T. en relación con los artículos 127, 128 y 481 del mismo ordenamiento, como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: "a.). Dar por demostrado, sin estarlo, que
la demandada actuó de buena fe al no pagar la cesantía al actor con los factores constitutivos de salario, a que se contrae la condena impuesta por el a-quo. "b.). No dar por demostrado, estándolo, que la demandada debe la indemnización moratoria en cuantía diaria de $10.460.oo M/cte, a partir del primero de noviembre de 1987, por no haber cubierto al actor el valor total de la cesantía definitiva" (fl. 8). 1 Casación 7958 Asevera que los anteriores yerros se produjeron por haber apreciado equivocadamente el Tribunal la contestación de la demanda en el capítulo de hechos y razones de la defensa y el pacto colectivo suscrito el 29 de mayo de 1986 entre la demandada y sus trabajadores. Afirma que en la contestación de la demanda la empleadora no alegó la buena fe ni expuso razones valederas que justificaran su conducta renuente, cuando la jurisprudencia ha exigido que para que se configure la buena fe como exonerante de la sanción moratoria es necesario que sea sustentada con razones atendibles y demostradas procesalmente. Sostiene que la equivocada apreciación que hizo el Tribunal del pacto colectivo consistió en que pese a considerar el sentenciador que era ineficaz por ser contrario a la ley, estimó sin embargo que había existido buena fe de la empleadora que, repite, no fue alegada en la contestación a la demanda. 1 Casación 7958 CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la contestación de la demanda la demandada propuso, entre otras, las excepciones de pago y
de inexistencia de los derechos reclamados y buena fe patronal y alegó como fundamentos de esas excepciones que había pagado al demandante los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales con sujeción a los respectivos parámetros normativos y que había cumplido estrictamente y de buena fe con todas las obligaciones a su cargo, además de expresar otras razones como sustento de las demás excepciones propuestas. Lo anterior desvirtúa el argumento central de la censura según el cual la demandada no alego "que hubo buena fe y menos aun se alegaron razones atendibles que justificaran la buena fe", como que hizo tales planteamientos desde el inicio del proceso, y por lo mismo 1 Casación 7958 no se dio la indebida apreciación de la contestación de la demanda. Tampoco se encuentra error del Tribunal en la apreciación del pacto colectivo pues allí efectivamente se establece que la prima de vacaciones no constituye salario y se asocia la bonificación con la prima legal de servicios, todo lo cual indica que la demandada tuvo razones atendibles para creer que los pagos por tales conceptos no formaban parte de la base salarial de liquidación de los derechos del actor. Cosa diferente es que el Tribunal considerara ineficaces tales acuerdos, lo cual no significa que no hubieran estado incluidos en el citado pacto colectivo. Se tiene por tanto, que el Tribunal no apreció equivocadamente los medios de convicción singularizados por la censura, pues sin duda alguna la empleadora 1 Casación 7958 si alegó desde la contestación de la demanda cuáles fueron las razones que la llevaron a no incluir a la terminación
del contrato de trabajo como factor de liquidación los conceptos reclamados por el actor, de manera que el argumento de la censura, con el que aspiraba a quebrantar el fallo de segundo grado, resulta infundado, lo que a su vez conduce a tener por no demostrados los errores fácticos afirmados por el recurrente. No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente el artículo 65 del C.S.T. en relación con los artículos 127, 128 y 481 del mismo estatuto. La censura sustenta la acusación en los siguientes términos: 1 Casación 7958 "Para que la buena fe tenga procedibilidad como vía expectativa de la sanción establecida por el artículo 65 del C.S. del Trabajo, debe, al decir de la jurisprudencia reiterada, alegarse por la parte que quiera invocarla a su favor; alegación que debe hacerse con razones atendibles, y como corolario, demostrarse procesalmente. "Como puede verse, en el caso de autos, el Tribunal se apartó del presupuesto jurisprudencial al interpretar erróneamente el artículo 65 del C.S. del Trabajo, dando por sentada la existencia de buena fe en el comportamiento de la demandada, cuando ni siquiera élla fue alegada, pues la correcta interpretación de la norma indica que en ausencia de tal evento, procede la condena indemnizatoria a falta de pago prestacional" (fls. 9 y 10). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque al plantear la proposición jurídica la parte recurrente no lo precisa, la Sala entiende que la
denuncia de la violación del artículo 65 del CST se hace bajo el supuesto de una errónea interpretación del mismo 1 Casación 7958 por parte del Tribunal, pues así lo manifiesta en la demostración del cargo. Para absolver a la sociedad demandada de la indemnización por mora el Tribunal no realizó ninguna labor interpretativa de dicha norma sino que estimó que la empleadora había obrado de buena fe al no incluir como factor de liquidación las primas de vacaciones y las bonificaciones que pagó al extrabajador, pues en el pacto colectivo se determinó que tales conceptos no eran elementos integrantes del salario. Es evidente entonces que el Tribunal fundamentó sus conclusiones sobre aspectos puramente fácticos, de donde resulta que no pudo haber incurrido en la violación directa de la ley que le atribuye la censura, de la que tiene dicho la Sala es modalidad de quebranto normativo que se configura con independencia de los supuestos de hecho que dió por demostrados el juzgador, 1 Casación 7958 con los cuales el recurrente debe necesariamente estar de acuerdo. Por lo anterior, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio ordinario promovido por José Tomás Hurtado Velásquez contra la sociedad Productos Roche S.A. Sin costas en el recurso.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y
DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
1 Casación 7958
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria Casación 7958