CSJ - SL796-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL796-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 796 – 2013 Radicación No. 39359 Acta No. 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor DANIEL ARANGO JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 6 de diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL
DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES El señor Daniel Arango Jaramillo entabló demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con el fin de obtener que dicha entidad fuera condenada a afiliarlo, conmutar y asumir el pago de la pensión de vejez que le había sido otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 17 de octubre de 1 Radicado No. 39359 1998, por haber tenido la condición de congresista y haber cumplido los requisitos legales establecidos para tales efectos, en cuantía igual al 75% del ingreso mensual que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio. Pidió también el pago de las mesadas retroactivas dejadas de percibir, debidamente indexadas. Señaló, con tales fines, que por medio de la Resolución No. 007663 del 25 de mayo de 1994, el Instituto de Seguros
Sociales le reconoció una pensión de vejez, por haber cotizado 1328 semanas, por cuenta de la Universidad de los Andes; que también fungió como Diputado de la Asamblea Departamental del Meta, Gobernador del Meta, Ministro de Educación Nacional, Embajador de Colombia ante la UNESCO y Representante a la Cámara, esto último del 20 de julio de 1964 al 15 de octubre de 1964, del 27 de julio de 1965 al 5 de septiembre de 1965, del 20 de julio de 1968 al 1 de julio de 1969 y del 20 de julio de 1974 al 19 de julio de 1978; que para la época en la que se desempeñaba como congresista, había alcanzado más de 20 años de servicios prestados a entidades públicas y privadas, además de que tenía 58 años de edad, de manera tal que cumplía con las condiciones necesarias para hacerse merecedor del régimen especial de pensiones consagrado en el Decreto 1359 de 1993; que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por lo mismo, había solicitado el reconocimiento de la conmutación pensional ante la demandada; que dicha petición le fue negada, con el argumento de que el Instituto 2 Radicado No. 39359 de Seguros Sociales no había tenido en cuenta el tiempo servido al Congreso de la República, además de que no se reunían las condiciones previstas en el Decreto 1359 de 1993 y en el Concepto 1030 de 1997, emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; y que, con lo anterior, había satisfecho el requisito de reclamación
administrativa. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas consignadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, el tiempo de servicios prestados por el actor y su petición de conmutación pensional, así como la decisión de negarla. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no tenían la connotación de supuestos fácticos. Arguyó que el actor no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que no había sido pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, ni había tenido que renunciar al pago de la pensión para desempeñar nuevamente la condición de congresista, por lo que no se daban los presupuestos legales indispensables para disponer la conmutación pedida. Propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción. Por auto del 1 de septiembre de 2004, el juez de primera instancia dispuso la vinculación del Instituto de Seguros Sociales, que contestó la demanda y dijo no oponerse a las 3 Radicado No. 39359 pretensiones allí consignadas, siempre que se demostraran los fundamentos de hecho y de derecho que las respaldaban. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez y la cantidad de semanas cotizadas por el actor. En torno a los demás, manifestó que no eran hechos o que no le constaban.
Propuso las excepciones que denominó indebida citación del Instituto de Seguros Sociales, cumplimiento del Instituto de Seguros Sociales frente al demandante y prescripción. La demanda había sido presentada inicialmente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo pero, por auto del 18 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó que no era competente para conocerla y la remitió a los juzgados laborales del circuito de Bogotá D.C. A su vez, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través del auto del 29 de marzo de 2005, promovió el conflicto negativo de competencia, al considerar que tampoco le correspondía conocer el asunto. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la providencia del 25 de agosto de 2005, resolvió el conflicto y le adjudicó la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. Acatada la anterior decisión y tramitada la primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 13 de marzo de 2006, por medio del cual condenó a la demandada “(…) a conmutar la pensión al Dr. DANIEL ARANGO JARAMILLO que le fuera reconocida por 4 Radicado No. 39359 el Seguro Social y pagar la pensión de jubilación a partir del 17 de octubre de 1998, tal como se solicita en la demanda, en cuantía del 75% del ingreso mensual que durante el último año y por todo concepto devengaron los congresistas en
ejercicio, junto con sus reajustes anuales y pago de mesadas atrasadas, descontando el valor cancelado por el Seguro Social por pensión de vejez, por las razones expuestas anteriormente.” Declaró no probadas las excepciones y absolvió al Instituto de Seguros Sociales. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por virtud de un programa de descongestión y a través de la sentencia del 6 de diciembre de 2007, revocó la decisión apelada y, en su lugar, absolvió al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República de las pretensiones incoadas en su contra. En primer lugar, el Tribunal expuso las razones por las cuales consideraba que el conocimiento del asunto no le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto no se trataba de una controversia propia del sistema de seguridad social, sino de un reclamo prestacional de un empleado público, del cual debía ocuparse la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aclaró que, pese a que no compartía la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que había decidido el 5 Radicado No. 39359 conflicto de competencias, en acatamiento a la misma procedía a resolver el recurso de apelación. Dicho lo anterior, en cuanto al fondo de la discusión planteada en el proceso, consideró: “Del Régimen Pensional de los Congresistas: “El demandante como Ex-Representante a la Cámara en los periodos 1.960-1.966, 1.968-1.970 y 1.974-1.978, pretende que
se realice la conmutación pensional por parte del FONPRECON, ya que de manera simultanea (sic) desde enero de 1967 hasta abril de 2000 fue docente de la Universidad de los Andes, la cual como empleadora cotizo (sic) al I.S.S. durante tal periodo; lo cual hizo que éste pensionara al actor el 30 de mayo de 1994. “En la Constitución Política, artículo 150 numeral 19, se establece que le corresponde al Congreso de la Republica (sic) crear la ley y en ella establecer criterios y objetivos para que el Gobierno Nacional fije el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y miembros del Congreso, entre otros sujetándose a los parámetros dados por la Ley creada por el Congreso de la Republica (sic). “En ejercicio de esta atribución constitucional el Congreso expidió la Ley 4 de 1992, como Ley Marco que regula el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre los cuales se encuentran los congresistas, y que ratifico (sic) la facultad del gobierno Nacional de reglamentar el régimen salarial y prestacional de estos empleados públicos. “Al respecto el artículo 17 de la mencionada Ley estableció que esta (sic) en cabeza del Gobierno Nacional la facultad de establecer “un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores”, en un monto no inferior al 75% “del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y que se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.” Por su parte el parágrafo de esta norma
establece que “la liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.” “En el análisis de Constitucionalidad que la Corte Constitucional hizo a la Ley 4 de 1992, por medio de la sentencia C-608 de 6 Radicado No. 39359 1999, en la cual esa corporación señalo (sic) que es viable al Congreso de la Republica (sic) delegar la facultad de reglamentar el régimen prestacional y salarial de los miembros del Congreso al Gobierno Nacional y por otra parte indico (sic) que el porcentaje señalado por la norma para determinar el monto de la pensión de vejez de los miembros del Congreso debe calcularse en relación directa y determinada con la situación del Congresista “especifica (sic) e individualmente considerado”, atendiendo a la condición de estar en servicio activo y no a un promedio de lo que devenguen los congresistas en abstracto. “El Gobierno Nacional en uso de estas facultades constitucionales y legales expidió el Decreto 1359 del 13 de julio de 1993, “Por medio del cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara”. En su artículo 1, se establece que el Decreto se aplica “a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992 tuvieren la calidad de Senador o
Representante a la Cámara.” “Éste (sic) Decreto ratifica por lo demás al Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica (sic), como entidad pensional del Congreso creada por la Ley 33 de 1985. Es así como el artículo 4 del Decreto establece que para que un Congresista pueda acceder al régimen pensional establecido en el decreto debe reunir algunos requisitos como son: “Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma. Haber tomado posesión de su cargo. PARÁGRAFO. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1, inciso 2 de la Ley 19 de 1987.” “Por otra parte, el artículo 7 de éste (sic) Decreto establece que: “Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1, parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano (sic) de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, tendrán
derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que 7 Radicado No. 39359 durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 del presente Decreto. “PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto y en especial de la pensión vitalicia de jubilación, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y la Cámara de Representantes en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones, como si el Congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del respectivo año calendario idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en tiempo de sesiones. Si las Corporaciones Públicas no se hubieren reunido por cualquier causa, se aplicará el presente parágrafo para los efectos de tiempo y asignación como si dichas Corporaciones hubiesen estado reunidas.” “Según lo establecido en la normatividad mencionada para acceder al régimen pensional contemplado en el Decreto 1359 de 1993, en calidad de Congresista o Excongresista, como es el caso del demandante Daniel Arango Jaramillo, es necesario haber obtenido la calidad de congresista con posterioridad a la Ley 4 de 1992, debido por supuesto a que el Decreto mencionado reglamenta esta Ley que como ya se explico (sic) es el marco del régimen prestacional y salarial de los miembros del Congreso, pero el demandante no cumple éste (sic) requisito por lo que sería jurídicamente inaplicable al señor Daniel Arango éste (sic)
Decreto a efectos de que se le reconozca la conmutación pensional; pues si bien es cierto cumple con los requisitos que se establecen en el artículo 1, inciso 2, de la Ley 19 de 1987 y artículos 4 parágrafo, 7 y 9 del Decreto 1359 de 1993, si no se le aplica no tiene ningún sentido que cumpla los requisitos establecidos en el Decreto. “Por otra parte, el demandante no se encontraba afiliado a la entidad pensional del Congreso, ni se encontraba efectuando los aportes necesarios para ello, por lo que tampoco le es aplicable el Decreto 1359 de 1993, pues expresamente así se indica en el artículo 2. “La sentencia T-1103 de 2003 allegada por el actor precisa entre otras cosas que el reajuste del 75% establecido en el Decreto 1359 de 1993, se aplica a los congresistas en servicio activo o a quienes han prestado 20 años de servicio conservando la investidura de congresistas, al momento de pensionarse, pues de lo contrario pueden posteriormente pensionarse sumando otras cotizaciones en entidades de derecho publico (sic) o privado pero ya con otro régimen. Lo cual le ocurre al demandante por lo que no es viable que pretenda ahora la pensión como excongresista en el régimen pensional del Decreto 1359 de 1993. “De la Conmutación Pensional: 8 Radicado No. 39359 “La conmutación pensional de acuerdo con lo establecido en el Concepto 1030 de 1997 proferido por La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se define como el “mecanismo mediante el cual una entidad de previsión se
hace cargo del pago de la pensión que debe realizar otra caja o fondo de previsión, previa autorización legal y el pago del monto necesario para sufragar su costo con el suministro de las cuotas partes que esta ultima (sic) deba efectuar.” “Específicamente, en el caso de los Congresistas esta figura se encuentra definida y regulada en el artículo 23 de la Ley 33 de 1985, permitiendo que los Congresistas que tomen posesión de sus cargos percibiendo una pensión por parte de cualquier entidad y que deban renunciar a ella mientras dure el ejercicio del cargo de Congresistas, puedan seguir percibiendo esta pensión al terminar el ejercicio de sus funciones como Congresista del Fondo de Previsión Social del Congreso, con el ajuste respectivo. “Además se contempla en el artículo 8 del Decreto 1359 de 1993, al indicar que: “los Senadores y Representantes a la Cámara que al momento de tomar posesión de su cargo hubieren tenido que renunciar temporalmente al disfrute de su pensión vitalicia de jubilación, decretada por cualquier entidad de derecho público, al terminar su gestión como Congresistas, la seguirán percibiendo de la Entidad Pensional del Congreso, de conformidad con la disposiciones del presente régimen siempre que a la vigencia de este Decreto, hubieren adquirido tal derecho según lo establecido en el artículo 1, inciso 2 de la Ley 19 de 1987”. Este artículo dice que la pensión se asume por FONPRECON siempre y cuando el miembro del Congreso haya permanecido como tal, durante un año en la entidad y además haya cotizado durante un año al Fondo. “En éste (sic) mismo sentido, el Concepto 1030, indica que
FONPRECON, “esta (sic) facultado para conmutar con otras entidades u organismos de previsión social, el derecho pensional de quienes sean o hayan sido congresistas, en virtud de que tales personas estén legalmente obligadas a contribuir con el funcionamiento del Fondo.” “En el caso bajo análisis no procede la conmutación pensional ya que el demandante no tuvo que abandonar el disfrute de su pensión por acceder al cargo de congresista y nunca se afilio (sic), ni realizo (sic) aportes al fondo (sic) Pensional del Congreso, por lo tanto no procede al Fondo jurídicamente conmutar la pensión del señor Daniel Arango. “Del Régimen de Transición para Congresistas: 9 Radicado No. 39359 “Por otra lado, en el Decreto 1293 de 24 de junio de 1994, “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”, indicó en su artículo 1 que el régimen de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, se aplica a “Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente Decreto.” “ARTICULO 2. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios
del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1 de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: “a) haber (sic) cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. “b) Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. “PARÁGRAFO. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1 de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán.” (negrilla fuera del texto) “Por su parte en el parágrafo del artículo 3 del mencionado Decreto se establece que: “El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derechos público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2 del Decreto 1723 de 1964, es decir que
tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto podrán obtener el reconocimiento de la pensión de 10 Radicado No. 39359 jubilación a la edad de cincuenta (50) años.” (negrillas fuera del texto). “Al respecto, el Concepto 1030 de 1997 proferido por La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, indicó en reiteración a lo indicado por la Corte Constitucional que el Régimen de Transición es “un reconocimiento de las personas que estando próximas a consolidar su situación de los beneficios prestacionales tendrían que someterse a condiciones más gravosas del nuevo estatuto.” “De tales afirmaciones se desprende que a pesar de que el señor Daniel Arango cumple los requisitos exigidos por los artículos 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994, no es posible que se encuadre en el régimen de transición que cobija a los Congresistas y excongresistas por varias razones: “En primer lugar, el artículo 2 parágrafo, del mencionado Decreto señala, como se resalto (sic) en el texto, que el régimen de transición se aplica a las personas que a 1 de abril de 1994 cumplan con los requisitos señalados en el artículo indicado y que a esa fecha no tengan un régimen aplicable diferente, si bien a la fecha del 1 de abril de 1994 el señor Daniel Arango no tenía reconocida la pensión por parte del I.S.S, desde el 05 de octubre de 1993, el demandante había solicitado su pensión de lo que se desprende que ya había cumplido los requisitos del Régimen de Prima Media y por lo tanto tenia (sic) un derecho adquirido sobre
su pensión de vejez respecto al I.S.S. Por otra parte a la fecha de la expedición del Decreto 1293, es decir 24 de junio de 1994, el actor ya tenía reconocida la pensión desde el 30 de mayo de 1994 por el I.S.S. “En segundo lugar, encuentra La Sala que tampoco se encuentra (sic) el actor en los presupuestos del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994, porque éste se aplica para los senadores y representantes que tengan una situación jurídica consolidada en la legislatura que termina el 20 de junio de 1994, y el señor Daniel Arango no se encontraba ejerciendo como miembro del Congreso en la legislatura que termino (sic) en junio de 1994 y por lo tanto no es sujeto del régimen de transición por esta vía. “Finalmente en éste (sic) mismo sentido, según lo indicado en el concepto 1030 del Consejo de Estado, no se le aplica este régimen de transición al demandante en la medida en que ya tenía un derecho adquirido y no una expectativa como lo presupone el fundamento de cualquier régimen de transición y es así porque el demandante había cumplido los requisitos de pensión de vejez para el 1 de abril de 1994, pues solicito (sic) la pensión en octubre de 1993, y si bien es cierto, la pensión se reconoció desde el 30 de mayo de 1994, a la fecha no había nacido a la vida jurídica el Decreto 1293 de 1994, que entro (sic) 11 Radicado No. 39359 en vigencia el 24 de junio de 1994 y por lo tanto no se le podía
aplicar al demandante. “Por las anteriores consideraciones es claro que al demandante no lo cobija el régimen de transición de congresista contemplado en el Decreto 1293 de 1994. Además porque el artículo 11 del Decreto 816 de 2002, estableció en forma expresa que una de las causales para perder los beneficios del régimen de transición que se aplica a los congresistas es ser beneficiario de éste (sic) régimen pero no pensionarse como congresista. “Si bien el accionante allega en su acervo probatorio la resolución 0544 de 2004, por medio de la cual FONPRECON reconoce la conmutación pensional al señor José Duarte Moreno, en lo que afirma el actor es un caso idéntico al suyo, no es procedente al analizarla hallarle la razón al demandante, en la medida en que en esta oportunidad según se desprende de los hechos que motivan la mencionada resolución el señor José Duarte Moreno fue congresista pensionado antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 y además se dio el pago de los aportes por parte de todas las entidades llamadas a concurrir en el pago de la pensión, haciendo énfasis en que la conmutación se da en la totalidad pero el monto de esta es asumida por las entidades responsables y no por FONPRECON que solo recaudara (sic) estos dineros para pagárselos al señor José Duarte, por lo que el caso del señor Duarte dista mucho de parecerse al caso en cuestión. “El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 13 de marzo de 2.006, dirimió el litigio condenando al Fondo de
Previsión Social del Congreso de la Republica (sic) a conmutar la pensión al Dr. Daniel Arango Jaramillo que le reconoció el I.S.S. y pagar la pensión de jubilación a partir del 17 de octubre de 1.998, en una cuantía del 75% del ingreso mensual que durante el último año y que por todo concepto devengaron los congresistas en ejercicio, junto con sus reajustes mensuales descontando el valor pagado por el seguro (sic) Social por pensión de vejez, declaró no probada (sic) las excepciones del Fondo y absolvió al Seguro Social de las pretensiones incoadas en su contra. “Para el Juzgador no fueron de recibo los argumentos expuestos en su defensa por el Fondo toda vez que “el hecho de que la resolución el (sic) Seguro Social no indique que el actor prestó sus servicios como congresista no implica de ninguna manera que pierda su derecho al reajuste especial, mucho menos que se vaya a revocar o dejar sin efecto la resolución del seguro social como opina la parte demandada debe tenerse en cuenta que el derecho pensional es un derecho vitalicio, irrenunciable y goza de especial protección del Estado, por tanto, el Juzgado debe acudir a la realidad procesal y fáctica para determinar si se tiene derecho a la conmutación pensional y al reajuste 12 Radicado No. 39359 de esta, sin que ello implique desconocimiento de la resolución del seguro social que reconoció la pensión de vejez, mucho menos que demostrados los requisitos se deniegue el mismo con el pretexto de que el actor es pensionado por vejez, cuando la misma H. Corte
Constitucional y el Consejo de Estado han precisado que solo se requiere que se cumpla la edad siendo parlamentario y el tiempo de 20 años de servicio, requisitos que cumplió el demandante como antes lo precisó el Despacho.” Estableció el fallador que el actor era beneficiario del régimen de transición que cumplió 55 años el 25 de abril de 1.975 cuando se desempeñaba como Representante a la Cámara, que se requiere un mínimo de 50 años continuo (sic) o discontinuos ya sea en el sector público, en el sector privado o en el I.S.S., que cotizó para el I.S.S. 1.328 semanas, tiene en cuenta además los otros cargos que desempeñó como embajador, gobernador, y escritor, para concluir que supera con creces el tiempo exigido por la Ley. Se apoya el Juzgador en la sentencia de tutela que transcribe T-482 de mayo 100 (sic) de 2.001 proferida por la Corte Constitucional. “Respecto a los argumentos esgrimidos por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, La Sala debe precisar como ya lo hizo que a pesar de que el demandante cumple con los requisitos de tiempo de servicios y la edad requerida para obtener la pensión como excongresista, la pensión fue realmente reconocida por el I.S.S. en la calidad de docente universitario de la Universidad de los Andes, donde no consta su calidad de excongresista, adema (sic) por las razones anteriormente esgrimidas por La Sala, al señor Daniel Arango no se le aplica la normatividad esgrimida para reclamar el reconocimiento de la
pensión por parte de FONPRECON y por lo tanto queda sin fundamento la solicitud de conmutación y de reconocimiento del régimen de transición al demandante y por lo tanto no se puede imputar al Fondo el pago de la pensión del señor Daniel Arango. “En reiteración de lo anteriormente expuesto en un caso de iguales presupuestos la Subsección A, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 12 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Margarita Hernández de Albarracin no concedió la conmutación pensional al demandante por no encontrarse dentro de las personas a las cuales se les aplica el Decreto 1359 de 1993 y 1259 de 1994.” Resaltado original.
El RECURSO DE CASACIÓN
13 Radicado No. 39359 Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se confirme la emitida por el juzgador de primer grado. Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de “(…) violar directamente y por infracción directa el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993 y por aplicación indebida el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994 y el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 en relación con los artículos 1º, 5º y 17 del Decreto 1359 de 1993 y los artículos 3º y 4º del Decreto 1293 de 1994.”
En el desarrollo del cargo, el censor precisa que no discute los supuestos fácticos de la sentencia del Tribunal que se relacionan con que el demandante fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución No. 007663 del 25 de mayo de 1994, por haber cotizado más de 1328 semanas como docente de la Universidad de los Andes, que se desempeñó también como Representante a la Cámara por el período constitucional de 1974 a 1978 y que cumplió la edad para pensionarse, así como los 20 años de servicios, cuando tenía la condición de congresista. 14 Radicado No. 39359 Alega que, pese a la contundencia de los anteriores hechos, el Tribunal desconoció el contenido del artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, expedido en desarrollo de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. En tal sentido, se refiere a que el artículo 5 del Decreto 1359 de 1993 determinó que para la liquidación de las pensiones se debería tener en cuenta el ingreso mensual promedio del último año, que por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, así como que, en similares términos, e
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