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CSJ - SL7960(15-12-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL7960(15-12-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1995

Casación 7960 1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION SEGUNDA

Radicación No. 7960 Acta No. 71

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES

SANCHEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CERVECERIA DEL LITORAL S.A. contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 1.995 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio que le sigue

RAFAEL ANTONIO LAGUNA.

I.- ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda que instauró Rafael Antonio Laguna contra Cervecería del Litoral Casación 7960 1 S.A. para que se declare que su pensión voluntaria de jubilación no es compartida con la pensión de vejez del Seguro Social y para que se condene a la empresa al pago cabal de la pensión voluntaria, sus reajustes y la mesada adicional de diciembre. Para fundamentar esas pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la sociedad demandada desde el 11 de marzo de 1.957 hasta el 31 de diciembre de 1.976; que en la fecha en que surgió la obligación de cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el 2 de enero de 1.967, llevaba 9 años, 9 meses y 20 días de servicios y contaba con 55 años de edad; que a partir del 28 de marzo de 1.984 la sociedad decidió reconocerle una

pensión restringida de jubilación que no sometió a condición resolutoria ni supeditó a ser compartida con la pensión del Seguro Social; que esta entidad declaró la no compartibilidad de esas dos pensiones cuando reconoció la de vejez y no tuvo en cuenta las cotizaciones que el actor sufragó mientras estuvo pensionado por cuenta de la empresa; y que a partir del 1o. de diciembre de 1.992 la Casación 7960 1 sociedad demandada descontó ilegalmente de su pensión de jubilación voluntaria el monto de la pensión de vejez. Al contestar la demanda, Cervecería del Litoral S.A sostuvo que las normas que regulan el riesgo de vejez y sus consecuencias hacen compartible la pensión de jubilación que le reconoció al demandante con la que reconoció el Seguro Social. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que conoció del proceso, por fallo del 5 de octubre de 1.994 absolvió a la sociedad demandada y condenó en costas al actor.

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Casación 7960 1

Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia del 24 de febrero de 1.995, revocó la del Juzgado y en su lugar condenó a la sociedad demandada a pagar al actor "el valor de la mesada pensional de diciembre de 1.992 y la adicional en cuantía cada una de $65.190.00. Sobre dicho valor la sociedad deberá efectuar para 1.993 y 1.994 los reajuste de la Ley 71 de 1.988, cancelando al demandante el valor de las

mesadas pensionales y adicional de diciembre ..." (folio 140). En la parte motiva declaró la no compartibilidad de la pensión que la empresa le había reconocido al demandante con la pensión de vejez reconocida por el Seguro Social. III.- EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandada, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Corte a decidirlo, previo estudio de la demanda de casación, que fue replicada. Casación 7960 1 La recurrente propone un cargo contra la sentencia del Tribunal y con él pretende que la Corte case esa providencia y en sede de instancia confirme la del Juzgado. El cargo acusa la violación directa, por aplicación indebida, del "artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S. (1o. del Decreto 3041 del mismo año), en relación con los preceptos 61 ibidem, 5o. y 6o. del Acuerdo 029 de 1985 del I.S.S. (1o. del Decreto 2879 del mismo año), 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 8o. de la Ley 171 de 1961, 13, 19, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 1o. y 5o. de la Ley 4a. de 1976, 1o. de la Ley 71 de 1988, 1494, 1495, 1602 y 1603 del Código Civil" (folio 6). Para la demostración de la transgresión legal que acusa, la recurrente textualmente dice: Casación 7960 1 "El artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966

gobernaba la compartibilidad de las pensiones de jubilación ordinarias o especiales legales con las de vejez, pero no la de las pensiones de jubilación extralegales, como la que le reconoció Cervecería Andina, S.A. al demandante en el caso sub-examine. A su turno, el artículo 61 ibídem estatuía la compatibilidad de la llamada pensiónsanción de jubilación, regulada por el 8o. de la Ley 171 de 1961, con las pensiones de vejez, mas nada disponía sobre este mismo fenómeno en punto a las pensiones de jubilación extralegales, como la de que se trata en el presente asunto. En lo que hace a este tipo de pensiones, las extralegales, estos dos fenómenos, el de la compartibilidad y el de la compatibilidad, estaban deferidos a los principios generales que inspiraron la implantación de la seguridad social en nuestro país, plasmados en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, entre otros, pero, del mismo modo, a los actos de voluntad por medio de los cuales se otorgaban. Conforme a aquellos principios, las pensiones de jubilación extralegales -con más veras que las legales en tanto que siempre comportan mejoras a éstas o superaciones suyasdebían dejar de estar a cargo de los empleadores que las reconocían y/o asumían cuando el riesgo de vejez -a que ellas, sin duda, se referíanfuera tomado para sí por el I.S.S. La idea, en efecto, era la de sustituir el régimen de prestaciones patronales, fueran ellas legales o extralegales, por el nuevo de la seguridad social, que no el de hacer concurrente este nuevo con aquél, duplicándolo de alguna manera. "De aquí que, siempre que se estuviera dentro del sistema de seguridad social, toda pensión de jubilación extralegal debía Casación 7960 1 entenderse compartible con la de vejez que posteriormente le reconociera el I.S.S. a su beneficiario, por razón de las cotizaciones verificadas por él y su exempleador en el seguro atinente, entre otros, al riesgo de vejez. A menos, desde luego, que en el acto que la otorgara -la extralegalse estatuyera su compatibilidad. Casi todo esto fue concreta y discriminadamente normado después especialmente por el artículo 5o. del Acuerdo 029 de 1985 del I.S.S." (folios 6 y 7). Después de transcribir la sentencia de la Corte del 5 de diciembre de 1991 (Rad. 4606), la recurrente concluye el cargo diciendo que "En el presente asunto, en el que se debatía la compartibilidad de una pensión extralegal con la de vejez reconocida por el I.S.S. a su mismo beneficiario, el ad-quem concluyó en la compatibilidad de aquella con esta y condenó, en consecuencia, a mi asistida a restituirle el status de pensionado que le había suspendido, aplicando una norma, el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., que no lo regulaba, conforme espero que haya quedado demostrado por lo expuesto atrás" (folio 9). El opositor, a su vez, sostiene que desde

la Ley 90 de 1946 la pensión de vejez fue instituida para Casación 7960 1 subrogar la pensión de jubilación, que no dejó de ser obligación a cargo del empleador y de la cual solo quedó exonerado después de cumplir las pautas reglamentarias expedidas por el Seguro Social. Agrega que la pensión que en este caso le reconoció la sociedad demandada al actor no fue asumida por ese instituto, de manera que no puede ser considerada pensión compartida. Solicita, en apoyo de su posición en el juicio, la aplicación de la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Corte del 23 de marzo de 1.995 (Rad. 7303) y 11 de diciembre de 1.991 (Rad. 4441). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una de las finalidades de la ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores. La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre subrogación de las prestaciones patronales por las del seguro social (artículos 12 y 13 de la Ley 6a. de Casación 7960 1 1945, 193 y 259 del CST). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el

Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez. De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado. En consecuencia, si como lo dice la misma recurrente, el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 estableció -para la situación que allí se regulala compartibilidad de la pensión legal de jubilación con la de vejez sin referirse a las pensiones extralegales, y el artículo 61 la compatibilidad de la pensión sanción con la de vejez, y si ninguno de ellos le impuso al Seguro Social la asunción de las pensiones de origen convencional, no aplicó indebidamente el Tribunal el artículo 61 del Acuerdo 224 citado, pues ni esa norma ni la Ley 90 de 1946 ni los principios generales que la informan eliminaron la posibilidad de obligarse indefinidamente y sin las modalidades de la condición o el plazo a pagar una pensión vitalicia, ni previeron, expresa o tácitamente, un mecanismo para reemplazar en todo o en parte la pensión voluntaria por la pensión de vejez.

Casación 7960 1 La jurisprudencia sobre la no compartibilidad de la pensión voluntaria con la de vejez del Seguro Social está contenida, entre otras, en la sentencia del 11 de diciembre de 1.991 (Rad. 4441) en estos términos: "1. En primer término, debe la Corte señalar que las sentencias invocadas por la parte recurrente se refieren exclusivamente a la imposibilidad de disfrutar simultáneamente dos pensiones que como la plena de jubilación patronal y la de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, cubren exactamente el mismo riesgo; ya que la única diferencia entre ellas es la de que la primera está a cargo del patrono hasta tanto esta última entidad de previsión social, de acuerdo con sus reglamentos, asuma la pensión correspondiente. Lo mismo ocurre con la incompatibilidad entre la pensión de invalidez --que bajo ciertos respectos se torna en pensión de jubilación de vejez, según sea el caso-- y la pensión de jubilación. "Pero precisamente por ser las antes dichas pensiones legales, no puede aplicarse la doctrina contenida en los fallos que se recuerdan por la censura, a una situación en la que pueden concurrir, por no ser excluyentes ni incompatibles, una pensión 'legal' prevista en los reglamentos del Seguro Social y otra 'especial y voluntaria' que, según el Tribunal Superior, fue la reconocida por la recurrente a Ernesto Escolar Nieto. "2. En segundo término debe recordarse, como lo resalta el opositor, que la legislación laboral sólo consagra mínimos de derechos y garantías y que por ello no repugna al Derecho del

Trabajo, sino que por el contrario puede decirse que desarrolla su esencia, que mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad --acordadas las voluntades del empleador y el trabajador, individual o colectivamente, o expresada ella unilateralmente por el primero--, puedan crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes. Todo ello es propio de la dinámica y de la progresividad que inspira este Derecho Social. "Por tal razón no es dable pensar en una aplicación indebida de la ley por el hecho de que se reconozca, como aquí en el sub lite se hizo, la compatibilidad entre una pensión de jubilación voluntaria y otra pensión prevista en el reglamento del Instituto de Seguros Sociales, cuya naturaleza es, desde este punto de Casación 7960 1 vista, estrictamente 'legal', y que como tal se debe considerar mínima (no máxima) pues siempre será susceptible de mejoramiento convencional o por unilateral voluntad del empleador" (Rad. 4441). El cargo no prospera En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 24 de febrero de 1.995 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio que RAFAEL ANTONIO LAGUNA le sigue a CERVECERIA DEL LITORAL S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la sociedad demandada.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ Casación 7960 1

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria Rad. 7960

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