CSJ - SL797-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL797-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente SL797-2013 Radicación N° 42648 Acta No. 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de IRENE CASALLAS DE MANCIPE, guardadora de su hijo MIGUEL ROBERTO MANCIPE CASALLAS, contra la sentencia del 29 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
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La demandante en su condición de guardadora legítima, solicitó el reconocimiento a la pensión de invalidez a favor de su hijo MIGUEL ROBERTO MANCIPE CASALLAS, el pago de las mesadas adicionales, intereses moratorios respecto de las mesadas pensionales e incapacidades, su inclusión en nómina, lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales. Como fundamento de las pretensiones expuso, que MIGUEL ROBERTO MANCIPE CASALLAS fue afiliado al ISS en el mes de agosto de 1988, y su empleador fue HERNANDO CASALLAS con número patronal 01002004515; que ese tiempo no le fue tenido en cuenta por la demandada para otorgarle el derecho a la pensión; posteriormente ingresó como persona independiente
cotizando sobre la base de dos salarios mínimos legales vigentes; mediante dictamen del 20 de mayo de 2004 fue declarado invalido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, con un 53,50% de pérdida de su capacidad laboral; que a esa fecha llevaba más de 500 semanas cotizadas, pero que al ser solicitada su pensión fue negada mediante la resolución N°035341 de 2004, a pesar de haber cumplido con los requisitos legales. La demandada se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos de la demanda incoada, para lo cual adujo en su defensa que el asegurado no cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez 2 RADICADO Nro. 42648 pretendida. Propuso las excepciones de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación y carencia del derecho (folios 21 a 22). El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 18 de abril de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y le impuso costas a la parte actora (folio 43 a 50). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el ad quem mediante providencia del 29 de mayo de 2009, confirmó en todas sus partes la que fue objeto de alzada e impuso costas en esa instancia al accionante (folios 63 a 69). En lo que interesa al recurso, expuso que en el acta expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez se certifica una pérdida de la capacidad laboral de origen
común del 53.50%, con fecha de estructuración del 6 de marzo de 1994, por lo que la normatividad aplicable al caso es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tal como con acierto se dedujo por el juez de primera instancia, pues es claro que para esa fecha “aun no existía el Sistema General de Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, el que solo entro a regir del 1 de abril de 1994,mucho menos la Ley 860 de 2003”. 3
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Que a pesar de que Miguel Roberto Mancipe Casallas reporta una pérdida de su capacidad laboral superior al 50% exigida por el artículo 5º del Acuerdo 049 de 1990, “lo cierto es que con anterioridad a la estructuración de la mengua de su capacidad de laborío, 06 de marzo de 1994, no acumuló “ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”, como así lo exige el literal “b” del articulo 6 ibídem, ni aún en la hipótesis de tenerse en cuenta el reporte de semanas cotizadas en el periodo 19671994 inoportunamente allegado con la sustentación del recurso de apelación (fl52-53), pues en el se evidencia tan solo un total de 116.5714 semanas de cotización, teniendo en cuenta entre ellas, algunas posteriores a la estructuración de l estado de invalidez y ala entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que por supuesto, se
reitera, no suman para los efectos acá discutidos.” Precisó que la condición de afiliado se adquiere con la primera inscripción en el sistema, mientras que para acumular semanas es necesario ser afiliado cotizante, o mejor, reportar cotizaciones al sistema con posterioridad a la afiliación, pero que en todo, para el presente asunto, “solo pueden contabilizarse las semanas cotizadas con antelación a la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral”, las cuales no le alcanzan para acceder al derecho pretendido EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver. 4
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ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del juez de primer grado, para que en su lugar, condene a la demandada a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda. Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Textualmente lo planteó así: “La violación en que incurre el Tribunal se produce por VÍA DIRECTA, por INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 1,2,3,4,10,11,13 literales F), G), H), i), 14 art 38, 41,42. De la ley 100 de 1.993, art, 1, 5, 48 de la Constitución Politice Nacional”. En la demostración del cargo advirtió que el Tribunal “incurre en Infracción directa de la ley de los artículos 1,2,3,4,10,11,13
literales f),g),h),i), 14,38,41,42. Así entonces, debe recordarse que es en principio, bajo la legislación imperante al momento de estructurarse la invalidez que se reglamenta el derecho pensional, que no la vigente a la fecha de la solicitud pensional, ni la del respectivo dictamen, pues este ultimo no hace si no corroborar desde el punto de vista medico-jurídico una situación que en el caso en examen se presentó, y consolidó en época anterior. Se puede evidenciar que iguala la palabra ESTADO con 5 RADICADO Nro. 42648 la palabra ESTUCTURACIÓN, que visto esas dos palabras tiene diferente significado según la real academia de la lengua, la primera dice que es “situación en que se encuentra alguien o algo y en especial cada uno de sus sucesivos modos de ser o estar” y la segunda proviene de la palabra estructura que significa articular, distribuir cada una de las partes en un conjunto”. Es decir que cuando la junta regional de Invalidez dictaminó el estado en que se hallaba mi prohijado dejó claro su estructuración es decir se estaba armando o configurando desde el 6 de mayo de 1994 hasta llegar a su estado de invalidez para el 20 de mayo de 2004. En el art. 41 de la ley 100 de 1993 dice claramente “Calificación del estado de invalidez” y brilla por su ausencia la palabra estructuración. De lo contrario se debía de modificar la norma. Como se evidencia el H. Tribunal de Bogotá sala laboral desconoce la finalidad de las norma en comento toda vez que no se debe desconocer en Estado Social de Derecho y garantizando los principios de Igualdad, solidaridad, Integridad, derechos de
irrenunciabilidad de las personas, por ser un servicio publico esencial de la seguridad social y estado de necesidad imperiosa de mi prohijado”. LA RÉPLICA Destacó que si bien “el Tribunal no decidió la controversia a la luz de artículos de la Ley 100 de 1993 que se relacionan en la proposición jurídica del cargo primero, orientado por la senda directa, y de los que se predica su infracción directa, no lo hace por desconocimiento de tales normas legales ni porque se rebele contra ellas, que son las circunstancias que configura ese concepto de vulneración de la ley, sino basado en un razonamiento, fundado inclusive en sentencia de esa Sala de Casación Laboral que se transcribe en el fallo impugnado, con el que se sostiene que la norma aplicable para establecer la existencia del derecho a la pensión invalidez, es la vigente para cuando ese estado se estructuró, y no la 6 RADICADO Nro. 42648 que regía al momento en se declaró es estado de invalidez”, por lo cual la vulneración de la ley no se dio; con respecto a la palabras “estado” y “estructuración”, es una vulneración que no se da, ya que una cosa es el estado de invalidez y otra desde cuando se estructura el mismo, es decir, desde qué fecha se es invalido. SE CONSIDERA El Tribunal para prohijar la decisión del juez de primer grado, en cuanto absolvió a la entidad de seguridad social demandada de las pretensiones incoadas en el escrito inicial de demanda, consideró que como la estructuración del estado de invalidez del asegurado fue el 6 de marzo de 1994, la normatividad aplicable es el Acuerdo 049 de 190,
aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuyo literal b) del artículo exige como requisito para acceder a la pensión incoada, “haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier tiempo con anterioridad a dicho estado”. Fue así como dedujo, que si bien aparecía acreditada la pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje exigido legalmente, no cumple el asegurado con el número mínimo de semanas a que alude la anterior disposición legal, ni aún en la hipótesis de tener en cuenta el reporte de semanas cotizadas en el período 1967 – 1994, que inoportunamente fue allegado con la sustentación del recurso que obra a folio 7 RADICADO Nro. 42648 52 y 53, ya que tan solo aparece un total de 116,5714 semanas. De acuerdo a lo anterior, al estar enfocado el ataque por la vía directa, no puede existir controversia sobre las conclusiones fácticas y probatorias que se dejaron consignadas con precedencia, por lo que si la fecha en que se estructuró la invalidez del asegurado corresponde al 6 de marzo de 1994, es claro que la normatividad en perspectiva de la cual debió dirimirse el asunto relacionado con el eventual derecho a la prestación económica pretendida, es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como acertadamente lo hizo el sentenciador de alzada, y por ende, mal pudo incurrir en la infracción directa de las normas de la Ley 100 de 1993 que se denuncian, pues tales disposiciones no son las que
gobiernan el caso en discusión. En efecto, ha sido criterio reiterado y constante de la Sala en el sentido de que la norma llamada a regular la pensión de invalidez es, por regla general, la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura el estado de invalidez, para lo cual pude consultarse la sentencia del 30 de abril del presente año, radicación 45815, entre otras. Así las cosas, ninguna razón le asiste al recurrente cuando pretende que se le de aplicación a la Ley 100 de 1993, con fundamento en que el dictamen se expidió el 20 de mayo de 2004, por parte de la Junta Calificadora de 8
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Invalidez o en haberse realizado la solicitud de la pensión de invalidez en vigencia de la citada ley, pues se reitera, es la fecha de la estructuración de la discapacidad la que marca el precepto aplicable y no las que alude el censor en el ataque. En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO.
Impugnó la sentencia por “violación INDIRECTA, por aplicación indebida de los art. 1,2,3,4,10,11,13 literales f),g),h),i),art 14,38,41,42 de la ley 100 de 1993, art. 1,5,48 de la Constitución política Nacional.” Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “1. No dar por demostrado estándolo, que mi demandante había cotizado desde el año 1988 según la constancia expedida por la misma demandada y vista a folio 7.
“2. No dar por demostrado estándolo reunir los requisitos legales para obtener la pensión de invalidez. “3. No dar por demostrado estándolo que el demandante tenia derecho al pago de la pensión por invalidez. “4. No dar por demostrado estándolo al reajuste de la pensión, a las mesadas adicionales, a los intereses moratorios, a incluirlo en la nomina de pensionados. “5. Dar por establecido sin estarlo que el demandante no tenia derecho alguno.” 9
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Denunció por su errónea apreciación el aviso de entrada del trabajador de folio 7, la constancia de la demanda de folio 12 y la contestación de la demanda. Adujo en la demostración del cargo que el Tribunal no se detuvo a analizar el acervo probatorio en forma integral, ya que no existe duda que el demandante cotizó desde el “8/30/1988” hasta la fecha en que se declaró el estado de invalidez por la Junta Regional, dictamen del 20 de mayo de 2004, cancelando los aportes con dos salarios mínimos legales vigentes para la época. A renglón seguido indica que al “no apreciar los documentos que obraban en los folios 7 al 12, referidos en el acápite anterior, hace que incurra en la aplicación indebida de la norma que se considera violada, más aun ignorando estas pruebas”. LA RÉPLICA Sobre la acusación por indebida aplicación de la ley 100 de 1993, advierte que como esas normas no son aplicables al caso bajo estudio, mal puede configurarse ese concepto de vulneración de la ley; que “tan cierta y valedera
es la precitada afirmación, que basta con expresar que en la acusación, que por lo demás deja mucho que desear en cuanto a la técnica del recurso, lo que se busca es demostrar que el Tribunal se equivocó al no dar por demostradas el número de semanas cotizadas hasta la fecha en que se declaró el estado de invalidez: el 20 de mayo de 2004, y con ello se desconoce que ese juzgador ad quem, con sujeción a 10 RADICADO Nro. 42648 la norma legal que regía cuando se estructuró el estado de invalidez: el 6 de marzo de 1994, como era el Acuerdo 049 de 1990, analizó y concluyó con base en la prueba, que el afiliado no tenia el numero de cotizaciones exigidas por su artículo 6º para adquirir derecho a esa prestación; que era lo el ataque por esta vía debía destruir, y lo ni siquiera se intentó.” SE CONSIDERA Lo primero que advierte la Sala al asumir el estudio de la acusación, es una ostensible impropiedad respecto de la denuncia de los medios de prueba con los cuales se pretenden demostrar los desaciertos fácticos singularizados, en la medida en que se pregona al unísono tanto su no estimación como el erróneo juicio estimativo, lo cual no es posible, pues no es viable que un elemento probatorio a la vez se deje de valorar y se aprecie con error. A lo anterior debe agregarse, que el censor no logra concretar qué es lo que las pruebas demuestran en contra de lo inferido por el Tribunal y como incidió su valoración en las conclusiones que se obtuvieron en la sentencia atacada, pues es bien sabido que a aquel le corresponde
destruir todos los soportes que respaldan la decisión, so pena de que la misma deba permanecer inalterable, máxime la presunción de acierto y legalidad que la ampara. 11
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De todos modos, aun si se dispensaran las anteriores irregularidades, el cargo tampoco lograría tener vocación de prosperidad, en tanto que de los documentos que obran a folios 7 a 12 del expediente, no se logra demostrar el número mínimo de semanas exigido en el artículo 6º literal b) del Acuerdo 049 de 1990, esto es, “haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier tiempo con anterioridad a dicho estado”, pues fue la insuficiencia de las semanas de cotización lo que condujo al Tribunal a negar la pensión de invalidez pretendida, supuesto fáctico que no alcanzó a desvirtuar el impugnante. Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por IRENE CASALLAS DE MANCIPE como guardadora de su hijo
MIGUEL ROBERTO MANCIPE CASALLAS contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
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Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, según la petición que obra a folios 30 y 31 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.PL. y la S.S. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
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