CSJ - SL797-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL797-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL797-2021 Radicación n.° 79103 Acta 8 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUBBY MARÍN ECHEVERRY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de junio de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculado LUIS
EVER NUÑEZ VILLABÓN.
I. ANTECEDENTES Rubby Marín Echeverry llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho a que se le reconozca la sustitución pensional por el deceso de su cónyuge Javier Castrillón Zapata, a partir del 24 de mayo de 2010, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 1 a 6).Radicación n.° 79103
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Dijo que una vez contrajeron nupcias, convivieron durante 15 años y procrearon 2 hijas, ambas mayores de edad, sin discapacidades físicas, ni psíquicas. Que mediante Resolución 23972 de 2012, confirmada por oficio GNR212195 de 2013, la demandada negó la pensión reclamada el 17 de septiembre de 2010, por falta de prueba del requisito de convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento y por otra petición elevada por Luis Ever
reclamada el 17 de septiembre de 2010, por falta de prueba del requisito de convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento y por otra petición elevada por Luis Ever Núñez Villabón, quien fue vinculado por auto de 4 de junio de 2014 (fls. 44 y 45). Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y «NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS
LOS LITISCONSORTES NECESARIOS».
Aceptó el matrimonio contraído por Castrillón y Marín, así como la existencia de sus hijas, actualmente mayores de edad y sin discapacidades; dijo que no le constaba la convivencia entre Luis Ever Núñez Villabón y el causante, y precisó que dada la «incertidumbre» de la convivencia de la cónyuge y del compañero permanente, negó la prestación de a ambos reclamantes. Como razones jurídicas de la defensa, transcribió los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Expuso que la señora Marín Echeverry no tenía derecho a la pensión, en tanto no acreditó «dependencia económica respecto del señor Castrillón», ni hacía parte del núcleo familiar del pensionado a su fallecimiento.Radicación n.° 79103
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Luis Ever Núñez Villabón rechazó las pretensiones de la cónyuge supérstite. Planteó las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos legales para obtener la
Luis Ever Núñez Villabón rechazó las pretensiones de la cónyuge supérstite. Planteó las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes e inexistencia del derecho reclamado (fls. 166-174). Dijo que no le constaba el matrimonio entre la actora y el pensionado fallecido, toda vez que Javier Castrillón nunca se lo hizo saber, ni conoció a sus hijas. Aceptó la reclamación presentada por la esposa ante Colpensiones, negada por falta de requisitos y su confirmación. En su defensa, manifestó que su compañero permanente Javier Castrillón fue pensionado por invalidez por Resolución 16785 de 2006; que convivieron como pareja homosexual de forma ininterrumpida por 8 años, hasta su deceso el 24 de mayo de 2010. Que lo asistió en sus padecimientos por «glicemia, colesterol, triglicéridos, VIH, entre otras», vio por sus medicamentos y citas médicas para el tratamiento de sus patologías y, finalmente, adelantó los trámites para su sepelio. Dijo que a la cónyuge no le asistía derecho a la prestación económica, toda vez que, además de que no vivió
con el causante los últimos 5 años anteriores a su muerte, tampoco se preocupó por su bienestar, y ni siquiera asistió al funeral. Antes de proferir sentencia, por Resolución VPB 7377 de 5 de febrero de 2015, Colpensiones reconoció la pensiónRadicación n.° 79103 SCLAJPT-10 V.00 4 de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia, así: Luis Ever Núñez, en calidad de compañero permanente del 21 de mayo de 2005 al 24 de mayo de 2010, el 25% de la prestación reclamada, y un retroactivo de $8.195.995; Rubby Marín Echeverry, cónyuge supérstite, del 7 de diciembre de 1974 al 31 de diciembre de 1989, el 75% sobre la mesada pensional, con un retroactivo de $24.589.849 (fls. 79 a 85).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de junio de 2016, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Condenó en costas a los vencidos en juicio
(fl. 207 Cd). El sentido de la decisión del a quo halló venero en la Resolución que, antes de que se resolviera la instancia, expidió la entidad demandada. Con base en las pruebas recaudadas, halló acertada la distribución de la prestación por sobrevivencia que hizo Colpensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron la demandante y el vinculado a juicio. El Tribunal revocó la decisión del a quo y declaró no probadas
por sobrevivencia que hizo Colpensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron la demandante y el vinculado a juicio. El Tribunal revocó la decisión del a quo y declaró no probadas las excepciones. Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a Luis Ever Núñez y a Rubby Marín Echeverry, en calidad de compañero permanente y cónyuge, el 50% de la sustitución pensional. Gravó con costas a la accionante.Radicación n.° 79103
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En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, estimó que la norma llamada a gobernar el litigio era el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; precisó que para acceder a la prestación, mientras que el compañero permanente debía acreditar un tiempo mínimo de convivencia de 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante, a la cónyuge sobreviviente le bastaba demostrar 5 años en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se hallara vigente. Estimó indiscutible que mediante Resolución 16785 de 2006, a partir del 19 de febrero de 2005, el ISS había reconocido pensión de invalidez a Javier Castrillón Zapata, quien falleció el 24 de mayo de 2010. También, que por oficio 23972 de 2012, la administradora de pensiones negó el derecho a la cónyuge y al compañero permanente y que, por acto administrativo VPB7377 de 2 de febrero de 2015, revocó
23972 de 2012, la administradora de pensiones negó el derecho a la cónyuge y al compañero permanente y que, por acto administrativo VPB7377 de 2 de febrero de 2015, revocó la negativa y concedió la sustitución pensional, a la primera con el 75% de la mesada y, al segundo, con el 25%. Del análisis de las pruebas documentales y testimoniales aportadas por los reclamantes, infirió: (…) la señora Rubby Marín Echeverry contrajo matrimonio con el señor Castrillón Zapata en el año 1974, quedando claro que convivieron por espacio de 15 años, pues se separaron de común acuerdo sin que se evidenciara que después de dicha separación y hasta la fecha de fallecimiento de aquel, la pareja tuviera algún contacto; mucho menos que ésta estuviera pendiente durante la enfermedad que padecía el causante y en los cuidados que éste debía tener. Además, agregó que ella no participaba de las reuniones familiares de aquel, toda vez que no le gustaba, tampoco sabía en qué parte de Bogotá vivía pues nunca lo visitó, ya que el contacto era por vía telefónica para informarle sobre elRadicación n.° 79103 SCLAJPT-10 V.00 6 giro que le realizaba para los gastos de sus hijas, mucho menos estuvo cuando el señor Javier tuvo complicaciones de salud, mientras estaba de paseo visitando a su familia, tampoco asistió a la clínica, ni mucho menos asistió al sepelio. Tras considerar que Núñez Villabón tenia derecho al
mientras estaba de paseo visitando a su familia, tampoco asistió a la clínica, ni mucho menos asistió al sepelio. Tras considerar que Núñez Villabón tenia derecho al 100% de la prestación, toda vez que convivió con el pensionado y se hizo «cargo de los cuidados que debía tener este último, debido a su estado de salud, estando con aquel, brindándole ayuda mutua, acompañamiento espiritual y permanente hasta la fecha de su fallecimiento». Por ello, dijo, la demandante estaba exonerada del beneficio económico pues, a pesar de haber convivido por espacio de 15 años con su esposo, no lo había acompañado, ni brindado «apoyo mutuo (…) después de dicha separación». No obstante, agregó que como Luis Ever Núñez no controvirtió el derecho de Rubby Marín, sino que insistió en que se le debía reconocer el 50%, no le concedería la totalidad de la pensión, sino que modificaría la decisión de primer grado, lo cual corresponde a «un argumento a fortiori en su modalidad a mayori ad minus, quien puede lo más, puede lo menos, lo cual implica que todo lo que es menos importante se encuentra incluido en lo que es más importante», de suerte que «si puede llevarse el 100% con mayor razón puede llevarse el 50%».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rubby Marín Echeverry, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.Radicación n.° 79103
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.Radicación n.° 79103
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, «y en su lugar, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al tiempo de convivencia de la cónyuge (…) y de la misma manera al pago de los intereses moratorios » sobre las mesadas causada y no pagadas a tiempo.
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Sostiene que para ordenar la redistribución de la pensión de sobrevivientes según el tiempo convivido, el Tribunal equivocó el entendimiento del precepto denunciado, en tanto, además de exigir a la cónyuge un mínimo de 5 años de convivencia en cualquier tiempo, pidió la acreditación de ayuda mutua hasta el momento de la muerte, que no contempla la norma. Asegura que el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, impone que, para acceder al derecho, solo se requiere: i) que el causante sea pensionado, ii) que exista compañero o compañera permanente, iii) que exista cónyuge con sociedad conyugal vigente y iv) que el derecho se divida
- que el causante sea pensionado, ii) que exista compañero o compañera permanente, iii) que exista cónyuge con sociedad conyugal vigente y iv) que el derecho se divida proporcionalmente al tiempo convivido.Radicación n.° 79103
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Recaba en que la exigencia echada de menos, no está consagrada en la ley, de suerte que la prestación debe repartirse en proporción al tiempo realmente convivido con el causante, es decir «la señora MARÍN durante 15 años y el señor NUÑEZ durante 5».
VII. RÉPLICA Colpensiones asegura que la censura incurre en una deficiencia técnica insalvable, en tanto no indica cómo debe procederse en sede de instancia de cara a la decisión del a quo. Asevera que si la actora considera «que los porcentajes asignados por el Tribunal (…) a la prestación reclamada, este punto debe ser dirimido única y exclusivamente por la justicia ordinaria laboral».
Luis Ever Núñez Villabón, manifiesta que el cargo está llamado al fracaso, en tanto la sentencia del ad quem se ajustó a los parámetros legales y a la jurisprudencia.
VIII. CONSIDERACIONES Si bien en el alcance de la impugnación, la recurrente no precisa lo que debe hacer la Corte en sede de instancia, la Sala entiende que aspira a la confirmación del fallo de primer grado, en tanto al absolver a Colpensiones, quedó en firme la
Resolución que dispuso el reconocimiento y pago del 75% de la prestación en cabeza de la actora y el 25% en favor del compañero permanente.Radicación n.° 79103
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Están a salvo de la discusión, los siguientes supuestos: i) Rubby Marín Echeverry contrajo nupcias con Javier Castrillón Zapata el 7 de diciembre de 1974; ii) los cónyuges convivieron desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 1989,es decir por espacio de 15 años iii) el ISS concedió pensión de invalidez al señor Castrillón mediante Resolución 16785 de 2006; iv) el pensionado falleció el 24 de marzo de 2010; v) convivió los últimos 5 años con Luis Ever Núñez; vi) la norma aplicable al caso bajo examen, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar si el fallador plural erró al modificar la distribución de la pensión de sobrevivientes, tras concluir que además de las exigencias de la norma denunciada para acceder a la sustitución pensional, la actora debía demostrar que acompañó al causante hasta el momento de su muerte, «prestándole ayuda mutua y
acompañamiento». Para resolver, conviene recordar que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, preceptúa: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convividoRadicación n.° 79103 SCLAJPT-10 V.00 10 con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. (…) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del
correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. De la transcripción emerge prístino que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, pero separada de hecho del causante, la demostración de una «ayuda mutua y acompañamiento», no es un requisito consagrado en el precepto legal, por manera que constituye una exigencia adicional y ajena a los contemplados por la norma jurídica. La Corte ha definido que de cara a un escenario como el que registra esta contención, la convivencia durante al menos 5 años se puede dar en cualquier tiempo, toda vez que de esta forma, se satisface el propósito de proteger a quien desde el matrimonio, aportó a la edificación del derecho pensional del causante. A manera de ejemplo, en sentencia CSJ SL3505-2018, sobre el particular se reiteró: Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala ha indicado de manera reiterada que la convivencia del pensionado o afiliado con su cónyuge en un periodo de 5 años,Radicación n.° 79103
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puede ser acreditado en cualquier tiempo, siempre que el vínculo marital se halle vigente, ya que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio, aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social. Así las cosas, de haber realizado una exégesis acertada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, el Tribunal hubiera concluido que a la señora Hernández Rodríguez, le bastaba acreditar que convivió con el causante durante 5 años en cualquier tiempo, sin condicionamiento adicional. En ese orden, fluye evidente el desacierto del raciocinio del juzgador plural, en tanto exigió la demostración de ayuda y apoyo a su esposo, después de la separación de hecho, siendo que se trata de un requerimiento no consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Esta Corporación en proveído CSJ SL5169-2019, reiteró: Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la
ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma (subrayas propias). De lo que viene de decirse, la acusación prospera en la medida en que, fue a partir de la supuesta falta de derecho de la recurrente a la prestación económica, que el ad quem redistribuyó la pensión en partes iguales.Radicación n.° 79103
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Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Basta lo dicho en casación para concluir que para acceder a la pensión de sobrevivientes, la cónyuge separada de hecho, pero con unión matrimonial vigente, solo debe acreditar convivencia con el causante durante por lo menos 5 años en cualquier época, según los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Como quedó definido y no fue objeto de discordia por los apelantes: Rubby Marín Echeverry contrajo matrimonio con Castrillón Zapata el 7 de diciembre de 1974 (fl. 8), convivieron por espacio de 15 años, hasta el 31 de diciembre de 1989, según lo declaró en el interrogatorio de parte (fl. 207 Cd) y lo corroboró la hermana del causante (fl. 207 Cd); así lo aceptó Colpensiones en la Resolución que otorgó el beneficio prestacional.
según lo declaró en el interrogatorio de parte (fl. 207 Cd) y lo corroboró la hermana del causante (fl. 207 Cd); así lo aceptó Colpensiones en la Resolución que otorgó el beneficio prestacional. Tampoco, hubo inconformidad del apelante vinculado a juicio, en cuanto a la convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento que halló acreditada la juez de primer grado, contados desde el 21 de mayo de 2005 hasta el 24 de mayo de 2010, tal cual lo consideró el juzgador de la alzada. En punto a que al compañero permanente se le debe conceder el 50% de la prestación, teniendo en cuenta no solo el tiempo de convivencia, sino el «apoyo mutuo, vida en común y dependencia económica», por manera que debe existirRadicación n.° 79103 SCLAJPT-10 V.00 13 «prevalencia del derecho a quien asistió en la última etapa de la vida», basta retomar el precedente que se trajo a colación en sede extraordinaria, en el sentido de que la distribución de la pensión debe hacerse de acuerdo al tiempo de convivencia, y no puede acrecentarse por la ayuda dispensada al afiliado o pensionado. Como quedó definido que Ruby Marín Echeverry contrajo nupcias con Castrillón Zapata el 7 de diciembre de 1974 (fl. 8), convivieron por espacio de 15 años, hasta el 31 de diciembre de 1989, mientras que Luis Ever hizo lo propio durante 5 años, les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en proporción al 75% y 25%, respectivamente,
de diciembre de 1989, mientras que Luis Ever hizo lo propio durante 5 años, les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en proporción al 75% y 25%, respectivamente, tal cual lo coligió el sentenciador de primer grado. Por ello, se confirmará su pronunciamiento. Sin costas en la instancia.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBBY MARÍN ECHEVERRY contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculado LUIS EVER NÚÑEZ VILLABON, en cuanto revocó la de primer grado y distribuyó la pensión de sobreviviente en el 50% para cada uno de los beneficiarios.Radicación n.° 79103
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En sede de instancia, confirma la sentencia proferida el 28 de junio de 2016, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.