CSJ - SL797-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL797-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL797-2026 Radicación n.°11001-31-05-036-2019-00552-01 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La S ala decide el recurso de casación que ÁLVARO JOSÉ APARICIO ESCALLÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de enero de 2025, en el proceso que el recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES
Álvaro José Aparicio Escallón llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S. A., con el fin de que la primera seaRadicación n.° 11001-31-05-036-2019-00552-01 SCLAJPT-10 V.00 2 condenada a pagarle la pensión de vejez, a partir del 1 de diciembre de 2015, con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo ingreso base de liquidación corresponde al 90 % del promedio de los diez últimos años, así como los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
base de liquidación corresponde al 90 % del promedio de los diez últimos años, así como los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, en que para 2014 se encontraba vinculado a Porvenir S. A.; que luego de presentar la solicitud respectiva, dicha entidad le incluyó los tiempos laborados para Juan de Francisco Zambrano, entre el 1 de septiembre de 1989 y el 28 de febrero de 1991; que el 18 de abril de 2017, solicitó a ambas demandadas que aprobaran su traslado de régimen pensional por contar con más de 15 años de cotizaciones al 1 de abril de 1994.
Expuso que luego de haber interpuesto una acción de tutela por vulneración al derecho de petición, que fue fallada a su favor, Colpensiones le envió comunicación el 4 de junio de 2017 en la que le informó que fue aceptada su solicitud de traslado y que era recibido nuevamente como afiliado de la ad ministradora pública; que esta circunstancia fue certificada por dicha administradora el 15 de junio de 2017.
Sostuvo que el 6 de julio de 2017 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez; que, mediante Resolución n.o SUB 160556 de 16 de agosto de 2017, la entidad negó la prestación bajo el argumento de que no tenía las semanas de cotización ni la edad; que contra esta decisiónRadicación n.° 11001-31-05-036-2019-00552-01 SCLAJPT-10 V.00 3 interpuso recurso de apelación; que, a través de la
las semanas de cotización ni la edad; que contra esta decisiónRadicación n.° 11001-31-05-036-2019-00552-01 SCLAJPT-10 V.00 3 interpuso recurso de apelación; que, a través de la Resolución n.o DIR 18740 de 24 de octubre de 2017, se confirmó la negativa del derecho, habida cuenta de que no fue posible validar la relación laboral con el empleador Juan de Francisco Zambrano.
Agregó que en diciembre de 2017, pidió a Colpensiones corregir su historia laboral para que se incluyeran los tiempos laborados con Juan de Francisco Zambrano y se reflejaran las semanas cotizadas ante Porvenir S. A.; que el 17 de enero y el 12 de febrero de 2018 insistió nuevamente en la anterior soli citud; que en marzo de 2018, la administradora incluyó los tiempos referidos; y que, no obstante, el 1 4 de marzo de 2018 se le informó que los periodos reclamados no fueron pagados por el empleador.
Precisó que el 2 de agosto de 2018, solicitó nuevamente la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que, mediante Resolución n.o SUB 311610 de 29 de noviembre de 2018, se validó su historia laboral y se reconoció que contaba con 1.432 semanas, pero no se concedió el derecho, bajo el argumento de que se estaba verificando de forma preliminar el expediente; que interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, el cual no ha sido resuelto a la fecha.
no se concedió el derecho, bajo el argumento de que se estaba verificando de forma preliminar el expediente; que interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, el cual no ha sido resuelto a la fecha.
Señaló que el 13 de septiembre de 2019, Porvenir S. A. le informó que se anulaba el traslado a Colpensiones, porque no cumplía con las 750 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994, según el comunicado BZ 2018_6459382 de 30 de mayoRadicación n.° 11001-31-05-036-2019-00552-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2018 enviado a la entidad por la administradora pública; que, igualmente, la AFP le informó que si contaba con los soportes que validaran el traslado podía a djuntarlos; que el 24 de septiembre de 2019 allegó la respectiva documentación; que, en respuesta a la anterior, el 13 de noviembre de 2019, Porvenir S. A. le informó que estaba trasladado a Colpensiones y que giró los aportes a esta administradora el 10 de julio de 2017.
Expuso que nació el 24 de octubre de 1954 y cumplió 60 años el mismo día y mes de 2014; que, según las historias laborales, contaba con más de 15 años de cotizaciones al 1 de abril de 1994 y más de 750 semanas al 25 de julio de 2005; que contaba con un t otal de 1 .919,36 semanas con inclusión de las semanas en mora del empleador; que laboró para Álvaro Aparicio y Asociados, hoy Acciones y Valores
2005; que contaba con un t otal de 1 .919,36 semanas con inclusión de las semanas en mora del empleador; que laboró para Álvaro Aparicio y Asociados, hoy Acciones y Valores
S. A., comisionista en Bolsa, entre el 1 de mayo de 1980 y el 31 de agosto de 1989, tal como dan cuenta los certificados laborales.
Por último, relató que, según la historia laboral de Colpensiones, cuenta con 1.432 semanas y reporta en mora del empleador el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1980 y el 31 de agosto de 1989; que el 24 de octubre de 2014 cumplió los 60 años y registraba más de 1.250 semanas de cotización; y que Colpensiones no se ha pronunciado sobre la última petición, por lo que se entiende agotada la vía gubernativa.Radicación n.° 11001-31-05-036-2019-00552-01
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Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones . En cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos a la solicitud de aprobación del traslado de régimen pensional, su comunicación de 4 de junio de 2017 en la que informó la aprobación, la constancia de 16 de junio de 2017, la negativa de conceder la pensión de vejez de la Resolución n.o SUB 160556 de 16 de agosto de 2017, la interposición del recurso de apelación y su decisión, la petición de corrección de la historia laboral, la contestación dada al actor y la posterior solicitud de pensión de vejez de
Resolución n.o SUB 160556 de 16 de agosto de 2017, la interposición del recurso de apelación y su decisión, la petición de corrección de la historia laboral, la contestación dada al actor y la posterior solicitud de pensión de vejez de 14 de marzo de 2018. En cuanto a los demás, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos o que no constituían hechos.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia del derecho y de la obligación, improcedencia de la indexación y de los intereses moratorios, prescripción, buena fe y la genérica (f.os 125-133 del cuaderno de primera instancia).
Mediante auto de 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá dio por no contestada la demanda por parte de Porvenir S. A. (f.o 223 del cuaderno de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 2 de septiembre de 2022, e l Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas de todas las pretensionesRadicación n.° 11001-31-05-036-2019-00552-01 SCLAJPT-10 V.00 6 formuladas en su contra (f.os 526-527 del cuaderno de primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que el demandante interpuso «y el grado jurisdiccional de consulta», a través de sentencia de 29 de enero de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la
Al resolver la apelación que el demandante interpuso «y el grado jurisdiccional de consulta», a través de sentencia de 29 de enero de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la decisión de primer grado (f.os 177-199 del cuaderno de primera instancia).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que debía conocer «del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia en favor de éste de conformidad con lo señalado en los artículos 66 A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Luego, definió como problema jurídico a resolver en la alzada si se acreditaron los requisitos legales y jurisprudenciales para que en el caso se aplique el allanamiento en la mora por los periodos con deuda presunta con el empleador Álvaro Aparicio y Asociados y si le asistía al demandante el derecho a la pensión de vejez a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Decantó como hechos probados en el proceso que (i) el demandante nació el 24 de octubre de 1954; (ii) que estuvo vinculado al régimen de prima media, a través del InstitutoRadicación n.° 11001-31-05-036-2019-00552-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de Seguros Sociales, desde el 17 de febrero de 1975 hasta el mes de julio de 2000; (iii) que a partir de este momento se trasladó al régimen de ahorro individual, mediante el
SCLAJPT-10 V.00 7 de Seguros Sociales, desde el 17 de febrero de 1975 hasta el mes de julio de 2000; (iii) que a partir de este momento se trasladó al régimen de ahorro individual, mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación a la AFP Porvenir
S. A. el 12 de junio de 2000.
Asimismo, señaló que no se discutía que (i) según el reporte de semanas de Colpensiones, el empleador Álvaro Aparicio y Asociados aparecía con «periodo en mora » en el interregno del 1 de mayo de 1980 al 31 de agosto de 1990; y (ii) conforme a la certificación laboral de Acciones y Valores
S. A., el actor trabajó para esta desde febrero de 1978 hasta noviembre de 1992 en el cargo de gerente general y representante legal.
Sobre la conservación del régimen de transición, transcribió el contenido de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4.
A la luz de estas normas, señaló que el demandante no logró conservar el beneficio transicional por edad, dado que nació el 24 de octubre de 1954, por lo que al 1 de abril de 1994 alcanzó la edad de 39 años y debía tener mínimo 40. En cuanto a si se cumplía el tiempo mínimo de servicio a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, destacó que, según la historia laboral, al 1 de abril de 1994, el promotor del juicio
En cuanto a si se cumplía el tiempo mínimo de servicio a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, destacó que, según la historia laboral, al 1 de abril de 1994, el promotor del juicio reunía tan solo 274 semanas debidamente cotizadas yRadicación n.° 11001-31-05-036-2019-00552-01 SCLAJPT-10 V.00 8 registradas, por lo que tampoco , por esta vía, puede aplicársele el régimen de transición de dicha normatividad.
Explicó que si bien el actor tenía registrada una afiliación para el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1977 y el 30 de agosto de 1990 con el empleador Ál varo Aparicio y Asociados, esta tenía la anotación de periodo en mora para el interregno del 1 de mayo de 1980 al 31 de agosto de 1990, por lo que surgía el interrogante de si se deben aplicar los efectos del allanamiento en la mora.
Sobre este puntual aspecto , subrayó que esta corte, desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha sostenido que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio y, si el empleador no cumple con el pago oportuno y la administradora no adelanta las acciones pertinentes, es a esta a quien le corresponde asumir la pensión, lo que implica para el afiliado acreditar obligatoriamente la existencia de la relación de trabajo.
En respaldo de lo anterior, citó las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, SL763 -2014, SL14092 -2016,
para el afiliado acreditar obligatoriamente la existencia de la relación de trabajo.
En respaldo de lo anterior, citó las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, SL763 -2014, SL14092 -2016,
SL3707-2017, SL5166-2017, SL9034-2017, SL21800-2017,
SL115-2018 y SL1624-2018.
Indicó que, además, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador y, enRadicación n.° 11001-31-05-036-2019-00552-01 SCLAJPT-10 V.00 9 armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, ello deberá realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses s iguientes a la fecha en la que el empleador entró en mora.
Luego, se remitió a la sentencia CSJ SL1355-2019, para resaltar que la mor a en el pago de aportes no debe ser imputada al trabajador afiliado, sino al empleador y/o administradora del sistema. Precisó que, para convalidar aportes por inconsistencia o mora, es necesario demostrar la existencia del vínculo laboral, tal como se advirtió en la sentencia CSJ SL1506-2021 de la que citó extenso aparte.
Aseveró que el juez de primera instancia atendió la regla jurisprudencial invocada aunque señaló que ante la orfandad probatoria que acreditara la existencia de la relación laboral
Aseveró que el juez de primera instancia atendió la regla jurisprudencial invocada aunque señaló que ante la orfandad probatoria que acreditara la existencia de la relación laboral con Álvaro Aparicio y Asociados, no podía declara r el allanamiento de la mora y, por tanto, no podía imputar el reconocimiento del periodo sin pago de cotizaciones , por cuanto ninguna de las pruebas obrantes logró acreditar el vínculo laboral con dicha sociedad.
Precisó que en el recurso de apelación, la parte actora reprochó que se desconocieran las documentales consistentes en la certificación laboral del empleador Acciones y Valores S. A. y su certificado de existencia y representación legal, pues, alegó que el empleador Álvaro Aparicio y Asociados cambió simplemente de razón social por el de Acciones y Valores S. A. y que, además, ello conllevó aRadicación n.° 11001-31-05-036-2019-00552-01 SCLAJPT-10 V.00 10 que los tiempos laborados con esa empresa no aparecieran en el reporte de semanas cotizadas.
Señaló que esta circunstancia, relativa al cambio de nombre de la sociedad empleadora, se expresó en el acápite de los hechos de la demanda, precisamente para obtener el traslado al régimen de prima media y el consecuente reconocimiento de la prestación de vejez bajo los lineamientos del régimen de transición y del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Expuso sobre este aspecto que la sociedad Álvaro Aparicio y Asociados figura en la historia laboral en el
lineamientos del régimen de transición y del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Expuso sobre este aspecto que la sociedad Álvaro Aparicio y Asociados figura en la historia laboral en el formato tradicional como empleador del demandante, con el número de aportante 01008213047 con fecha de ingreso el 1 de agosto de 1977 hasta el 31 de agosto de 1989, data en la que se indica que fue retirado y con la observación de que registra deuda desde el 1 de mayo de 1980. Agregó que en la historia laboral en formato actualizado de Colpensiones, se evidenciaba la misma información, sin que se observara que existieran aportes a nombre de Acciones y Valores S. A., desde 1978, como se señala en el certificado laboral emitido por esta sociedad.
Señaló que se llegaba a la misma conclusión del juez de primera instancia, porque no se encontraba acreditado el vínculo o relación laboral, que existió entre el demandante y la sociedad Álvaro Aparicio y Asociados por el lapso comprendido entre el 1 de mayo de 1980 y el 31 de agosto de 1989.Radicación n.° 11001-31-05-036-2019-00552-01
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Explicó lo anterior , básicamente, en que (i) la certificación de Acciones y Valores S. A. indica como inicio de la relación laboral el mes de febrero de 1978 con esa empresa siendo que fue creada mediante escritura pública el 4 de octubre de 1979 y registrada el 30 de octubre del mismo año, por lo que la empresa no existía para la fecha de inicio de la
la relación laboral el mes de febrero de 1978 con esa empresa siendo que fue creada mediante escritura pública el 4 de octubre de 1979 y registrada el 30 de octubre del mismo año, por lo que la empresa no existía para la fecha de inicio de la relación laboral, lo que genera una incongruencia entre esta probanza y el hecho que se pretende demostrar; (ii) que no existe en el sumario ninguna evidencia de que la sociedad Álvaro Aparicio y Asociados haya cambiado su nombre o razón social a Acciones y Valores S. A., por el contrario, se evidenciaba que , por voluntad , los socios de aqu ella constituyeron o crearon una nueva sociedad colectiva, de la cual hace parte y aún no tenía liquidada ni anulada su matrícula comercial, ni mucho menos podía predicarse la fusión por absorción, unidad de empresa o grupo empresarial; y (iii) que no había identidad en el NIT de las sociedades Álvaro Aparicio Asociados y Accion es y Valores
S. A., según el RUES consultado de manera oficiosa, lo que no permitiría concluir que se tratara de la misma empresa, para que sobre esta recaiga la obligación de realizar aportes ni, menos, para que Colpensiones requiriera el pago de cotizaciones en mora, pues nunca se le informó un posible cambio de empleador, situación que, además, quedó sin sustento en el proceso.
Detalló que en ningún aparte del certificado de cámara y comercio se hizo la anotación de que Álvaro Aparicio y Asociados haya cambiado de nombre a Acciones y ValoresRadicación n.° 11001-31-05-036-2019-00552-01
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y comercio se hizo la anotación de que Álvaro Aparicio y Asociados haya cambiado de nombre a Acciones y ValoresRadicación n.° 11001-31-05-036-2019-00552-01
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S. A., sino que, por el contrario, lo que se extraía era que esta, desde su nacimiento a la vida comercial, se creó como una sociedad de tipo colectiva, integrada por las sociedades Álvaro Aparicio y Asociados y Martínez Noguera y Arrázola, que convinieron de manera libre su creación, una vez que las juntas de socios respectivas autorizaron a cada uno de sus representantes legales para este fin, tal como se corrobora con las actas correspondientes.
Con base en lo anterior, estimó que no había sustento probatorio para los efectos del allanamiento a la mora, porque el demandante no cumplió en debida forma con su carga probatoria de acreditar la relación laboral , pues, además, no bastaba con la simple afiliación en la historia laboral para acreditar la existencia de la relación laboral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo, en virtud del artículo 145 del Código Procesal d el Trabajo y de la Seguridad Social. En su respaldo, citó la sentencia CSJ SL1940-2020, para señalar que la carga de la prueba se encuentra en las partes.
Concluyó que no se podían convalidar los aportes en mora del empleador Álvaro Aparicio y Asociados, por los ciclos a partir del 1 de mayo de 1980, pues la relación laboral
encuentra en las partes.
Concluyó que no se podían convalidar los aportes en mora del empleador Álvaro Aparicio y Asociados, por los ciclos a partir del 1 de mayo de 1980, pues la relación laboral no se acreditó con ningún medio probatorio, por lo que no puede atribuírsele a Colpensiones una falta en las acciones de cobro en contra de la sociedad Acciones y Valores S. A., que, por demás, no aparecía registrada en ninguna parte deRadicación n.° 11001-31-05-036-2019-00552-01 SCLAJPT-10 V.00 13 la historia laboral como la empleadora del promotor del juicio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
En subsidio, solicita la casación de la providencia del juez de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, condene a Colpensiones al pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 junto con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por las demandadas y, enseguida, se estudian. Se abordan de manera conjunta el
mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por las demandadas y, enseguida, se estudian. Se abordan de manera conjunta el primero y el segundo dirigidos al alcance principal de la impugnación, dado que, pese a estar enfocados por v ías diferentes, acusan similar cuerpo normativo y persiguen igual finalidad y, de forma separada, el tercer cargo, dada suRadicación n.° 11001-31-05-036-2019-00552-01 SCLAJPT-10 V.00 14 vocación de prosperidad en relación con el alcance subsidiario en casación.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 24, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, en la de infracción directa, los artículos 48, 53 y 83 de la Constitución Política, 17 de la Ley 100 de 1993, 1603 del Código Civil, 169, 294 y 310 del Código de Comercio y 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que la anterior trasgresión fue producto de los siguientes errores de hecho:
- Dar por demostrado, sin estarlo, que en este asunto no se probó una relación laboral desde el 1 de mayo de 1977 hasta el 31 de agosto de 1990. - No dar por demostrado, estándolo, que se demostró una
- Dar por demostrado, sin estarlo, que en este asunto no se probó una relación laboral desde el 1 de mayo de 1977 hasta el 31 de agosto de 1990. - No dar por demostrado, estándolo, que se demostró una relación laboral desde el 4 de octubre de 1979 hasta noviembre de 1992. - Dar por demostrado, sin estarlo, que en los hechos de la demanda se sostuvo que existió un cambio en el nombre de la empleadora. - No dar por demostrado, estándolo, que, en los hechos de la demanda, lo que se indicó fue que el demandante prestó sus servicios para Álvaro Aparicio y Asociados hoy Acciones y Valores S. A. - No dar por demostrado, estándolo, que el empleador del demandante, desde 1979 hasta noviembre de 1992, fue Acciones y Valores S. A. - No dar por demostrado, estándolo, que en este proceso debía aplicarse la figura de mora en el pago de aportes. - No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encuentra vinculado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida Administrado por el ISS (sic).Radicación n.° 11001-31-05-036-2019-00552-01
SCLAJPT-10 V.00 15 - No dar por demostrado, estándolo, que el actor reunía la densidad de semanas para que le concedieran su pensión con sustento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. - No dar por demostrado, estándolo, que el actor reunió la
de la Ley 100 de 1993 y con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. - No dar por demostrado, estándolo, que el actor reunió la densidad de semanas para lograr la pensión prevista en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Enuncia como pruebas erróneamente apreciadas la demanda, su cédula de ciudadanía, el recurso de apelación, la certificación laboral de Acciones y Valores S. A., su reporte de semanas actualizado a 31 de octubre de 2019, el certificado de existencia y representación legal de Acciones y Valores S. A., la escritura pública de constitución de esta, el Acta n.o 10 y el RUES.
Asimismo, enlista como medios dejados de valorar el certificado laboral de Acciones y Valores S. A.; la constancia de 14 de diciembre de 2017 ; las Resoluciones n.o SUB 160556 de 16 de agosto de 2017, DIR 18740 de 24 de octubre de 2017, SUB 311610 de 29 de noviembre de 2018, DPE 5553 de 8 de julio de 2019 y SUB 218578 de 15 de agosto de 2019; el recurso de apelación contra la Resolución SUB 311610; la afiliación al sistema; la comunicación de Porvenir
S. A. de 13 de noviembre de 2019; el CRATAS y DF01S1.
En la demostración del cargo, la censura aduce que las inferencias realizadas por el Tribunal guardan relación con las piezas procesales y las pruebas que fueron analizadas, pues Álvaro Aparicio y Asociados es una persona jurídica
En la demostración del cargo, la censura aduce que las inferencias realizadas por el Tribunal guardan relación con las piezas procesales y las pruebas que fueron analizadas, pues Álvaro Aparicio y Asociados es una persona jurídica distinta a Acciones y Valores S. A. Dice que, sin embargo, el colegiado apreció de forma equivocada los documentos.Radicación n.° 11001-31-05-036-2019-00552-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Señala que es fácil advertir que Colpensiones conocía que Álvaro Aparicio y Asociados fue quien lo afilió, pagó unos meses, después presentó una mora en la cancelación de aportes y finalmente reportó la novedad de su retiro. Indica que, además, Álvaro Aparicio y Asociados era so cio de Acciones y Valores S. A., que en un inicio se constituyó como una sociedad colectiva.
Precisa que si se hubieran valorado adecuadamente los medios escritos que soportaron la decisión, el juez plural se hubiese percatado de que Colpensiones no se interesó en requerir a quien figuraba en los documentos como su empleador, para que procediera al pago de los aportes no cancelados o informara la razón por la que no era sujeto de esa obligación.
Detalla que en el hecho 16 de la demanda, se sostuvo que laboró para Álvaro Aparicio y Asociados, hoy Acciones y Valores S. A., en el periodo que se refleja la mora por parte del empleador. Precisa que esta afirmación no señala que la sociedad Álvaro Aparicio y Asociados cambió su nombre o
Valores S. A., en el periodo que se refleja la mora por parte del empleador. Precisa que esta afirmación no señala que la sociedad Álvaro Aparicio y Asociados cambió su nombre o razón social al de Acciones y Valores S. A., pues allí lo que se indicó fue que prestó sus servicios subordinados para ambas sociedades, a fin d e señalar la continuidad en la actividad . Dice, que, en todo caso, debe primar la realidad sobre las manifestaciones realizadas por las partes.
Argumenta que la escritura pública n.o 1806 de 4 de octubre de 1979, se examinó con error, pues ante la NotaríaRadicación n.° 11001-31-05-036-2019-00552-01 SCLAJPT-10 V.00 17 12 del Círculo de Bogotá compareció él junto con Mauricio Arrázola Escobar, en calidad de representantes legales de las sociedades Álvaro Aparicio y Asociados y Martínez Noguera y Arrázola SC, respectivamente, para constituir una nueva sociedad denominada Acciones y Valores – Álvaro Aparicio y Asociados y Martínez Noguera y Arrázola, de origen comercial y de tipo colectiva.
Señala que en las cláusulas qui nta y sexta de los estatutos de Acciones y Valores S. A. , se dispuso que la administración, representación y uso de la firma de la sociedad correspondía a todos y cada uno de los socios, y que la administración de la sociedad la tendrían Mauricio Arrázola Escobar y él.
Expone que el Acta n.o 10 fue valorada de manera equivocada por el Tribunal , porque los únicos socios de
la administración de la sociedad la tendrían Mauricio Arrázola Escobar y él.
Expone que el Acta n.o 10 fue valorada de manera equivocada por el Tribunal , porque los únicos socios de Álvaro Aparicio y Asociados —es decir, Álvaro Aparicio Hernández, Rafael Aparicio Escallón y él— decidieron sobre el proyecto de asociación con los señores Martínez Noguera Arrázola y aprobaron el ingreso a la sociedad Acciones y Valores- Álvaro Aparicio y Asociados y Martínez Noguera y Arrázola SC.
Agrega que si el Tribunal hubiera estudiado los comentados medios de convicci ón hubiera encontrado no solo que Álvaro Aparicio y Asociados decidió constituir con otra compañía la sociedad Acciones y Valores S. A., sino que él era socio de la primera y se le encargó la administración de la segunda, debido al vínculo de confianza.Radicación n.° 11001-31-05-036-2019-00552-01
SCLAJPT-10 V.00 18
Precisa que esta realidad no fue advertida por el juez de segundo grado, cuando examinó la certificación laboral de Acciones y Valores S. A., pues en esta se indicó que laboró para esa compañía en el cargo de gerente general y representante legal con un contrato a término indefinido.
Con ello, señala que se desconoce q ue, en virtud de la creación de Acciones y Valores S. A. , se le encargó su administración. Indica que la disparidad de las fechas tampoco era un impedimento para encontrar acreditada la relación laboral, pues el sentenciador olvidó que debe prevalecer la realidad sobre cualquier forma.
administración. Indica que la disparidad de las fechas tampoco era un impedimento para encontrar acreditada la relación laboral, pues el sentenciador olv
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