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CSJ - SL7976(23-01-1996)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL7976(23-01-1996)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1996

Expediente 7976 9

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION SEGUNDA

Radicación 7976 Acta 01 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitres (23) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de NELLY MARIA FAJARDO DE PAZ contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso que le sigue a la

ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA DE LA ESCUELA "SAGRADA

FAMILIA DE CALOTO".

I. ANTECEDENTES Al conocer de la apelación de la misma recurrente contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Caloto el 12 de agosto de 1994, el Tribunal, con la aquí acusada en casación, confirmó el Expediente 7976 9 fallo de su inferior, el cual, a pesar de haber declarado probada la excepción de cosa juzgada propuesta, también se pronunció sobre las pretensiones de la demanda para negarlas. La demandante promovió el proceso para obtener el pago de la diferencia entre la remuneración que recibió y el salario mínimo legal desde el 15 de enero de 1971 hasta el 15 de enero de 1991, el auxilio de cesantía "a las tasas legales o sea un mes por cada año de servicios" y "los intereses sobre los valores que se le deben por las cesantías dejadas de pagar" (folio 8), conforme está dicho en la demanda, además de las primas de servicio semestrales, la pensión de jubilación y "los salarios caídos"

(ibidem). Sus pretensiones las fundó la demandante en los servicios que afirmó haberle prestado a la demandada por más de 20 años y en que, según también lo dijo, al retirarse firmó el 7 de febrero de 1991 un acta de liquidación del salario y las prestaciones sociales ante la Inspección Seccional del Trabajo y Seguridad Social de Santander de Quilichao, oficina que declaró conciliadas sus pretensiones por sumas inferiores a las establecidas en la ley. Aseveró la actora, igualmente, que al comienzo trabajó mediante un contrato verbal, el cual el 3 de septiembre de 1988 "se legalizó por escrito para imputarle Expediente 7976 9 el sistema que rige para los profesores que es de 10 meses anuales en cuanto a salario, pero de 12 en cuanto a prestaciones sociales" (folio 6); contrato escrito que se prorrogó por los años de 1989, 1990 y 1991 hasta completar los 20 años de servicios, pagándosele por todo el tiempo un salario inferior al mínimo legal porque "se le dio tratamiento de 'servicio doméstico'", y haciéndose figurar en el primer contrato escrito "que parte de los salarios y prestaciones los pagaría el municipio de Caloto" (ibidem), pacto que dijo no compromete a dicho municipio por cuanto el contrato no lo firmó el alcalde. Al contestar la asociación demandada aceptó como cierto que la demandante trabajó para ella, pero sólo desde el 13 de septiembre de 1988, conforme consta en el acta de la conciliación celebrada ante la Inspección

Nacional del Trabajo y Seguridad Social de Santander de Quilichao, y que antes de esa fecha lo hizo con "las hermanas Vicentinas" (folio 17). No admitió los demás hechos aseverados, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inepta demanda y de cosa juzgada, esta última con fundamento en la conciliación celebrada. Expediente 7976 9

II. EL RECURSO DE CASACION Para "lograr la revocatoria de la proferida por el Tribunal Superior de Popayán - Sala Laboral - el 24 de febrero de 1995 al confirmar la sentencia de la Juez Civil del Circuito de Caloto" y que "la Corte como máximo juzgador resuelva en definitiva sobre los argumentos que presento a su consideración a través de este recurso extraordinario" (folio 5), según textualmente lo pide en el escrito en que lo sustenta, la recurrente manifiesta que impugna la sentencia con fundamento en que el artículo 13 del Código Sustantivo de Trabajo establece que no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca los derechos mínimos de los trabajadores; que el artículo 14 dispone que estas prerrogativas son irrenunciables y que, de acuerdo con el artículo 15, la transacción en derecho laboral es válida "cuando no versa sobre derechos ciertos e indiscutibles, como el salario mínimo, la jubilación y las prestaciones sociales provenientes del servicio" (folio 8). También afirma que el derecho a la pensión de jubilación no fue materia de la conciliación, pues en el acta no aparece mencionada, además de que en la misma únicamente se hace referencia a

los servicios prestados del 13 de septiembre de 1988 al 15 Expediente 7976 9 de enero de 1991, cuando la asociación "sustituyó al patrono anterior, la escuela y las madres o hermanas Vicentinas" (ibidem), a quienes dice les comenzó a prestar servicios el 15 de enero de 1971. De conformidad con lo afirmado textualmente por la recurrente en el escrito que presenta como demanda de casación: "Hubo error acerca de la entidad del objeto sobre el que se quiso transigir, como fue el tiempo a que se refirió [el acta de conciliación], que no lo fue todo el tiempo de servicios, y la sustracción de hecho de la pensión de jubilación que no fue parte de la transacción porque no formó parte del acuerdo" (folio 9). Asimismo, asevera en dicho memorial que el artículo 2480 del Código Civil reputa nula la transacción que no identifica el objeto o la materia sobre la que versa el acuerdo, para luego concluir con el siguiente aserto: "El Acta Nº 025 es nula y no produce efectos de derecho al no tener identidad el objeto o materia y el valor que tiene y se le dio, distinto en la decisión de la sentencia acusada" (ibidem). Expediente 7976 9 El alegato termina con las palabras que a continuación se copian: "El capítulo II, artículo 260 y ss. del C. S. del T. impone la obligación de pagar a los trabajadores que sirvan más de 20 años y tengan 50 años de edad una pensión de jubilación equivalente al 75% de su último salario, asumible por el patrono cuando no haya

vinculado al ex trabajador al I.S.S." (folio 9). Derecho a la pensión que se dice no es renunciable y que es retroactivo al día del retiro de la recurrente.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo tiene explicado la Corte con razones que no es el caso aquí nuevamente expresar, la casación es un medio de impugnación riguroso en su planteamiento, que no constituye una tercera instancia ni una sede en la cual pueda el tribunal de casación enmendar de oficio los defectos en el planteamiento y desarrollo del recurso extraordinario.

En el caso bajo examen la recurrente no tomó en cuenta las previsiones de los artículos 87, 90 y Expediente 7976 9 91 del Código Procesal del Trabajo, y por ello, aun cuando planteó sucintamente su demanda, se limitó a hacer consideraciones a lo sumo admisibles como alegatos de instancia, no habiendo siquiera, en rigor, declarado el alcance de la impugnación, ya que a la Corte no es procedente pedirle que revoque la sentencia del Tribunal, pues lo jurídico es pedirle que la case para que, en instancia, resuelva lo pertinente respecto del fallo del juez del conocimiento; debiéndose indicar con toda precisión lo que debe ser anulado de la decisión judicial atacada. Tampoco integró la recurrente una proposición jurídica que permitiera estudiar la acusación respecto de las pretensiones relacionadas con el pago completo del salario, las primas de servicio, el auxilio de cesantía y sus correspondientes intereses, la compensación en dinero de las vacaciones y la indemnización por mora.

Por lo que hace a la proposición jurídica sólo podría tenerse por cumplido este requisito de la demanda de casación en cuanto a la pensión de jubilación que consagra el artículo 260 del Código Sustantivo de Expediente 7976 9 Trabajo; mas no sería dable estudiar el cargo restringiéndolo a la pensión, dado que no se indica si este precepto legal sustantivo de orden nacional --el único realmente sustancial por ser atributivo de la pensión de jubilación pretendida, pues los artículos 13, 14 y 15 no lo son en este caso para los efectos de la casación laboral-- fue violado por haber sido infringido directamente, o por haberse aplicado de modo indebido, o por haberse interpretado erróneamente. Por último, cabe anotar que la impugnante omite indicar si estima que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas, aunque se refiere al acta de conciliación, la que por ser un documento en casación debe ser examinada como prueba, y, por lo mismo, ello hace necesario que el recurrente enderece su ataque por la vía indirecta y singularice la prueba que da origen al yerro, el que debe ser puntualizado con toda precisión. Todos los defectos de los que adolece el cargo obligan a su rechazo. Expediente 7976 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Popayán, en el proceso que Nelly María Fajardo de Paz le sigue a la Asociación de Padres de Familia de la Escuela "Sagrada Familia de Caloto". Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA GERMAN G. VALDES SANCHEZ Expediente 7976 9

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

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