CSJ - SL798-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL798-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL798-2021 Radicación n.° 81068 Acta 8 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MOISÉS SOLANO MESA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2017, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO, hoy representado por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-.
I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio al PAR ISS Liquidado, con el fin de que se declarara «que la pensión de jubilaciónRadicación n.° 81068
SCLAJPT-10 V.00 2 convencional es de carácter compartible con la pensión de vejez a cargo del ISS hoy Colpensiones, pero debe el empleador Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación cumplir sus propias reglas, de cumplir con el pago de la diferencia que resultare entre el valor de restar la pensión de jubilación con la pensión de vejez». Reclamó el pago de las diferencias existentes entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez que le fuera reconocida por el sistema general de seguridad social, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso (fls.
vejez que le fuera reconocida por el sistema general de seguridad social, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso (fls. 1-11). En sustento de sus pretensiones, esgrimió la condición de pensionado del entonces Instituto de Seguros Sociales, según Resolución 003999 de 10 de abril de 2001, conforme a las previsiones de la convención colectiva de trabajo vigente para ese entonces. Explicó que esta prestación fue reliquidada por la propia entidad, mediante Resolución 01128 de 11 de octubre de 2001; luego, mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011, «quedando así la mesada inicial en cuantía de $1.717.901». Añadió que Colpensiones le concedió pensión de vejez mediante Resolución 004716 de 17 de marzo de 2009, efectiva a partir del 29 de diciembre de 2005 y en cuantía inicial de $1.736.186, compartible con la de fuente extralegal. Precisó que «la pensión de vejez le resultó por menor valor a la causada por Jubilación otorgada a partir del 01 de abril de 2001».Radicación n.° 81068
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El Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no
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El Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y prescripción. Admitió el reconocimiento de la pensión extralegal y sus reliquidaciones, así como la condición de pensionado por vejez del actor. Negó que la prestación a cargo del régimen de prima media fuera menor a la convencional (fls. 175-180).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 16 de abril de 2016 (fl. 249 Cd), el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió al demandado e impuso costas al promotor del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, con costas a cargo del vencido en juicio (fl. 589 Cd).
Centró su análisis en dilucidar si el actor tenía derecho al pago de un mayor valor entre la prestación de origen convencional y la legal. No halló controversial el reconocimiento de ambas prestaciones. La primera, mediante Resolución 003999 de 10
de abril de 2001 y la segunda, a través de Resolución 004716Radicación n.° 81068 SCLAJPT-10 V.00 4 del 17 de marzo de 2009, efectiva a partir del 29 de diciembre de 2005 y en cuantía inicial de $1.736.186. Tampoco, el carácter compartido de las prestaciones. Hizo un recuento de las reliquidaciones de que fue objeto la pensión de jubilación convencional, tanto la dispuesta por la empresa como la obtenida por vía judicial, que dio lugar al pago de $58.854.114 por la UGPP a favor del actor. Dejó claro que dicha suma «comprende los reajustes ordenados desde 2001 actualizados hasta febrero de 2015». Con base en esos antecedentes, concluyó que la pensión de jubilación convencional ascendió desde el año 2001 a $1.717.901, «ya aplicado el respectivo reajuste indicado en la sentencia del 17 de noviembre de 2010, complementada por auto de 30 de noviembre de 2011». Añadió que la reconocida por Colpensiones ascendió a $1.736.186. Continuó: Verificado el conjunto de pruebas arrimadas al expediente, la Sala llega al pleno convencimiento [de] que la demandada no adeuda valor alguno al demandante por concepto de reajustes de salario, menos aún, el mayor valor que reclama en este proceso
por las siguientes razones: a) el auto del 2 de marzo de 2015 (fl. 570 a 572). En ese auto, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago al actor por la suma de $59.854.114,25 más las costas de la ejecución. Nótese que la suma anterior corresponde a los reajustes ordenados en la sentencia de 17 de noviembre de 2010 complementados por auto del 30 de noviembre de 2011, esto es, desde 2001 en la cuantía de $188.810,49, actualizados hasta febrero de 2015, que arrojó la cifra de $54.025.158,25; b) que dicho proceso se declaró terminado por pago de la obligación, tal como consta en auto de 24 de octubre de 2017 (fl. 576), de donde se infiere que el mayor valor ordenado por vía judicial que en esa oportunidad fue solicitado por el actor, ya fue cancelado por las demandadas.Radicación n.° 81068
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Conforme a lo anterior, concluyó que la pretensión objeto del proceso no estaba llamada a prosperar, por cuanto ya había sido objeto de reconocimiento y pago «con anterioridad a la demanda que nos ocupa». Consideró que no había lugar a proveer nuevamente sobre lo definido judicialmente, toda vez que en el evento de un incumplimiento de la obligación de reliquidación o de un pago deficitario, la vía ejecutiva era el medio idóneo para lograr su efectividad.
incumplimiento de la obligación de reliquidación o de un pago deficitario, la vía ejecutiva era el medio idóneo para lograr su efectividad. Ordenó la compulsa de copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, «para lo de su competencia».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado, pretende el quiebre de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar: […] se determine que el demandante (…) en su carácter de jubilado convencionalmente tiene el derecho a percibir los reajustes de su mesada causada a 1 de abril de 2001, que asciende a $1.717.901,49 ml. Para los años 2002, 2003, 2004 yRadicación n.° 81068
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2005. Una vez señalada la del 2005, entonces, predicarse si
existe o no mayor valor a cargo del empleador aquí mencionado, hoy, UGPP, por asumirla en los términos de ley.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 1, literal c), 18 y 19 del Acuerdo 049 de 1990.
Cuestiona que pese a hallar demostrado que el actor era beneficiario de las pensiones de jubilación convencional y de vejez, el Tribunal se hubiera desviado en la valoración de los medios de convicción relacionados con las reliquidaciones sobre la primera prestación, obtenidas en procesos anteriores. Sostiene que ese no era el verdadero objeto del litigio, sino definir si al surgir la pensión de origen legal, el 29 de diciembre de 2005, se generaba la compartibilidad de las prestaciones.
VII. RÉPLICA La UGPP destaca que la censura cuestiona situaciones que no fueron objeto de la sentencia gravada, que se cimentó en la valoración probatoria.
VIII. CONSIDERACIONES El reproche de la censura es muy concreto. Se queja de que el Tribunal no reconociera la compartibilidad entre lasRadicación n.° 81068
SCLAJPT-10 V.00 7 prestaciones concedidas, bajo el entendido de que al 29 de diciembre de 2005, cuando le fue otorgada la de vejez, aquella figura emergió para regular los valores a los que tendría derecho. De entrada, la Sala colige que el Tribunal no pudo incurrir en el error de intelección sobre el marco normativo que regula la compartibilidad pensional, en particular, los
tendría derecho. De entrada, la Sala colige que el Tribunal no pudo incurrir en el error de intelección sobre el marco normativo que regula la compartibilidad pensional, en particular, los artículos 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990. Además de que no se ocupó del entendimiento de tales preceptos, lo cierto es que no halló discusión en punto a que la pensión de jubilación convencional era compartible con la de vejez, tal cual se memoró en el recuento de la actuación. Por ello, el reproche de la censura no tiene de dónde asirse. Sin perjuicio de lo anterior, conviene acotar que en la medida en que los trabajadores pueden ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma como a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación. Expidió el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el que dispuso: Artículo 18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuaránRadicación n.° 81068 SCLAJPT-10 V.00 8 cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta
causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuaránRadicación n.° 81068 SCLAJPT-10 V.00 8 cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. (Subraya la Sala). PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. De esta suerte y como lo explicó recientemente esta Corporación, el querer del legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo concomitantemente surgieran dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario. Es por eso que para asegurarle al pensionado el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le pagaba directamente el empleador era superior a la que obtendría por vía legal, «mantendría el disfrute de la primera, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, fenómeno que se conoce
que obtendría por vía legal, «mantendría el disfrute de la primera, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, fenómeno que se conoce como compartibilidad pensional» (CSJ SL4555-2020). Los efectos de esa garantía prestacional a favor del actor no se encuentran en discusión, como lo dejó sentado el juez plural. Cosa distinta es que, de cara al elenco probatorio, cuyo ejercicio de valoración no fue objeto de ataque, el Tribunal dedujera que no existían obligaciones pendientes de solucionar a cargo de la UGPP por concepto de ese mayor valor, por lo menos hasta 2015.Radicación n.° 81068
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La censura no se ocupa de derruir tales premisas, ni de demostrar, por la senda correspondiente, que el Tribunal se equivocó al ignorar que, eventualmente, la demandada hubiera desconocido el carácter compartible de las prestaciones y, como consecuencia de ello, existieran saldos insolutos por el mayor valor a su cargo, causados después de que el mecanismo mencionado produjera efectos. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, con inclusión de $4.400.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la
General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MOISÉS SOLANO MESA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO, hoy representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-.
Costas, como se dijo.Radicación n.° 81068
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Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.