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CSJ - SL799-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL799-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL799-2021 Radicación n.° 81791 Acta 8 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que en su contra instauró LIGIA ARCHILA

BLANCO.

I. ANTECEDENTES Ligia Archila Blanco llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Héctor David Archila, a partir 12 de abril de 2012, con los incrementos anuales y las costas procesales (fls. 55 a 64 y 70 a 79).Radicación n.° 81791

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Relató que su descendiente falleció el 11 de abril de 2012 y para ese momento vivía con ella, estaba afiliado a la demandada, dejó cotizadas 289.29 semanas, 144.19 en los 3 años anteriores al deceso y era soltero, sin hijos. Dijo que

pertenecía a la tercera edad y al estrato social 1, y era madre cabeza de familia. Que no ha contraído matrimonio, ni tiene pareja estable; que hace 14 años no trabaja, de suerte que no percibe un salario, rentas, ni emolumento que le permita subsistir en forma independiente. Afirmó que para la época del deceso, dependía económicamente de su hijo y de su otra hija, Paula Andrea Archila, quienes cubrían los gastos de alimentación, vestuario, servicios públicos, impuesto predial, educación y demás, que pudieran tener ella y su hija menor Angie Cristina Sepúlveda. Manifestó que desde aquel día, su mínimo vital se ha visto afectado, pues el aporte que le facilita su hija Paula Andrea, con quien además no convive, es insuficiente. Que por lo anterior, ha recurrido a «la caridad» de su hermana Blanca Cecilia Archila Blanco, quien le ha prestado, $400.000 mensuales para cubrir los gastos del hogar. Adujo que desde que su hijo falleció, ha incumplido con el pago del impuesto predial de su inmueble y corre el riesgo de perderlo, pues no recibe dinero o ayuda del padre de su hija menor. Precisó que en dos ocasiones solicitó el reconocimiento de la pensión, pero Protección S.A. la negó a

través de comunicaciones de 16 de enero de 2013 y 4 de junio de 2015, con el argumento de que los $250.000 mensualesRadicación n.° 81791 SCLAJPT-10 V.00 3 que le proporcionaba el causante, «se consideraba como una colaboración económica prestada por un buen hijo de familia, no determinante para el sustento de su señora madre»; también, porque recibía $950.000 mensuales, como resultado del aporte que le hacía el de cujus, $500.000 que le suministraba su padre por el cuidado de su hermano Jorge Archila y $200.000 que le proveía su hija mayor. Advirtió que su manutención dependió siempre de los $450.000 mensuales que le proporcionaban sus hijos. Que los supuestos $500.000 que recibía de su padre, estaban destinados únicamente para la manutención de su hermano, con quien no cohabitaba cuando falleció su hijo, pues estaba internado en un ancianato. La administradora de pensiones se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de la pensión de sobrevivientes, buena fe y prescripción. Aceptó la fecha de deceso de Héctor David, su calidad de afiliado, el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas y su estado civil; también, admitió las reclamaciones administrativas, la respuesta negativa, la hospitalización del hermano de la actora (fls. 160 a 169). En su defensa, afirmó que la ausencia del requisito de dependencia económica imposibilitaba el reconocimiento de la pensión deprecada; que en el reporte de estudio de

hospitalización del hermano de la actora (fls. 160 a 169). En su defensa, afirmó que la ausencia del requisito de dependencia económica imposibilitaba el reconocimiento de la pensión deprecada; que en el reporte de estudio de seguridad, el afiliado mencionó que los miembros de la familia «APORTAN ECONOMICAMENTE TODOS LOS GASTOS POR MITAD (MADRE, HERMANA Y CANDIDATO) ». Que según la investigación administrativa adelantada por la sociedadRadicación n.° 81791

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Grupo de Tareas Empresariales, el causante aportó apenas el «26% de los ingresos del grupo familiar» . Sobre lo demás, dijo que no le constaba.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 22 de septiembre de 2016, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 11 de abril de 2013, y no probada la de improcedencia de la pensión de sobrevivientes y buena fe. En consecuencia, condenó a Protección S.A. a reconocer a Ligia Archila Blanco la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de abril de 2012, y a pagar y actualizar las mesadas desde el mismo día y mes de 2013, sobre un salario mínimo legal mensual vigente.

Impuso costas a la vencida (fls. 180 a 182 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de Protección S.A. y terminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal

Impuso costas a la vencida (fls. 180 a 182 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de Protección S.A. y terminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas a la enjuiciada (fls. 6 y 7 Cd Cdno Tribunal).

Precisó que la discusión giraba en torno a determinar si estaba acreditada la dependencia económica de la actora de su hijo en la época de la muerte. También, que como el deceso ocurrió el 11 de abril de 2012, las normas llamadas a aplicarse eran los artículos 74 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.Radicación n.° 81791

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Expuso que la dependencia económica de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no significa que el beneficiario tuviera que estar sometido a la retribución que en vida le proporcionó el afiliado. Que en fallo CC C-1112006, se declaró inexequible la expresión «“total y absoluta”», tras explicar que bastaba que el beneficiario acreditara que se encontraba imposibilitado para mantener su mínimo vital y subsistir de manera digna. Que la Sala de Casación Laboral también adoctrinó que si bien, debe existir una sujeción económica de los padres en relación con la ayuda pecuniaria de los hijos, ello no impide que aquellos puedan percibir

también adoctrinó que si bien, debe existir una sujeción económica de los padres en relación con la ayuda pecuniaria de los hijos, ello no impide que aquellos puedan percibir rentas o ingresos, siempre que no los convierta independientes económicamente (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, entre otros). Una vez descendió a las pruebas, halló demostrado el parentesco entre la actora y el extinto afiliado, así como el fallecimiento el 11 de abril de 2012. También, que dejó cotizadas «más de 500 semanas en los 3 años anteriores a su deceso», no tuvo cónyuge o compañera permanente, ni procreó hijos y vivía con su madre (fls. 3 al 7 y 11). Del contenido de los documentos diligenciados por la demandada el 16 de enero de 2013 y 28 de diciembre de 2012 (fls. 10, 11, 125 y 126), las declaraciones judiciales y extrajudiciales de Aurelio Ramírez, Regina Montañez Díaz y Blanca Cecilia Archila Blanco (fls. 12 a 14) y los certificados expedidos por la Clínica San José de Cúcuta y la FundaciónRadicación n.° 81791 SCLAJPT-10 V.00 6 de Ancianos María Inmaculada (fls. 17 a 19), coligió que la decisión apelada se ajustó a los lineamientos normativos y jurisprudenciales vigentes, toda vez que tales pruebas hicieron evidente que la actora dependía económicamente de su hijo.

decisión apelada se ajustó a los lineamientos normativos y jurisprudenciales vigentes, toda vez que tales pruebas hicieron evidente que la actora dependía económicamente de su hijo. Se sustentó en que el causante y su hermana Paula Andrea aportaban para los gastos del hogar y la manutención de su señora madre y hermana menor las sumas de $250.000 y $200.000, en su orden; que la accionante no laboraba y residía en un inmueble que le fue donado; que luego del deceso de Héctor David, la hermana de la promotora del juicio le entregó en calidad de préstamo $400.000 mensuales para que pudiera cubrir los gastos básicos, y que los $500.000 que recibía la actora de su progenitor estaban destinados al sostenimiento de su hermano, quien padecía de una enfermedad psiquiátrica y permaneció durante su último año de vida internado en una fundación. Afirmó que los documentos elaborados en el trámite administrativo, no podían reportar efectos favorables a la accionada, en atención a que a nadie le está permitido construir su propia prueba. Con todo, extrajo que, contrario al propósito de la demandada, a través de ellos se logró descartar la autosuficiencia financiera de la actora, en la medida en que exhibían que los aportes del afiliado fallecido equivalían al 46% de los ingresos totales del hogar. Citó el

descartar la autosuficiencia financiera de la actora, en la medida en que exhibían que los aportes del afiliado fallecido equivalían al 46% de los ingresos totales del hogar. Citó el fallo CSJ SL886-2013.Radicación n.° 81791

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la del a quo, para que en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones. En subsidio, solicita la casación parcial del fallo, en cuanto no autorizó a la demandada para descontar los aportes con destino al sistema de salud y, en sede de instancia, revoque en forma parcial la sentencia de primer grado, e imponga a Protección S.A., realizar «tales deducciones y las traslade a la EPS pertinente».

Formula 3 cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Los dos primeros serán resueltos de manera conjunta, dada la similitud en la argumentación y la identidad de propósito.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia aplicación indebida del literal d), del artículo

13 de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso; 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral; 7 de la Ley 1149 de 2009; 29 y 230 de la Constitución Política, y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.Radicación n.° 81791

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Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL4103-2016, y asegura que el Tribunal erró al confirmar la condena impuesta, toda vez que en el proceso no obran elementos de convicción que demuestren la cuantía de los gastos de la accionante, el valor del aporte que le otorgaba su hijo fallecido y su significancia. Cita el fallo CSJ SL687-2017. Señala que esta Corporación tiene adoctrinado que para que se satisfaga el requisito de sujeción monetaria, es necesario acreditar que el aporte del hijo a los padres cubría parte sustancial de sus necesidades. Aduce que en el caso objeto de estudio, no se probó dicho presupuesto, pues no se demostró «mediante prueba no proveniente de la demandante» la cuantía de los gastos de la actora y el monto que el de cujus le proporcionaba. Transcribe fragmentos de las providencias CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813 y CSJ SL, 18

sept. 2001, rad. 16598, y refiere la CSJ SL4350-2015, donde reiteró la imposibilidad de crear pruebas para favorecerse de ellas. Dice que los anteriores planteamientos hacen patente que el Tribunal aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que si bien, la sentencia CC C-1112006 enseñó que la dependencia económica no debía ser total y absoluta, el reconocimiento de la prestación está supeditado a que el aporte del fallecido tenga la connotación de necesario pues, de lo contrario, los beneficiarios no tendrían cómo asegurarse una vida digna.Radicación n.° 81791

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Expone que el juzgador de alzada erró al considerar suficiente que «la madre se viese privada de una no cuantificada e incierta ayuda económica del de cujus para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la convertía en beneficiaria legítima de la pensión pedida». Que las reglas de la experiencia muestran que desde que un hijo, soltero o casado, inicia su vida laboral, resida o no con sus padres, lo normal es que les proporcione algún auxilio; empero, ello no significa que esa ayuda los convierta automáticamente en subordinados suyos, menos cuando la Sala ha enseñado que el aporte debe ser significativo, como en proveído CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351. Asegura que el ad quem olvidó lo aleccionado en

Sala ha enseñado que el aporte debe ser significativo, como en proveído CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351. Asegura que el ad quem olvidó lo aleccionado en sentencia CSJ SL15116-2014, en tanto no verificó si el auxilio del descendiente, cumplía las condiciones para generar subordinación, esto es, que fuera real, periódico, significativo y destinado a garantizar la manutención de la demandante. Afirma que la decisión gravada luce desacertada, más si se tiene en cuenta que al expediente no se arrimó prueba de que el afiliado fallecido contaba con recursos para ayudar a su progenitora, ni d el valor de los gastos de aquella, el monto del aporte y su significancia. Reproduce pasajes de los fallos CSJ SL687-2017, CSJ SL10507-2014 y el artículo 1 del Acto Legislativo de 2005.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea delRadicación n.° 81791

SCLAJPT-10 V.00 10 literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Cuestiona la intelección del juez colegiado al precepto acusado, en tanto asumió que había dependencia económica cuando los recursos de la madre no develan autonomía financiera, o cuando la falta del aporte genera disminución en sus condiciones de vida, sin que ello le impida tener sus propios recursos. Sostiene que los argumentos del fallo gravado, no se ciñen

financiera, o cuando la falta del aporte genera disminución en sus condiciones de vida, sin que ello le impida tener sus propios recursos. Sostiene que los argumentos del fallo gravado, no se ciñen a la preceptiva del literal d), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni a la hermenéutica de la Sala. Que el Tribunal dejó de lado la incidencia del aporte económico del causante, en función de verificar si, en realidad, tal apoyo era realmente subordinante, en perspectiva de la subsistencia de la actora en condiciones dignas. Insiste en que en el plenario, no obra prueba de la cuantía de los gastos de la demandante, ni el monto de la ayuda que brindaba el afiliado fallecido. Cita la providencia CSJ SL687-2017. Recrimina la tesis del juzgador de alzada, consistente en que los aportes de los otros miembros de la familia no desdibujan la dependencia económica de su hijo, «pues parte de la situación de quien recibe el socorro sin tener en cuenta si esa contribución era indispensable para costear las necesidades mínimas, dando a entender que cualquier subsidio que recibiera la sometía al difunto en materia económica». Insiste en que la sujeción financiera de los padres a los hijos, se funda en que la contribución debe serRadicación n.° 81791 SCLAJPT-10 V.00 11 de tal magnitud que genere un verdadero sometimiento económico. Sostiene que el aporte que un hijo haya dispensado a sus padres debe ser esencial para estructurar el requisito de dependencia económica, en el sentido de que la ayuda cubría

económico. Sostiene que el aporte que un hijo haya dispensado a sus padres debe ser esencial para estructurar el requisito de dependencia económica, en el sentido de que la ayuda cubría la mayoría de sus gastos. Alude a las sentencias CSJ SL, 18 sept. 2001, rad. 16598 y CSJ SL10507-2014.

VIII. RÉPLICA Asevera que la decisión gravada se encuentra ajustada a derecho, dada la evidente dependencia económica respecto de su hijo, pues se trata de una persona de la tercera edad que no percibe ingresos. Que el causante le suministraba el 44.11% del salario mínimo que devengaba, para cubrir los gastos del hogar y, además, tiene a su cargo una hija menor de edad.

Estima acertado y suficiente el análisis del juzgador de alzada, que devino útil para concluir que la ayuda del afiliado fue real, significativa, periódica y destinada a garantizar la subsistencia de su progenitora.

IX. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, queda al margen de la discusión que el hijo de la actora falleció el 11 de abril de 2012, satisfizo el número de semanas exigido por el artículo 12 de la Ley 797Radicación n.° 81791

SCLAJPT-10 V.00 12 de 2003 y no dejó descendientes, ni cónyuge, de suerte que su progenitora es beneficiaria de la prestación reclamada. La censura cuestiona al Tribunal por la interpretación de las disposiciones que regulan la dependencia económica, como requisito de insoslayable presencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, por cuanto i) en el plenario no

las disposiciones que regulan la dependencia económica, como requisito de insoslayable presencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, por cuanto i) en el plenario no obran pruebas de los gastos de la accionante, ni el valor del aporte que le otorgaba el causante; ii) ignoró verificar si el auxilio podía considerarse subordinante, y iii) estimó suficiente que «la madre se viese privada de una no cuantificada e incierta ayuda económica del de cujus», para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que abría paso al reconocimiento de la prestación. A juicio de la Sala, los cuestionamientos de la censura no tienen vocación de prosperidad. El juez de la apelación consideró indispensable definir si, en los términos de los lineamientos impartidos por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, la actora había quedado imposibilitada para mantener un nivel de subsistencia digno luego del deceso de su hijo. De la prueba documental y las declaraciones judiciales y extrajudiciales, extrajo que la actora no contaba con ingresos diferentes a los recursos que le suministraban el causante y su hermana Paula Andrea. Que luego del deceso del afiliado, su hermana Blanca Cecilia Archila Blanco, en calidad de préstamo, le provee $400.000 mensuales para que cubra sus necesidades básicas, y que los $500.000 que recibía la promotora del juicio de suRadicación n.° 81791

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mensuales para que cubra sus necesidades básicas, y que los $500.000 que recibía la promotora del juicio de suRadicación n.° 81791 SCLAJPT-10 V.00 13 progenitor, tenían por objeto cubrir las necesidades básicas de su hermano Jorge Archila Blanco, que no las de ella. Así las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en el dislate que le endilga la recurrente, pues su decisión acompasa con el precedente de la Sala, en la medida en que la dependencia económica de los padres respecto del hijo, no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso de aquel, toda vez que los ingresos que perciben los padres, pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades propias de su subsistencia (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL4002013, entre otras). Como elementos estructurales de la subordinación económica de los padres, la Corte ha identificado la falta de suficiencia a partir de recursos propios o de terceros, y una relación de dependencia de la persona fallecida, que ve afectado sustancialmente su mínimo vital por la pérdida de la ayuda de quien fallece. También ha explicado que tal dependencia debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben, son suficientes para satisfacer su sostenimiento y necesidades básicas. Luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo es determinante para llevar una vida en condiciones de dignidad, debe

cuando aquellos son precarios o insuficientes, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo es determinante para llevar una vida en condiciones de dignidad, debe deducirse la dependencia del beneficiario respecto del causante.Radicación n.° 81791

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Desde luego, ello no traduce que cualquier ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, configure la subordinación económica que exige el precepto legal para hacerse merecedor de la pensión de sobrevivientes. Es necesario que sea relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos por la muerte de quien contribuía para mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019). En sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad.47676, reiterada en la CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, CSJ SL3425-2018 y CSJ SL1243-2019, se discurrió: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo

extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En ese orden, el ad quem no cometió los desaciertos jurídicos imputados, en tanto asentó que la dependencia económica no debía ser total y absoluta, ni ignoró la necesidad de verificar si la ayuda proporcionada por el afiliado era relevante para la digna subsistencia del grupo familiar. Ahora, como el fallo del Tribunal se edificó sobre los medios de prueba traidos al proceso, de donde concluyó que estaba acreditada la dependencia económica de la promotoraRadicación n.° 81791 SCLAJPT-10 V.00 15 del juicio y, que por ello, podía beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo, y los ataques se dirigen por la vía directa, las inferencias fácticas se mantienen intactas, por manera que la sentencia impugnada conserva la doble presunción de acierto y legalidad.

Por lo dicho, las acusaciones no prosperan.

X. CARGO TERCERO Por «la vía del derecho», acusa infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

Expresa que el Tribunal soslayó la obligación legal de Protección S.A. de practicar sobre las mesadas, los descuentos para seguridad social en salud a cargo de la beneficiaria de la prestación, al tenor del artículo 143, inciso 2, de la Ley 100 de 1993. Que de acuerdo con el artículo 42, inciso 3, del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de pensiones deberán hacer las deducciones y transferirlas a la EPS a la cual estén afiliados los pensionados, incluido el monto correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, si hubiere lugar a ello. Aduce que los aportes a salud son administrados por las EPS, por manera que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, entre estas las administradoras de fondos de pensiones, no pueden disponer de tales recursosRadicación n.° 81791 SCLAJPT-10 V.00 16 pues, como se definió en sentencia CC C-480-1997, una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales. Reproduce apartes del fallo CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875.

XI. RÉPLICA Arguye que el juez colegiado no vulneró las normas

parafiscales. Reproduce apartes del fallo CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875.

XI. RÉPLICA Arguye que el juez colegiado no vulneró las normas denunciadas, sino que simplemente «guardo (sic) silencio al respecto por cuanto sobre el tema existe un imperativo legal que deben cumplir los fondos de pensiones».

XII. CONSIDERACIONES La inconformidad por falta de autorización a la administradora de fondos demandada, para que efectuara descuentos con destino al subsistema de salud, constituye un medio nuevo no debatido en las instancias, en tanto no fue planteado en la contestación a la demanda, ni en la apelación.

Esta Corporación ha destacado que el sendero del litigio no puede variarse abruptamente luego de trabarse la relación jurídico-procesal, pues ello comportaría el desconocimiento de principios constitucionales como los de buena fe, debido proceso, lealtad procesal e incluso, el de confianza legítima, siempre que no se trate de un hecho sobreviniente acaecido en el curso del proceso, que deba ser tenido en cuenta por los falladores al momento de resolver; claro está, esta hipótesis no corresponde al caso bajo examen.Radicación n.° 81791

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Sobre la materia se pronunció la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL5464-2018, en la cual razonó: […] En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha

[…] En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017. Con todo, debe señalarse que el hecho de que los jueces de instancia no hubieran autorizado expresamente a la administradora de pensiones para practicar los descuentos con destino al subsistema de salud, no significa que no pueda hacerlo (CSJ SL1169-2019). Costas a cargo de la recurrente. Inclúyanse $8.800.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XIII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de febrero de 2018, por la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que instauró LIGIA ARCHILA BLANCO contraRadicación n.° 81791

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la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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