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CSJ - SL799-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL799-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL799-2024 Radicación n.° 89594 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ TOBIAS CORREA NIETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de noviembre de 2019, en el proceso que promovió contra el FONDO DE

EMPLEADOS DE INSTITUCIONES COLOMBIANAS

AGROPECUARIAS – CORVEICA.

I. ANTECEDENTES José Tobías Correa Nieto, llamó a juicio al Fondo de Empleados de Instituciones Colombianas AgropecuariasCORVEICA, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el «1 de marzo de 2006 hasta la fecha (sic)», que fue terminado unilateralmente por el demandado y en consecuencia, se

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Radicación n.° 89594 condenara a pagarle prestaciones sociales, vacaciones, los perjuicios causados por la terminación unilateral del contrato, las sanciones de los artículos 65 del CST y numeral 3 del 99 de la Ley 50 de 1990, indexación, lo que se hallare probado extra o ultra petita y, las costas del proceso. Expuso como fundamento de sus peticiones, que se vinculó como gerente general de la entidad demandada, el 1 de junio de 1981, mediante contrato de trabajo que finiquitaron a través de un acuerdo transaccional el 1 de

marzo de 2006 y a partir de esa data, celebraron uno «a término fijo por 15 meses hasta el 31 de mayo de 2007, para desempeñar el mismo cargo; que dicho contrato se prorrogó automáticamente hasta el 29 de octubre de 2008, fecha en que la accionada decidió terminarlo, con ocasión del reconocimiento de su pensión de vejez por parte del ISS, hecho que le fue notificado por la junta directiva de CORVEICA el 31 de octubre de 2008, sin el cumplimiento del preaviso establecido en la ley. Señaló que el 1 de noviembre de 2008 y «sin solución de continuidad», las partes celebraron contrato de prestación de servicios profesionales para desempeñar idénticas funciones y responsabilidades; posteriormente, el 1 de junio de 2009, celebró nuevo contrato de trabajo, hasta el 31 de mayo de 2011 y partir del día siguiente, 1 de junio de 2011, suscribió uno de prestación de servicios.

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Radicación n.° 89594 Precisó que el 14 de noviembre de 2012, la Superintendencia de Economía Solidaria, tomó la posesión de los bienes, haberes y negocios de CORVEICA y mediante acto administrativo, ordenó separar de sus cargos a los administradores, directores, órganos de administración, y revisor fiscal; que, para esa fecha, fungía como gerente general y representante legal de la entidad, pero esta fue asumida por el agente especial designado por dicho organismo y él, «simplemente fue retirado del cargo y marginado de sus funciones». Adicionó que el 6 de marzo de 2015, la

Superintendencia levantó la medida ordenada sobre la accionada y convocó a una asamblea general extraordinaria de asociados para elección de nueva junta directiva, que se verificó «el 5 de agosto de los corrientes (sic)» y, el 31 de ese mismo mes, nombró nuevo gerente general con su suplente; que durante el tiempo en que el agente especial estuvo a cargo de la entidad, nunca se definió su situación con el Fondo, lo que motivó una reclamación el «12 de noviembre», para obtener su reintegro y el consecuente pago de salarios y demás emolumentos, derivados del «contrato de trabajo realidad», dejados de percibir. El Fondo de Empleados de Instituciones Colombianas Agropecuarias – CORVEICA, al responder, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el vínculo laboral entre el 1 de junio de 1981 y el 1 de marzo de 2006, su terminación por acuerdo transaccional, los contratos celebrados a término fijo y sus prórrogas hasta el 29 de

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Radicación n.° 89594 octubre de 2008, excepto su finalización unilateral, sobre la cual dijo que no era cierto; también aceptó la fecha de la toma de posesión de la empresa por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria, la separación del cargo y funciones del demandante, la designación de un agente especial y el posterior nombramiento de un gerente general del Fondo; negó las restantes afirmaciones del actor. Argumentó en su defensa, que la terminación del vínculo con el actor obedeció a motivos ajenos a la junta

directiva de CORVEICA; que su contrato finiquitó a raíz de la separación del cargo ordenada por la «Supersolidaria», con fundamento en el numeral 2 del artículo 116 del Decreto 663 de 1993 y 3 del Decreto 455 de 2004. Indicó que las causales de intervención del Fondo, fueron consecuencia directa de hechos, actividades, negocios y contratos realizados por el accionante, en tanto en su condición de gerente general, «tomaba decisiones estratégicas y cruciales para la compañía», que las simples instrucciones o políticas trazadas por la junta directiva, no equivalían a una subordinación, ya que actuaba con plena autonomía y responsabilidad, por cuyas facultades «le resultaba fácil transformar la modalidad contractual de trabajo a uno de prestación de servicios o de disfrazar el cumplimiento de funciones que en uno u otro sentido se pueden realizar».

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Radicación n.° 89594 Propuso como excepciones de fondo, las de falta de subordinación, «mala fe del señor José Tobías Correa al contratar bajo prestación de servicios» y buena fe de CORVEICA (f.°173 a 218). Presentó demanda de reconvención, en la que pretendió que se declarara que el actor era responsable de los perjuicios causados y se le condenara al pago indexado de: a) $3.000.000.000 por la compraventa de la clínica Saludcoop Facatativá «más los costos por concepto de rendimientos por mora en el pago del precio de la clínica» junto con $2.700.000.000 por concepto de bienes muebles

y equipos médicos; b) $992.921.045 por adquisición de cuotas sociales de la sociedad clínica SALUDCOOP Facatativá; c) $1.272.107.944 «por el negocio realizado con el edificio San Carlos»; y, d) $624.000.000 y $180.000.000 «por los negocios de arrendamiento de Araguaney y la venta del predio Pueblo Quieto». Expresó que Correa Nieto, en ejecución de sus funciones y autonomía como gerente y representante legal del Fondo, de acuerdo con las causales establecidas por la Superintendencia, el 14 de noviembre de 2012, con sus decisiones incurrió en: violación al vínculo de asociación, por haber asociado personas sin el cumplimiento de la Ley 1391 de 2010; dispuso de los recursos del fondo de liquidez, en contravía de lo dispuesto en los Decretos 2280 y 790 de 2003; incurrió en la violación legal de consolidación de los estados financieros de la empresa controlante y sus subordinadas conforme la Ley 222 de

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Radicación n.° 89594 1995 y 1391 de 2010; el de inversión de los ahorros en créditos para los asociados (artículo 23 del Decreto 1481 de 1989); y, «manejo no autorizado e inseguro» de la entidad (f.°2649 a 2674). José Tobías Correa Nieto, al contestar, se opuso al éxito de las peticiones y negó todos los hechos; propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda, y falta de jurisdicción y competencia; y como de mérito, las de cobro

de lo no debido, prescripción y la genérica que resultare probada en el proceso (f.°2676 a 2678).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante fallo dictado el 29 de agosto de 2019 (f.° CD 2698 del cuaderno n.° 5), resolvió: PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES COLOMBIANAS AGROPECUARIASCORVEICA a reconocer y pagar al demandante JOSÉ TOBÍAS CORREA NIETO, las siguientes sumas y conceptos así: a. $55.415.827 por concepto de cesantías. b. $3.261.221 por concepto de intereses sobre cesantías. c. $15.013.806 por concepto de vacaciones. d. $23.922.413 por concepto de primas de servicios. e. $221.581.353 por concepto de sanción por la no consignación de cesantías correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014. f. $29.965.215 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. g. $299.030,16 por cada día de mora hasta por 24 meses, calculado desde la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25, contados de la misma ocasión (sic) se ha de fulminar condena por los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando se verifique el pago de los conceptos prestacionales, más la

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Radicación n.° 89594 indexación de los conceptos excluidos de la

indemnización moratoria, esto es, intereses sobre las cesantías y vacaciones. La excepción de prescripción opera a partir del día 17 de noviembre del 2012 hacia atrás, excepto en lo relacionado con el auxilio de cesantía, que empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo y no antes; y, en lo que se refiere a las vacaciones, que es exigible solo hasta cuando venza el año que tiene el empleador para concederlas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada vencida en el proceso. […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la parte demandada, profirió sentencia el 7 de noviembre de 2019 (f.°2761 a 2776) mediante la cual dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6º) Laboral del Circuito de Bogotá en audiencia llevada a cabo el 29 de agosto de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSE TOBIAS CORREA NIETO contra el FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES COLOMBIANAS AGROPECUARIAS - CORVEICA, para en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, conforme lo enunciado en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ABSOLVER al demandante de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra en la demanda de reconvención, promovida por la empresa convocada a juicio,

atendiendo a lo enunciado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: COSTAS Las de primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin costas en esta instancia.

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Radicación n.° 89594 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico en definir si entre las partes existió un vínculo laboral. Razonó sobre el contrato de trabajo, la presunción de su existencia, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y su consagración en los artículos 24 del CST y 53 Constitucional; señaló que en virtud del principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 167 del CGP, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del 145 del CPTSS, le correspondía al demandante «acreditar además de la prestación personal del servicio, los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario, la parte y la causal que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo». Luego del análisis de las pruebas arrimadas al plenario, conforme los artículos 60 ibidem y 269 y siguientes del CGP, destacó que no fueron tachadas de falsas, desconocidas ni redargüidas por las partes, las que relacionó, así: 1.Contrato transaccional suscrito entre las partes el 1 de marzo de 2006, mediante el cual deciden terminar de mutuo acuerdo el contrato de trabajo y se le reconoce al demandante una indemnización por $268.000.000. (Fls. 1315, cuaderno 1).

2.Contrato de trabajo a término fijo suscrito el 1º. de marzo de 2006 (Fl. 16-18). 3.Carta de terminación del contrato de trabajo del 29 de octubre de 2008, mediante el cual se aduce como justa causa el reconocimiento de la pensión de vejez concedida por Colpensiones mediante la Resolución No 040405 de 29 de agosto de 2008 (Fl. 19).

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Radicación n.° 89594 4.Liquidación del contrato de trabajo (Fl. 20). 5.Contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre el demandante y la demandada representada por el presidente de la Junta Directiva, a efectos de desempeñarse como Gerente General, suscrito el 1º. de noviembre de 2008 (Fl. 21-26).

6. Contrato de prestación de servicios suscrito por las partes del 1 de junio de 2011 al 31 de mayo de 2013 (Fls. 27-29). 7.Misiva elevada por el libelista ante la encartada del 11 de noviembre de 2015 (Fls.30-31). 8.Resolución No 20123500018975 del 14 de noviembre de 2012, mediante la cual se ordena la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de CORVEICA. (Fls. 32-41). 9.Resolución No 2015330002375 del 6 de marzo de 2015, por medio de la cual se ordena levantar la medida de toma de posesión de CORVEICA (Fls. 42-50). 10.Actas de Junta Directiva, Estados Financieros y Asamblea General, en las cuales se evidencia la participación activa

del demandante como Gerente General, al punto de ser la persona que proponía los salarios de los empleados y la planta de personal de la entidad, además de evidenciar que él mismo fue quien propuso la modificación de su régimen laboral en el año 2006 (Fls. 221-524 del cuaderno 1 y 525 a 593 del cuaderno 2). 11.Informes Financieros consolidados (Fls 595-909, cuaderno 2). 12.Estatutos sociales de marzo de 2011 (Fls. 910-939, cuaderno 2). 13.Acto Constitutivo de la Clínica Sabana de Occidente de Facatativá. (Fls. 940-1046, cuaderno 2). 14.Negociación Clínica Saludcoop de Facatativá. (Fls. 10471093, cuaderno 2). 15.Movimientos Contables. (Fls. 1094-1175 cuaderno 2). 16.Proceso Ejecutivo de Outsourcing y Gestión contra CORVEICA (Fls.1176-1277, cuaderno 2). 17.Proceso Ordinario Laboral promovido por Carmenza Beliza Campo contra la demandada (Fls. 12792647, cuadernos 3 y 4).

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Radicación n.° 89594 Señaló que en el curso del interrogatorio de parte, el representante legal de la accionada, (f° CD 2748) aceptó que Correa Nieto laboró para la empresa como Gerente General desde 1981, «que fueron suscritos los contratos de prestación de servicios, pero aclara que no enviaron carta de finalización del contrato en 2014, debido a que quien lo

separó del cargo fue la Superintendencia Solidaria, atendiendo a su intervención» y cuando ésta finalizó, se «ordenó la entrega de la entidad a sus asociados y posteriormente se nombró el nuevo gerente en agosto de 2015, en reemplazo del Agente Especial […] (CD Fl. 21699 (sic)». Indicó que, A su turno, el demandante aceptó que no existe autorización de la Junta Directiva para dar por terminado el contrato de trabajo el 29 de octubre de 2008, que su función era como representante de la entidad, que discutió con la junta directiva las consecuencias del cambio del contrato de trabajo a prestación de servicios luego de ser pensionado y ellos le hicieron el contrato de prestación de servicios (CD Fl. 21699 (sic). De los testimonios rendidos por Oscar Arbeláez Bocanument, Luis Segundo Rozo y Alonso Saucedo Cadena, socios del Fondo demandado e integrantes de su junta directiva, concluyó que el actor desempeñó el cargo de gerente general «por más de 40 años», inicialmente, a través de contrato laboral en junio de 1981, que finalizó en el año 2006 por acuerdo transaccional con una indemnización de $267.000.000 y luego suscribió otro que terminó el 29 de

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Radicación n.° 89594 octubre de 2008 cuando se pensionó; posteriormente, continuó el vínculo mediante contratos de prestación de servicios profesionales en los que pactaron una vigencia hasta el año 2013, pero el actor fue separado de su cargo, el 14 de noviembre año 2012, durante la toma de posesión e

intervención de la entidad por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria, «entre otros aspectos, por la desviación del objeto social de la entidad y que en todo caso, el demandante en su calidad de gerente no tenía que cumplir ningún horario […]». Manifestó que el testigo Arbeláez Bocanument, declaró que el actor, […] era quien direccionaba las reuniones de la Junta Directiva y era quien tenía el poder total de la entidad, que la junta le autorizaba un tope de gastos y él en ocasiones se excedía, pero nunca pasaba nada porque jamás se le inició un disciplinario, debido a que él manejaba la junta y esta hacía lo que el Gerente decía; que la modificación del contrato de prestación de servicios se hizo por el mismo demandante, quien presentó esos cambios a la junta directiva. Igualmente, ALONSO SAUCEDO CADENA agrega que existe una denuncia penal por la deslealtad en la administración y por los malos manejos que llevó a la pérdida de más de $12.000.000.000, que el demandante realizó varias inversiones, que según los estatutos, debían tener aprobación de la asamblea, como la compra de la Clínica de Occidente, la clínica Saludcoop y la venta del edificio San Carlos, situaciones que no se conocían en la asamblea y que en los libros no hay registro de que la Asamblea haya ratificado la modificación del contrato y que por su cargo, tenía plena libertad para movilizarse […]. Por su parte, LUIS SEGUNDO agrega que había aspectos que llevaba el demandante a la junta directiva que apenas comentaba, pero

no los sometía a un estudio previo, que además de ser Gerente de la entidad el promotor era el eje de otras entidades como Corpcrecer y Alianza Solidaria (CD Fl.2701). Con fundamento en lo anterior, infirió que el actor desempeñó el cargo gerencial, por un amplio lapso mediante contrato laboral y a partir del 1 de noviembre de

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Radicación n.° 89594 2008, a través de prestación de servicios por su status de pensionado; reprodujo apartes del pronunciamiento de esta Corte, CSJ SL8465-2015, relativa a la modalidad contractual en torno a los gerentes y altos directivos de una empresa y afirmó que si bien, el demandante acreditó la prestación personal del servicio, el Fondo accionado, logró desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST, en la medida en que demostró que las funciones que desarrolló fueron con total autonomía e independencia. Lo expuesto, porque estimó que los deponentes fueron contestes y coincidentes al indicar que existía una junta directiva, pero el demandante tenía «pleno poder» sobre ella, dirigía las asambleas y que «si alguno de sus miembros le presentaba oposición, era retirado» y en todo caso, sus «malos manejos» propiciaron la intervención de la Superintendencia de Economía Solidaria, entidad que dispuso su separación del cargo de gerente, desde el 14 de noviembre de 2012, conforme la Resolución n.° 20123500018975 (f.°92 a 101). Agregó que los testigos Oscar Arbeláez Bocanument y

Luis Segundo Rozo Wilches, también mencionaron que el demandante «no sometía a estudio previo de la junta las actuaciones realizadas, sino que solo las informaba para su aprobación», que no estaba sujeto al cumplimiento de horario de trabajo y «era libre y autónomo con su tiempo, dándole la oportunidad de participar en las actividades de otras empresas (CD Fl. 2701)».

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Radicación n.° 89594 Reiteró que el accionante admitió la falta de autorización de la junta directiva para terminar el contrato de trabajo en el año 2008; que sobre la discusión del de prestación de servicios luego del reconocimiento de su pensión, no halló prueba, pero que corroboró con el acta n.° 419 del 27 de enero de 2006, que el mismo demandante era quien «proponía las modificaciones y los cambios de los contratos (folios 221-233); el doctor José Tobías Correa propuso que dentro de la implementación del nuevo modelo organizacional de Corveica se cambie el régimen laboral, incluyendo el cargo de la Gerencia General (Fl. 227)». Concluyó que la junta directiva, en sesión celebrada el 30 de abril de 2011, ratificó el nombramiento del demandante como gerente general mediante contrato de prestación de servicios (f.°460 a 467), por lo que era evidente su conocimiento sobre la nueva modalidad contractual que los unió, pues tuvo «plena injerencia en sus cambios», participó en las discusiones que dieron lugar a ellos en el año 2008 y que «nadie puede alegar en su favor su propia culpa, máxime cuando en autos se probó que la

labor de Gerente General la desarrolló con plena autonomía e independencia, sin que se configure la continua subordinación, como elemento esencial del vínculo laboral». Bajo las anteriores premisas, consideró inexorable la revocatoria del fallo de primera instancia, para en su lugar, absolver al demandado de todas las pretensiones del promotor del litigio. En torno a la demanda de reconvención mediante la cual el Fondo pretendió se condenara al actor a pagarle la

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Radicación n.° 89594 suma de $8.769.989 por perjuicios económicos causados en el ejercicio de sus funciones, señaló estos no se acreditaron con el material probatorio arrimado al plenario, porque si bien, «se allegó copia de los mentados negocios jurídicos, tales documentos en modo alguno permiten inferir que con su realización, se generaron perjuicios a la convocada ajuicio, ni mucho menos que los mismos, lo sean por las cuantías anheladas […]»; es decir, correspondía a las partes acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, acorde a reglas de la carga probatoria establecidas en el artículo 167 del Código General del Proceso, con lo cual la llamada a juicio no cumplió.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide el recurrente a la Corte, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto en el punto primero (1°) de su parte resolutiva revocó la de

primera instancia, y en sede de instancia, CONFIRME la de primer grado, que accedió a las pretensiones de la demanda; así mismo, que se mantenga el punto segundo (2°), que absolvió al demandante de todas y cada una de las pretensiones de la demanda de reconvención; y se modifique en lo que toca con la condena en costas, que deberá imponérsele a la demandada y no al actor, como lo había decidido el juzgador de primer grado.

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Radicación n.° 89594 Con tal propósito, formula cuatro cargos que fueron oportunamente replicados.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida, […] de los artículos 22, 23 y 24 (subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 y 230 de la Constitución Política, y con los artículos 1°, 21, 62, 64 (subrogados por los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; por la Ley 50 de 1990 y el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002); 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965); 249, 251 y 206 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1°, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975; 1°, 2, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976; artículo 17 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993; artículo 99 de

la Ley 50 de 1990; artículo 8 de la Ley 153 de 1887, dejados de aplicar. Dice que la anterior violación normativa se produjo por la comisión de los siguientes errores fácticos en los que incurrió el Tribunal: a) No dar por demostrado, estándolo, que la relación contractual laboral del actor se mantuvo vigente siempre, en el desempeño de su cargo como Gerente General, sin solución de continuidad; mediante un verdadero contrato de trabajo; y, b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la naturaleza laboral del contrato del actor se modificó a partir del 1° de noviembre de 2008; c) No dar por demostrado, estándolo, que a partir de esa fecha el demandante continuó desempeñando las mismas funciones, sin modificación alguna, esto es, mediante contrato de trabajo; d) Dar por demostrado, sin estarlo, que con el contrato suscrito el 1° de noviembre de 2008, el actor dejó de ser trabajador subordinado de la empresa.

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Radicación n.° 89594 Señala que los mencionados errores, fueron consecuencia de la falta e indebida valoración de las pruebas aportadas. Relaciona inicialmente como dejadas de apreciar por el Tribunal, «en su verdadero contenido y alcance»: 1) Contrato de prestación de servicios (folios 21 a 23); 2) Contrato de prestación de servicios (folios 24 a 26); 3) Contrato de prestación de servicios (del 1° de junio de 2011 al 31 de mayo de 2013; folios 27 a 29); 4) Reclamación laboral del 11 de noviembre de 2015 (folios 30

y 31); 5) Acta 420 de la Junta Directiva, del 17 de febrero de 2006 (folios 362 a 370); 6) Acta 421 de la Junta Directiva, del 27 de febrero de 2006 (folios 371 a 379); 7) Acta 441 de la Junta Directiva, del 12 de abril de 2008 (folios 380 a 403); 8) Acta 443 de la Junta Directiva, del 5 de julio de 2008 (folios 404 a 407); 9) Acta 444 de la Junta Directiva, del 19 de julio de 2008 (folios 408 a 411); 10)Actas 445 a 466 (folios 412 a 459); y 468 en adelante (folios 468 a 593); 11)Interrogatorio de parte del demandado (Ver CD anexo al acta de la audiencia del 15 de junio de 2018, folio 2697 (No se ve bien el número en el expediente digital); 12) Interrogatorio de parte del demandante (Ver CD anexo al acta de la audiencia, folio 2692).

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Radicación n.° 89594 Y como deficientemente examinadas las actas de junta directiva 419 del 27 de enero de 2006 (f.°221 a 233) y 467 del 30 de abril de 2011 (f.°460 a 467). En sustentación del cargo, arguye que con los «convenios» y la reclamación laboral relacionados, se demuestra la celebración de aquellos con el Fondo accionado por conducto de su presidente y representante legal, cuyo objeto era la continuidad en el desempeño de sus funciones en la gerencia, por su «experiencia, buen

manejo y conocimiento»; que contrario a lo afirmado por el ad quem, no es cierto que el actor «haya presionado o tuviese el dominio absoluto de la entidad» y por ello, no existió subordinación durante el vínculo que lo unió con el demandado.

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Radicación n.° 89594 Sostiene que el juez plural no tuvo en cuenta las normas que regulan los contratos de trabajo y la presunción legal de su existencia bajo el supuesto equivocado de que el actor tenía el manejo absoluto de la entidad enjuiciada, cuando en realidad las pruebas allegadas no apreciadas en su real contenido y alcance, acreditan que «el doctor Correa Nieto siempre estuvo subordinado a la junta directiva y a la asamblea», en tanto las actas acreditan la presentación a esos organismos de los informes sobre su gestión como gerente general. Manifiesta que los interrogatorios que absolvieron ambas partes, «coinciden en que la entidad no dio por terminado el contrato de trabajo del demandante cuando se produjo la toma de posesión de la misma, ni le informó por escrito las razones o causales indispensables para ello»; critica que el sentenciador hubiese argumentado, que el actor participó en la discusión de su contrato y no podía beneficiarse de sus propias decisiones, pero no reparó que en «la sesión del 27 de enero de 2006», se discutió sobre un contrato de transacción entre las partes del litigio y no aquel mediante el cual continuó prestando sus servicios profesionales como gerente general de la entidad; tampoco, que la junta directiva lo ratificó el 30 de abril de 2011 «sin

presión alguna» por parte del demandante, por el contrario, se deduce del contenido del documento, que el organismo adoptó libremente la decisión. Expresa que, por el anterior error manifiesto, el Tribunal «le dio crédito a unos testimonios rendidos por

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Radicación n.° 89594 personas que pertenecían a un grupo opositor del demandante y que ocupaban o habían ocupado cargos en la entidad, lo cual ponía en tela de juicio la imparcialidad de sus declaraciones»; que de haber valorado correctamente las anteriores pruebas documentales, habría concluido que «estaba subordinado a la junta y a la asamblea» y por consiguiente, los contratos que suscribió para continuar con la gerencia, sin duda alguna, tenían «carácter de contrato realidad, es decir, contratos laborales», por lo que debió confirmar la sentencia de primer grado.

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Radicación n.° 89594

VII. RÉPLICA Aduce que la censura no precisa en que consistieron los errores de hecho, su incidencia en la decisión y lo que realmente acreditan los medios de prueba; que el fallo del Tribunal es ajustado a derecho, ya que la labor del actor no fue bajo subordinación; que el impugnante pretende descontextualizar la valoración probatoria realizada por el Tribunal, al querer confrontar directamente sus fundamentos y evidenciar su propio criterio; estima acertadas las conclusiones del ad quem, soportadas en las pruebas arrimadas al proceso, pues halló acreditado que desde el 1 de noviembre de 2008, el actor desarrolló sus funciones con independencia y autonomía, por lo que se

desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la relación que existió entre

José Tobías Correa Nieto y el Fondo de Empleados de Instituciones Colombianas Agropecuarias – CORVEICA, desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 14 de noviembre 2012, no fue regida por contrato de trabajo; que si bien, el actor acreditó la prestación personal del servicio, el accionado mediante las pruebas aportadas al expediente, logró desvirtuar la presunción de su existencia, establecida en el artículo 24 del CST. Encontró demostrado que CORVEICA, «no ejerció subordinación ni sometimiento alguno» sobre el demandante, en tanto desarrolló sus funciones como gerente general y

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Radicación n.° 89594 representante legal de la entidad, con total autonomía e independencia; además que, por su propia iniciativa, propuso «la implementación del nuevo modelo organizacional de Corveica», con fines de cambiar el régimen laboral, «incluyendo el cargo de la Gerencia General (Fl. 227)». Así lo dedujo de los distintos medios de convicción examinados, entre ellos, las actas de junta directiva, asambleas y estados financieros de la entidad; la copia del contrato de trabajo con fenecimiento 2

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