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CSJ - SL7998(30-01-1996)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL7998(30-01-1996)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1996

Expediente 7998 17

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION SEGUNDA

Radicación 7998 Acta 02 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de HERNAN ESCALANTE SANCHEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 11 de mayo de 1995, dictada en el juicio que le sigue a LITOGRAFICAS

OMEGA LTDA.

I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral de Cali el recurrente llamó a juicio a Litográficas Omega para que se la condenara a pagarle la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, "la cesantía de todo el tiempo trabajado desde el dos (2) de mayo de mil Expediente 7998 17 novecientos setenta y ocho (1978) hasta el veinte (20) de noviembre de 1993 con un sueldo promedio de $581.234,00"

(folio 5) y a seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que cumpla los requisitos legales para obtener la pensión de vejez. Fundamentó sus pretensiones Escalante Sánchez en el contrato de trabajo escrito que afirmó celebró el 2 de mayo de 1978 con la sociedad para desempe- ñar el oficio de jefe técnico de taller, habiéndole trabajado ininterrumpidamente en ese mismo empleo hasta el 20 de noviembre de 1993, cuando sin justa causa fue terminado. Según el demandante, la demandada suscribió

con él diferentes contratos de trabajo "con el exclusivo fin de cancelarle cada año o cada que deseaba la cesantía", pero "sin haber una real terminación del contrato de trabajo" (folio 3) y sin tener tampoco autorización de la División de Trabajo del Valle para hacerle entrega de las cesantías, con violación de la prohibición que trae el artículo 254 del Código Sustantivo de Trabajo; y para despe dirlo le adujo como justa causa "una inexistente negli-gencia grave", aunque le pagó la suma de $1'000.000,00 como bonificación y, además, el 20 Expediente 7998 17 de diciembre de 1993 el presidente de la compañía le certificó que "en el desempeño de sus labores se destacó por su capacidad profesional y honestidad" (folio 4). La demandada no aceptó los hechos aseverados por el demandante y se opuso a las pretensiones arguyendo que fueron varios los contratos de trabajo que celebró con él, totalmente independientes unos de otros y con diferente modalidad en cuanto a la duración estipulada, los cuales terminaron por renuncia de Escalante Sánchez a excepción del último, que finalizó por despido justificado. De acuerdo con Litográficas Omega, el primer contrato lo fue a término indefinido y duró del 2 de mayo de 1979 al 20 de diciembre de 1986; el segundo fue celebrado por un tiempo inferior al año para incrementar la producción, comenzó el 13 de enero de 1987 y finalizó a su vencimiento; el tercero, por el término de un año, se inició el 1º de julio de 1987 y terminó el 22 de diciembre

de 1989; el cuarto, el quinto y el sexto, también se pactaron por un año, pero terminaron antes por renuncia del trabajador, pues se ejecutaron del 9 de enero al 21 de diciembre de 1990, del 30 de enero al 20 de diciembre de 1991 y del 13 de enero al 22 de diciembre de 1992; y el Expediente 7998 17 úl-timo, por un lapso inferior al año, comenzó el 12 de enero de 1993 y concluyó el 20 de noviembre de ese año por despido justificado, aunque lo indemnizó pagándole $1'000.000,00. Alegó la demandada que el haber certificado sobre la capacidad profesional y la honradez de trabajador, así como de su lealtad y compañerismo, no significaba que no hubiera incurrido en faltas en su trabajo, porque --así lo dijo-- "se puede ser muy capaz y honesto pero también se puede ser negligente en el desempeño de las labores, al mismo tiempo que se puede ser leal con la empresa y buen compañero" (folio 34). El juez de la causa por sentencia del 8 de marzo de 1995 condenó a la demandada a pagarle al demandante $7'779.667,23 "por concepto de excedente de cesantía" y $11'259.186,24 "por concepto de excedente de indemnización por despido injusto" (folio 195). La absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas como parte vencida.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la

demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, Expediente 7998 17 por medio de la cual el Tribunal revocó la decisión de su inferior y la absolvió. En ambas instancias condenó en costas al demandante. Basó su decisión en el análisis de los documentos correspondientes a los contratos de trabajo, al igual que sus respectivas liquidaciones, aportadas por las partes con la demanda y la contestación, de cuyo examen concluyó que de los siete contratos celebrados, el segundo se extinguió por vencimiento del término, y los otros cinco terminaron por mutuo acuerdo, de manera que sólo el último finalizó por decisión unilateral del patrono, quien adujo justa causa. La modalidad de duración de los contratos y la manera como concluyeron en su mayoría, le permitieron formar al juzgador la convicción de que no hubo continuidad en la relación de trabajo, pues el acuerdo de voluntades que sirvió para ponerle fin a los contratos surgió por iniciativa del trabajador, sin que hubiera prueba de que su consentimiento estuviera viciado por el error, la fuerza o el dolo. A los testigos les negó credibilidad por la razón de la imprecisión de sus dichos.

III. EL RECURSO DE CASACION Expediente 7998 17

Para que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia confirme la del Juzgado, el recurrente le formula un cargo al fallo en el que lo acusa de aplicar indebidamente el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 5º de la

Ley 50 de 1990, "y en relación inmediata con los Arts. 23, 47 y 249 de la misma codificación y el art. 8º del D. L. 2351 de 1965, modificado por el art. 6º de la Ley 50 de 1990, numeral 4º; y mediata con los arts. 1, 5, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 27, 37, 39, 43, 45, 46, 55, 62, y 63 (modificados por el art. 7º del D. L. 2351 de 1965), 127 y 193 del C.S. T." (folio 8), conforme está dicho textualmente en la demanda que corre del folio 6 a 15, la que no fue replicada. Violación indirecta de la ley que se asevera en el cargo fue el resultado de los siguientes errores: "1.- Concluir, equivocadamente, que entre el demandante y la demandada existieron contratos independientes y autónomos entre sí cuando en realidad, dichos contratos no tuvieron causa ni objeto diferentes. "2.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la demandada existieron contratos de trabajo discontinuos, cuando en realidad existió una sola y única relación laboral, continua y permanente, con la misma causa y objeto siempre. "3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante siempre, desde su ingreso hasta su retiro, estuvo a disposición de la demandada" (folio 9) Yerros que dice el impugnante se debieron a la mala apreciación de "toda la documental obrante a Expediente 7998 17

folios 8 al 20 y 83 al 123 del cuaderno primero que se refiere básicamente a los diversos contratos de trabajo, cartas de renuncia y liquidaciones de los mismos", la "carta de despido que obra [a] folios 81 y 82 idem", el interrogatorio absuelto por el representante de la demandada (folios 142 y 142 vto.) y los "testimonios obrantes a folios 145-146 y 148-148 vto. idem" (ibidem); y en la falta de apreciación del "documento obrante a folio 26 del cuaderno 1º", de "toda la documental de folio 41 a 80 que demuestra continuidad laboral de 1979 a 1993" y de los "documentos del ISS de folios 172 y 174" (folio 10). En el desarrollo del cargo el recurrente comienza por afirmar que todos los contratos demuestran que siempre estuvo vinculado como jefe técnico de taller, sin que aparezca probado que entre el 2 de mayo de 1979 y el 20 de noviembre de 1993 la sociedad demandada hubiera utilizado o contratado a otra persona para esas funciones, de donde concluye que resulta evidente que, contrariando la ley, "se le congeló periódicamente su cesantía" (folio 11) mediante la simulación de la terminación de los contratos. Destaca la circunstancia de que durante el tracto comprendido entre el 2 de mayo de 1979 y el 20 de Expediente 7998 17 noviembre de 1993, espacio de tiempo de casi 15 años que duró la relación laboral, no aparezca registrado que hubiera disfrutado de vacaciones, lo que le da pie para afirmar que "es evidente que el período vacacional se daba

en los lapsos arriba señalados --20-22 de diciembre al 916 de enero-- que contados en días hábiles indican cerca de 15 días aproximadamente de descanso" (folio 11). Según el recurrente --y para decirlo con sus textuales palabras--, "la sentencia del Tribunal se limita a hacer un simple inventario de los contratos, las renuncias y las liquidaciones, mecánico y no analítico, lo que lleva al ad quem a apreciar incorrectamente toda la documental referida y a desconocer la relación laboral única continua y permanente que existió en realidad entre las partes" (ibiem). Refiriéndose al interrogatorio de parte que absolvió el representante de la demandada, sostiene el impugnante que no existe la contradicción entre las respuestas de la absolvente al aceptar que por más de 15 años él realizó las funciones de jefe técnico de taller y su manifiestación de que no hubo continuidad en los contratos. Termina su crítica de las pruebas que singulariza como mal apreciadas examinando los testimonios Expediente 7998 17 de Jair Rojas Lemus y Lucas Gonzalo Perdomo, declaraciones de las que destaca las específicas respuestas que estima mal valoradas. Por último, se ocupa de las pruebas que indica como inapreciadas, para decir que de dichos documentos resulta la continuidad de la relación laboral, puesto que el 3 de julio de 1993 la empleadora al amonestarlo se remitió "a otros llamados de atención", cuando en ese último contrato sólo existía como antecedente el del 19 de mayo de ese año. También asevera el impugnante que con la prueba desatendida se establece

que entre el 2 de mayo de 1979 y noviembre de 1993 estuvo al servicio exclusivo de la compañía como jefe de taller.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las pruebas reseñadas en el cargo y cuyo examen comienza la Corte por las que dice el recurrente fueron mal apreciadas, resulta objetivamente lo siguiente:

1. La que él denomina "toda la documental obrante a folios 8 al 20 y 83 al 123 del cuaderno primero, que se refiere básicamente a los diversos contratos de trabajo, cartas de renuncia y liquidaciones de los mismos" Expediente 7998 17

(folio 9), no fue mal valorada, menos aún puede afirmarse una defectuosa apreciación capaz de generar un error de hecho con características de manifiesto para los efectos del recurso extraordinario; pues de tal prueba el Tribunal no concluyó algo diferente a lo que su tenor literal muestra, vale decir, que hubo varios contratos y que cada uno de ellos fue liquidado por separado. Las inferencias que hace el recurrente a partir del texto de cada uno de los documentos, pueden ser aceptadas como razonables e ingeniosas; pero no dan lugar a considerar que el fallador de alzada incurrió en un dislate. Como se sabe, el juez de casación no cuenta con la facultad legal de apreciar libremente las pruebas; facultad que sí tienen los jueces de instancia por expreso mandato del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. El recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, y por ello no se trata de enfrentar el examen personal que de las pruebas haga una de las partes --sin

importar su mayor o menor ingeniosidad--, sino que se busca controlar la legalidad de la sentencia para, si es el caso, anularla cuando está fundada en errores de hecho manifiestos o en errores de derecho, en razón de haberse Expediente 7998 17 dado por demostrado algo diferente a lo que en el primer caso de manera inconstrastable acredita la prueba, o en el segundo caso, cuando se utiliza un medio probatorio diferente al que legalmente se exige para acreditar la existencia o validez de un acto jurídico, o no se tiene por establecido el hecho cuando existe la prueba ad substantiam actus que reclama la ley.

2. La carta de despido (folios 81 y 82) no fue mal apreciada, pues con base en ella se tuvo por probado lo único que racionalmente es dado establecer de dicho documento, vale decir, que el patrono dió por terminado el contrato de trabajo alegando una justa causa.

3. Las dos respuestas del interrogatorio absuelto por el representante de la demandada a las que alude específicamente el recurrente en la demostración del cargo, no fueron mal valoradas por el Tribunal, pues lo que resulta innegable es el hecho de que el absolvente aceptó la prestación de los servicios por más de 15 años, pero precisando que hubo varios contratos entre Escalante

Sánchez y Litográficas Omega. Por eso está en lo cierto el recurrente cuando afirma que no existe contradicción entre lo responExpediente 7998 17 dido por el representante de la compañía a la tercera pregunta del interrogatorio que absolvió a instancia suya y lo que contestó por razón del interrogatorio libre a que

lo sometió el juez en la misma diligencia, puesto que se complementa la contestación según la cual durante tal lapso Hernán Escalante desempeñó las funciones de jefe técnico del taller, con la manifestación de que los contratos de trabajo "se liquidaban de acuerdo a(sic) los términos pactados con el demandante" (folio 142 vto.); pero precisamente porque no hay contradicción entre una y otra respuesta, es por lo que se impone concluir que el juez de apelación no se equivocó en la apreciación que hizo de ellas y que le permitió convencerse de que su inferior había alterado la "esencia" de lo aceptado por el absolvente al no tomar en cuenta la aclaración que éste hizo de que dicho lapso "no fue laborado en forma continua y permanente" (folio 13 vto., C. del Tribunal).

4. El "documento obrante al folio 26 del cuaderno 1º" efectivamente corresponde a una certificación dada por el presidente de la sociedad demandada, en la cual se dice que Hernán Escalante Sánchez "se destacó por su capacidad profesional y honestidad" (folio 26), e igualmente por ser "persona leal y de gran compañerismo".

Expediente 7998 17 En el mismo documento aparece que el retiro de Escalante Sánchez "fue voluntario por razones personales". Este documento no prueba que entre los hoy litigantes hubiera existido un único contrato de trabajo, puesto que el hecho de que allí efectivamente se haya dicho que Hernán Escalante Sánchez trabajó como jefe técnico y de planta, sin indicar por cuanto tiempo, no permite concluir que "existió una sola y única relación laboral, continua y permanente, con la misma causa y

objeto siempre". Conviene anotar que se malinterpreta lo asentado en la sentencia de 2 de septiembre de 1977 --en la que cree encontrar apoyo el recurrente a su aserto de haber existido un único contrato y no siete diferentes, en virtud de los cuales y por todo el tiempo que ellos suman prestó sus servicios--, pues mientras no se establezca un vicio del consentimiento, la validez de los varios acuerdos de voluntades configura por separado igual número de contratos distintos, que no pueden ser desconocidos por el sólo hecho de que en todos el trabajador haya sido vinculado para realizar la misma labor. Máxime que en este caso también aparece probado que cinco de los siete contratos concluyeron por acuerdo de las partes; mutuo Expediente 7998 17 consentimiento exento de vicios que lo invaliden que siempre se originó en la renuncia del trabajador, y la cual su patrono aceptó.

5. El conjunto de pruebas que en el cargo se identifica como "toda la documental de folio 41 a 80 que demuestra continuidad laboral de 1979 a 1993", está integrado por un total 37 diferentes documentos, de los cuales el recurrente sólo se refiere específicamente a los de 22 de septiembre de 1986 (folio 74), 25 de junio y 3 de noviembre de 1992 (folios 75 y 76), 19 de mayo y 3 de julio de 1993 (folio 78), vale decir, únicamente a cinco de ellos.

Como la Corte no tiene funciones instructoras en materia de pruebas y no puede suplir las deficiencias en la demostración del cargo de las que éste

adolezca, no le es dado ir más allá de estos cinco documentos para revisar los 32 que se indicaron como dejados de apreciar, pero respecto de los cuales se limitó a decir el impugnante que esa prueba documental "coadyuva a demostrar la continuidad" (folio 14). Concretando la revisión a los documentos a que se refiere el recurrente, debe anotarse que la sola Expediente 7998 17 circunstancia de que en la relación laboral ejecutada por virtud de diferentes contratos se haga mención a faltas cometidas en un tiempo anterior al periodo correspondiente al último contrato, para reforzar con ello la justa causa de despido invocada, no significa necesariamente que la autonomía de los distintos contratos desaparezca para convertirse en un solo vínculo jurídico, por lo que no puede aseverarse que de haber apreciado esta prueba que se dice dejó de valorar el Tribunal, forzosamente habría formado una convicción diferente a la que fundó sobre las pruebas que sí examinó. No puede pasarse por alto que el fundamento esencial del fallo impugnado lo constituye la consideración que hizo el juez de apelación de no haberse probado por Escalante Sánchez, a quien le incumbía la prueba del hecho, que sus renuncias carecían de validez jurídica por existir en su declaración de voluntad un vicio nacido del error, la fuerza o el dolo. Por ello, lo que ha debido demostrarse en el cargo, y no se hizo, es la existencia de algún vicio en el consentimiento que hiciera inválida y meramente aparente la terminación por mutuo consentimiento de cada uno de los cinco contratos que de

este modo finalizaron. Expediente 7998 17

6. Los "documentos del ISS de folios 172 y 174" no prueban algo diferente a lo que el Tribunal dio por establecido, o sea, que efectivamente existió entre las partes enfrentadas en el pleito una relación que se prolongó por casi tres lustros. Lo que no prueba la certificación es que esa relación que existió entre las partes hubiera estado regida por un único contrato y no por diferentes nexos jurídicos.

Tan corriente es el hecho de que un trabajador le preste servicios a un mismo patrono en forma discontinua, que expresamente la ley lo contempla como supuesto de hecho de diferentes normas para atribuirle unas determinadas consecuencias jurídicas, como ocurre por ejemplo, con los preceptos legales que regulan el derecho a la pensión de jubilación.

7. La prueba testimonial no la examina la Corte por virtud de la restricción establecida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, dado que previamente el recurrente no demostró error de valoración fundado en alguna de las tres pruebas calificadas al efecto en dicha norma.

Expediente 7998 17 Se sigue de lo anterior que al no demostrarse los errores de hecho atribuidos a la sentencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que Hernán Escalante Sánchez le sigue a Litográficas Omega Ltda.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO Expediente 7998 17

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

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